CSJ - SP23605(07-09-2005)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP23605(07-09-2005)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2005
Úíf?yfom re r'¡5?-¿fa Página 1 de 30 . W Extradición n. 23.605 Elkin Renaón Betancur 3 ññ"f" _C'9??¡frº7/)// 7 UÍ/J2'&¡W?/
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta n. 65
Bogotá, D. C., siete de septiembre de dos mil cinco VISTOS Vencido el término de traslado a los intervinientes dentro del presente trámite de extradición del ciudadano colombiano' Elkin — RENDÓN, solicitado por el Gobierno de los Estados Unidos de | América, la Corte procede a emitir concepto, de conformidad con lo señalado en el artículo 519 del Código de Procedimiento Penal. FR;?1'/J¡:,JJÍ('H de r€¿ be ! , ' Página 2 de30 ' f Extradición n. 23.605 .si7 ; £ Elkin Rendón Betancur g't¡.4€_,-'g e -- ?Ír-//r (í%//!f?“f/frf r/!r'=;_ ¡5'/».;)??V'rx
ANTECEDENTES
1. Medí¡ante la nota diplomática n. 0357 del 14 de febrero del añg en curso, la Embajalda de.lós Estados Unidos de América soíibitó al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia la detención provisional con finesl de extradición del señor Elkin RENDON, -quie-n es requerido para cómparecer en juicio por cargos relacionados con dé|itos federales de narcóticos, conforme
a la resolución de acusación sustitutiva n.-º 05-CR—5"I£ (S-3) (DRH) dictada el 27 de enero de 2Ó05 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York (carpeta, folio 5).
2. Con base en lo dispuesto en el artículo 528 del Código de Procedimiento Peñal, el Fisca!l General de la Nación ordenó la captura del Irequerido mediante resolución del 15 de febrero del corriente año. El día 16 dél mismo mes se produjo la captura áe ELKIN RENDÓN Betancur (folios 26 y 30, carpeta).
3. Por r%ned¡o de la nota diplomática 0751 del 15 de abril del año que corre, la Embajada de los Estados Unidos formalizó la QEE;'MZ/¡?¡(¿ de %»Á—¡;;Áf?¿ Página 3 de 30 ;! Í
Extradición n. 23.605 Y T Elkin Rendón Betancur "% : PC — -or_k'¡— l) i_'/-;¿'!?"/“ Ójf?/'r'&/// PA _jí/5v'//;".¡;'? solicitud de extradición de RENDÓN, en la cual dijo que este individuo e$ sujeto de la cuarta resolución de acusa¿ión sustitutiva n. 05-51 (S4) (JH) emitida el 3 de marzo de 2005 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, en la lcual aparecen en contra del reclamado los cargos por delitos federales de narcóticos y aclaró que entre la fecha de la
primera nota y la de esta, la acusación había sido sustituida para corregir un error de mecanografía que aparecía en la tercera acusación (folio 142, carpeta).
4. El Ministerio de Relaciones Exteriores envió la mencionada nota de extfadición y el expediente al del Interior y de Justicia, al tiempo que Iindicó que de acuerdo con el artículo 514 del Código de Procedimiento Penal “por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal - coltombiano
5. Este-último Ministerio procedió a remitir el expediente a la Corte, la que, luego de ver porque estuviera garantizada la defensa de RENDÓN BETANCUR, concedió el traslado para solicitar pruebas, sin que los intervimentes en el trámite hicieran - Solicitud concreta sobre el particular. -(?'();/M?M?w 7 %r—/n mbia . . 2 é Página 4 de 30 é» º Extradición n. 23.605 2 ¿ a Elkin Rendón Betancur i $u'?'f' Qx%/?º///r¡ //.¿'¿ /%'¿&'/Py?/ ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO 1..El señor Procurador 4% Délegado pára la Casación Penal, empieza por hácer una síntesis del marco normativo que ha de observarse, habida cuenta que las conductas que motivaron la solicitud de extrádición fueron realizadas con posterioridad al Acto Legislativo n. 01 de 1997. Encuentra, además, que no hay impedimento por lo que toca con el lugar de ocurrencia de los hechos.
2. En cuanto a la validez forma! de la dóbumentación aportada, puntualizada los elementos allégados por el gobierno extranjero junto con la petición de extradición, en los cuales de especifican las conductas que motivaron la petición de extradición, lugar y fecha de comis':ón,' así como los datos — relacionados con la identidad del reclamado; aparece, de igual | modo, copia de las normas que describen las conductas objeto de la acusación foránea.
3. Por lo que toca con la plena identidad del requerido en extradición, el señor agente del Ministerio Público observa que en la nota verbal n.” 357 del 14 de febrero de 2005 el Gobierno de QP;'X!ZA&:v( 77 %Á—..w&'r¡ . - ”1!;-""" , Página 5 de 30 $i¡ E a Extradición n. 23.605 Y í"¡_,
Elkin Rendón Betancur € : (7 /s?%nwm Y %=,6&?y?¿ Estados Unidos de América _so¡|_icitó la detención provisional co.n fines de extradición de “...Elkin Rendón, ciudadano co!omb:'ano, nacido el 13 de febrero de 1973, de raza blanca, tipo hispánico, 1.?O mts d|e estatura, pesa 77I Kg., cabello rubio oscura, ojos azules, bigote, portador de la cédula colombiana 3.351.743..... La fiscalía ordenó la captura del reclamado, prosigue el Procurador, con base en esa lacónica información, la cual se materializó, en su opinión, en una persona respecto de la cual hay
duda de que sea la requerida per los Estados Unidos. Así, háce ver que e|.capturado resp_onde a un nembre completo, e$ decir, individualizado por sus dos apellidos: ELKIN RENDÓN Betancur y no con apenas uno como figura en la documentación aportada por el país solicitante, hay ostensible - diferencia dé edad entre la persona solicitada y la capturada, yá que de acuérdo con lo informado en la primera nota, tendría 32 años cumplidos, mientras que el capturado, según los datos de su cédula cuya autenticidad fue corróborada, tendría 54. Aduce el Delegado que si bien el número de cédula aportado en la primera nota verbal coincide con el del documento del Q-;'xíá4?w de %»Á»MÁJZ( " » - Página 6 de 30 ¿í?r3 Extradición n. 23. 605»_2; i Elkin Rendón Betancur - ; E %)'/f' Q;Áfr;¡rrriá ¿íºº¿'”” aprehendido, no se descartó la posibilidad que existiese persona cedulada con el único nombre y apellido informado por el país reclamante, y con el mismo número de cédula o uno parecido. Sobre la explicación dada por la Embajada de Estados Unidos en la nota n. 751 del 15 de abril ¿e 2005, con la que se forñwaliza la solicitud de extradición, en el sentido de e>¿presar que la diferencia en la fecha de nacimiento se debe a un error inádvertido, y en torno a la declaración del Agente de la DEA, adjunta a aquella nota, en la cual se afirma que el solicitado nació
el 4 de noviembre de 195Ó, el Deiegado destaca que tales aciaraciones se produjeron con posterioridad a Iá captura del presunto solicitado y con base en la documentación relacionada —.con la aprehensión, que el Ministerio de Reláciones Exteriolres de Colombia le envió con la nota diplomática O.AJ.E del 28 de . febrero de 2005. Agrega que en la citada declaración del agente de la DEA, bajo juramento se afirma que el informante “CS” observó la foto de la cédula que se aportó como anexo 2 —con la que se identificó el capturadoy dijo que “...es el mismo hombre con el que se _reunió en Colombia, el mismo hombre que conoce como Elkin _ Q?%WM?1¡ de %—?'Á' 100 Pagina 7 de 30 ¡$… Extradición n. 23605 ¡;f E Elkin Rendón Betancur : f--__- - E 5 Ú¿¿/a'rº á% EA f/F:_/Z/MF/'//_ Rendón...”,:con quien el ínforr_nantel según el agente de la DEA, el informante hizo por primera vez contacto en agosto de 2003; pero si la cé%dulafue expedida en 1973 y la fotografía correspondea esta época, es imposible que 30 años después las característi¿as físicas de la persona no hayan variado “como para seguir siendo la misma que conoció el aludido informante en agosto de 2007, señala el Delegado. Sin c¡uei esas imprecisiones puedan ser tenidas como mala fe _de'|- procedef de las autoridades norteamericanas, es cierto y de
público conocimiento que situaciones párecidas han determinado el envio de co!ombiaño en extradición o su captura con los mismos fineºs, estableciéndose después en el país requirente, o antes de la remisión del presunto solicitado, que se trata de homónimos y por tanto personas distintas de las verdaderamente - reclamadas.. El Delgado considera, por lo anterior, que no está acreditada I la plena identidad entre el requerido en extradición y la persona capturada, lo cual determina que el concepto sea negativo por ser tal aspecto uno de los requisitos que deben estar reunidos para - que pueda ser favorable. TU 7ff'/ [ f7'MM?W PA Gy»Á-máw RENE Página 8 de 30 %V Extradición n. 23.605 . : Elkin Rendón Betancur $'w'r _é_%%/?º¡z/¡ de _ÁÚ¡W/
4. En cuantoi a la doble incriminación, el Delegado, con referencia .;=1 los cargos contenidosen la resolucí¿n de acusación sustitutiva n. 05-51 (S4) (JH) del 3 de marzo de 2005, opina que las conduc%as allí imputadas recogidas en las disposicioñes del - Código de los Estados Unidos, encuentran adecuaci¿n típica en la legislación Ipenal colombiana, conbretamente en los artículos 340 del Cádigo Pénal, modificado por el 8% de la Ley 733 de 2002, y 376 ídem, 'los cuales tipifican los delitos de concierto para delinguir y tífáfico, fabricación o porte de estupefacientes.
Por esa razón, hay identidad entre la descripción de las conductas previstas en la normatividad patfia y el marco punitivo satisface el límite mínimo de la pena de prisión exigido.
5. Sobre la equivalencia de la providencia dictada en el país | — solicitante, aduce el Delegado que la providencia remitida por -el país reclamante que contiene los cargos proferidos en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, corresponde a la resolución de acusación de la legislación procesal colombiana.
I .
6. Solicita, en virtud de los anteriores argumentos, que la Corte emita íconcepto desfavorable a la solicitud de extradición de %MÍ¿'(»(¿ e %Á .-wár'a al Página 9 de 30 Íf“º“ F Extradición n. 23.605 Y ¿ :: Elkin Rendón Betancur _5 re fÚ/j¿f/¿fzxx Ae %¡W.'w'rx ELKIN RENDÓN BETANCUR, por no hallarse plenamente “acreditada la identidad entre éste y Elkin Rendón, sujeto de la - cuarta resolllución de acusación sustitutiva n. 05-51 (S4) (JH).
ALEGATO DEL DEFENSOR De mañera extemporánea, el defensor allega escrito en u.=_:l que asegura que la solicitud de extradición tiene vicios y violaciones tanto al derecho interno como al internacional. Así, deístaca que no se observó lo señalado en los artículos 239 del Cd¡digo de Procedimieñto Penal y 260 del Código de Procedimiedto Civil, eñ lo relacionado con la traducción original y
la idoneidad Y experienciá de quien la hizo, porque no se sabe si fueron las autoridades de la DEA o las d€:| Ministerio de » Relaciones Exteriores o por intérprete ofiCial. Sostiene, por eso, que no es una prueba legal y oportunamente allegada al proceso. También aduce que la DEA pudo acomodar el texto de. las llamadas intervenidas, respecto de las cuales no se conoce el texto traducído del ¡dioma extranjero. ar Jí%'xi%w de %—¿-¡)¡ ha "— iN 1 . ¡ ' Página 10 de 30 ; Z ' ' : Extradición n. 23.605% ¿ i / I Elkin Rendón Betancur : “ 3—/>? %/mrrr¡ 1 f'jñ;1/á/?¡ 'Luego' dedica un amplio espacio a.señalar que, conforme aparéce dé:l informe del agente operativo de la DEA y de lo aportado por una fuente confidencial, hubo una instigación. Discurre, entonces, sobre el estgdo de la doctrina en torno a esta figura y a lás que tratan del fenómeno de coparticipación criminal, bara señalán en ú|tímás, que se está ante un de|ito provocado, más cuando existió un control o seguimiento de los delitos, que materializa :. una labor de ideación, sugérencia y ayuda de la . autoridad para la comisión de los mismos, que son la materia de la solicitud de extradición. Según las pruebas aportadas por Estados Unidos en apoyo de la solicttíud de extradición de RENDÓN, los autores materiales e intelectuales del delito de narcotráfico son los de la DEA, al
instigar a la'gente a cometerlos. Por las anteriores razones solicita que se niegue la extradición <::Ie ELKIN RENDÓN Betancur. -C'9;!?;¡!fm&w de r(;—fv)? mbia Página 11 de 30 ? - £ Extradición n. 23.605 “< /: Elkin Rendón Betancur s , ñl?'f' %?Wrr/ He %;'r?y?¡
CONCEPTO DE LA CORTE
1. Aspectos generales.j La competencia de la Corte dentro del trámite -de extradición está enfocada a expresar un concepto sobre la pr¿cedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, despues de examinar los puntos a que se refieren los artículos 511, 513 y 520 del Código de Procedimiento Penal, sin dejar de considerar que el artículo 35 de la Constitución Política en su inciso 2, áutoriza la extradición de colpmbianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos com¡etídos en el exterior y que las conductas que los originan así también se — consideren.en la legislación penal colombiana.
Sobre este último aspecto, debe observarse que de acuerdo con la resolución de acusacióni sustitutiva 05-51(S-4) proferida ante la Co&e Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, las cuatro imputaciones que se le formularon a RENDÓN éorresponden a delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes, llevados a cabo entre agosto de 2003 y el 11 de enero de 25005, dentro del Distrito Oriental de Nueva York y en otras partes, donde el requerido ejecutó las conductas que se le
_ endilgan, es decir, allí tuvo lugar la conspiración para importar y QE%J(_(M?W el (¡—¿5//; mbia Página 12 de 30 -: , Extradición n. 23.605 “ : í Elkin Rendón Betancur5b %—;'/?¡;J I(Í—-_%%;rwxr/ 7 =_)Z'-;?'Áº/'r/ distribuir cocaina a ese territorio, la distribución de esa sustancia y la importación de la misma al mencionado pais. Significa lo anterior que no aparece' motivo constitucional impediente de la extradición.
2. Validez formal de la documentación presentada. La Cónsul de Colombia en Washinéton autenficó los documentos aportados en apoyo de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano ELKIN RENDÓN, de conformidad con el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, así como con los artículos 4 V 5 de la Resolución 2.201 de 1997, expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores (folio 137, carpeta) En tal forma, la mencionada funcionaria certifica la firma del Aukiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unildos de América, quien a su vez avala la de la Secrgtaria de Estado, Condoleézza Rice, y ésta la rúbrica de Alberto R. Gonzales, Fiscal General, quien certifica la de Mary Ellen Warldw, Directora de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, encargada de dar cuenta de la autenticidad de las - l
:©2;&(MM¿ de %r—¿-.w&rz :
Página 13 de 30 c_f' º'='_' Extradición n. 23.605 % ¿: Elkin Rendón Betancur ' g; " 6Z%¡?y¡r/ r/r'º¿ )Z/;V'f? º';"!' declaraciones de Bonnie S. Klapper, Fiscal Federal de los Estados Unidos adscrita al Distrito Oriental de Nueva York, y Paul Marquardt, Oficial de la Fuerza Operativa de la Administración Antidrogas (folios 78, 79, 133, 134 y 136, carpeta). | Adiciopaimente, el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores abonó la firma de la agente consular, el 18 de abril dei2005. como consta al reverso del documento suscrito bor ésta (foílio 137 vtoi, carpeta). En la traducción de la nota verbal n 0751 aparece el sello y la rúbrica de la traductorá _juramentada, con reconocimiento del Ministerio del Interior y de Justicia. Como¡ documentos anexos y debidamente traducidos aparecen l;a 4% acusación de Ireemplazo n. 05-51 (S-4XJS), emitida el á de marzo de 2005 en la Corte Distrital de los Estados “Unidos para el Distrito Este de Nueva York contra ELKIN RENDÓN y otra persoña,__asi como la orden de arresto de la - misma fecha librada por esa Corte (folios 54 y 58, carpeta). Del mísmo modo, figuran las copias, traducidas en debida forma, Ide ||as disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplii:ables al caso (folios 60 a 68, carpeta).
U I ] l D, . C . . -.'©?-?'¡W/ hr de Ce bio .E - ¿ Elkin Rendón Betancur F=a &¡fp .&/—¡%//¡/(“fl.º'// He fastira - | . , De acuerdo con lo anterior, la documentación presentada en respaldo del pedido de extradición de ELKIN RENDÓN es - formalmente válida.
3. Identidad plena del solicitado en extradición ELKIN RENDÓN. !Con la nota cjiplomática n. 0357 del 14 de febrero del año que av'anza, 'ia Embajada de Iós Estados Unidos de América solicitó la dietención provisional con fines de extradición dé ELKIN - RENDÓN, !con estos nombres y apellidos, respecto de quien informó qu|e ... es ciudadano de Colombia, nacido el 13 de febrero de l'¡ 973. su descripción corresponde a la de un hombre de raza blanca, tipo hispánico, de aproximadamente 1.70 m de estatura, pesa .aproximadamente 77 kg, tiene cabello rubio oscuro, ojc¡s azules y tiene bigote. Es portador de la cédula co!ombianá 3.351.743” | Con base en ese requerimiento e información, el Fiscal General de la Nación ordenó la captura con fines de extradición de ELKIN RENDÓN, identificado con el mencionado número de cédula, seg'¡ún resolución del 15 de febrero de 2005. El siguiente 16, miembros de la DIJIN capturaron en Medellín a ELKIN RENDÓN Betancur, quien se identificó con el citado documento 7 — '
Q?,¡fw¡f¿"r—a de “Cadombia ¡ELA:
Página 15 de 30 ¡f Extradición n. 23.605 Y ? Elkin Rendón Betancur ? : - o ! - - Evr £;ºá//'f'//)// A _,%'MM'/ de identidad, en el que aparece que nació el 4 de noviembre de .1950, conforme se señaló en la noticia relacionada con dicha captura y eh la copia del documento de identidad aportado con la l solicitud de extradición (folios 30 y 35, carpeta). En la rl?ota n. 0751 del 15 de abril de 2005, con la cual la Embajada éstadounidense solicitá formalmente la extradición de | ELKIN RENDÓN. señala que éste es"'c¡udadano de . Colombia, nacido el 4 Ide noviembre de 1950 (y no el 13 de febrero de 1973, como r'nadt%eri¡damente se manifestó en la nota diplomática de esta Embajada No. 0357), en Medellín, Antioguia, Colombia. Es portador de la cédula colombiana No. 3.351.743” A pesár que el Delegado precisó que esta aclaracióñ se produjoi des%pués de que esa fepresentación dipilomática fuera — enterada clfe| hecho de la Icaptura de ELKIN RENDÓN BETANCUR, como así se. colige de la siguiente precisión qlue hace la Embajada: “La nofa del Ministerio anteriormente menc¡onadal No. OAJE. 0239 también informó a la Embajada sobre la det%ncr'ón de Elkin Rendón para propósitos de extradición el 16 de febrero de 2005”, y que observó que en su deciaración
jurada ante el Juez Magistrado de los Estados Unidos del Distrito 6fl) ;]'/J¡%?¿( le %/r mibia : ya Página 16 de 30 -Í º%' Extradición n. 23.605 x £ ñ Elkin Rendón Betancur ; E . %¡%fº' E'7///ff'?//(/ /Áºj»;'//5v2/ Óriental de Nueva York, el Oficial de l_a qurza Operativai de la Ádministracióñ Añtidroga expuso que: “He adjuntado a esfai declaración jurada, como Anexo 2, una copia de la tarjeta de registro de la cédula colombiana de RENDÓN que contiene su fotografía. La CS me ha informado que el hombre que aparece en la fotografía de la cédula adjuntacomo Anexo 2 es el mismo hombre con el cuall a CS se reunió en Co!ombfa, el mismo hombre que la CS conoce como Elkin RENDÓN, y quien es acusado en la cuarta acusación de reemplazo, nombrado en la orden judicial de captura y descrito en las declaraciones juradas de este caso” (folio 38, carpeta), lo que le permitió conciuir que los | datos relacionados con la identidad piena del capturado no permitia establecer el requ_isito en cuestión, la Corte eñcuentra que como lo aclaró la Embajada en la nota 0751 del 15 de abril del año en curso, la fecha de nacimiento que se informó en Iá nota, 0357 del 14 de febrero de 2005, 13 de febrero de 1973, fue 'inadvertidamente manifestáda. En efecto, la información suministrada en esa primera
oportunidad sobre la fecha de nacimiento en realidad corresponde a la de expedición de la cédula de ciudadanía número 3.351.743 a Q? %xz.'¿¿'m de r&c/rcmáf'ff y Pe E ¡ : Página 17 de 30 ; Extradición n. 23.605 1 ¿ ri Á Elkin Rendón Betancur 5 H = a£??" /'f'/f/(/ 1Á'L)¡7&;Z/?º¿?fnombre de ELKIN RENDÓN BETANCUR, como aparece en el facsímil del documento aportado como soporte a la solicitud de extradición (folios 34 y 35, ¿:arpeta), en el cual, además, también está la fecha de nacimiento, 4 de noviembre de 1950, como la indicó en el momento referido la embajada estadounidense. De manera adicional, que con ocasión de la captura de RENDÓN BETANCUR Iah Dirección Central de Policia Judicial realizó cotejo dactiloscópico entre la tarjeta decadactilar tomada a aquél y su cédula de ciudadánía, establecieéndose que este documento corresponde a aqúél. Al momento de la reseña, correspondiente se dejó constancia que la altura de ese individuo es de 1.71 metros y que el color de iris de sus ojos es azul, rasgos que concuerdan con los suministrados en la primera nota ya referenciada. Por demás, habrá de tenerse en cuenta que conforme aparece en.el informe relacionado con la captura de RENDÓ_N BETANCUR (folio 30), al instante de ser aprehendido en la ciudad de Medellín, se encontraba en compañía de Claudia María Garcés
Ochoa, ciudadana que es objeto de la misma resolución de - acusación n. 05-51 (S4) (JH), dictada el 3 de marzo de 2005 en - cÓ/—'¿;'/M%?=(¿ de %-¿r-máfk¿ .Página 18 de 30 . Extradición n. 23.605 y ¿£ Elkin Rendón Betancur “ gí"/?'tº Q/?Óff///ff 7 'L)Z;-A??¡'Yí'¡ la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York. De tal manera, entonces, no le asiste razón al Delegado cuando sostiene que la identidad plena del requerido no está acreditada. Al contrario, el requisito se encuentra satisfecho a cabalidad.
4. Equivalencia de la providencia proferida en el - extranjero. La Corte sobre est_e punto se ha pronunciado de manera reiterada y Uniforme. Cabe recordar en torno a esta temática, queía pesaryde la diferencia de los sistemas procesales de los países ¡nvoliucradc_ns en el presente trámite de extradición, , la acusación proferida por las autoridades judiciales de los Estados Unidos resulta equivalente a la resolución de acusación 'prevista en nuestras normas probesaies. pues contiene una narración sucinta de la conductá investigada, con especificación de Ias_ circunstancias de tiempo, ñ10do y lugar; tiene como fundamentó las pruebas practicadas en la inve_:stigación; califica jurídicamentel a conducta, con la invocación de las disposiciones penaleé aplicables, y, tal cual sucede con el proferimiento de la
_ resolución de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca Q E;&ºr%h; de %?-Ámáin , PE Página 19de30 - : Extradición n. 23.605 = < Elkin Rendón Betancur ¿ 7 A u Cr _(-9f/wwzr¡ MA Í;—g'¿r?v?/ el comienzo del juicio, en el cual el acusado'tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos dictados en su contra
5. El principio de la doble incriminación. De acuerdo con el — artículo 511-1 d.e| Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando el hecho moeiivanie de la extradición está “previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años”.
La Corte tiene dicho que pára establecer si la 'cilonducta que se le imputa allreque'rid_o en el páís solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí susteñtan la sindicación, con las de orden interno para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos. Tal c'onfrontación se hace con la normatividad que está en vigór al momento de rendir é| concepto, puesio que lo emite dentro del trámite de un mecanish10 de cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argúirse como producto natural de la sucesión de leyes no “ Q?%¡F/Á':w Z %áa&-¡;:&'rf
: Página 20 de 30 «:": Extradición n. 23.605 : : “ Elkin Rendón Betancur — E ; Ée _-'ÓJ////?”,W// r/f'ºjºj&ñá/ entraría en juego, por cuanto la$ domésticas no son las que operarán en el extranjefo. Lo que a este propósito determina el conceptoes que, sin'importar la denominación jurídica, el acto — desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio. . No hace parte del escrutinio que realiza la Corte al momento de emitir concepto sobre la viabilidad de la entrega, ocuparse de aspectes como los planteados por el defensor, relacionado con fenómenos de autoría, porque esos son aspectos que son del resorte exclusivdoe la autofidad judicial del país requirente, a la que le compete examinar la relevancia de los argumentos en orden a un eventual enervamiento de la acusación. " 5.1. En la acusación de reemplazo n. 05-5| (S4) (JS) — proferida ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, aparecen los cargos imputados al requerido, de la siguiente manera: “CARGO 1. (Concierto para poseer cocaina con intenciones de distribuirla) Entre agosto de 2003 y el 11 de enero de 2005, dentro del distrito Oriental de Nueva York y en otras partes, los acusados... y ELKIN RENDÓN junto con otros, a —©é_$/x¡%h¡ dr %-¿f-!uá'r¡ .
- Página 21 de30 ' f ? $ Extradición n. 23.605 x : ¿ Elkin Rendón Betancur | : %£?fr' %fl?º?//f/ %'L/g);/f?r?/ con conocimiento de causa e intencionadamente concertaron para distribuir y poseer con intenciones de distribuir una sustancia controlada, el cual delito involucró cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía la cocaina, una sustancia controlada de la Tabla ll, lo cual sería una violación a la Sección 841(a)(1) del Título 21 del Código de Estados
Unidos. ' (Secciones 846 y 841(b)(1A)i)(iI) del Título 21 del Código de Estados Unidos y Secciones 3551 y ss. del Título 18 del Código de Estados Unidos) — Cargo DOS. (Concierto PARA)'mpoñar cocaína) Entre agosto de 2003 y el 11 de enero de 2005, o alrededor de esa época, siendo ambas fechas aproximadas e inclusivas, dentro del Distrito Oriental de Nueva York y en otras partes, los acusados ... y ELKIN RENDÓN, junto con ofros, con conocimiento de bausa e intencionadamente concertaron para importar una sustancia controlada hacía los Estados Unidos desde un lugar fuera del país, el cual delito involucró cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía la cocaína, una sustancia controlada de la Tabla 11, lo cual sería una violación a la Sección 952(a) del Título 21 del Código.de . los Estados Unidos. (Secciones 963, 960(a)(1) y 960(bX1B(ii) del Título 21 del
Código de Estados Unidos; Secciones 3551 y ss. del Título 18 del Código de Estados Unidos) Cargo Tres. (!mporiacíón de cocaína) Entre agosto de 2003 y el 11 de enero de 2005, o alrededor de esa época, siendo ambas fechas aproximadas e inclusivas, dentro del Distrito Ó2;'xíá¡f?w de %]-Áw¡lfr¡y A _ Página 22de30 — ; Extradición n. 23605 . E Elkin Rendón Betancur + - Cr re de Jnn Oriental de Nueva York y en otras partes, los acusados ... y ELKIN RENDÓN, junto con otros, con conocimiento de causa e intencionadamente importaron una sustancia controlada hacía los Estados Unidos desde un lugar fuera del país, el cual delito involucró cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía la cocaína, una sustancia controlada de la Tabla lI. (Secciones 952(a), 960(a)(1) y 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de Estados Unidos y Secciones 2 y 3551 y ss. del Código de Estados Unidos). Cargo_ Cuatro (Distribución Ade cocaina y Posesión de Cocaína con intenciones de distribuirla) El 11 de enero de 2005 o alrededor de esa'época, dentro del Distrito Cnental de Nueva York y en otras partes, los acusados ... y ELKIN RENDÓN, junto con otros, con conocimiento de causa e ¡nfencfonademente'dístrfbuyeron y póseyeron con intenciones
de distribuir una sustencia controlada, el cual delito involucró cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía la cocaina, una sustancia controlada de la Tabla I. (Secciones 841(a)(1) y 841(b)(1)(A)(iiX(II) del Título 21 del Código de Estados Unidos; Secciones 2 y 3551 y ss..del Título 18 del Código de Estados Unidos).” De conformidad con las copias de las disposiciones pertinentes que reposan en el expediente, el Título 21, Secciones, 846 y 963, bajo el epígrafe de “Tentativa y concierto”, señala que “El que intente o concierte para perpetrar cualquier delito definido %r7%?¿r de %Pr/fr— 1ebia l Página 23 de 30 : _.;'f | E Extradición n. 23.605 + ¿ «': Elkin Rendón Betancur - p g3-¿w'f' E_(V€_% /A.ww.w aAN ,¡,¿,7,;…,;, en este subcapítulo será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objetivo de la tentativa o el concierto.” Los delitos conspirados están previstos en el Título 241, Sección 841 (a)(1)b)1XA)Y(1) que estima ilegal que “será ilegal que cualguier .persona con conocimiento de causa o — intencionadamente... fabrique, distribuya, o dispense, o posea con intenciones de fabricar, distribuir o dispensar, una sustancia controlada...”; en la Sección 952 (a), la cual considera “ilegal la importación hacía el territorio aduanero de los Estados Unidos
desde cualquier otro.lugar fuera de éste.(pero dentro de los Estados Unidos) y la ¡mportac¡óñ hacia los Estados Unidos, desde cualquier otro lugar fuera del país, de una sustancia controlada... o cualquier estupefaciente ...”. Al tratarse de una mezcla o - sustancia de un kilogramo o más que contenga una cantidad perceptible de heroína, la pena, en ambos eventos, no podrá ser inferior a I1D años de encarcelamiento! ni mayor a ca'dena perpetua, de conformidad con las Secciones 841 (b)(1I)[A)(¡)(I'I_), y 960 (b)(1B)ii). Q?(>'M'Jfb¿f?ff¡ de %w4 mbie Página 24 de 30+: Extradición n. 23.605x f £ Elkin Rendón Betancur + ¡, — ((?.-;¡/fr _6)"ywmq ffá , ,Zºíí4&¡/?f Los cargos uno y dos, concretados en la conspiración entre varias personas pára cometer delitos (importar a territorio de los Estados Unidos una cantidad perceptibie de heroina, poséerla con intenciones de distribuirla y distribuirla), tiene su correspondencia en el Código Penai colombiaño, En efecto, el artículo 340 de Iá' Ley 599 de 2000, modificado por el 8 de la Ley 733 de 2002, tipifica el concierto para delinquifal sancionar con prisión de tres a seis años “Cuando varias p
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