CSJ - SP23624(18-06-2008)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP23624(18-06-2008)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2008
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I CA ACICIIII/ 3624
ISEL Ló•IEZ OS RIO 1 r 41, f:.(;)7 fr .2 (cid:9)/4 1/2~ (-
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No. 162 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil ocho (2008). VISTOS Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de ISEL LÓPEZ OSORIO en contra del fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que confirmó en su integridad la condena de veinticinco años y ocho meses de prisión que le impuso a dicha persona el Juzgado Once Penal del Circuito de la mencionada ciudad como coautor responsable de las conductas punibles de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. ..W0a/X., ce4,„ próN 2 (cid:9) CAS, 624
ISEL LOW O RIO
1ff: (cid:9) 4) ( Kr. Sr.149...27747 n‘A/r:".fre
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. De acuerdo con las instancias, el 23 de febrero de 2001, en horas de la noche, ISEL LÓPEZ OSORIO, alias Richard, y RODRIGO PONCE CARVAJAL, alias Caballo, dispararon las armas de fuego que portaban sin el permiso legal correspondiente en contra del inmueble situado
en la carrera 19 número 51-04, barrio Nueva Floresta de Cali, con el fin de vengarse del comportamiento de Félix Antonio Morales, a quien señalaban como la persona que le había robado al primero una gorra y un reloj. Como resultado del impacto de uno de los proyectiles, se produjo la muerte de Rubén Darío Morales, tío de Félix Antonio Morales, quien vivía con esta persona y otros doce miembros de su familia en el inmueble en comento.
2. Capturado RODRIGO PONCE CARVAJAL instantes después de los hechos, la Fiscalía General de la Nación ordenó la apertura del proceso, lo vinculó mediante diligencia de indagatoria, le definió la situación jurídica y lo acusó de los delitos de homicidio agravado Y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
En esta última providencia, se dispuso remitir copias de la actuación para que el organismo instructor continuara con la investigación en contra de quien en aquel entonces era conocido con el alias de Richard.
3. Cumplido lo anterior, la Fiscalía practicó varias pruebas, dispuso la aprehensión de ISEL LÓPEZ OSORIO, alias Richard, lo escuchó 4 cl.:44,444 3 (cid:9) CA ' ION / .24
ISEL Lii• . z05010 'I (cid:9) Q (cid:9) 44 ré(7,./er, : ?O >•21(Z C4 en indagatoria, le profirió como medida de aseguramiento la detención preventiva y calificó el mérito del sumario en su contra, acusándolo como coautor de las conductas punibles señaladas en
precedencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 103, 104 numeral 4 y 365 de la ley 599 de 2000, actual Código Penal, en aplicación del principio de la ley penal más favorable.
4. Correspondieron las diligencias al Juzgado Once Penal del Circuito de Cali, despacho que una vez agotada la audiencia pública encontró al procesado responsable de los cargos imputados en la providencia acusatoria y, en consecuencia, lo condenó a la pena principal de veinticinco años y ocho meses de prisión, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de diez años y al pago de perjuicios morales a favor del padre de la víctima por la suma de doscientos salarios mínimos legales mensuales vigentes. Igualmente, le negó cualquier mecanismo sustitutivo de la ejecución de la pena privativa de la libertad y, por último, ordenó el comiso de la motocicleta que había utilizado el procesado como instrumento para la comisión de las conductas punibles.
4. Apelada dicha providencia por el defensor de ISEL LÓPEZ OSORIO, el Tribunal Superior de Cali la confirmó en su integridad.
5. Contra el fallo de segunda instancia, el profesional del derecho interpuso el recurso extraordinario de casación y, una vez que su demanda fue declarada desde el punto de vista formal ajustada a derecho, la Procuraduría General de la Nación emitió el concepto respectivo. 4 4(cid:9) CASA N 21 24
ISEL LóP OSO O /c • 4474W4 %,":412;,..›?
LA DEMANDA Al amparo de la causal primera de casación, el recurrente planteó
como único cargo una violación directa de la ley sustancial por error de hecho en la apreciación de las pruebas [sic], toda vez que la defensa, ni en la etapa de instrucción ni tampoco durante la etapa del juicio, tuvo acceso a lo que denominó el "expediente inicial', pues sólo después de los alegatos finales le fueron puestos de presente las actuaciones surtidas desde el día de los hechos hasta el momento en que RODRIGO PONCE CARVAJAL solicitó acogerse al mecanismo de la sentencia anticipada y, por lo tanto, no pudo ejercer respecto de los medios probatorios que allí figuran los derechos de defensa y contradicción. Sostuvo además que la persona en comento aceptó ser el que disparó el arma con la cual se le quitó la vida a Rubén Darío Morales, por lo que el Tribunal no podía traer a juicio las manifestaciones de este procesado que no atañen a lo que se endilga a su protegido. Agregó que, si tanto ISEL LÓPEZ OSORIO como su acompañante hubieran tenido la intención atribuida por las instancias, habrían acabado con toda la familia Morales, e incluso debería tenerse en cuenta que el proyectil que causó la muerte impactó en la parte baja del ombligo de la víctima, lo que significa que no querían tener un enfrentamiento armado, &no un acuerdo conciliatorio para evitar retaliaciones posteriores con unos individuos que, como los Morales, ostentan la fama de ser peligrosos y de estar dedicados a la venta de alucinógenos. 5 (cid:9) CASA' •N 2 :24
ISEL LOPE• 0S0-10
_ Kz Kr; ,(.46P-onla ( Destacó, por otra parte, que el a quo y el ad quem adoptaron sus decisiones con fundamento en testimonios de personas como Félix Antonio Morales y Luz Elena Guandica Bravo, quienes en sus respectivas diligencias no presentaron documento de identificación alguno, ni se les tomó una huella dactilar que permitiera establecer su existencia civil. En consecuencia, solicitó a la Corte que casara la sentencia impugnada y que, en su lugar, absolviera a ISEL LÓPEZ OSORIO de los hechos y cargos que por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y pode de armas de fuego o municiones le imputó la Fiscalía General de la Nación. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Después de referirse a las equivocaciones que en materia de lógica y debida argumentación se desprenden de la formulación del único cargo propuesto por el demandante, adujo la representante de la Procuraduría General de la Nación que, por "expediente iniciar al parecer se está haciendo mención a la actuación procesal seguida en contra de RODRIGO PONCE CARVAJAL, que suscitó la decisión de remitir copias para que el organismo instructor siguiera investigando en lo relativo al aquí procesado ISEL LÓPEZ OSORIO. Añadió que, en este sentido, la pretermisión aludida por el recurrente no encuentra asidero alguno dentro del proceso, como quiera que el defensor, al impugnar la resolución que ordenó al cierre de la investigación, se refirió a la prueba testimonial trasladada; e incluso, .W.0,274-9-e 4)(47
4 C 7,1),V 6 (cid:9) CAS 1. ION 2 24
ISEL LO Z OSO 10
Ir (cid:9) ..= 142,-( 2-, ,1 ( 44rc,mze en el hipotético caso de que la defensa no hubiera tenido acceso a esa parte del expediente, la intrascendencia de tal anomalía refulge por sí sola, porque con posterioridad a la remisión de copias se practicaron pruebas que hubieran llevado a una decisión idéntica a la adoptada por el Tribunal o, mejor dicho, sin ninguna alteración. En cuanto a las declaraciones de Félix Antonio Morales y Luz Elena Guandica Bravo, precisó que si bien es cierto que la Fiscalía en un principio no asentó el número y la clase de identificación de estos testigos, también lo es que dicha irregularidad fue subsanada en lo que respecta al primero cuando volvió a declarar dentro de la actuación, mientras que en la segunda ello sería trascendente si la testigo hubiera consignado informaciones falsas y, por lo tanto, su contenido mantiene plenos efectos hasta que no se demuestre que fue contrario a la verdad, en virtud del principio de la buena fe. En consecuencia, solicitó a la Corte que no casara la sentencia objeto de impugnación.
CONSIDERACIONES
1. Cuestión preliminar Teniendo en cuenta que la demanda de casación presentada por el defensor de ISEL LÓPEZ OSORIO fue declarada formalmente ajustada a derecho, la Sala considera que ya no viene al caso pronunciarse acerca de los requisitos de lógica y argumentación que evidenció la Procuradora Delegada en su concepto, pues a esta
7 (cid:9) CAS ; al 28 24
Za ip -S.: (cid:9) (cid:9) ISEL LC/P113 OSO 10 , - A!
- 4i C l riC - ( OC- ”OM fe dr, r il» 4>6 altura de la actuación el procesado ya adquirió el derecho a que se le analicen de fondo los problemas jurídicos traídos a colación por su representante, en armonía con los fines de la .casación de garantizar la efectividad del derecho material, respetar las garantías mínimas de las personas que intervienen en la actuación, buscar la reparación de los agravios inferidos a los sujetos procesales y unificar la jurisprudencia, tal como lo establece el artículo 206 de la ley 600 de 2000.
En este sentido, los reproches propuestos por el abogado giran en torno de cuatro aspectos concretos que en razón del principio de prioridad serán abordados por la Sala en el siguiente orden: En primer lugar, b relativo a la presunta vulneración de los derechos de defensa y contradicción en lo que tiene que ver con el llamado "expediente iniciar En segundo lugar, lo atinente a la validez de los testimonios de Félix Antonio Morales y Luz Elena Guandica Bravo y, en especial, a la no exhibición de la cédula de ciudadanía y la no presentación de huella dactilar alguna como formas de identificación de estas personas. En tercer lugar, lo relacionado con la versión de los hechos aludida por el defensor, según la cual fue RODRIGO PONCE CARVAJAL, y no el aquí procesado, la persona que disparó el proyectil que acabó con la vida de Rubén Darío Morales. Y, por último, lo concerniente a la intención en la acción desplegada
tanto por ISEL LÓPEZ OSORIO como por su acompañante. 8 (cid:9) CA AC ON t624
ISEL LOIZZ OS•RIO
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2. De la presunta violación a los derechos de defensa y contradicción Como en efecto lo estimó la representante del Ministerio Público, con la expresión "expediente iniciar el demandante está haciendo referencia a la actuación procesal iniciada a raíz de la muerte de Rubén Darío Morales el 23 de julio de 2001 1 y que suscitó la iniciación de otra cuando el organismo acusador profirió resolución de acusación en contra de RODRIGO PONCE CARVAJAL, alias Caballo, y dispuso, en la misma providencia, remitir copias para que siguiera la investigación en contra de la persona que de acuerdo con los testimonios allí recaudados se llamaba ISEL y respondía al alias de Richard2 (es decir, en contra del aquí procesado).
De dicha actuación, que figura del folio 1 al folio 65 del cuaderno principal, el defensor del procesado aseguró que sólo le fue puesta de presente por las autoridades con posterioridad a la presentación de los alegatos de conclusión y que, por consiguiente, no pudo ejercer los derechos de defensa y contradicción respecto de la prueba testimonial allí contenida. Tal afirmación, sin embargo, no sólo carece de respaldo alguno de conformidad con las piezas procesales que integran el expediente, sino que además éstas apuntan a demostrar todo lo contrario, es decir, que copias del proceso seguido en contra de Rodrigo Ponce Carvajal siempre obraron en la presente actuación.
Folio 1 de la actuación principal. 1 2 Reverso del folio 63 ibídem. ' -±f:41/4a44-, cAspoik N 239,4 9(cid:9) i ISEL LoP i9SOR O íi -Verorruz delAbo'4 En efecto, la orden de remitir copias fue cumplida mediante oficio de fecha 10 de julio de 2001, que fue recibido ese mismo día en la Oficina de Asignaciones Seccionales de la Fiscalía General de la Nación, tal como aparece a folio 66 del cuaderno principal, y en el que se dejó constancia de que iba acompañado de dos cuadernos, original y copias, de 65 folios cada uno A raíz de lo anterior, la Fiscalía 27 Seccional adscrita a la Unidad de Vida, Libertad Sexual y Dignidad Humana ordenó la apertura de una investigación previa mediante auto de fecha 12 de julio de 2001, obrante a folio 67 ibídem. Adicionalmente, es de destacar que, al revisar el expediente, la Sala no encuentra dentro de la foliatura en comento enmendadura, tacha o cualquier otro tipo de anotación que permita suponer, o por lo menos sospechar, que dentro de las primeras 65 hojas de este expediente no aparecían todas las copias de la actuación procesal adelantada en contra de RODRIGO PONCE CARVAJAL hasta la calificación del mérito del sumario3. Así mismo, le asiste la razón a la Procuradora Delegada cuando sostuvo en su concepto que existen manifestaciones provenientes
del aquí demandante de las cuales se desprende que él estaba al tanto de las pruebas practicadas dentro del proceso que suscitó la actuación en contra de su defendido. Por ejemplo, en el memorial 3 La única anomalía que encuentra la Sala en lo que a la foliatura del expediente respecta, radica en que el folio 76 del mismo, en el que se culmina la declaración de Félix Antonio Morales, aparece después del folio 88, lo cual, por obvias razones, de ninguna manera afecta las garantías judiciales. -9P0 a/4,4 ao Ns203 2140 zr (cid:9) 10 ISELCALIP' 4 7.^.2nte Ali! la con el que impugnó la resolución que dispuso el cierre de la investigación, plasmó, entre otras cosas, lo siguiente: "La Fiscalía tomó nuevas declaraciones a folios 89, 90, 91 y 92 el día 8 de septiembre de 2003, es decir, la versión del señor Cristóbal Luna Mera [...] "Solicito a la señora Fiscal se sirva hacer citar a los señores [sic] Zulma Benítez, Martha Lucía Cardona, quienes se encuentran en las direcciones anotadas en el proceso de la referencia, a efectos de aclarar los hechos en este asunto". En este orden de ideas, cuando el demandante adujo que el organismo instructor practicó una nueva declaración del testigo Cristóbal Luna Mera, que figura a folios 89-92 del expediente, aceptó de manera implícita conocer el anterior testimonio rendido por esta persona, que obra a folios 28-29 del cuaderno principal y, por consiguiente, hace parte de las copias remitidas por la Fiscalía en el proceso contra RODRIGO PONCE CARVAJAL.
Y cuando el profesional del derecho indicó que las direcciones de las testigos Zulma Benítez y Martha Lucía Cardona se encontraban dentro de la actuación no podía hacer mención distinta que a las que aparecen a folio 22 ibídem (pues en ninguna otra parte figuran), dentro de la copia de la diligencia de indagatoria que en la otra actuación se le practicó al acompañante del aquí procesado. 4 Folios 167-168 del cuaderno principal. a7a r% 11 (cid:9) CA- 'N. ION i624 ISEL L• (cid:9) 09i-I0 C..4), , Por lo tanto, no es posible sostener, como lo hizo el demandante, que a la defensa sólo se le dio la oportunidad de conocer el expediente seguido en contra de RODRIGO PONCE CARVAJAL con posterioridad.a la presentación de los alegatos finales. E incluso en el evento de que lo anterior correspondiese a la realidad, no habría irregularidad sustancial alguna susceptible de afectar los derechos fundamentales de ISEL LÓPEZ OSORIO, en la medida en que, como bien lo estimó la Procuraduría, la decisión tomada en contra del aquí procesado hubiera podido adoptarse solamente con fundamento en los testimonios de Félix Antonio Morales 5 y Cristóbal Luna Mera6, así como en la indagatoria' y en el interrogatorio de la audiencia pública5, que fueron practicados después de que se dictara la orden de remisión de copias. El reproche, en consecuencia, está destinado al fracaso.
3. De la ausencia de documento de identidad o huella dactilar para la identificación del testigo 3.1 El numeral 1 del artículo 276 de la ley 600 de 2000 establece
como presupuesto para la práctica y recepción del testimonio que el declarante, además de estar presente, haya sido identificado. De la interpretación de dicha norma, que también ha sido consagrada Folios 75-76 ibídem. 6 Folios 89-92 ibídem. 7 Folios 93-95 ibídem. Folios 150-151 ibídem. •,41 5,246.7, (-442,4 12 (cid:9) CASA N2 24
ISEL lófSZ OSO , I0
1 117 ; (cid:9) Gr 4),/, • 1-/-„„7, ( en términos idénticos o similares en anteriores ordenamientos procesales, la Sala, de vieja data, ha establecido que la exhibición de un documento de identidad por parte del testigo no constituye requisito indispensable para la validez del medio probatorio. Por ejemplo, en la sentencia de 12 de febrero de 1991 9, sostuvo la Corte lo siguiente: "No dice en ninguna parte el Código de Procedimiento Penal que el testigo deba ser identificado con su cédula de ciudadanía, ni menos que deba sedo exclusivamente con ese documento, y, por consiguiente, tampoco establece por parte alguna que si no se identifica de esa forma al testigo, la declaración de éste se torne inexistente, como lo sugiere el censor "f•I "En síntesis, como la exhibición de la cédula de ciudadanía del testigo no es requisito esencial del testimonio, el aqui rendido por [...] conserva por ese aspecto toda su validez, condiciones en las cuales es obvio que el cargo propuesto no está llamado a salir adelante". En el fallo de 22 de noviembre de 2001 10, se adujo:
"La expresión Ipiresente e identificado el testigo" del Código de Procedimiento Penal se refiere a la individualización de la persona que va a declarar, con os datos básicos que permiten reconocerla como única y diferenciarla de los demás, lo que incluye normalmente el aporte de su documento oficial de identidad cuando fuere posible que el testigo lo exhiba. Radicación 4865. 9 ID Radicación 10690. isEcl AAziooNs20 2140 13 (cid:9) (7 4:fr (41r,--ma "Sin embargo, en ausencia de aquel documento, se satisface la exigencia de identificar al testigo con la anotación en el acta de los detalles que permitan individualizario y reconocerlo inequívocamente como una persona determinada, distinta de las demás, pues, de lo contrario, estarían descalificados de antemano los testimonios provenientes de personas que por alguna circunstancia no posean el documento de identidad en el instante que su declaración deba tomarse"11. En la providencia de 12 de agosto de 200312, la Sala también señaló que la ausencia de identificación de testigo (no sólo presentando la cédula de ciudadanía, sino también en cualquier otra modalidad) no constituye irregularidad, en la medida en que no existe duda acerca de que la persona que declaró sea la misma de cuyo testimonio se pretendía practicar: "En todo caso, la falta de identificación de la testigo en la forma anhelada por el demandante —cédula de ciudadanía, descripción morfológica o huella dactilar—.no alcanza a constituir un vicio que afecte la validez de la
prueba y, por lo tanto, el yerro deviene intrascendente, pues basta que para el funcionario judicial no exista duda de que la persona que declaró es la misma que se mencionó en el informe de policía judicial como conocedora de unos hechos que habría de revelar, y que en efecto expuso, para que su identidad se tenga por establecida. "I (cid:9) 1 " Se reitera, entonces, que es intrascendente para efectos de la vafidez de la prueba la falta de exhibición del documento de identidad o el error respecto de su numeración o la no inserción en el acta de la descripción En el mismo sentido, sentencias de 18 de julio de 2002, radicación 11766, y 19 11 de junio de 2003, radicación 18483, entre otras. 12 Radicación 20634. 41{2272-4 ( 14 (cid:9) CAS IóN 23 24
ISEL Ló E OSO O
, K r9fo ,Yee>.?on morfológica del testigo o de la huella dactilar, pues lo realmente importante es que, como lo reconoce el demandante, quien declaró en el proceso es la misma persona que antes les había dado a los investigadores las informaciones que luego ratificaría ante el fiscal. 3.2. En el asunto que centra la atención de la Sala, el demandante cuestionó la validez de las declaraciones de Félix Antonio Morales y Luz Elena Guandica Bravo, que figuran en la actuación trasladada por el organismo instructor, con el argumento de que, para efectos de su identificación, no exhibieron cédula de ciudadanía ni se les
tomó huella dactilar alguna. Tal como lo consideró el Ministerio Público en su concepto, dicha omisión ni siquiera se puede predicar en el caso del testigo Félix Antonio Morales, pues esta persona, en la declaración rendida el 5 de septiembre de 200313, se identificó de la forma que el demandante reclama, es decir, mediante la exhibición de la cédula de ciudadanía, tal como consta en el acta correspondiente". Yen lo que al testimonio del Luz Elena Guandica Bravo respecta, es cierto que, en la copia del acta de fecha 24 de febrero de 2001 15, aparece esta persona como indocumentada y no figura que el funcionario instructor le haya tomado una huella dactilar. Lo anterior, sin embargo, es intrascendente en lo que a la validez del testimonio brindado por la testigo de cargo concierne, no sólo porque de acuerdo con la línea jurisprudencia] acabada de exponer Fonos 75-76 del cuaderno principal. 13 Fofo 75 ibídem. 14 15 Folio 10 ibídem. ,-.4 r I (cid:9) 15 (cid:9) CASA ION .3624 ISEL Lit Z OORO y .''' (cid:9) _, (cid:9) , (cid:9) ,. ik: Ao.',' 4 2 fc ? A r<v)za at: ( ninguno de los requisitos que extraña el defensor de ISEL LÓPEZ OSORIO constituye presupuesto cuya ausencia impida apreciar desde el punto de vista probatorio el contenido de lo declarado, sino que además en dicha diligencia fueron consignados otros datos de la testigo que permiten diferenciarla de sus semejantes (como su
nombre, edad, dirección, teléfono, estado civil, profesión y relación con las partes16), e incluso, como también lo destacó la Procuradora Delegada, no hay motivo razonable alguno para suponer que dicha persona fue suplantada o que afirmó ser quien no era. Finalmente, la Sala considera conveniente destacar que, incluso en el evento de que se aplicara la regla de exclusión sobre las declaraciones de Félix Antonio Morales y Luz Elena Guandica Bravo, la decisión adoptada por las instancias bien hubiera podido fundamentarse en las declaraciones de los otros testigos que obran en la actuación, acerca de las cuales el demandante guardó silencio en su escrito. Este reproche, por lo tanto, tampoco prospera.
4. De la versión acerca de la participación del procesado en los hechos En un confuso argumento, el demandante sostuvo que el Tribunal, en el fallo impugnado, no debió haber tenido en cuenta la versión de. los hechos que en diligencia de indagatoria suministró RODRIGO PONCE CARVAJAL, por cuanto "no atañe a la señalización que se le 16 Ibídem. 16 (cid:9) CAS , 'ION 2t624
ISEL ló• OS•RIO
4Ait»...42 endilga a ISEL LÓPEZ OSORIO, pues el anterior se acogió a sentencia anticipada y aceptó [...] haber sido la persona que había disparado el arma con la cual se segó la vida del señor Rubén Darío Morales"17. Antes que todo, es menester aclarar que la Sala no encontró dentro del expediente, más allá de la afirmación del defensor en este sentido, pieza procesal alguna de la que se pueda extraer que
RODRIGO PONCE CARVAJAL aceptó cargos como mecanismo de terminación anticipada del proceso, toda vez que, de acuerdo con lo que se analizó en precedencia (supra 2), obra copia de la actuación que se adelantó en contra de esta persona hasta el momento en que se le calificó el mérito del sumario como presunto coautor responsable de los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones 18. Por otra parte, si lo que quería plantear el profesional del derecho en este sentido era que a raíz de la aludida y no demostrada aceptación de cargos se configuraba una especie de prohibición de valoración probatoria respecto de la versión de los hechos que RODRIGO PONCE CARVAJAL brindó en indagatoria (en la que adujo haber obrado en legítima defensa y ser el único que disparó en contra de la vivienda de Rubén Dado Morales19), no hay que olvidar que, como tantas veces lo ha reiterado la Sala20, dicha diligencia no sólo es medio de defensa, sino también medio de prueba, y, por lo tanto, del contenido 17 Folio 240 ibídem. 1S Folios 61-63 ibídem. 19 Folios 21-22 ibídem. 20 Cf., entre otras, sentencia de 13 de febrero de 2008, radicación 21844. 1Mfresa.., (4,4,,.4 (cid:9) á 17 (cid:9) GAS, CIÓN 624 'vt4. (cid:9) ISEL (cid:9) EZ OSeR10 ! 4 ,91:>. »c.zre de la misma es posible colegir circunstancias que afecten la situación
jurídica tanto del interrogado como de otras personas involucradas en los hechos, sin perjuicio del trámite procesal que se surta con posterioridad a la vinculación Y si lo que quería aducir el demandante era que con la formulación de 'cargos para sentencia anticipada no podía endilgársele a ISEL LÓPEZ OSORIO participación alguna en los hechos, es necesario recordar que la atribución a título de coautor (que con base en el artículo 29 de la ley 599 de 2000 planteó la Fiscalía en la resolución de acusación) implica, además del acuerdo de voluntades, un aspecto objetivo, consistente en el aporte esencial realizado por cada uno de los agentes que intervienen en el hecho, y, en el presente caso, el Tribunal estimó que la contribución de ISEL LÓPEZ OSORIO, al igual que la de su acompañante, radicó en haber disparado en contra de la residencia situada en la carrera 19 número 51-04 del barrio Nueva Floresta de Cali, independientemente de que sólo uno de los proyectiles haya impactado en la humanidad de Rubén Darío Morales, O que haya Sido RODRIGO PONCE CARVAJAL quien diera en el blanco. En palabras del ad quem "Dentro de la sarta de incongruencias [por parte del procesado], se desprende que efectivamente se acercó ISEL LÓPEZ OSORIO hasta la casa del hoy occiso Rubén Dado Morales, en compañía de RODRIGO PONCE CARVAJAL, y que se hicieron disparos, aunque hubiese intentado adjudicarse un comportamiento pasivo y de huida del lugar (folias 94 y ss. del c. o.).
"De otra parte, hay que anotar que hasta quienes los intentan favorecer • a (cid:9) (
47,72,4, :W;Kr 18 CASACIÓN 624
ISEL LÓPEZ OS RIO ,9e2244/na a‘l210.14«...4-2 con sus declaraciones indicaron que ambos dispararon contra los ocupantes de la residencia del señor Rubén Darlo Morales, por razones que se vienen repitiendo y que tienen que ver con el hurto de un reloj y una gorra. De manera que no resulta cierto que uno solo hubiese ejecutado acciones potencial y efectivamente dañosas contra quienes habitaban la vivienda asaltada"21. Este reproche, por lo tanto, no tiene vocación de éxito.
5. De la intención del procesado 5.1. Entendida la intención como toda persecución dirigida a obtener el resultado típico22, y por ende identificada con el elemento volitivo del dolo en sentido estricto23, la opinión dominante en la doctrina penal contemporánea ha concluido que son intencionales aquellos comportamientos en los que, por lo menos, el autor acepta como posible la afectación al bien jurídico que a la postre produce".
Es decir, al sujeto activo le es imputable subjetivamente el resultado no sólo cuando en forma directa lo quiere y lo procura, sino también cuando se representa la posibilidad de ocasionarlo, sin que ello sea óbice para detener la acción desplegada, y, por lo tanto, su realización es aceptada desde el punto de vista volitivo, configurándose de esta manera el llamado dolo eventual de que trata el artículo 22 de la ley 599 de 2000. 21 Folio 217 del cuaderno principal. 22 Cf. Roxin, Claus, Derecho penal, Parte general. Tomo 1. Fundamentos. La
estructura de la teoría del delito, Civitas, Madrid, 1997, § 12, 7. 23 Cf. Schünemann Bernd, Aspectos puntuales de la dogmática jurídico-penal, Ibáñez, Bogotá, pág. 180. 24 Cf. Zaffaroni, Eugenio Raúl, Alagia, Alejandro, y Slokar, Alejandro, Derecho penal. Parte general, Ediar, Buenos Aires, 2000, pp. 500-501. 19 (cid:9) CASA IóN 624
ISEL LóP OS RIO : ,7/ ?,O)77.”- risA44:eke 5.2. En el asunto que centra la atención de la Sala, las instancias concluyeron que, desde el punto de vista objetivo, la conducta realizada por ISEL LÓPEZ OSORIO y su acompañante consistió en disparar repetidas veces en contra del inmueble habitado por Félix Antonio Morales y el resto de su familia, con lo cual produjeron la muerte de Rubén Darío Morales, tío de este último Si los agresores crearon un riesgo jurídicamente desaprobado que se concretó en el resultado típico obtenido, desde el punto de vista volitivo, o de la intención, el mismo también les es atribuible, en la medida en que, si bien es cierto que no se puede afirmar con certeza que su propósito o fin último era quitarle la vida a dicha persona en particular, también lo es que, de la acción desplegada, sí es viable concluir que se representaron la posibilidad de causar lesiones en la vida e integridad física de cualquiera de los habitantes de la vivienda, dejando tal producción librada al azar.
De ahí que son desacertados los argumentos que el demandante
presentó en este sentido, pues pretendió desestimar la intención por parte de los sujetos agentes con circunstancias que no tienen en cuenta el comportamiento objetivamente considerado por el Tribunal o que han sido tomados fuera del contexto analizado en el fallo objeto de impugnación, corno afirmar que no se causaron más resultados típicos, o referirse a la región en donde impacto el proyectil, o aludir a la mala reputación de la familia Morales. En consecuencia, como ninguno de los reproches planteados prospera, la Sala no casará en razón de los mismos la sentencia de segunda instancia. 44» ( 20 (cid:9) CASA IóN 624 ISEL LóP Z O RIO En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE NO CASAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali en razón de los reproches formulados por el demandante. Contra esta providenci
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