CSJ - SP23611(27-09-2005)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP23611(27-09-2005)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2005
Ne Kepública de Colombia - Casación 23611 ' : 1 P/. Jordán Valencia García y O - D/. Porte de municiones de uso privativo y O TA _'a' Corte Suprema de Justicia
CORTE SÚPRENIA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No. 73 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil cinco (2.005).
VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la petición de la Procuradora Primera Delegada para la Casación Penal mediante la cual solicita previa admisión del recurso de reposición revocar el auto proferido el 15 de junio de 2005 que declaró la nulidad de la decisión emitida el 24 de agosto de 2004 por el Tribunal Superior de Pasto y proceder oficitosamente a ajustar la demánda_ de casaci- ópanra proteger el derecho a la defensa de los procesados JAIME RENTERÍA
MOSQUERÁIII; JORDÁN VALENCIA GARCÍA y JUAN PABLO
BELTRÁN OCHOA.
X República de Colombia — Casación 23611 P/. Jordán Valencia García y O D/. Porte de municiones de uso privativo y O FUNDAMENTOS DE LA PETICIÓN: La Procuradora Delegada manifiesta su desacuerdo con la deciaración que se hiciera en el auto del 15 de junio pasado, relativa a la improcedencia de recursos contra la decisión que declaró la nulidad del auto que concedió la impugnación extraordinaria. Considera que circunscrita la competencia de la C'orte a la admisión
o rechazo de la demanda o a la decisión de la ¡m-pugnación si aquella ha sido ajustada, resulta anormal la anulación del trámite regido por lo prévisto_en el decreto2700 de 1991 y que según lo dicho por la Sala en vigencia de la ley 600 de 2000 procede la reposición contra el auto que deniega la casación. Asimismo estima razonable que se conserven las garantías de contradicción frente a la decisión judicial por tratarse de un recurso que debe conccer la misma autoridad, con lo cual se deja —ademása salvoe l derecho de acceso a la administración de justicia y la ' República de Colombia — ... Casación 23611 P/. Jordán Valencia García y OD/. Porte de municiones de uso privativo y O posibilidad del sujeto procesal de discutir la inesperada decisión de la Corte.
CONSIDERACIONES: Conviene recordar para efectos de mantener inmodificable la declaracióni de improcedencia de recursos contra la decisión proferida el pasado 15 de junio, queffa consecuencia de la declaratoria de inexequibilidád de algunos artícuios de la Léy 553 y por unidad normativa también de disposiciones de la ley 600 de 2000 quedó sin trámite el recurso de casación, rázón por la cual la Sala con apoyo en el principio de integridad del ordenamiento jurídico determinó que el mismo se regiría por lo dispuesto en los artículos 223 y 224 del decreto 2700 de 1991.
Como quiera que las citadas leyes pretendían modificaciones sustanciales a la naturaleza y al procedimiento casacional que conllevaron -entre otrasa la supresión de la interposición y
concesión del recurso, pues para la impugnación era suficiente con la sola presentación de la demanda dentro del término previsto en a República de Colombia Casación 23611 P/. Jordán Valencia García y O D/. Porte de municiones de uso privativo y O e Corte Suprema de Justicia ellas, resultaba inaplicable el artículo 207 del decreto 2700 para las tramitadas bajo el régimen de la ley 553 y tágico que en el articulo 195 de la ley 600 no se previera la procedencia del recurso de queja para las presentadas a partir de su vigencia. De ese modo al revivir é| artículo 224 del decreto 2700 de 1991 ap!icabie actualménte'a la casación en los procesos tramitados bajo la ley 600, la Sala para resolver el problema al cual se enfrentaba con la omisión legislativa acabada de mencionar, precisó que contra el autp"que denegaba la' impugnación extraordinaria procedía el recurso de reposición con fundamento en el inciso final del artículo 210 de la última disposición citada' Posteriormente aclaró que i) si la denegación del recurso tenía origen en su extemporaneidad debdiíscuatir se la decisión ante el mismo tribunal mediante la interposición del recurso de reposición y que li) si la denegaciónde la casación se fundaba en otras causas cuya determinacióñ es competéncial de la Corte, verbi gratia quáñtufñ d¿ Iá'f-3-eág,-'i?1—téréáunid-ád…:t-émática, etc., lo correcto era acudir al recurso de queja”. - ' Auto 22 de octubre de 2001; MP Carlos Augusto Gálvez Argote, rad. 18631.
? Auto 6 de marzo de 2002, MP Jorge Córdoba Poveda, rad. 18862. - O República de Colombia Casación 23611 P/. Jordán Valencia Garcia y O D/. Porte de municiones de uso privativo y O Corte Suprema de Justicia Finalmente y bajo el supuesto de que el acto de concesión de la impugnación extraordinaria implica el estudio de los requisitos de su procedencia como presupuesto d¡e su posib¡¡íidad de sustentación — presentación de la 'demanda-, se expresó que por no ser “una decisión carente de contenido (en blanco), como ha venido siendo entendido, sino un acto dotado de eustanc¡alidad, en el que el Tribunal debe analizar los distintos presupuestos requeridos para la procedencia del fecurso, con el fin de determinar si debe o no concederla, excepción hecha de aquellos que solo pueden ser determinados frente al contenido de la demanda””,”3 contra la misma procedía el recurso de queja. A esta conclusión se llegó después que la Sala encontrara que el recurso de repoé¡cíón conforme al inciso final del artículo 210 de la ley 600 de 2000 está previsto cohtra el auto del tribunal que inadmite la demanda presehtada extemporáneamente, hecho este que presupone la interposición y concesión de la impugnación extraordinaria una vez verificádos Ioe requísítos de su procedencia y que no puede 'ceñfúndirse .con- |á' denegación del recurso en Y ausencia de estos. m 3 Auto 22 de junio de 2005, MP Mauro Solarte Portilla, rad. 23701 £ N República de Colombia | Casación 23611
P/. Jordán Valencia Garcia y O D/. Porte de municionesde uso privativo y O nnio 48Corte Suprema de Justicia Desde esa perspectiva son incorrectas las apreciaciones de la Procuradora Defegada cuando afirma que contra el auto que deniega el recursol cabe únicaménte el de reposición y que la competencia funcional de la Corte se circunscribe a la admisión orechazo de la démánda, pues no hay duda que le corresponde ejercer actos de control sobre la procedencia de la impugnación y la legalidad de su trámite. Sin embargo, eli problema jurídico no tiene que ver con la extemporaneidad de la casación sino con la interposición del recurso de apelación contra la sentencia de Segunda Instancia y su concesión, cuando el tribunal lo equiparó indebidamente a ella sin tener en cuenta la condición del sujeto procesal recurrente. Conforme a los ártícúlos 191 y 205 de la ley 600 de 2000, el recurso de apelación procede contra la sentencia y las providencias de primera instancia y el de casación contra las sentencias de segunda insfanc¡a de los tríbuñáles éuperíoreé de Idistrito judicial o Tribunal | Pe-nal M¡iitár por iaa p'eña señ.a!ada ba-r¿ el delito o sin consideración a ella y las de los Juzgados Penales del Circuito cuando se trata de la casación discrecional. N República de Colombia Casación 23611 P/. Jordán Valencia Garcia y O D/. Porte de municiones de uso privativo y O 5íqc EE hi — Corte Suprema de Justicia Luego si el defensor de los acusados interpuso el recursó de
apelación y reiteró su manifestación de apelar la sentencia de éegunda instancia, el tribunal no_podía modificar la voluntad expresa y clara del brofesionai del derecho para presumir que acudía a la casación pues en ese evento le corré5pondía deciarar su improcedencia, decisión contra la cual solo cabe el recurso de queja previsto en el artículo 195 de la ley 600. Como no prpced¡ó en el sentido indicado, la admisión y el trámite del recurso extraordinario qué no fue interpuesto es contraria al ordenamiento jurídico, luego ante la comprobación de ese hecho irregular a la Sala solo le quedaba reconocerlo mediante la decisión que no admite recurso alguno, puesto que no hay procedimiento que subsanar y contra la denegación de la apelación según se ha visto procede únicamente el recurso de queja que debe ser conocido por el Superior. Dado que la Sala Penal no tiene superior funcional pues es órgano límite de la jurisdicción ordinaria en los asuntos de su competencia resultaba evidénte la improcedencia del recurso de queja o de cualquiera otro :contra su decisión, so pretexto de preservar las N República de Colombia — Casación 23611 P/. Jordán Valencia Garcia y O D/. Porte de municiones de uso privativo y O garantías procesales del impugnante cuya manifestación clara no daba lugar al entendimiento que le dio el tribunal Superior de Pasto. Siendo inadmisible el recurso de reposición contra la decisión mediante la cual se dispuso la nulidad de la actuación cumplida a partir del auto de agosto 24 de 2004 por el tribunal, la Sala no dará trámite al mismo puesto que allí se hizo la declaración de
improcedencia del “recurso de apelación” y no la denegacíón de la casación que según lo dicho-no fue interpuesta por el Ímpugnante, lo cual —ademasle impide pronunciarse sobre las demás pretensiones contenidas en el escrito de la Procuradora Delegada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE: Inadmitir el recurso de reposición propuesto por la Procuradora Primera Delegada para la Casación: Penal contra la providencia República de Colombia 7 Casación 23611 P/. Jordán Valencia García y O D/. Porte de municiones de uso privativo y O Corte Suprema_ de Justicia interlocutoria del 15 de junio de 2005 mediante la cual se declaró la nulidad de la actuación y se negó el recurso de apelación ínterpuestó por el defensor de los procesados JORDAN VALENCIA
GARCÍA, JAIME RENTERÍA MOSQUERA y JUAN PABLO
BELTRÁN OCHOA.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese y Cúmplase.
MARINA PULIDO DE BARÓN - — T ( .=! E T ,/ _ _DO x&»u_>
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SIGIFREDO| ESF;U¡JGSA ÉREZ -- - ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Ze N 7 x J “—.___ _ _ … )/Z e UI'-"' k)í. dE Í L¿J' i
EDG MBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN / —:x| —
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