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CSJ - SP23613(28-09-2006)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP23613(28-09-2006)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2006

Página 1 de 47. 1 Casación No 23.61

ORLANDO GUERRA BARÓ

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

Aprobado A¿ta No. 107 Bogotá, D. C., veintiocho de septiembre de dos mil seis. ¡ vistos Juzga la Corte en sedeíde casación la sentencia de segundb grado del 29 de novieimbre de 2004, proferida por el Tribunal Super¡or de Montería, bor medio de la cual revocó la absolución dictada por el Juzgad¿ Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad a favor del ?procesado ORLANDO RAMÓN GUERRA BARÓN, y en su lugar ;o condenó a la pena principal de 50 meses de prisión como autfor del delito de acceso carnal abusivo con_ menor de 14 años. Página 2 de 47 -[-M8 Casación No 23.613 ORLANDO GUERRA BARÓ y ” HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El 18 de junio de-2002,g la señora MARTHA CECILIA BURGOS ARGUMEDO denunció£i ante la Fiscalía 17 Seccional de la Unidad de Reacción Inmeí:diata de Montería, al señor ORLANDO GUERRA BARON,€ político aspirante al concejo municipal de esa ciudad, para Íquíen trabajaba en su actividad proselitista, tras enterarse por el propio dicho de su meñor hija Carmelita Casteblanco Burgos, d% entonces 13 años de edad, que el mismo la había conducido hast% un motel por la vía de Planeta

Rica, abusando sexualmente de íe|la, a consecuencia de lo cual quedó en estado de embarazo. Con fundamento en la deníuncia presentada, en la misma fecha el Fiscat Seccional abrióí investigación penal contra el denunciado GUERRA BARÓN,% a quien se le escuchó en indagatoria el 11 de julio; el 15 si_cjuíente se recibió testimonio a -Ia - menor ofendida Carmelita Casteblanco Burgos, quien negó haber tenido relaciones sexuales con el procesado, aduciendo que las Casación No 23.613" ORLANDO GUERRA BARÓ mismas las había sostenido con un joven llamado Tomás, de quien no suministró dato específico alguno que permitiera su. identificación y ubicación. | i i ! Para la fecha de este ú¡timc;> testimonio ya se contaba con el dictamen médico legal practicadoí a la menor, en el curso del cual la mísrña relató a los médicosé legistas las circunsíancias que redearon el acceso camal a que fue sometida en dos oportunidades “por el jefe de su mamá”, relato del cual se dejó | constancia en el texto del expertí¿:io. | Mediante resolución del 9 de agosto del 2002 la Fiscalía . resolvió la situación jurídica ¡dei indagado con medida de¿E aseguramiento de detención pre:ventiva sin excarcelación, bajo la . sindicación de ser autor del delíto de acceso camal abusivo con menor de 14 años. Sin erñbar_cí;o, la medida fue sustituida por. detención domiciliaria. Página 4 de 47 Casación No 23.613

ORLANDO GUERRA BARÓN" El 19 de septiembre del mismo año concurrió a declarar la madre denunciante Martha Cecilia Burgos, quien se retractó del señalamiento inicial en contra del brocesado GUERRA BARÓN. Mediante resolución del 20íde enero del 2003 se cerró la investigación y el 21 de marzo dei mismo año se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de ORLANDO ÍGUERRA BARÓN como autor delí delito de acceso carnal abusivo | con menor de 14 años, agravado.. ¡ i El conocimiento del juicio Ioí asumió el Juzgado 2 Penal del Circuito de Montería, despachb que luego de los trámites pertinentes del juicio, emitió fal1ó de primera instancia el 20 de E mayo del 2004, absolviendo ial procesado de los cargos | imputados. | i La decisión fue entonces irñpugnada por el representante del Ministerio Público y el apoderado de la parte civil, que había sido reconocida en cabeza del padre de la menor ofendida, cuyo recurso se declaró desierto en el fallo proferido por el Tribunal Página 5 de 47| Casación No 23.618 ORLANDO GUERRA BARÓNA Superior de Montería el 29 de ráoviembre de 2004; en el que porj razón del recurso del Ministerio 5Público revocó la absolución y enÍ su lugar condenó al procesado íGUERRA BARÓN como autor del delito de acceso camal abusivo¿oon menor de 14 años, a la pena principal de 50 meses de prisiórí1, la que fue sustituida por prisión%

domiciliaria. Iqualmente Ie-impuéo la accesoria de interdicción ení el ejercicio de derechos y funciqnes públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertald y lo condenó a pagar a título de indemnización por concepto de E'giaño moral, el equivalente a dos (2) salarios mínimos mensuales. LA DEMANDA DE CASACIÓN Dentro del término legal, elfdefensor de ORLANDO RAMÓN GUERRA BARÓN presenta denº¡anda de casación y en un único cargo acusa la sentencia de segunda instancia de violar indirectamente la ley sustancial, bor haber incurrido'en un error de | derecho al realizar una “falsa -Í apreciación probatoria”, citando como ñormas violadas los artícuios 232, 233 y 286 del Código de | Procedimiento Penal y 208 del Código Penal. Página 6 de 41 Casación No 23.6 ORLANDO GUERRA BARÓN Según el demandante, par?a arribar a la conclusión de la responsabilidad de ORLANDO GUERRA BARÓN en el delito de acceso camal abusivo con merfor de 14 años, el Tribunal se ¡sustentó en dos medios de p:)rueba, a saber, la denuncia formulada por la señora Marta bec¡lia Burgos, complementada 1con el testimonio de la menor oféndída, rendido ante los médicos legistas, y el indicio de oportuniídad para delinquir, cuyo hecho indicador se demostró con la deníuncia, la declaración “formal” de la víctima, del padre y hermaño de. la misma, y la propia indagatoria del procesado. Esgrime que como la menorí Carmelita Casteblanco Burgos

en su testimonio "formar no¿i señaló al implicado como responsable de la conducta punjible de que fue v¡ctima,¿ y la señora Marta Cecilia Burgos Argumedo se retractó del señalamiento hecho en su deri1uncía, el Tribunal acudió al “presunto testimonio que habríaé rendido la ofendida ante los médicos de Medicina Legal, cuándo fue sometida al examen psiquiátrico sexológico”, para darie crédito al dicho inicial de la denunciante. Página 7 de 47 [ Casación No 23.61 ORLANDO GUERRA BARÓ No obstante, agrega, la ¡riformación dada por la ofendida a los forenses respecto de las :circunstancias en las que fue | , accedida, no es testimonio ni meídio de prueba alguno reconocido por la legislación colombiana, mfotivo por el cual el Tribunal, por¿á esta vía, incurrió en un error jde derecho por falso juicio de l legalidad por “apreciación fa!sa”é hecho que al demóstrarse, sólo¿ deja en pie en contra del procesédo el indicio de oportunidad para delinquir, el que no tiene la idonéidad para soportar una sentencia¿ condenatoria. Reconoce que aunque la exposición del fallador es en apariencia impecable, la misma sólo sirve para “juzgar como juzga un padre de familia al interior de su hogar, pero no para resolver un proceso penal gobernado p0|f' el principio de legalidad. Alega que el Tribunal “resucitó” la denuncia de la señora Marta con argumentos errados, a saber otorgándole plena credibilidada l contenido total del oficio de Medicina Legal, no sólow

en lo que tiene que ver con el examen forense, sino también al. Página 8 de 474 Casación No 23.61 ORLANDO GUERRA BARÓN agregado en el que se hace un relato histórico de los hechos, es decir, que los expertos resultaron, sin proponérselo, además de autores de la peritación científica, en receptores y transmisores, f legalmente válidos, de una prueba histórica, que no pudo ser “controvertida. En criterio del demandante, tal procedimiento constituye un . j falso juicio de legalidad porque, se le confirió valor de prueba testimonial a la narración realizada por la víctima en el examen [ : practicado en Medicina Legal, ta[ como se aprecia en el siguiente | aparte de la sentencia del tribunal: | “Esa denuncia, cuyo valor ?es el de un testimonio, tiene respaldo en las afirmacíoínes que la niña Carmelita hace ante el Instituto de Medicína Legal, al instante en que se le hace el examen rlnental, inserto en el examen sexológico... Para esta colegiatura el dicho de la denunciante al lado de las ;gfirmaciones hechas por la menor —también su madre-% ante el psiquiatra forense merecen todo crédito”. Página 9 de 47 41” Casación No 23.613 Y

ORLANDO GUERRA BARÓN Y

1 Dice que aunque en la prévídencia no se llamó “testimonio”” a la versión de la víctima reéistrada por los forenses, sí fue examinada como tal y así seé desprende del contenido de la sentencia, porque la criticaron,x la valoraron positivamente y la

aceptaron para respaldar la defnuncia, aunque formalmente está muy lejos de ser una prueba tíestimonial, porque no cumple los requisitos legales señalados erí1 el Capítulo V del Título VI del Libro | del Código de Proce¿¡imíento Penal, esto es, no fue recibida por un funcionario colr:_npetente, no se identificó a Iaz expositóra, no se le amonestó n¡í se le tomó juramento; no hubo - ! - un interrogatorio con las formalidades dispuestas en la norma y, por último, se trata de una prg'1eba practicada a espaldas del ! proceso y de los sujetos procesales, quienes quedaron excluidos de su controversia. Sostiene que haciendo abstracción de aquella parte del oficio forense, queda el testimonio “formaf rendido por la menor, en el cual se abstuvo de hacerle cargos al procesado, anotando que el autor del acceso carnal fue su novio, Tomás. Página 10 de 47? Casación No 23.61 ORLANDO GUERRA BARÓ Además, agrega, la retractación de la señora Marta Burgos dejó sin piso la denuncia, a pesarde los esfuerzos que se realizan | . en la sentencia para descalificarla. 1 [ ! | En este punto, critica queí en el afán por desmeritar la retractación se haya dicho que e:lla fue producto de un plan para favorecer al sindicado, lo cual, fdice, es falso. Y aúnque en la íprovidencia se destaca que Iz% menor trató de confirmar lo expresado por su madre en su retractación, no se percató el

Tribunal que la declaración de Carmelita Casteblanco fue anterior 1 a la ampliación de la denuncíá de aquélla, por lo que, en consecuencia, no estaba tratando í:le confirmar ninguna versión. Recuerda que en el fallo im¡:íugnado se hace una crítica a la circunstancia de que la retractació¡n no fue inmediata, sino que se demoró cerca de dos meses en híacerse, además, porque no fue espontánea, sino que la señora Maña se esperó a ser citada por la Fiscalía para aclarar los hechosf. De lo que se conclu9e que efa un plan tendiente a distorsionar la realidad. Página 11 de 47 .| Casación No 23.613 ORLANDO GUERRA BARÓN No obstante, dice, el Tribunal no quiso reconocer que las cosas ocurrieron normalmente, “pomo suelen ocurrir la mayoría de los acontecimientos de la conducta humana”, pues enterada la madre de que su hija habíai sido sometida a acceso carnal, acudió inmediatamente ante la autoridacíi a formular la denuncia contra la : persona señalada por la menor é:omo responsable. Pero una vez enterada por la propia ofendidaíque otro había sidoe l autor del | abuso-sexual, acudió a la Fiscj:alía a presentar su retracto Vde Í . denuncia. º Agrega que la citación de Iía señora Burgosno se hizo a raíz de los descargos del procesadoi sino por las declaraciones de la víctima en contravía de lo denur50iado por su mamá. Por lo que el

raciocinio del Tribunal para señ%¡!ar la existencia de un plan para engañér a la justicia, riñe con Ia_' lógica, pues de ser así, la madre no halbría esperado a ser cítada, sino que en el acto hubiese acudido a retractarse a favor del procesado. Para el censor, el retracto de la denunciante reúne las mismas características de pormenorización, coherencia y firnmeza Página 12 de 47 Casación No 23.61 ORLANDO GUERRA BARÓN Ique las atribuidas a la denuncia, porque en ambas la protagonista j actuó con sinceridad, movida porwia información de su menor hija, e incluso, dice, la retractación esj mucho más rica en suministrar - "contestaciones inobjetables” a preguntas que la sentencia formula y no resuelve, como aqfuella según la cual se interroga : sobre "qué interés le asistía a ?a menor Carmelita Casteblanco para hacer tan graves imput%ciones al procesádo ante su | madre?", cuya respuesta fue su¡f¿1inistrada por la misma madre de la menor cuando dice que la níliña le reveló a su tía que había mentido “para ver si él (el proce%ado) hos da una plata porque mi papá no tiene nada que ver con nosotros”. í A continuación se refiere a los indicios, y dice que aunque en la sentencia no se los identifica como tal, si registra algunos hechos indicadores que, de %paso, dificultan la defensa del condenado en segunda instancia. 1 1 El primero que observa es él de “oportunidad para delinqúif', cuyo hecho indicador admite qué está debidamente acreditado en

el proceso y al cual se alude reiteradamente en la sentencia, Página 13 de 474| Casación No 23.61 ORLANDO GUERRA BARÓ consistente en que el procesado tuvo ocasión u oportunidad deÍ l , cometer la infracción por su proádmidad física a la víctima a quien transportaba en su vehículo. Péro éste hecho, agréga, no puedel tgmarse como prueba de resporjsabílidad por su carácter insular y equívoco, “porque la sola cocñpañía de una joven no puede: tomarse como prueba de que é¿ta está siendo sometida a accesoj camal por la persona que la acompaña”. ¡!. Otro indicio, agrega, es el del temor a la investigación y a la justicia, que se sugiere, sin id!entíñcarlo, cuando la sentencia invoca Iel testimonio del señor Lujis Alfonso Casteblanco, padre de la menor, y dice que el procesgdo lo contactó a través de una — tercera persona para conciliar, a ílo cual se habría negado el padre reclamando que su hija tenía cirjco meses de embarazo y ni unacama Ié había dado, y que tres Qías después encontró en su casa | que habían llevado “una cama, uh ventilador y un escaparate”. éostíene que en la considjeración de este indicio incurre é!— Tribunal en un error de derecho¿por falso juicio de legalidad, toda' vez que le dio la categoría de indicio a una circunstancia que no. Página 14 de 47; Casación No 23.61 ORLANDO GUERRA BARÓ reúne los requisitos exigidos, pordue el hecho indicado debe estar

Íprobado, y en este evento nada se hizo para acreditar el hecho -aducido por el declarante, para Ioícual habría bastado realizar una diligencia de inspección judicial píara verificar la existencia de los | muebles a que aludió en su declafración. f | Agrega que el último índicio considerado contra el - procesado es la circunstancia dé que la menor se negó a dejar que le tomaran las muestras paíra la prueba de ADN en el hijo -nacido del abuso sexual, hechoídel cual el sentenciador dedujo que la madre de la ofendida se =Iipuso al frente de un complot o maniobra de obstrucción de la jusíticía con el propósito de due el delito quedara impune, obligando a la menor a que se negara ala recolección de muestras. Pero ¿ásta es otra circunstancia sin hecho indicador probado que vin¿ule a su defendido. Se trata de una hipótesis fantasiosa que no' puede ser considerada como indicio. | | Finalmente, cita el contenido de las normas sustanciales que resultaron vulneradas y solicita a la Corte que case la sentencia Página 15 de 47 -| Casación No 23.613 ORLANDO GUERRA BARÓN de segunda instancia y se proñ?ra la de reemplazo, en la que se ¡ absuelva al procesado. L | ALEGATOS DEL NO RECURRENTE Dentro del término de tríaslado a los no recurrentes, el apoderado de la parte civil pres¿enta escrito quejándose porque a raíz de desacuerdos familiares entre el padre y la madre de Iai menor víctima, no se practicó Iaí prueba de ADN requerida, la que

considera que debe disponersé de manera excepcional porque están de por medio los derechos de dos menores víctimas, a saber, la niña y el hijo habido de la ilícita relación sexual. Igualmente se queja por la que califica como “irrisoria” condena al pago de perjuicios morales, ta cual pide a la Corte que revisé basándose en el artículo 44 de la Carta Política. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, encuentra razón al censor en su inicial acusación contra la Pégina 16 de 47 Á u + Casación No 23.613 ORLANDO GUERRA BARÓN Corto Hiprdee mJusatic ia sentencia de segunda instancia, aduciendo que al tomarse la versión de la menor Cammelita Cásteblanco Burgos en el Instituto de Medicina Legal, no se observaíron los requisitos y formalidades señalados en los artículos 26£ÍS y siguientes del Código de Procedimiento Peñal, por lo que su narración no tiene la calidad de testimonio. No obstante, el se;ntenciador de segunda instancia le dio ese carácter en su providencia cuando dice que: % | “Esa denuncia, cuyo valor es el de un testimonio, tiene respaldo . en las afirmaciones que la niña CARMELITA hace ante el Instituto Nacional de Medic¡naf!…egal, al instante en que se le hace el examen mental, inserto en el examen sexológico....” Para la Delegada no puj_ede perderse de vista que la sentencia le otorga total credibili<fiad a este dicho y al de la madre la víctima ante el Instituto,—i de Medicina Legal, con el

desconocimiento absoluto de laé_ normas procesales que regulan la prueba testimonial. Por lo t¿'1¡nto, el funcionario de segunda instancia no podía valorar esa v%ers¡ón, y tenía que sustentar su decisión en los demás medios dé prueba regularmente allegados al proceso, por lo que encuentra probado el yerro denunciado por el libelista. Página 17 de 47“1” Casación No 23.61 ORLANDO GUERRA BARÓN Pero a pesar de ello encuentra que la valoración en conjunto del restante material íde prueba aportado permite, siní lugar a dudas, sostener el jt;icio de responsabilidad que se elaboró en contra del imp[icado.í Aquí observa que el censor no sé ocupa de explicar en qué consistieron los presuntos yerros del sentenciador cuando cuestiona: la retractación presentada por la 1 | '. señora Marta Burgos, o porque se equivocó al restarle credibilidad -' ¡ a la exposición de la víctima. — | Por lo tanto, considera que la segunda parte de la demanda se convirtió en un escrito propioºde un alegato de instancia, en el . que el libelista expresa la forma como debieron valorarse Iasf . g …' pruebas allegadas y se dedicá a cuestionar la apreciación yvalora¿ión que de ellas hizo el sentenciador de segunda instancia. - Para la Delegada no puede desconocerse que la sentencia de segunda instancia se fundamentó en el análisis conjunto de los testimonios y documentos aportados a la investigación. En ese contexto, destaca cómo se refirió a la declaración inicial de la Página 18 de 47

Casación No 23.613 ORLANDO GUERRA BARÓN señora Marta Cecilia Burgos Argufnedo, la cual tiida de coherente, 1 precisa y sin titubeo alguno. Igualmente, al testimonio del señor Cristian Casteblanco Villegas, hergmano medio de la víctima, quien informa que su hermana salía sola con el procesado GUERRA, a continuación de lo cual cuestíoná el testimonio de la menor, así . | | -como la posterior retractación de la señora Burgos. $ También hace referencia fa la crítica asumida frente al testimonio rendido por la señora Gines Esmeralda Silva y el apoyo 1 que se buscó en el testimonio del padre de la menor, Luis Alfonso ! “Casteblanco, quien señaló que fLÍ_e abordado por el procesado, a través de un tercero, para con%:il¡ar el problema, cuyo dicho analiza en relación con un aborto Íque le iban a practicar a su hija y las diligencias que se reaf!izaron para comprobar esa información. Finalmente destaca el anál¡ísis asumido frente al hecho de que la víctima no accediera a la toma de muestras para la prueba de ADN, de lo cual concluyó el fallador que formaba parte del plan preconcebido de favorecer al procesado, porque de practicarse se Página 19 de 47 .| Casación No 23.613 ORLANDO GUERRA BARÓN evidenciaría que no existía Iá'¡ persona a quien se pretendió 1 h responsabilizar del hecho. | 'L | | Por lo tanto, a pesar del error de derecho por falso juicio de .

+ MA . legalidad que logra demostrar el libelista, la sentencia de segundainstancia se sostiene con la valoración que se hizo del resto del material probatorio aportado, razón por la cual solicita que se L desestime el cargo. 1 1 h Lía CONSIDERACIONES DE LA CORTE E1 punto central de la aleg?ción del demandante se concreta a cuestionar el valor probatorío otorgado por el fallador a un aparté específico del dictamen ñ1édíco legal practicado a la menorf Carmelita Casteblanco Burgosi en el cual los médicos legistas informan sobre el resultado del examen mental, basados en la percepción directa de su estado ánimo y en las manifestaciones efectuadas en la entrevista a ciue fue sometida, con el siguieñté resultado: Página 20 de 47 / A Casación No 23.613 ORLANDO GUERRA BARÓN “EXAMEN MENTAL: Menor alerta, atenta, triste, llorosa, orientada, coherente, relata que un señor que trabaja con su madre la llevó a un hotel, la ob!¡gó a entrar, le quitó a la fuerza la ropa y 'estuvo dos veces conmigo”. No se detectan 1 alucinaciones ni delirios. Afecto depresivo, inteligencia normal. e | . No se detectan indicios de que su versión no sea confiable. Presenta Trastorno Depres¡voé Reactivo. Necesita atención psicológica y regresar en¿ cuatro meses a nuevo l reconocimiento” | ! [ Pues bien, el régimen penajl que rige este proceso (Ley 600

i de 2000) consagra la libertad probatoria y la libre y racional - | apreciación de los medios de ¡convicción por los funcionarios jurisdiccionales. De un lado, Ifa Iíberalídad valorativa de los elementos de juicio aparece Ííncluida en el artículo 237 al establecer que "los elemento% constitutivos de la conducta - punible, la responsabilidad d%l procesado, las causales de 1 agravación y atfenuación punitiva, las que excluyen la responsabilidad, la naturaleza y cuantía de los perjuicios, podrán demostrarse con cualquier medio probatorio, a menos que la ley exija prueba especial, respetando siempre los derechos Página 21 de 47 A Casación No 23.6131 ORLANDO GUERRA BARÓNMA fundamentales”; y, de otro, la valoración por las reglas de la sana ! . crítica es explícita en el artículo 238 ídem. | ¿¿ A su vez, la prueba pericial está expresamente regulada en los artículos 249 a 258, normatividad en la cual se incluyen los principios relacionados con Íla procedencia, requisitos de [ . contenido, trámite de contradicción y criterios de apreciación. En relación con los requisitos de contenido, el artículo 251 dispoñe que en el desempeño jde sus funciones, el perito debe examinar los elementos materia ;de prueba “dentro del contexto de - | ¡ . cada caso”. Para tales fines, €el inciso 2 de la misma noma impone al perito la obligación de “recolectar, asegurar, registrar y documentar la evidencia que résu!te, derivada de su actuación y dar ¡nforme de ello al funcionari¿3 judicial, así como la de precisari

y exblicar con claridad “k%s exámenes, experimentos ef investigaciones efectuadas", lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de las conclusiones. Página 22 de 47 £ De Casación No 23.613 «: ORLANDO GUERRA BARÓN Esa obligatoriedad de informfar sobre los elementos de juicio - que el perito tuvo a su alcance para elaborar su experticia, así como de las investigaciones realizadas, lleva en la práctica a que no en pocas ocasiones el dictamen pericial contenga un aspecto _perceptivo y otro técnico. Así, poir ejemplo, cuando se realiza un I examen médico legal para establecer si una persona ha sido | sometida a acceso carnal, el Iebista no solamentese limita al ! examen físico del cuerpo de la ví¿:t¡ma, sino que, como en el caso presente, previamente la entrévista para que le relate las circunstancías del hecho vivido cc%n el fin de obtener elementos de juicio que contribuyan con la mákjma precisión de l0 que deberá auscultar en su cuerpo para obtener la evidencia buscada. Esta situación se presenta con más énfasis en los | . , exámenes psiquiátricos, pues en tales casos los médicos legistas necesariamente deben acudir a la percepción directa de lo que exprese la persona para establecer su estado mental. i 1 , El resultado de esas entrevistas, en todos los casos, por constituir un elemento de juicio necesario en la elaboración del Página 23 de 4721Casación No 23.61 ORLANDO GUERRA BARÓ. dictamen, debe ser informado€ al funcionario judicial como lo

dispone la ley en los preceptos 'pitados, porque hace parte de la evidencia “recolectada” y de Ias%"¡nvestigaciones efectuadas” por el perito con ocasión del encaréo judicial que se le ha hecho, procedimiento a través del cual ciertamente se introducen al | proceso el conocimiento de unoá hechos por parte del legista, de | los cuales se da fe en el texto ¿ie la experticia, que-se entiende | rendida bajo juramento. De esa manera, el dictamén pericial como exponente que es de uná actividad que incluye, e¡¿¡ los términos del citado inciso 2º, del artículo 251, el informe sobré la evidencia que resulte derivadaí de la actuación del perito, Iei explicación de los exámenes,' experimentos e investígacioneg efectuadas y los fundamentos técnicos, científicos o artísticosj de las conclusiones, constituye una uhidad estructural que por_í lo general parte de unos hechosj dados o suministrados por otra¿ personas (que pueden ser, en'treí otros, el funcionario judicial o él examinado), y que llega a unás determinadas conclusiones después de aplicar ciertas reglas técnicas, científicas o artísticas, expuestas con claridad en el Página 24 de 47 £| “T Casación No 23,613 ORLANDO GUERRA BARÓN mismo dictamen, por lo que toda la materia susceptible de contradicción por las partes será la consignada de manera integral en el propio experticio, como estructura completa que es. | De tal manera que a partir¿ del conocimiento del dictamen | | “que incluye el informe sobre los datos de los que se tuvo

1conocimiento en su realización, :%el principio de contradicción se . activa, adaptándose a la naturaléza de la prueba. Así, las partes podrán solicitar otras pruebas ;técnicas y/o testimoniales para -contradecir su contenido, refutjar sus premisas a través del discurso en las oportunidades pfrocesales pertinentes, e incluso, . obtener la comparencia de los jperitos a la audiencia “para que expliquen los dictámenes que %hayan rendido y respondan las preguntas que sean procedentés", al tenor del artículo 256 del | estatuto procesal que rige el caíso, lo cual se justifica con mayor razón en aquellos evéntos en loís que el perito se ve precisado a> Iº acudir a otras fuentes de conociápíento para obtener elemehtos de juicio que le ayuden en su ex¡:£erticia, caso en el cual, de éer llamado a deciarar en juicio, resulta indiscutible que en aquello de lo que se informó a través de otra persona, el perito puede , Página 25 de 47 A Casación No 23613 ORLANDO GUERRA BARÓN convertirse en un verdadero testigo de oídas, indirecto o de í referencia de lo que llegó a su conocimiento a través de otro. ¡ Por lo tanto, cuando el¡ afectado por el contenido del dictamen pericial ha tenido la p¿>sibilidad suñcientg de conocerloj contradecirlo a través de los mé.'1ltíbles mecanismos que le otorgaE la ley, esa prueba como uniá_fad estructural que és, adquierel aptitud para acceder a la valora¿jón judicial como prueba de cargoil dentro de los parámetros que Ia ley determina, siendo apta portanto para derruir la presunción de inocéncia. Claro está que a las entrévistas recepcionadas en el cursoj de los dictámenes médico legales y de cuyos resultados se. informa en el mismo —las cuakj—:s pudieron servir como guía del estudio pericial-, no se las ?puede asimilar con la prueba testimonial directa, pues la función del legista sólo le permite acreditar la percepción de un relato que otra persona le hizo sobre unos :acontecimientos, cosa di$tinta al relato directo del testigjo,' cuya incorporación al expediefnte requiere el cumplimiento de Página 26 de 472| Casación No 23.613 ORLANDO GUERRA BARÓN ciertas formalidades, tal como lo establece el Estatuto Procesal, 'entre otros, en el artículo 276 del éiguiente tenor: ! “Artículo 276. Práct¡ca del inferrogator¡o. La recepción del testimonio se sujetará a las s¡gu¡éntes reglas:

1. Presente e identificado el te.sj:f¡go, el funcionario le tomará el juramento y le advertirá sobrá las excepciones al deber de declarar. l

2. A continuación, el funcionaré'o le informará sucintamente al testigo acerca de los hechos Eobjeto de su-declaración y le ordenará que haga un relato de cuanto le conste sobre los mismos. ' Terminado éste, procederá el_f funcionario a interrogar sí lo considera conveniente. Cumplido lo anterior, se le permitirá a los sujetos procesales interrogar. 1 .¡. (.) “El funcionario podré ¡nterrogarfen cualquier momento que lo estime necesario. Las respuestas se registrarán textualmente. El

funcionario deberá requerir al tesi'ígo para que sus respuestas se limiten a los hechos que tengah relación con el objeto de la investigación”. Formalidades con las cuales, por la naturaleza del cargo que desempeñan, no pueden cumplir los médicos legistas, tal como acontece en este caso, motivo por el cual lo expresado por la menor Carmelita Casteblanco Burgos ante esos funcionarios no Página 27 de 4í - Casación No 23.618, ORLANDO GUERRA BARÓ tiene la calidad de testimonio directo, como bien lo argumenta el demandante y lo recaba la Procuradora Delegada en su concepto. ! .¡ ¡ | Pero que ese concreto elemento de tonvicción no responda al ideal de una prueba cáracteriz;ada por su originalidad, ello sólo ; conduce a que cuando se está frente a una o varias de esta últimanaturaleza, se dificulte la controversia de aquellas de referencia o pruebas de segundo grado o mediatas. No obstante, dentro de los gpar.=íam9tros de la sana critica, ello tampoco implica que dicho e|ismento de referencia deba ser¡- rechazado per se; lo que ocurr¿e es que frente a sus espec¡alesí características, una vez sálvaguardado el derecho de( contradicción en la forma reseñada, es necésario estudiar cada caso en particular, analizando áe manera razonable. el grado de su aborte, teniendo en cuénta, entre otras razones, las circunstancias que rodearon EIa fuente de su conocimiento,i sopeéado siempre frente a los 5restantes elementos de juicio cón

que se cuenta en el proceso. Página 28 de 477 Casación No 23.613 ORLANDO GUERRA BARÓN Ello porque en el

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