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CSJ - SP23625(06-07-2005)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP23625(06-07-2005)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2005

D República de Colombia Casación. 23.625 P./ Jairo Emiro Cepeda AlzaD./Homicidio Culposo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

— Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

Aprobado Acta No. 54 Bogota, D.C., seis (6) de julio de dos mil cinco (2.005).

VISTOS: Se pronunciaría la Sala en relación con la demanda de casación interpuesta en contra del fallo proferido el 13 de octubre dé 2.004 por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, mediante el cual confirmó el emitido por el Juzgado Promiscuo del Circuito dePuerto López (Meta) que condenó a JAIRO EMIRO CEPEDA ALZA, a la pena principal de 36 meses de prisión y-multa de diez mil pesos, al hallarlo responsable del delito de homicidio culposo agravado, sino observara que se ha configurado una causal de improcedibilidad de la acci.ón penal que conduce a la cesación de procedimiento.

N República de Colombia Casación. 23.625 P./ Jairo Erniro Cepedá Alza D./Homicidio Culposo Corte Suprema de Justicia

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:

1. Enla sentencia recurrida, el Tribunal concretó los hechos así: “Según se desprende del informativo, el sábado 7 de agosto de 1.999, aproximadamente a las once de la noche (11:00 p.m.) a-1a altura del kilómetro 19, más 17 metros, de la vía que conduce del municipio de Puerto López al

municipio de Puerto Gaitán —ambos en el departamento del Metacolisionaron los vehículos camioneta Mitsubishi, modelo 1997, identificada con las placas QFY — 974 y la motocicieta Honda 250, de placa OEW-9€6, resultando muerto el señor JOSÉ ARNALDO RIOBUENO RIVEROS”

2. Cón base en la situaóión fácticá reseñada, la Fiscalía 34

Delegada de Puerto López -mediante resolución del 3 de diciembre-de 1.999acusó al señor CEPEDA ALZA como presunto autor responsable del delito de homicidio culposo agravado, providencia que fue confirmada el 28 de enero de 2.000 por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal de Villavicencio, al conocer del recursode apelación interpuesto por el procesado. Ne República de Colombia Casación. 23.625 P./ Jairo Emiro Cepeda Alza D./Homicidio Culposo Corte Suprema de Justicia

3. Proferida la sentencia por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo —en virtud de la descongestión ordenada para la Sala Penal'.del -Tribunal_ Superior de Villavicencio, mediante acuerdo No. 1764 del 26 de mayo de 2.003en el sentido ya reseñado, el defensor del procesado interpuso recurso de casación, razón por la cual el expediente fue remitido a esta colegiatura arríbando el pasado 27 de abril del presente año.

CONSIDERACIONES: El artículo 83 de la Ley 599 de 2.000 señala que la acción penal _prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la

Ley, si fuere privativa de la libertad, pero en nínéún caso será inferior a qinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo para las conductas punibles de genocidio, desaparición forzada, tortura y desplazamiento forzado en cuyo evento será de treinta (30) años. Por su parte, el artículo 86 ibídem., consagra que el término prescriptivo se interrumpe con la resolución acusatoria o su equivalente debidamente ejecutoriada, momento desde el cual comienza a contabilizarse un nuevo término por un tiempo igual a la mitad del señalado en el citado artículo 83, caso en el cual no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10). d N República de Colombia Casación. 23.625 P./ Jatro Emiro Cepeda Alza D./Homicidio Culposo Corte Suprema de Justicia En el caso que ocupa Ial atención de la Sala, al procesado CEPEDA ALZA se le acusó por la presunta comisión deJ| delito de homicidio culposo agravado en _términos de los artículos 109 y 110.2 de la Ley 599, cuyo quantum punitivo oscilaba entre dos (2) -años y cuatro (4) meses a nueve (9) años de prisión. Asi las cosas, se tiene que la resolución de acusación de segunda instancia fue proferida por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Villavicencio el 28 de enero del año 2.000, acto procesal que interrumpe el término prescriptivo y da paso para la contabilización de un nuevo término de prescribción que para

este caso, según lo expuesto con precedencia, es de 5 años, lapso que se cumplió en enero 28 del presente año cuando la actuación se encontraba en el Tribunal corriendo traslado de treinta días hábiles para que el recurrente presentara la respectiva demanda de casación. En suma, la acción penal originada en el delito de homicidio culposo agravado por el que se condenó al procesado prescribió en el Tribunal y en consecuencia debe la Sala hacer la declaración correspondiente. Ne República de Colombia Casación. 23.625 P./ Jairo Emiro Cepeda Alza D./Homicidio Culposo Corte Suprema de Justicia En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal,

RESUELVE:

1. DECLARAR la prescripción de la acción penal por el delito de homicidio culposo agravado imputado a JAIRO EMIRO CEPEDA

ALZA.

2. En consecuencia, decretar la cesación de todo procedimiento en su favor.

Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

MARINA PULIDO DE BARÓN

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