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CSJ - SP23620(20-04-2006)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP23620(20-04-2006)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2006

/ Única 23.620

ANTONIO JAVIER PEÑALOZA NÚÑEZ

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL , MAGISTRADO PONENTE »

ALVARO ORLANDO PEREZ PINZÓN

Aprobado: Acta No. 34

Bogotá, D. C.; veinte (20) de abril de dos mil seis (2006, . MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala se pronuncia sobre la viabilidad de iniciar o no instrucción en contra del doctor Antonio Javier Peñaloza Núñez, actual Senador de la República, conforme a las diligencias remitidas por la Fiscalía Seccional de Barranquilla. ANTECEDENTES Dentro de una investigación adelantada en la fiscalía seccional de Barranquilla, se ordenó revisar varias obras contratadas por la Alcaldía, con el fin de verificar el cumplimiento de las mismas. / Única 23.620 ANTONIO JAVIER PEÑALOZA NÚÑEZ Mediante informe del 25 de junio del 2002, un arquitecto del Cuerpo Técnico de Investigaciones, CTI, informó que en relación con el contrato GPI 1022 de 1999, que convino la pavimentación de la carrera 24C entre calles 65B y 68, la calle 51B entre carreras 32 y 33 y la carrera 29 entre calles 47C y 48, sólo se cumplió lo relativo al último tramo. Ese contrato fue celebrado el 17 de febrero de 1999, entre Antonio Javier Peñaloza Núñez, en su condición de Gerente Distrital de Proyectos de Inversión, facultado para ello por el Alcalde, e Inversiones Blavimag Limitada,

por un valor de $ 131.270.921. Una vez se estableció que aquel ejerce como miembro del Congreso, las diligencias se remitieron a la Corte. En la Corporación se ordenó una indagación previa, en desarrollo de la cual se allegó toda la documentación relacionada con ese contrato. CONSIDERACIONES Los hechos que originaron la intervención oficiosa de la fiscalía y la remisión de las diligencias a la Corte, se refieren a presuntas irregularidades, no en la celebración / Única 23.620 ANTONIO JAVIER PEÑALOZA NÚÑEZ del contrato 1022 de 1999, sino en la ejecución de las obras pactadas. Sobre ese particular, se observa:

1. El convenio fue suscrito el 17 de febrero de 1999. Del precio total se especificó que el contratista recibiría el 50% como anticipo y el saldo al finalizar las obras, lo cual debería suceder a los 40 días hábiles de la entrega de aquel. En la cláusula octava se dispuso que el contratista podía ceder el contrato, previa autorización escrita del contratante.

2. Mediante resolución del 25 de mayo de 1999, el contratante aprobó las pólizas. El 10 de agosto siguiente el contratista recibió el anticipo por valor de $ 65.635.460,50, con base en lo cual y según lo estipulado en esa misma fecha se suscribió acta de inicio de obras.

3. Inversiones Blavimag cedió el contrato al arquitecto Édgar Montes, el 27 de agosto de ese año, previa aprobación del Gerente de Proyectos de Inversión; para hacerlo, á!egó razones de fuerza mayor. El últ¡mo hizo lo

propio con Fernando Thorne Brown el 26 de octubre del 2000. En estos actos no se observa irregularidad alguna, porque ello fue previsto en el pacto y no se opone a las - previsiones de ley. / Única 23.620 ANTONIO JAVIER PEÑALOZA NÚÑEZ 4, El contratista y el imputado firmaron, el 22 de octubre de 1999, un “Acta de paralización de obras”. El procedimiento se muestra coherente, porque se estimó necesario que la empresa de acueducto y alcantarillado remitiera un estudio y diseño sobre la reposición de las tuberías indispensables para ejecutar las obras. Entregados esos resultados, el 21 de enero del 2000 las partes suscribieron un acta de reinicio de labores.

5. Con fechas 29 de octubre y 7 de diciembre de 1999, 21 de enero, 16 de febrero, 10 de abril, 10 de mayo y 6 de junio del 2000, la Gerencia de Proyectos requirió al contratista la realización de lo pactado, toda vez que el anticipo había sido recibido.

6. El Departamento de Interventoría, mediante comunicaciones del 29 de junio, 24 de agosto y 18 de octubre del 2000 solicitó a la Gerencia de Proyectos de Inversión declarara la caducidad del contrato.

7. El contratista no dio cumplimiento, no obstante que, por solicitud suya, el 4 de diciembre del 2000 le fue concedida una prórroga adicional, comprometiéndose a entregar las calles pavimentadas el 5 de febrero del 2001.

4 / Única 23.620 ANTONIO JAVIER PEÑALOZA NÚÑEZ Tampoco cumplió con su obligación de actualizar las pólizas.

8. El imputado, mediante resolución del 26 de abril del 2000, declaró el incumplimiento del contrato por parte del contratista, quien recibió el anticipo y sin justa causa no dio inicio a las obras, a pesar de los múltiples requerimientos que le fueron hechos.

Por las mismas razones, el 1% de febrero del 2001 el Alcalde de Barranquilla declaró la caducidad del contrato y dispuso hacer efectivas las garantías constituidas. En la reseña de lo actuado no se observa que el imputado Peñaloza Núñez, como contratante por el Distrito de Barranquilla, en su condición de Gerente de Proyectos de Inversión, hubiera incurrido en irregularidad alguna. Por el contrario, todo indica que el contrato se suscribió previo el cumplimiento de las exigencias previstas en la ley, y que en su ejecución. estuvo presto a que el contratista realizara las obras a que se comprometió. Así se infiere de las múltiples exigencias hechas, de su decisión unilateral de declarar el incumplimiento de pacto y de su intervención ante el Alcalde, quien finalmente declaró la caducidad del mismo. / Única 23.620 ANTONIO JAVIER PEÑALOZA NÚÑEZ Si bien las determinaciones no fueron adoptadas en los taxativos lapsos previstos en el contrato, se observa que las prórrogas concedidas, además de haberse previsto en las cláusulas del pacto, resultaban justificadas ante

inconvenientes normales, tales como el estudio de las redes de acueducto y alcantarillado. Lo cierto es que, luego de las reiteradas amonestaciones al contratista para que entregara las obras, se procedió a hacer efectivas las pólizas y garantías en favor del municipio, procedimiento que demuestra que la entidad no sufrió detrimento alguno y que el Gerente de Proyectos de Inversión fue diligente en el cumplimiento de las funciones que le correspondían. Se tiene, entonces, que ante la justicia no solo no se puso en conocimiento la comisión de alguna conducta delictiva por investigar, sino que de lo actuado surge que el imputado no incurrió en ningún comportamiento ilícito. Por tanto, acatando el artículo 327 del Código de Procedimiento Penal, la Sala se inhibirá de iniciar instrucción. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia / Única 23.620 ANTONIO JAVIER PEÑALOZA NÚÑEZ RESUELVE Inhibirse de iniciar instrucción en contra del doctor Antonio Javier Peñaloza Núñez. Procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase.

D“""PM O c ———————]Ñ uD — _

MAURO SOLARTE PORTILLA

De Única 23.620

ANTONIO JAVIER EÑALOZA NÚÑEZ

RAMÍIREZ BASTIDAS

TERESA RUIZ NÚÑEZ

Secretaria

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