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CSJ - SP23616(09-03-2006)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP23616(09-03-2006)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2006

República de Colombia

CASACIÓN N” 23616

ÁLVARO ROJAS CASTRO Y OTROS

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrada Ponente:

MARINA PULIDO DE BARÓN

Aprobado Acta N 021 Bogotá, D. C., marzo nueve (9) de dos mil seis (2006). VISTOS Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por los defensores de los procesados ÁLVARO ROJAS CASTRO, EDILBERTO BARRERA DURÁN, JOSÉ RICARDO CASTILLO SORIANO y ARCELIA AGUDELO SORIANO, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 30 d'e junio de 2004 por el - Tribunal Superior de Cundinamarca, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá el 24 de noviembre de 2003, por cuyo média los condenó por el delito de violación al régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades, de conformidad con los cargos proferidos en resolución de acusación. ANTECEDENTES Durante la administración de Willer Octavio Barrera Peña como alcalde del municipio de Silvania (Cund.), comprendida entre el 2 de enero de 1995 y el 12 de agosto de 1997, se República de Colombia M u 2 - CASACIÓN N 23616 ALVARO ROJAS CASTRO Y OTROS Corte Suprema de Justicia presentaron múltiples irregularidades en la contratación administrativa, hbásicamente consistentes en que algunos funcionarios en su calidad de tales o a través de terceros o de familiares Icontrataron con el municipio. Los servidores

implicados en dichas prácticas resultaron ser el Director y la Subdirectora de la Caja Agraria, ÁLVARO ROJAS CASTRO y — ARCELIA AGUDELO SORIANO, en su orden, el Tesorero, EDILBERTO BARRERA DURÁN y el Director de la Unidad

  • Municipal de Asistencia Técnica Agropecuaria (UMATA), JOSÉ

RICARDO CASTILLO SORIANO.

Por razón de los hechos anteriores se abrió la correspondiente instrucción penal, en cuyo marco inicialmente fueron vinculados mediante indagatoria ARCELIA AGUDELO SORIANO, 'ÁLVARO ROJAS CASTRO y JOSÉ RICARDO CASTILLO SORIANO, a quienes se les resolvió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención domiciliaria, como presuntos autores responsables de los delitos de violación al régimen legal de inhabilidades e incompatibitidades y cohecho por dar u ofrecer. Posteríormente, también se vinculó de la misma manera a EDILBERTO BARRERA DURÁN, en contra de quien se dictá medida de aseguramiento de detención preventiva, por los delitos de celebración indebida de contratos y violación al régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades, cohecho y peculado por apropiación, en concurso homogéneo y sucesivo. Clausurada la investigación, se calificó el mérito del sumario el 17 de abril de 1998 con resclución de acusación en contra de República de Colombia ' . M 3 : CASÁ%N' 23616

Ne . ÁLVARO ROJAS CASTRO Y OTROS

Corte Suprema de Justicia

  • los mencionados por el delito de violación al régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades, en concurso homogéneo y . sUcesivo.

La fase del juicio correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá, despacho que una vez surtió el trámite legal corresporidiente, profirió fallo el 24 de noviembre de 2003, por cuyo medio declaró penalmente responsables a los procesados ARCELIA AGUDELO SORIANO, ÁLVARO ROJAS CASTRO y EDILBERTO BARRERA DURÁN por el delito de violación al régimen Iega[ de inhabilidades e incompatibilidades, en concurso homogéneo y Sucesivo, a las penas principáles de sesenta y seis (66) meses de prisión y multa por valor de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes y a JOSÉ RICARDO . CASTILLO SORIANO, por el mismo delito a las penas principales de cuarenta y ocho (48) mes de prisión y multa por valor de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al tiempo que a todos los mencionados los condenó a la pena privativa de otros derechos de inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad y les otorgó la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión carcelaria. ' En contra del fallo condenatorio, los procesados y sus defensores interpusieron recurso de apelación, razón por la cual se pronunció el Tribunal Superior de Cundinamarca el 30 de junio de 2004, confirmándolo.

República de Colombia | - _ W “. . 4 - CASACIÓN.N" 23616 ÁLVARO ROJAS CASTRO Y OTROS Corte Suprema de Justicia Inconformes con la decisión del ad-quem, Ilos defensores de los siridicados impugnaron extraordinariamente la sentencia, -mediante demandas admitidas por'iá Sala el 3 de mayo de 2005, en donde también se ordenó correr trasiado al Ministerio Público para que rindiera el concepto previsto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000. El Procurador Primero Delegado para la Casación Penal, emitió concepto a través del cual solicita casar parcialmente el fallo impugnado. En consecuencia, procede la Sala a adoptar la decisión de fondo que en derecho corresponda-.

LAS DEMANDAS

1. Demanda presentada por el defensor del procesado ÁLVARO ROJAS CASTRO: | Propone un solo cargo con fundamento en la causal primera de casación, cuerpo segundo, por violación indirecta de la ley sustancial, a consecuencia de errores de hecho en la apreciación de las pruebas derivado de falsos juicios de identidad y de existencia “ya que se aplicó en forma indebida el artículo 144 del Código Penal anterior contenido en decreto 100 de 1980, y por falta de aplicación de los artículos 6, 7, 9,10, 11, 12, 29, 30 del Cód¡goyPenal, artículos 7 y 20 del Código de Procedimiento Penal, normas procesales de alcance sustancial. Por otra parte, el eror de hecho en la apreciación probatoria determinó igualmente

República de Colombia

| ÁQM 5 : CASACIÓN N 23616

AÁLVARO ROJAS CASTRO Y OTROSCorte Suprema de Justicia -- violación de los siguientes preceptos normativos de la ley 600 del - 2000: art. 232, inciso 2”%. que consagra los presupuestos para . proferir sentencia condenatoria; arts. 233, 238, 266, 269, 274, 279, 276, 277, normas que regulan !ai actividad probatoria, particularmente la prueba testimonial”. Luego de señalar los. fundamentos probatorios del fallo -impugnado, refiere iníciaimente a los. errores de hecho por falso juicio de -identidad en que incurrió el juzgador por cuanto . “sectonzó, -parceló y dividió el hecho que revela la prueba testimonia”. Asi, alude a las declaraciones de Olga Janeth Beltrán Rodríguez, Ligia Clavijo Guzmán, Willer Octavio Barrera Peña y Evelio Baquero, quienes depusieron en varias oportunidades en el proceso frénte a un mismo hecho, suministrando versiones distintas, por lo que el fallador incurrió en error al valorar solamente una de ellas. En cuanto a los dos primeras mencionadas, indica que rindieron:su versión en cinco oportunidades, el tercero lo hizo en cuatro ocasiones y el último dos veces, pero el juzgador tan sólo valoró una de ellas, con lo cual seccionó, fraccionó y parceló la prueba. Si no se hubiera incurrido en los errores reseñados, colige, en cuanto a la declaración de Olga Janeth Beltrán Rodríguez el fallador habría concluido que mintió a lo largo del proceso, que en República de Colombia CZ

.. 6 : CASACI “ 23616

ÁLVARO ROJAS CASTRO Y OTROS Corte Suprema de Justicia realidad no le consta que su defendido fue quien celebró los contratos para el suministro de |Iántas, que no supo quien ni a quién se hicieron dichos pedidos& que tampoco le consta que hubiera retirado los cheques girados por el municipio a nombre de Evelio Baquero. — Respecto de la declaración de Ligia Clavijo, señala el recurrente, habría concluido que se contradijo a lo largo de sus diferentes versiones, que tampoco le consta que su defendido intervino en la tramitación, aprobación o celebración de contratos de venta de llantas con el municipio, ni que era contratista independiente, igualmente, que hubiera retirado cheques' a nombre de Baquero. Por su parte, en relación con lo expuesto por Willer Octavio Barrera habría concluido que no fue testigo de oiídas y que por. ello tampoco le consta que su prohijado intervino en la celebración de los referidos contratos, puesto que a quien conocía como contratista para el suministro de tales elementos era a Evelio. Y, en lo que concierne al dicho de Evelio Baquero precisa que se debió inferir que éste en realidad no era intermediario de ROJAS CASTRO, sino que como comerciante le compraba las | llantas en los términos y condiciones por él señalados, para luego con plena autonomía venderlas al municipio. República de Colombia — ,%”?

7A : CASACIÓN N 23616

ÁLVARO ROJAS CASTRO Y OTROS Corte Suprema de Justicia -Por lo anterior, colige que el dicho de los deponentes

anteriores no es creible y que, en consecuencia, no puede fundamentar la sentencia condenatoria. Posteriormente, se refiere al error de hecho por fal_so juicio de existencia, el cual a su juicio se configuró por omitirse la valoración de las declaraciones de Pedro Pulido Castro del 19 de febrero de 1997, secretario de la Tesorería, de Fanny Janeth Baquero del 3 de julio del mismo año, jefe de control interno del municipio, de Felipe Gómez Páez, secretario general de la Tesorería, de Edilberto Barrera Durán del 14 dé agosto siguiente, tesorero y de Pedro Luis Lara del 25 de febrero de la misma anualidad, encargado del control de obras y maquinaria, . quienes por razón de sus cargos son “testigos presenciales y directos” de los hechos y de cuyos dichos se infiere que era Evelio Baquero la persona que suministrabda las llantas al municipio y no su defendido. | Indica a continuación que de no haberse incurrido en los referidos errores de apreciación probatoria, se habría concluido que su defendido no era responsable de la conducta por la cual se le condenó. | Con base en lo expuesto, solicita de la Sala case el fallo impugnado y “dé aplicación a las previsiones pertinentes de los artículos 216 y 217 del Código de Procedimiento Penar".

República de Colombia W MA : 8 ' CASACIÓN N” 23616

ÁLVARO ROJAS CASTRO Y OTROS

Corte Suprema de Justicia

2. Demanda presentada por la defensora del procesado

EDILBERTO BARRERA DURÁN:

Formula dos cargos contra la sentencia por violación indirecta de la ley sustancial, ambos por configurarse un error de hecho por falso juicio de existencia, el primero, por omitir la valoración de algunas pruebas y, el segundo, por suposición de — pruebas. Primer cargo. Violación indirecta de la ley sustancial derivada de un error de hecho por falso juicio de existencia por omisión. Aduce la casacionista que los juzgadores “desconocieron una prueba importante como es la fecha de vinculación como tesorero del señor Edilberto Barrera Durán:en el municipio de Silvana (sic) debidamente probada por el acta de posesión que obra en el proceso y ratificado (sic) por la declaración del alcalde — Willer Barrera Peña folio 28 de la sentencia de primera instancia”, este ú|timo al señalar que durante el período en que se desempeñó como tesorero BARRERA DURÁN, comprendido entre marzo de 1996 y el año de 1997, fue muy claro y diáfano en el cumplimiento de sus responsabilidades y en el manejo de los dineros del municipio. En su sentir, los juzgadores de instancia “omitieron el reconocimiento de la fecha de la prueba de vinculación como tesorero de mi representado”, aceptando siemprqeue era cierta y República de Colombia g _ CASACIÓN N 23616 ÁLVARO ROJAS CASTRO Y OTROS Corte Suprema de Justicia -.sin confrontarla con las -de celebración de los distintos contratos “a pesar de que en las distintas diligencias el señor Edilberto Barrera Durán ratificaba el dicho”, lo que hubiera llevado a la conclusión de que, para ese entonces, no se desempeñaba como tesorero

  • MUNICipal de Silvania. -- Ási mismo, agrega, se desconoció el Decreto 121 del 6 de diciembre de 1996 que contiene el Manual de Funciones de dicho cargo, transcribiendo un aparte sobre el particular. - Segundo cargo. Violación indirecta de la ley sustancial derivada de un error de hecho por falso juicio de existencia por suposición.

Señala la actora que en la sentencia de segunda instancia se manifestó que su defendido prestó una colaboración sustancial en la ejecución de los delitos, lo cual presupone un acuerdo previo, con el fin de ubicarlo como coautor en la modalidad impropia mediante la modalidad de división de trabajo, pero a su juicio se trata de una afirmación sin sustento probát0rio, pues “ninguna declaración afirma este hecho, y dentro de la prueba documental, contratos escritos no aparece probada esta acusación, ni por ningún medio probatorio, es decir el fallador se imagina la prueba y la da por hecho que está dentro del proceso”. En un capítulo independiente precisa la demandante que al ignorarse: “la prueba reina” referente al acta de posesión de su defendido se violaron los artículos 41, 24, 39, 60 y 61 de la Ley 80 República de Colombia 1 MAA:

10 VARO ROJAS CASTRO Y OTROS

.J:).q-_-_.-5f Corie Suprema de Justicia de 1993 “por cuanto en esta tramitación nada tiene que ver el tesorero' porque el ejercicio vde. sus funciones, que fueron — transcritas, el tesorero no intervine en la celebración -de los contratos declarados como irregulares ... por lo tanto también se

violó el decreto 121 de diciembre 6 de 1995 (manual de funciones) y lo inaplicabilidad de los artículos 10, 11, 12, 29 y 30 del Código Penal, 20 del C.P.P., normas procesales de alcance _ sustancial. Y violación de los artículos 233, 234, 238, 259 del actual CPP”. — Con fundamento en lo expuesto, 'solicita se "case totalmente” la sentencia impugnada y, en su lugar, profiera la sustitutiva que en derecho corresponda. .- 3. Demanda presentada por el defensor de la procesada ARCELIA AGUDELO SORIANO: Formula un solo cargo por violación indirecta de la ley sustancial, a consecuencia de un error de hecho por falso juicio de existencia por omisión probatoria. En tal sentido, indica que de acuerdo con el artículo 144 del Decreto 100 de 1980, modificado por la Ley 80 de 1993 y la Ley 190 de 1995, en sus artículos 18 y 32, el cual contiene el tipo penal de violación del régimen legal de 'inhabilidades e incompatibilidades por el que se condenó a su defendida; éste tiene como presupuesto que el sujeto activo sea un servidor República de Colombia ' W “D o 11 CASACIÓN N 23616 ' ÁLVARO ROJAS CASTRO Y OTROS Corte Suprema de Justicia -.público en ejerciciode sus funciones, exigencia que en su criterio no está demostrada en el proceso, pues “para 'Ia época en que se le endilga la celebración de los mentados contratos con violación del régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades, NO SE

ENCONTRABA EN EJERCICIO DE SUS FUNCIONES, sino que por razones intemas propias de la administración de la entidad - para la cual prestaba sus servicios, se encontraba temporalmente retirada del servicio desde el día 15 de septiembre de 1994 al.13 de agosto del año 1995”, es decir, prosigue, para el tiempo en que fueron suscritos los contratos que se le atribuyen. Aducel que el juzgador omitió .valorar - la certificación expedida por el gerente de la Caja Agraria, de fecha 22 de julio que obra en el cuaderno original número 5 del expediente, folio 1214, en. donde claramente se consigna que su prohijada fue separada del cargo temporalmente durante el lapso comprendido entre el 15 de septiembre de 1994 al 13 de agosto de 1995, por lo que en su criterio está claramente demostrado que no se encontraba en ejercicio de sus funciones. Dicho documento, destaca, no tachado de falso, ha debido tenerse en cuenta en tanto resultaba trascendente para la suerte de su defendida. Finalmente, . señala que como la procesada no se encontraba en ejercicio de sus funciones no puede ser sujeto activo del delito por el que fue ooñdenada y, en consecuencia, es República de Colombia M U " 12 - CASACIÓN N" 23616 T7 ra ÁLVARO ROJAS CASTRO Y OTROS Corte Suprema de Justicia necesario casar el fallo y proferir sentencia sustitutiva absolutoria en favor de su representada.

4. Demanda presentada por el defensor del procesado

JOSÉ RICARDO CASTILLO SORIANO:

  • Invoca un cargo por violación directa de la ley sustancial, al .estirñar que el fallador incurrió en interpretación errónea del artículo 144 del Decreto 100 de 1980, modificado por la Ley 80 de 1993 y la Ley 190 de 1995, en sus artículos 18 y 32, el cual contiene el tipo penal de violación del .régimen lega! de inhabilidades e incompatibilidades por el cual se condenó a su defendido.

Para justificar la selección de la causal aclara que “el cuestionamiento, en esta demanda, se centra en aspectos exclusivamente jurídicos ajenos por completo a la más mínima referencia a situaciones de hecho”. La errónea interpretación del precepto surgió al considerarse que su defendido, en su condición de director de la UMATA en el municipio de Silvania, había tenido injerencia y participación en el contrato de obra contenido en la orden de pago No. 1382 de fecha septiembre 20 de 1995,celebrado entre el alcalde Willer Octavio Barrera Peña y su hermano Eduardo Castillo Soriano, por valor de $ 400.000,00, por concepto de trabajos de reforestación de las vías ecológicas del mencionado municipio, responsabilidad que surgió por haber suscrito una certificación en la cual hizo constar República de Colombia ' W _ . 13 CASACIÓN N 23616 ALVARO ROJAS CASTRO Y OTROS h Corte Suprema de Justicia .quee l contratista había prestado satisfactoriamente la referida obra. Señala que si bien es cierto su defendido suscribió tal documento, ello no es suficiente para considerarlo autor material

del delito, dado que en su condición de director de la UMATA “no . intervino en la tramitación, aprobación o celebración del contrato”, motivo por el cual no puede considerársele como sujeto activode la ilicitud, como indebidamente se estima en las instancias, pues la conducta sólo se estructura cuando el servidor público interviene en la preparación o celebración del tontrato y no en su liquidación, como aquí ocurrió, en tanto la constancia se expidió para soportar el pago de la orden de servicio contratada. Indica, -a continuación, que además de que ese criterio es avalado «doctrinalmente, también ha sido respaldado reiteradamente por la .Sala, como ocurrió con la sentencia de fecha noviembre 26 de 203, radicación 20420, la cual transcribe en lo que estima pertinente. De lo anterior colige que se impone casar el fallo porque su defendido no tuvo ninguna participación ni injerencia en el trámite de celebración y preparación del contrato entre su hermano y la - administración municipal, puesto que su participación se circunscribió a la expedición de la referida constancia en una fase que no hace parte de las etapas contractuales indicadas en la norma. - —Repúbtica de. Col ombia - N277

T " 14 - CASACIÓN N 23616

ÁLVARO ROJAS CASTRO Y OTROS Corte Suprema de Justicia Por lo anterior, solicita de la Sala case el fallo y profiera sentencia sustitutiva absolutoria en favor de su prohijado. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO . — El Procurador Primero Delegado para la Casación Penal se . refiere a cada una de las demandas en forma independiente, de la

siguiente manera: En relación con la demanda presentada por el defensor del procesado ÁLVARO ROJAS CASTRO: -“Señala el Procurador Delegado que la demanda en la forma como está presentada “incurre en insalvables defectos técnicos que impiden su viabilidad”, en tanto el casacionista olvida que el medio extraordinario de impugnación parte del supuesto de que el debate jurídico culminó con la emisión del fallo de segundo grado y que, por ende, ésté llega a la Corte amparaddpor la presunción de acierto y legalidad. El demandante, de manera contraria a ese objetivo, a mañera de alegato de instancia, se limita siymplemente a proponer - un nuevo debate probatorio y enfrentar la conclusión del ad-quem, sin demostrar la existencia de los errores de hecho que apenas deja enunciados, además de que no ésgr¡_me los errores con la claridad y precisión que se exige legalmente. República de Colombia 15 .. CASACIÓN N 23616 ÁLVARO ROJAS CASTRO Y OTROS Corte Suprema de Justicia Igualmente, continua el Délegado. yerra al invocar como nermas con carácter sustancial /os artículos. 232 y siguientes de la Ley 600 de 2000, pues ellas simpltemente serían las normas medio que eventualmente conducirían a la violación de aquellas, y no al revés, como lo sostiene el demandante”. ... Alo anterior se suma el hecho de qúe el funcionario judicial en la.-laborde apreciación probatoria goza de autonomía cuyo límite tan sólo lo imponen las regías-de la sana crítica, de modo que si éstas no son transgredidas sus apreciaciones son

irefutables, como ocurre en este caso, “pues si bien el casacionista alude en primer lugar a unos falsos juicios de identidad respecto de las declaraciones de Olga Yaneth Beltrán, Ligia Clavijo Guzmán, Willer Octavio Barrera y Evelio Baquero, no precisó en qué forma había consistido la supuesta tergiversación. Ahora, tan sólo porque el funcionario les restó credibilidad a su dichos ello en nada afecta la legalidad de su apreciación probatoria, a! encontrarse motivada de acuerdo con las reglas de la persuasión racional, como puede observarse en el fallo de primera instancia en donde se valoran las rectificaciones de los dos últimos declarantes en mención. .En cuantoal falso ju¡cio de existencia que pregona el actor por haberse omitido la valoración de algunas declaraciones,. sucede algo similar, pues reitera que la responsabilidad de este procesado é_stá fundamentada en el análisis conjunto de tales probanzas y otras que el censor no mencionó, como la de Luis República de Colombia - — a. _ 16 — CA¿¿%N N 23616 ÁLVARO ROJAS CASTRO Y OTROS Corte Suprema de Justicia Femando Montilla y Germáh Jovel Campos, de la cuales se pudo inferir que ROJAS CASTRO mientras se desempeñaba ' como director de la Caja Agraria se dedi¿ó al comercio de llantas y por interpuesta persona contrató el .suministro de llantas para' el municipio. Precisa el representante del Ministerio Público que como el demandante no logró demostrar los errores de hecho que denunció, no es posible que la Corte acceda a su pretensión de

casar el fallcoo,mo así lo sugiere. En cuanto a la demanda presentada por la defensora del procesado EDILBERTO BARRERA DURÁN: Comienza el señor Procurador Delegado por referirse al primer cargo propuesto por violación indirecta de la ley sustancial a consecuencia de un falso juicio de existencia orientado a demostrar que el procesado no ostentaba la condición de tesorero municipal para la fecha en que se celebraron los contratos, además de desconocer la nomatividad que establece las funciones asignadas a este cargo. Sobre el particular, indica que el reproche carece de vocaciónde éxito en tanto la demandante omitió el deber de sústentaflo adecuadamente toda vez que apenas controvierte el criterio del fallador a partir de su simple opinión personal sin que precise la trascendencia del supuesto yerro, pues no se refiere a República de Colombia

17 CASM%B

ÁLVARO ROJAS CASTRO Y OTROS Corte Suprema de Justicia - losotros elementos de juicio apreciapdoro slos falladores, como .por. ejemplo, su indagatoria en la que admitió haber incurrido. en una de la causales de inhabilitación para contratar, a pesar de justificar.s u comportamiento en una errónea asesoríay en las declaraciones de Ligia Clavijo Guzmán, Olga Yaneth Beltrán, Willer Octavio Peña, Antonio Gerardino López, Álvaro Rojas

  • Castro, Evelio Baquero, Juan Carlos Rivera Venzo, Amanda

Barbosa Cubillos y Argelia Agudelo Soriano. A renglón seguido, insiste en que en su indagatoria el -procesado aceptó que le pagaron por un.¿dinero que había

prestado para comprar unas llantas, además de que el alcalde señaló que para los años de 1996 y 1997 el primero fue nombrado como tesorero municipal de Silvania. Al no ser desvirtuadas las conclusiones probatorias de la sentencia, colige el agente del Ministerio Público que el cargo no puede prosperar. En relación con el segundo cargo esbozado con fundamento en la misma causal por error de hecho también a consecuencia de un falso juicio de existencia, anota el Procurador Delegado que la actora no indica si se produjo por omisión a por suposición probatoria, a lo.que se súma que involucra aspectos de otra causal cuando advierte que se incurrió en violación de. garantías fundamentales por haberse iniciado la investigación con base en un anónimo. República de Colombia — - | W

NE , CASACION N 23616

Te ÁALVARO ROJAS CASTRO Y OTROS Corte Suprema de Justicia Pero como en general el reproche está orientado a disentir de la credibilidad probatoria otorgada por el fallador a las pruebas de cargo, ha debido proponer tal '¿ue_stionamiento como un “falso juicio de convicción, por error de derecho”. Las falencias anteriores, culmina, impiden determinar a ciencia cierta cuál es su inconformidad en esta sede, motivo por el cual colige que el cargo no está llamado a prosperar. En punto de la demanda presentada por el defensor de la procesada ARCELIA AGUDELO SORIANO: Indica el Procurador Delegado que este reproche, por medio del cual se pretende demostrar que se incurrió en violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de

existencia al omitirse apreciar una certificación expedida por el gerente de la Caja Agraria, según la cual la procesada no se encontraba en ejercicio de su funciones desde el 15 de septiembre de 1994, hasta el 13 de agosto de 1995, tienpo durante el cual se celebraron los contratos, no puede prosperar, porque aún en el supuesto de haberse ignorado la apreciación del aludido documento, lo cierto es que todas maneras habría celebrado el contratdoe fecha agosio 19 de 1995, por valor de $ 315.000,00. Sin embargo, verificado el contenido del referido documento, observa el Procurador Delegado que en todo caso allí no se a República de Colombia M as -19 CASACIÓN N 23616 , ALVARO ROJAS CASTRO Y OTROS Corte Suprema de Justicia . precisa la causa de la separación temporal “o si eventualmente desempeñó otro distinto al de subgerente durante ese lapso” y, en cualquiera de los dos casos, lo cierto es que así estuviera en esa situación por licencia no remunerada, vacaciones o incapacidad médica, no perdió esa calidad “y, por ende, durante esas fechas . tampoco podía contratar con el municipio de Silvania”, de acuerdo con.el. principio de transparencia que gobierna la contratación pública. Adicionalmente, sostiene que para,llegar;a la conciusión de que la procesadá tenía la condiciónde servidora pública para cuando se celebraron los mencionados contratos se partió del _ analisis conjunto de los testimonios de Ligía Clavijo Guzmán, Pedro Julio Cruz, Willer Octavio Barrera_ Peña, Luis Enrique

Espitia, Tito Eberto Buitrago y José Alberto Torres, las copias de los contratos, órdenes de pago y la certificación expedida por la Vicepresidencia de Recursos Humanos de la Caja Agraria, en la que se señala que ostentó la calidad de trabajadora oficial para los años de 1995 a 1997. Al no haberse referido el casacionista a tales probanzas y basare l reproche en la aludida constancia, deliberadamente dejando por fuera de su análisis las demás medios de prueba, se confirma la conclusión de los falladores y, en consecuencia, el cargo no puede prosperar. Repúbiica de Colombia M U . 20 - CASACIÓN N 23616 : ÁLVARO ROJAS CASTRO Y OTROS Corte Suprema de Justicia -- En-relación con la demanda presentada por el defensor del procesado JOSÉ RICARDO CASTILLO SORIANO: Advierte iñicialmente el Procurador Delegado ques i bien el cargo plánteado por violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea de la disposición contentivg del delito por el que se condenó a su defendido no está formulada técnicamente, _ pueé ha debido proponerse como aplicación indebida, el desarrollo del cargo permite comprender el alcance de la censura y asumir su estudio, pues lo alegado refiere a la atipicidad de la conducta atribuida a su defendido. Luego de recordar el criterio de la Sala en punto de las diversas fases que componen la contratación pública destaca que “tanto la Fiscalía como los falladores de instancia se equivocaron al haber adecuado la conducta de CASTILLO SORIANO en el tipo

penal que describe y sanciona la violación del régimen legal de inhabilidades e incompaltibilidades,. por el hecho de Hhaber | intervenido como director de la UMATA, en el contrato celebrado entre su hermano y el municipio, para la “ejecución' de una obra cuyo control estaba a su cargo”. _ “'Señala, a continuación, que esa intervención consistió en expedir una certificación por medio de la cual hacía constar que su consanguíneo cumplió satisfactoriamente la obra. Para el Procurador Delegado, entonces, es claro que la “intervención”, ocurrió después de haberse ejecutado el contrato, y República de Colombia — /W A - — - CASACIÓNN" 23616 ÁLVARO ROJAS CASTRO Y OTROS Corte Suprema de Justicia - no en las fases previas de celebración, por lo que su conducta no podía adecuarse típicamente en el punible referido. Ha.podido encuadrase en el tipo penal de interés ilícito en la celebración de contratos, previsto en el artículo 145 del estatuto penal de 1980, pero la Corte no p9ede corregir esa calificación, pues con ello afectaría el derecho de defensa y el de limitación que así se. lo impide,. esto últmo en tanto la demanda no contempló la aplibación indebida del tipo penal por el cual fue condenado “y /a consecuente falta de aplicación del precepto que describe. el interés ilícito en la celebración de contratos”. - De acuerdo con lo anterior, indica que lo conclusión que se impone es la de absolver al procesado CASTILLO SORIANO de los cargos que motivaron la acusación, motivo por el cual sugiere

casar parcialmente el fallo en ese sentido.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Demanda presentada por el defensor del procesado ÁLVARO ROJAS CASTRO: Habida cuenta que el demandante formula la única censura que instaura contra el fallo impugnado con fundamento en la causal primera de casación por violación indirecta de la ley sustancial, a consecuencia de errores de hecho por falsos juicios de identidad y de existencia en la apreciación probatoria que

Repú

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