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CSJ - SP23600(23-08-2005)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP23600(23-08-2005)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2005

República de Colombia 'Casacic:)n lnádmite N 23600

MESIAS TOVAR RAMOS.

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-

- SALA DE CASACIÓN PENAL

| Magistrado ponerjte:

— YESID RAMÍREZ BASTIDAS

Aprobada Acta N 063. Bogotá, D. C., agosto veintitrés (23) de dos mil cinco (2005).

VISTOS: - Procede la Sala a resolver sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por la defensora del procesado MESÍAS TOVAR RAMOS, quien fuera condenado por la conducta pun¡blé de fals_éda¿i materíalde particular en documento público agravada por el uso, en sent_encias próferidas por el Juzgado 17

Penal del C¡rc_úifo y el Tribunal Superior de Bogotá.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:

1. Los primeros fueron consignados en el fallo de segunda instancia de la siguiente manera: “Captura en flagrancia de Víctor Manuel' Garzón Gómez el primero (1) de diciembre de 1998 cuando intentó reciamar con fórmula médica falsificada

Reptblica de Colombia Casacic;n Inadmite N 23500

MESIAS TOVAR RAMOS.

Corte Suprema de Justicia medicamentos en el Hospital Militar Central. Falsificación que atribuyó a Mesías Tovar Ramos.”

2. Por los anteriores episodios una vez vinculados legalmente definida su situación jurídica y cerrada la investigación, la Fiscalía 116 Seccional de Bogotá el 27 de marzo de 2002 profirió resolución de acusación contra VÍCTOR MANUEL GARZÓN

GÓMEZ y MESÍAS TOVAR RAMOS como coautores del delito de falsedad fnaterial de particular en documento público agravada por el uso.

3. Correspondió al Juzgado 17 Penal del Circuito de esta ciudad adelantar el Juicio y celebrada la audiencia públicá el 24 de febrero de 2004 condenó a los acusados a la pena de veinticuatro (24) meses de prisión, a la accesoria de interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso equivalente al de la sanción privativa de la libertad, se abstuvo de impon_er condena al pago de perjuicios y les concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, como coautores penalmente responsables de la conducta punible materia de acusación. -4. El fallo anterior fue recurrido por la defensora del procesado TOVAR RAMOS y el Tribunal Superior de Bogotá el 13 de agosto siguiente lo confirmó, mediante providencia que es objeto del recurso extraordinario de casación interpuesto por la misma recurrente.

República de Colombia Casación Inadm¡te N 23600

MESÍAS TOVAR RAMOS.

Corte Suprema de Justicia LA DEMANDA: Al amparo de las causales tercera y primera de casación, la demandante formula dos cargos contra el fallo proferido por el Tribunal, así: Causal tercera: único cargo. La sentencia fue proferida en juicio viciado que transgredió las garantías del.debido proceso y el derecho de defensa al incorporarse como prueba trasladada a este asunto dictamen pericial 1pract¡cado en actuación disciplinaria que adelantó la

Fuerza Aérea Colombiana contra MESÍAS TOVAR RAMOS, sin tener en cuenta los jueces de instancia que el Instituto de Medicina Legal había considerado que no era factible practicar dicha prueba sobre copia de la fórmula médica que resultó falsa y con la que se pretendió reclamar medicamentos, y porque de tal prueba no se corrió traslado dentro de la investigación penal a los sujetos procesales. Los jueces de instancia omitieron “analizar a la luz de la sana crítica la plena validez de la prueba que había sido trasladada” y que determinó la responsabilidad de TOVAR RAMOS, a pesar de que la defensa pidió un nuevo dictamen técnico, petición que fue negada porque se le dio acogida al que ya obraba en el proceso. República de Colombía Casación Inadmite N 23600

MESÍAS TOVAR RAMOS.

Corte Suprema de Justicia Por tanto, soíicita cásar parcialmente el failo para en su lugar absolver a MESÍAS TOVAR RAMOS del cargo imputado. | Causal primera: cargo único. En el fallo impugnado se incurrió en error de derecho por falso juicio dewlegalidad, porque en las sentencias se tomó como | prueba idónea trasladada el dictamen grafológico emitido por el Laboratorio Central de Criminalística de la Policía Judicial que estableció la uniprocedencia de los grafismos de MESÍAS TOVAR RAMOS_, prueba que no cumplió con las reglas técnicas que demanda esta clase de experticios_ toda vez que el Instituto de Medicina-'-' Legal había co'ncepturado que no le resultaba procédente emitir dictamen por la no coetaneidad de las muestras

caligráficas aunado al hecho de que la fórmula médica FE-039941 se encuentra en copia, material que no se considera apto para realizar sobre él análisis grafológicos. Por lo anterior, solicita casar parcialmente el fallo y dictar el - de reemplazo que absuelva al procesado TOVAR RAMOS. -

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. El artículo 213 de la Ley 600 de 2000 establece que si el recurrente en casación carece de interés o la demanda no reúne los bredúisit05 formales previstos en el artículo 212 ibídem, se inadmitirá y el proceso se devolverá al despacho de origen.

Repuública de Colombia Casaci<:an inadmite N”? 23600

MESIAS TOVAR RAMOS.

Corte Suprema de Justicia

2. En relación con el primer cargo formulado por la demandante, el libelo ofrece serias fallas de técnica y de los requisitos de precisión y claridad en la proposición del reparo, así: 2.1. Cuando se alega que una prueba fue ilegalmente practicada o incorporada a la actuación y pese a ello apreciada por los jueces de instancia, no es atínado acudir a la causal de nulidad de la actuación, porque la sanción correspondiente a las irregularidades sustanciales en el proceso de formación de las pruebas es la inexistencia jurídica de las mismas, y no la nulidad de las diligencias. Esto porquel a invalidación del trámite es excepcional y podría tener lugar exclusivamente cuando la irregularidad recae sobre un presupuesto de la estructura procesal

(por ejemplo, vinculación déi imputádo, definición de situación

jurídica si procediere, cierre de investigación, calificación, audiencia, etc.), o cuando se evidencia la afectación en materia grave del derecho a la defensa. 2.2. Al margen de lo anterior, si bien las nulidades en sede extraordinaria permiten alguna amplitud para su proposición y desarrollo, no puede el libelo equipararse a un escrito de libre factura, sino que es un imperativo que cumpla con los presupuestos formales que exige la ley procesal para que la Sala pueda abordar su estudio. Al respecto la Corte ha venido señalando reiteradamente que es reé¡uisito imprescindible para que pueda declararse la nulidad del proceso, que el demandante determine con claridad y República de Colombia Casacic)n Inadmite N 23600

MESIAS TOVAR RAMOS.

Corte Suprema de Justicia precisión los motivos de invalidación, esto es, si se deriva de la falta de competencia, del menoscabo del debido proceso o del derecho de defensa. A la vez debe concretar de manera lógica sus fundamentos, indicar la fase procesal a partir de la cual se presenta el yerro invalidante y la causal en que se apoya la postulación de la censura. También debe demostrar, además de la trasceñdenc¡a, que la conducta del censor no contribuyó a la producción del acto irregular, salvo que se trate de la ausencia de defensa técnica, ni que por su actuación posterior se convalidó aquel. En otras palabras, es obligación del recurrente,i además de enunciarl a causal de nulidad invocada, demostrar cómo con esa irregularidad se socavó la estructura del proceso o se afectaron

las garantías de ons sujetos procesales y su trascendencia en el fallo, al punto que de no haberse cometido el mismo habría sido favorable a los intereses del procesado. 2.3. Frente a este reparo la casacionista se limitó a indicar que a este proceso se traslado prueba pericial practicada en asunto disciplinario que adelantaba la Fuerza Aérea Colombiana contra MESÍAS TOVAR RAMOS, sin verificar la validez de la misma y ordenar el traslado a los sujetos procesales para que pudieran conocerla y controvertirla. En relación con lo primero omitió señalar cuáles eran esos requisitos de validez de esa clase de medios que debían: verificarse previamente a su admisión y, frente a lo segundo, el República de Colombra Casaci<;n Inadmite N 23800 MESIAS TOVAR RAMOS. e Corte Suprema de Justicia por qué dejar de correr traslado impidió a la defensa conocerla y controvertirla a través de la aclaración u objeción si es que presentaba algunas falencias. Tampoco enseña la razón por la cual frente a la prueba trasladada debía ordenarse un nuevo dictamen técnico que fue negado en la audiencia preparatoria (12 de marzo de 2004 —f. 43 cd.3-) sin que la defensora de TOVAR RAMOS impugnara tal determinación dando muestras de conformidad con lo allí decidido e igualmente omitió señalar la trascendencia que en el sentido final del proceso hubiera podido tener el acopio de otra prueba pericial. Y,

3. En punto del segundo cargo propuesto al amparo de la causal pfimera, la demandante postuló que el Tribunal habría

incurrido en error de hecho por falso juicio de legalidad, porque se tomó como prueba idónea el dictamen emitido por el Laboratorio Central de Criminalística de la Policia Judicial que fuera trasladado a este asunto, sin indicar las normas procesales y sustanciales transgredidas, como tampoco deja saber cuál o cuáles fueron los requisitos técnico científicos que fueron desconocidos con la emisión de dicho dictamen. Igualmente faltando a los requisitos de precisión y claridad deja a la Sala sin saber el por qué al extraerse de la valoración probatoria el dictamen trasladado el sentido del fallo sería distinto, omitiendo abordar en conjunto la estimación probatoria que llevó a los jueces de instancia a deducir certeza sobre los hechos y la responsabilidad del procesado MESÍAS TOVAR RAMOS como República de Colombia Casación Inadmite N 23600

MESIAS TOVAR RAMOS.

E Carte Suprema de Justicia coautor de la conducta punible de falsedad material de particular en documento público agravado por el uso.

4. Como la Corte no puede suplir las deficiencias ni corregir las imprecisiones de la demanda, se impone su inadmisión, de conformidad con Ioldispuesto por los artículos 212 y 213 de la Ley 600 de 2000 aplicable a este asunto, además que la Sala no encuentra violación de garantías fundamentales que deban ser protegidas oficiosamente, lo cual conlleva la consecuencia procesal de declarar desierta la impugnación, mediante decisión que adquiere ejecutoria en la fecha en que es suscrita y no admite ningún recurso.

A meérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala

de Casación Penal, RESUELVE: Inadmitir la demanda de casación presentada en defensa del procesado MESÍAS TOVAR RAMOS. Contra esta providencia no procede ningún recurso. Cópiese, -notifíiquese y devuélvase al Tribuna! de origen. Cúmplase.

ARINA PULIDO DE BARÓN

Í?épúbíica de Colambia Casaci©n Inadmite N? 23600

MESIAS TOVAR RAMOS.

Corte Suprema de Justicia /í |Kx ,' 7]. f'¡[ "._' ¡ ! f,'/: : MVÉ y- , __—

S|GIFR;|-%¡ HERMA ALAÁN CASTELLANOS

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ÑIÉRO MILANÉS

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