CSJ - SP23604(15-11-2005)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP23604(15-11-2005)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2005
a República de Colombia Extradición No. 23.604 Claudia María Garcés Cchoa Corte Suprema de Justicia
CO_!-'?TE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No. 89 Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil cinco (2.005).
VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de pruebas elevada por el defensór de CLAUDIA MARÍA GARCÉS OCHOA, requerida en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES :
1. Mediante Nota Verbal No. 0358 del 14 de feb_rero del año en curso, el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su
N República de Colombia Extradición No. 23.604 Claudia María Garcés Ochoa Corte Suprema de Justicia Embajada en esta ciudad solicitó al de Colombia por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, con fines de extradición, la detención provisional de la ciudadana colombiana CLAUDIA MARÍA GARCÉS OCHOA, al ser requerida en ese país para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos, según acusación original Ng.05-.CR-051 (DRH), dictada el 20 de enero de 2.005 por el gran jurado federal en sesiones en Central Islip condado de Sutfolk, Long Island, Nueva York y acusaciones de Ireemplazo proferidas por la misma autoridad el 27 de enero (S3) y 3 de marzo (S4).
2. Corrido el trámite de esta solicitud per el Ministerio del Interior y
de Justicia, el Fiscal General de la Nación mediante resolución del 15 de febrero de 2.005 decretó la captura de GARCÉS OCHOA con ese fin, la que se hizo efectiva ei 16 de dicho mes. 3 EI-1 5 de abril del año en curso, a través de Nota Verbal No. 0752, el Gobierno de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de GARCÉS OCHOA, incorporando al efecto aquella documentac_ión_ traducida y Iegalizadax--que estimó pertinente con plicho cometido, acorde con lo dispuesto por el Código de “Procedimiento Penal. XXNN República de Colombia Extradición No. 23.604| Claudia María Garcés Ochoa.I Corte Suprema de Justicia
4. Á su turno, el Ministerio de Relaciones Exteriores a través de Oficio No.OAJ.E.0425 del 18 de abril de 2.005, conceptuó que por: no existir convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano,
5. Seguidamente, el Ministerio del Interior y de Justicia, mediante oficio No. 0300-DVJ (Ext.-05-361) remitió ante esta Corporación Ial documentación presentada por el Gobierno de los Estados Unidos, con miras a qi1e la Corte proceda a adelantar el traámite orientado a emitir concepto, habi&a cuenta de estar reunidos los requisitos formales para el efecto.
6. Recibido el expediente. la solicitada en extradición, ante requerimiento de la Sala, procedió a nombrar a un defensor que la asista, surtiéndose el respectivo traslado en orden a la petición de
pruebas, elevándose memorial en dicho sentido por el profesional del derecho designado.
7. En su muy extenso escrito, comienza el defensor por evocar el desarrollo social, familiar y personal de la requerida en extradición, así como el engaño del que habría sido víctima por quien posteriormente se supo se trataba de un agente encubierto de la
N República de Colombia Extradición No. 23.604 Claudia Maria Garcés Ochoa Corte Suprema de Justicia DEA. Reproduce enseguida doctrina de la Sala 'en relación con la índole de las pruebas que resultan viabi-és aportar a este tramite de - extradición, expresando inconformidad con el contenido que se le ha dado al mismo por encontrarlo díétante del garantismo penal, todo lo cual entiende no obsta para “plasmar nuestro sentir en relación con la Institución de la Extradición”. Se ocupa el memorial¡stá, a espacio, en dejar sentado su criterio en torno a la figura de la extradición, el ca'.r'ácter político de los sistemas judiciales y consiguientemente el cuestionamiento que en su concepto merece denegar pruebas por afirmar que resultan “superfluas”, con desmedro de las garañtías de la persona requerida y como un simple mecanismo protector de la sociedad.
8. Hecho lo anterior, divide en tres acápites la solicitud de pruebas, así: 8.1. Prueba de la validez formal de la documentación
presentada: "E Observa en primer término el peticionario que los documentos allegados no fueron debidamente autenticados por el respectivo NA República de Colombia Extradición No. 23.604
- Ciaudia Maria Garcés Ochoa
Ne a Corte Suprema de Justicia Cónsul de nuestro país, quien cumple funciones de autenticación dentro del proceso de legalización de los mismos y cuya firma también debía ser certificada por el Ministerio de Relaciones Exteriores. Sei refiere a la certificación realizada por Mary Ellen Warlow y la autenticación hecha por “Patrcici O'Hatchett sic”, quieñ para el 8 de abril se desempeñába como auxiliar de autenticaciones del Departamento ¿e Estado, pues la primera de las mencionadas no es autora de ninguno de tos documentos presentados para autenticar. . Lo propio dice cabe afirmar en relación con el “indictment” y las disposiciones aplicables, pues las supuestas autenticaciones recayeron sobre copias de los mismos, trámite que no puede confundirse con la autenticación de firma y certificación de autoría a que alude la Convención de la Haya. Solicita, por ello: 1) se designe un perito "idóneo en Iegálización, autenticación de documentos públicos que deben servir de prueba entre las Naciones”, Icon miras a que defina la validez formal de los aportados en este caso con miras a la solicitud de extradición de CLAUDIA MARÍA GARCÉS OCHOA, y 2) Se oficie a la Cónsul de XN . República de Colombia - Extradición No. 23.604 Claudia María Garcés Ochoa s yl M Corte Suprema de Justicia Colombia en Washington, para que 'éxpida y remita copia de la relación mensual detallada. de retención y pago de impuesto de timbre causado por la actividad de autenticación y legalización de
documentos, surtida por ese déépacho en el mes de abril del año gravable de 2.005. Enfatiza en que las prueba pedidas tienen por objeto establecer que la documentación presentada en este caso no se ajusta a las exigencias que la legislación colombiana ha señalado en materia de legalización y autenticación de documentos otorgádos en el exterior, cuya pertinencia se desprende de lo prévenido por los artículos 6 -del Decreto Reglamentario No.602 de 1.993 y 632 del Estatuto Tributario (adicionado por el art. 44 de la Ley 6 de 1.992). Entiende que las pruebas reclamadasso n además conducentes, dado que las mismas constituyen el medio legal prevenido en las disposiciones tributarias para determinar la validez del cobro de impuesto de timbre, cuando eétá de por medio la autenticación o legalización de documentos. Su utilidad, enfatiza, emerge de la obligación que tiene la Corte de constatar la validez formal de la documentación allegada. N e República de Colombia Extradición No. 23.604 Claudia María Garcés Ochoa , y Corte Suprema de Justicia 8.2. Pruebas relativas a la demostración plena de la identidad de la solicitada: Dado que Ila identificación de la solicitada en extradición se habría efectuado sa través de un agente confidencial pagado por la DEA, según los documentos aportados, asegura, “no está claro que por prueba producida Iegalmente en nuestro país haya sido claramente individuálizadá mi defendida", encontrando entonces indispensable practicar, entre otras, los siguiente elementos de comprobación:
1.) Se ordene a un organismo de Policía o Judicial, experto en dactiloscopia, realice prueba de dicho orden “sobre la directámente encartada” y se coteje con la “Cartilla Alfabética que de CLAUDIA MARÍA GARCÉS OCHOA reposa en la Registraduría Nacional del Estado Civil”, pues según su entendimiento, parecería que la investigación se sigue en contra de quien aparece identificada en la Registraduría más que actividades delictivas de la requerida; 2) Se oficie a la Policía Nacional con miras a que se remita el original de fotografías que puedán tener de la solicitada en extradición, pues se tiene la duda sobre si las actuaciones investigativas adelantadas presuntamente por un agente encubierto obedecen a ayudas República de Colombia Exiradición No. 23.604 Claudia María Garcés Cchoa — r : Corte Suprema de Justicia binacionales o si son pruebas secretas e ilegales; 3) Se oficie a la Fiscalía y al DASa efectos de eatablecer si durante los meses de agosto de 2.003 y 2.004 ingresó el ciudadano colombiano “Hugo Cartagena" con la debida autorización de autoridades nacionales en procura de allegar pruebas para las autoridades judiciales de los Estados Unidos; 4) Se oficie a la Policía Nacional de Colombia, para que informe las pesquisas adelantadas con miras a descubrir las actividades realizadas por la requeri_d'é o Elkin Rendón, a fin de determinar si existia contacto visual Cá0n los partícipes en dichas reuniones o comunicaciones monítoreada-s. Con miras a determinar
la naturaleza jurídica de su validez; 5) Se oficie a la Fiscalía General de la Nación, con miras a establecer--'qué'_actos de cooperación intern'acioñal celebró con los Estados Uñ¡dos, si se toma en cuenta que desde la propia acusación se dice anexar una copia de la cédula de CLAUDIA MARÍA GARCÉS OCHOA, debiendo establecerse cuál autoridad colombiana la entregó, lo que permitiría preservar la legalidad de la documentación aducida como válida para la extradición y 6) finalmente, como quiera que el nuevo Código de Procedimiento Penal contempla Iaa figuras de infiltración de organizaciones criminales, agentes eppubiertos, entrega vigilada, etc, solicita se oficie a la Oficina de Aé_untos Internacionales de la “Fiscalia General de la Nación, a fin de establecer si existió Carta NN Repúblicad e Colombia Extradición No. 23.604
- Claudia Maria Garcés Ochoa Corte Suprema de Justicia rogatoria por parte de las autoridades de los Estados Unidos, que le - permitieran a autoridades de ese país actuar dentro del nuestro.
Asegura que estas pruebas son conducentes, pertinentes y útiles, si se tiene en cuenta que el Agente Marquardt involucra a GARCÉS OCHOA a través de actuaciones controladas por sus agentes en Colombia, debienda establecerse si las mismas ténían validez jurídica en nuestro país. 8.3. Pruebas relacionadas con la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero: Señala el actor que existe una evidente diferencia entre el “indictment” y Iá resolución de acusación, en la medida en que aquél
puede ser modificado indefinidamente en tanto que ésta no lo es; al propio tiempo y por el mismo metivo, son diversos los requisitos de una decisión y otraa pues la acusación es garante del .debido proceso, mientras el “indictment” es apenas una acusación formal sin posibilidad alguna de controvertir probatoriamente antes de ser proferido, de donde resulta un despropósito jurídico establecer una equivalencia entre ambas decisiones. N República de Colombia Extradición No. 23.604
- Ciaudia María Garcés Ochoa Corte Suprema de Justicia Solicita, por tanto, se pida a la Academia Colombiana de Jurisprudencia la expedición de un Eoncepto-jurídíco sobre la equivalencia entre las dos referidas decisiones y, de no estarse de .acuerdo con dicha prueba, se-designeun perito con estudios procesales en los Estados Unidos, para que realice igual dictamen en donde señale si existe la equivalenciáreferida.
CONSIDERACIONES:
1. Como lo pone de presente el propio memorialista a través de una argumentación discrepante con la doctrina de la Corte que ha definido desde antiguo el contenido y á!cance que es inherente al concepto que le corresponde emitirí dentro del trámite de la extradición -entendida como un instrumento de colaboración entre los Estados en su lucha contra la criminalidad-, y que irriga todos sus efectos sobre el tema relacionado con las pruebas cuya viab¡lidad se impone, la Sala ha tenid¿-'_oponunidad de cotejar su procedencia, determinando siempre y en todos los casos la verdadera eficacia. de las mismas y eñ particular contrastando su necesidad, conducencia y pertinencia, con sujeción a lo previsto por
10 NN República de Colombia — Extradición No. 23.604 Claudía María Garcés Ochoa i R. Ne Corte Suprema de Justicia el artículo 235 del Estatuto adjetivo, bajo la premisa de entender que estos principios comportan una estrecha relación con los fines mismos que tiene el concepto, por constituir la materia de pronunciamiento que legalmente a la Corporación compete. - 2. Bajo tales parámetros, en forma sostenida y reiterada ha tenido oportunidad la Sala de precisar que esos principioé probatorios deben ser contrastados dentro de los claros límites del concepto, según ya. se.advirtíó y particular y restringidamente en tanto orientados a verificar: .a) la validez formal de la documentación aportada por el Estado requirente; b) la plena identidad del solicitado; . C) la concurrencia de doble incriminación; . d) la equivalencia de la providencia emitida por la autoridad judicial extranjera y 11 República de Colombia | , EÁ¡…:¡¿… No. 23.604 Claudia María Garcés Ochoa N 7 Corte Suprema de .Justicia e) el cumplimiento de lo previsto por tos tratados públicos cuando fuere el caso
3. Aún bajo el criterio discrepahíé expresado, el apoderado de la solicitada en extradición por el Gobiernó de los Estados Unidos de Norteamérica CLAUDIA MARÍA GARCÉS OCHOA, mostrándose conocedor de estas directrices, toma tres de dichos aspectos para - reclamar aquellas pruebas que según su criterio posibilitarían desvirtuar la satisfacción de los requisitoé mínimos viables al pedido
que pesa en su contra.
4. Así, para el actor, no estaría satisfecha la validez formal de los documentos aportados por el Estado requirente con miras a la - extradición pretendida, aspecto que entiende sustentado en presuntas falencias en desarrollo del proceso de autenticación por parte de la Cónsul de nuestro país en los Estados Unidos.
Fijado así el sentido de la propuestar éiefensiva, es para la Sala evidente que carecen en forma absolúta de razón los argumentos presentados por el memorialista y que conducen a una exigencia de trámite por fuera del marco áue rige la 'validez formal de los documentos anexos a la solicitud de extradición, sin atender al 12 Ne República de Colombia Extradición No. 23.604 ' Claudia María Garcés Ochoa Corte Suprema de Justicia hecho quei su expedición está condicionada a los requisitos formales prescritos por el Estadoyrequirente (artículo 551 del C. de P.P.) y que, por tanto, J la intervención de las autoridades consulares colombianas se limita exclusivamente a certificar que los documentos sean auténticos en el país que han sido expedidos, de acuerdo con las -respectivas constancias aportadas por las respectivas autoridades al sustentar la petición corre5pondienteí
5. Como es báen sabido, la solicitud de extradición, acorde con lo prevenido por el artículo 551 en mención debe adelantarse por vía diplomática, consular o de gobierno a gobierno, allegándose copia o trascripción de lasentencia, resolución de_— acusación o su equivalente, indicándose los actos que determinaron la petición y las circunstancias de tienpo en que se verificaron, así como los datos
que posibiliten la identidad de la persona requerida y copia auténtica de las disposiciones aplicables, documentos todos que, dado su origen, deben ser expedidos de conformidad con las leyes imperantes en el país reclamante.
6. El apoderado de CLAUDIA MARÍA GARCÉS OCHOA controvierte la validez formal de la documentación a partir de considerar, de una parte, que los dociumentos aportados no fueron correctamente
13 Ne República de Colombia = Extradición No. 23.604 Claudia María Garcés Ochoa Corte Suprema de Justicia autenticados por las autoridades de los Estados Unidos y además, que tampoco lo fueron por el Cónsul de Colombia y, de ctro lado, que se trató de simples “copias de copias supuestamente auténticas”. Pu_es bien, la confusión del memorialista proviene del hecho de desconocer que el artículo 164 del Decreto 2016 de 1.998 le otorga al Consulado de Colombia en Washingfón capacidad certificadora y que, además, los artículos 259 y 260 del Código de Procedimiento Civil dispónen que para que en nuestro país surtan efectos los documentos ctorgados en el extranjero, deben ser sometidos a autenticación consular, siendo por ello que el referido artículo 259 — modificado bor el Decreto 2282 de 1989, aplicable en este caso por remisión en los términos del artículo 23 del Código procesal penal-, dispone que: “Los -documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste ó con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República y en su defecto por el de una nación
amiga, lo cual hacepresumír que se otóréaron conforme a la ley del respectivo país”. 14 N República de Colombia Extradición No. 23.604 Claudia María Garcés Ochoa Corte Suprema de Justicia
7. Por lo demás, como bien lo ha precisado la Sala: (Concepto 23.635 M.P.: Alfredo Gómez Quintero) “ahte la inexistencia de convenio que regule el trámite entre esa nación y Colom-b¡a, la legislación interna noexige para la legalización de los documentosrequeridos por el art-ículo 513 de la ley 600 de 2000 formal:dades distintas a las de que sean expedidos conforme a lo presbríto por la legislación del Estado requirente”, máxime cuando los documentos incorporados en este trámite se avienen a lo resuelto en la Convención dé la Haya del 5 de octubre de1961, aprobada en Colombia mediante la Ley 455 de 1.988 -declarada exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-164 de 1.999-, si se toma en cuenta que dicha normativa no contempla un trámite especial de legalización de documentos públicos extranjeros.
Así, el artículo 1 de la referida Convención señala que la misma se aplicará “a documentos públicos que han sido ejecutados en el territorio de un Estado contratante y que deben ser exhibidos en el territorio de otro Esfado-óontratante“, considerándose, entre otros documentos públicos los "que emanan de una autoridad o un funcionario relacionadcoon las cortes o tribunales de un Estado, _ incluyendo los que emanen de un fiscal, un secretario de un tribunal
15 Da República de Colombia Extradición No. 23.604 Claudia María Garcés Ochoa ; ! Ne ad Corte Suprema de Justicia o un portero de estrados". Al tiempo que, el artículo 3? dispone que el único tramite qué puede exigirse a esta clase de documentos con miras a certificar la autenticidad dew la fírma y a qué título ha actuado la persona que firma el documento “es la adición del certificado descrito en el anºí¿ulo 4", expedido por la autoridad competente del Estado de donde emana el documenfo”., sin que sea dable exigir Idicho requisito "cuando ya sea las /ej¡eé, reglamentos o práctica en vigor donde el documento es exhibido o un acuerdo entre dos o más estados contratantes la han abolido o simplificado o dispensado al documento mismo de ser legalizado", habiendo entend[do la Corte que la exigencia de certificado para acreditar la autenticidad dé la firma, a que se refiere el artículo 4”, e_sto es, la apostilla “expedido por la autoridad competente del Estado de donde emana el documento, es facultativa del Estado ante el cual se va a exhibir, no siendo consecuentemente exigible como quiera que con Estados Unidos no existe tratado en vigor sobre extradición, esta materia se rige de ¿onformidad con la ley (artícu|0535 constitucional y 508 del Código de Procedimiento Penal), por n.1a'nera que la solicitud debe hacerse por la vía diplomática, por la consular o de gobierno a gobierno, y los documentos qúe resp-alíden el pedido de entrega deben ser expedidos de conformidad con la legislación interna del 16 N Repúblicad e Colombia - Extradición No. 23.604
Claudia María Garcés Ochoa IT C$ Corte Suprema.de Justicia Estado requirente, traducidos al castellano como señala el artículo 513 de la Ley 600 de 2000
8. Por manera que, según se advirtió, a falta de convenio de extradición aplicablé entre Colombia y Estados Unidos y sin que sea dable una exigencig_ diversa de la estatuida en el artículo 513 de la Ley 600 de 2.-000, esto es, que se trate de documentos expedidos en la forma prevenida por la legislación del Estado .requirente y atendiendo en el caso concreto a que la Secretaria de los Estados Unidos Condoleezzá Ribe certificó que el documento anexo se le fijó el sello del Departamento de Justicia de ese país, que su firma a la vez, fue avalada bor el Funcionario Auxiliar de Autenticaciónes de dicha oficina Patrick O. Hatchett, cuya autenticidad de su firma es también certificada por María de los Angeles Barraza, Cónsul de
Colombia en Washington D.C., respecto de quien el Ministerio de Relaciones Exteriores avaló su cargo y sus funciones y que merece plena fe y crédito (folio 139 vto) y que, correspondientemente, el Procurador de los Estados Unidos Alberto R. González estampó sello del Departamento de Justicia con certificación de la Directora de la Oficina de Asuntos Internacionales, División en lo Penal (f1.80), a cuyo cargo estuvo certificar la autenticidad de las 17 _ E República de Colombia Extradición No. 23.604 Claudia María Garcés Ochoa Corte Suprema de Justicia deciaraciones de la Fiscal Federal Bonnie S. Klapper de la Oficina
Federal de los Estados Unidos , Distrito Oriental de New York y la declaración del oficial de la Fuerza Operativa Paul Marguardt.
9. Los documentos aportados son ciertamente copias en relación con las cuales a la Cónsul de nuestro país no le corresponde refrendar su autenticidad — asunto de privativa competencia de las autoridades del país requirente-, surgiendo de este modo incomprensible el reparo del memorialista, visto que únicamente le es dable certificar, conforme obra.en este trámite, que Patrick O' Hatchett, en efecto, desempeña las funciones de auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado. - En las anteriores condiciones la docuñéntación es suficiente para ?ea|izar el juicio de validez formal, siendo idónea y eficaz para el trámite de la extradición de GARCÉS OCHOA, sin que tengan sustento las alegaciones de la defensa tendientes a refutarlo y evidente e'ntoñces su impertinencia, de donde las pruebas recilamadas con ese cometido, como la designación de un perito en asunto que la Corte tiene definido, según queda visto, o que se oficie a la señora Cónsul con miras a determinar el pago del
18 N República de Colombia Extradición No. 23.604 . Claudia María Garcés Ochoa Corte Suprema de Justicia impuesto de timbre causado, cuando el propio documento signado por la funcionaria lleva impreso el sello “exento” .que como es elemental entender excluye cualquier tributo por dicho concepto.
10. Tampoco ostentan viabilidad alguna, las múltiples pruebas reclamadas en ordén a refutar el requisito consistente en la
demostración plena de la i¿entidad de la solicitada en extradición, toda vez que al respecto la Nota Verbal No. 0358 del 14 de febrero del año en cúrso, mediante la cual el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en esta ciudad solicitó al de Colombiapo r conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, con fines de extradición, la detención provisional de la ciudadana colombiana CLAUDIA MARÍA GARCES OCHOA, lo hizo ap¿rtando aquellas características individualizadoras de la reclamada, además de señalar, acorde con las pesquisas adelantadas dentro de la investigación seguida en su contra, el número de su cédula en nuestro país (42969368), como elemento indubitable de su identificación y consiguiente identidad, acorde con el reconocimiento hecho por la fuente Coñfiden0ial "CS”, según el testimonio del detective Paul Marquardt, de donde se desprende la existencia de información de duda en relación con el hecho de que la persona reclamada en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de 19 N República de Colombia - Extradición No. 23.604 Ciaudia María Garcés Ochoa Corte Suprema de Justicia América es quien actualmente se encuentra privada de su libertad en desarrollo de este trámite. De ahí que resulten ¡nusitadaá'las pruebas peticionadas por el Iapodergdo de la requerida en extradición, como aquella relativa a con_yfrontar previa impresión dactiloscópica “sobre la directamente encartada" y la cartilla alfabética que pertenece a GARCÉS OCHOA; o aquellas orientadas a diégntir con la eventual “legalidad” de las
pruebas en .que se sustentarían los cargos contra la solicitada en extradición —cuyo ámbito de controversia es el proceso penal que se le sigue en el país requirentey de que se ocupa en los ordinales 234 y 5 y menos aún -sin estar vigentesi en su conjunto la operación encubierta puede ser admitida, desde el punto de vista de su desarrollo, al no atenerse a lo prevenido por el nuevo Código de Procedimiento Penal.
11. Finalmente, dentro del acápite. que denomina “pruebas relacionadas con la equivalencia de la. providencia proferida en el extranjero” yi que el peticionario asume requerir demostración bericial, reciama la aportación de un éoncepto jurídico sobre la materia, con la aspiración de que se llegue eventualmente a
20 NN República de Colombia . Extradición No. 23.604 Claudia María Garcés Ochoa Corte Suprema de Justicia reconocer a través de la disparidad que tendría el indictmen con la acusación, la inviabilidad de la solicitud de extradición. Infructuoso el propósito del actor de desvirtuar el aspecto en cuestión a partir déi bostular algo más que la "equi-valencia" entre una decisión y otra, que es lo que exige la ley y que, como se ha - señalado en .múltiples oportunidades supone una cotéjación en un blano meramente formal a través del cual se posibilita hallar aquellas simi!iíudes suficientes para eludir cualquier reproche que conduzca a desconocer la equiparación existente entre ambas.
12. Bien se ha señalado que no obstante las actuales diferencias
entre los Asistémas procesales que rigen en ambos países, la acusación dictada por el gran jurado como parte del poder judicial del gobierno de los Estádos Unidos y la resolución acusatoria prevista en la ley 600 de 2000 son formalmente iguales. Correspondéncia que emerge de la simple confrontación de los requisitos formales de la resolución de acusación_ con la providencia de la autoridad extranjera, pues contienen una breve reseña fáctica, los cargos que son imputados y las evidencias o las pruebas en las cuales se sustentan, aspectos todos que, desde luego, son 21 N República de Colombia » Extradición No. 23.604 ' Claudia María Garcés Ochoa Corte Suprema de Justicia verificados directamente por la Corte sin que haya lugar a la designación de peritos con semejante propósito. Así las cosas, siendo evidente que las pruebas reclamadas no resultan conducentes, ni pertinentes y menos últiles, las mismas seran denegadas. Se dispondrá queen firme esta decisión, el expediente permanezca en secretaría por cinco (5) días para la presentación de alegaciones. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1. NEGAR las pruebas solicitadas por el apoderado de la ciudadana colombiana CLAUDIA MARÍA GARCES OCHOA, requerida en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
22 X República de Cofombia Extradición No. 23.604 Claudia María Garcés Ochoa Corte Suprema de Justicia
2. En firme esta decisión DEJAR el expediente en secretaría por el
término de cinco (5) días para las alegaciones de fondo. Cópiese, notifíquese y cúmplase. 7
MARINA PULIDO DE B_ARÓN
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PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ; — SERMISO
MBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
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RAMIREZ BASTIDA
— — 23 a — República de Colombia Extradición No. 23.604 e Claudia María Garcés Ochoa Corte Suprema de Justicia 24