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CSJ - SP23629(06-07-2005)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP23629(06-07-2005)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2005

" RAD. 23.629 CASACIÓN

NDERSON ZAMBRANO PAZ

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

MAGISTRADOS PONENTES

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN

MARINA PULIDO DE BARÓN

APROBADO ACTA No. 054

Bogotá, D. C., seis (6) de julio del dos mil cinco (2005). VISTOS Decide la Sala si es procedente admitir la demanda de casación: presentada por el defensor de ÁNDERSON ZAMBRANO PAZ contra la sentencia dictada el 26 de noviembre del 2004 por el Tribunal Superior de Cali. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL En la noche del 20 de junio del 2001, en la ciudad de Cali, ÁNDERSON ZAMBRANO PAZ disparó contra Milton César Romero Quijano, ocasionándole la muerte. $¡AD. 23.629 CASACIÓN ÁNDERSON ZAMBRANO PAZ Adelantada la investigación, el 14 de diciembre del 2001 un fiscal seccional de Cali formuló resolución acusatoria contra ZAMBRANO PAZ por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de arma de fuego, ilícitos por los que el 10 de diciembre del 2002 fue condenado por el Juzgado 69 Penal del Circuito a 25 años y 6 meses de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por el término de 20 años y al pago de los perjuicios causados con la infracción. La sentencia, impugnada por el defensor, fue confirmada en su integridad el 26 de noviembre del 2004 por el Tribunal Superior de Cali.

LA DEMANDA Y SUS CONSIDERACIONES Con total desapego de la técnica de casación, sin intentar siquiera cumplir los requisitos del numeral 39 del artículo 212 del Código de Procedimiento Penal que le imponen al demandante la carga de enunciar la causal a cuyo amparo reprocha la sentencia de segunda instancia y formular el cargo indicando de manera clara y precisa sus fundamentos, el defensor -después de reproducir el numeral 19 del artículo 207 de ese estatuto que, como se sabe, contiene las causales de violación directa e indirecta de la ley sustanciallamentó que a su cliente no se le hubiera dado la credibilidad que merecía. AD. 23.629 CASACIÓN RSON ZAMBRANO PAZ Así, como si se tratara de un estudio propio de las instancias, en el que, en prinéipío, se pueden exponer coan absoluta libertad todos los análisis y las reflexiones que la defensa estime pertinentes, afirmó el censor que la madre y la compañera del occiso revelaron serias contradicciones en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos; que sus testimonios san mentirosos porque Fabio Fernando Pinzón dijo en la audiencia pública que muchas versiones señalaban a La Chinga como el autor del homicidio; que otros dos declarantes, citados uno por la madre y otro por la compañera como testigos presenciales de lo sucedido, las desmintieron al sostener que no habían observado nada, y otras semejantes afirmaciones como que la verdadera razón para acusar a ZAMBRANO PAZ era ocultar que Milton César le había dado muerte al padre de un joven

que no fue llamado siquiera a rendir versión libre, lo que muestra la parcialidad de la fiscalía y de los jueces. A tal punto olvidó el demandante que el recurso de casación es un juicio de legalidad que se le hace a la sentencia de segunda instancia, que apenas si se refirió al fallo que debía censurar, para aludir en el numeral 5 del libelo a la violación indirecta de la ley “por error de hecho y falso juicio de identidad” y en el 7, seguramente debido a un /apsus, que el quebranto de la norma fue directo, sin — RAD.23.629 CASACIÓN ÁNDERSON ZAMBRANO PAZ señalar en ninguno de los casos en qué consistió esa modalidad de error y mucho menos desarrolilar el reparo. Y luego, para culminar la serie de equivocaciones, pidió la aplicación del in dubio pro reo sin expresar si se le debía reconocer porque el Tribunal reveló su perplejidad probatoria pero no la tradujo en el sentido del fallo, o porque Ílos errores que cometió en la valoración de la prueba le impidió declarar tal incertidumbre. Formulado el reproche en esos términos, es claro que la demanda no cumple con las exigencias previstas en el numeral 39 del artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, lo que conduce, según lo prevé el artículo 213 del estatuto procesal, a la inadmisión de la demanda, como en efecto lo dispondrá la Sala. Sin embargo, de la revisión del proceso, concretamente de las sentencias de primera y segunda instancias, se advierte que los juzgadores se equivocaron en la tarea de

individualizar la pena accesoria y fijaron una bastante superior a la que en realidad correspondía, pues para la fecha en que se cometió la Conducta regía el artículo 44 del Decreto 100 de 1980, madificado por el artículo 39 de la Ley 365 de 1997, que establecía un límite de 10 años para la interdicción de derechos y funciones públicas. . 23.629 CASACIÓN ANDERSEN ZAMBRANO PAZ Como el yerro, según lo ha reivindicadola Sala en ejercicio de las funciones que debe cumplir como garante de los derechos fundamentales, es susceptible de ser corregido de oficio porque así se lo permite el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal y se lo ordena la Constitución Política, se dispondrá correr traslado a la Procuraduría para que conceptúe sobre la posibilidad de casar la sentencia en los términos indicados. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del señor ÁNDERSON ZAMBRANO PAZ contra la sentencia dictada el 26 de noviembre del 2004 por el

Tribuna! Superior de Cali.

2. CORRER traslado de la actuación al Ministerio Público por el término de veinte días, para que rinda concepto sobre la procedencia de la casación oficiosa en este asunto.

Contra este auto no procede recurso alguno.

RAD. 9 CASACIÓN

ANDE N ZAMBRANO PAZ < Notifíquese y cúmplase. ZZ

MARINA PULIDO DE BARÓN

]

SIGIFRED PÉREZ HERMANIGALÁN CASTELLANOS

Sa el aa Fme,—í/ N — N .

NNO / “ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO K' — _ _ r | !

MAÚRO SÓLARTE PORTILLA

— Secretaria

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO

(Casación No. 23.629) He salvado el voto porque no comparto la decisión de la Sala consistente en correr traslado del asunto al Ministerio Público. Las razones son las siguientes:

1. Establecida la vulneración de un derecho o de una garantía, de inmediatoe l funcionario judicial tiene el deber de declararla, salvo en aquellos eventos en los cuales se admite la demanda de casación y se remite al Ministerio Público. Si la ruptura de los derechos es algo grave, y a plenitud la detecta el juez de casación, lo que debe hacer es decretar la lesión a ellos tan pronto recibe el proceso y se percata de ello.

2. No veo cómo pueda el Ministerio Público opinar frente a una demanda que no reúne los requisitos técnicoformales mínimos. No sé cómo podría hacerlo pu'es es la propia ley la .que | determina como requisito de procedibilidad para esa entidad la deciaración de “admitida” o “ajustada” de la demanda. Basta leer la disposición correspondiente.

3. Ofa en Sala que se hacía “para mayores garantías”. No veo por qué se hace con esa finalidad, si se tiene claro que ha existido desconocimiento de derechos. Con el traslado lo que se hace es lo contrario: prolongar aún más, sin razón, la ruptura de esos derechos.

4. La mayor garantía ciudadana frente a un eventual desconocimiento de derechos fundamentales es que conozca el asunto la Corte Suprema de Justicia pues esta, se afifma, es el máximo Organismo de la jurisdicción Ordinaria. Y con esto no se menosprecia al Ministerio Público. No. Simplemente se hacen las cosas como se deben hacer: si la Corte, tras inadmitir la demanda, observa una nítida violación de derechos y/o garantías, o una protuberante causal de nulidad, por el rango de su ejercicio, debe proceder de una vez a la declaración correspondiente.

5. Si la Corte inadmite la demanda y dispone el traslado al Ministerio Público, en estricto sentido ha perdido totalmente su competencia. Por consiguiente, cuando retorne el expediente a su seno, carece de potestad para hacer cualquier tipo de pronunciamiento.

6. Si la Corte inadmite la demanda, su decisión queda ejecutoriada con la firma de los integrantes de la Sala de Casación Penal. Si se envía el asunto al Ministerio Público y luego -mañana, dentro de un mes, dentro de un año, o cuando sea- éste retorna las diligencias con su opinión, la Corte, ante la flagrante lesión de una garantía básica o de un derecho fundamental, no puede ocuparse del expediente, pues, se repite, su auto de inadmisión ya está ejecutoriado. Y no me Icabe en la cabeza que con el traslado a la Procuraduría surja otra figura jurídica: suspens¡ón de la ejecutoria mientras conceptúa el Ministerio Público y mientras la Corte vuelve a pronunciarse.

7. Si la Corte remite el expediente para concepto a la Procuraduría, esta opina y regresa el expediente a la Corte ¿qué sigue? Ensayemos: 7.1. Un auto que modifíque la sentencia. Por principio, con un auto no puede ser variado un fallo de segunda instancia que ya ha sido ratificado con la ¿nadmisión. 7.2. Que la Corte case la sentencia. Pero tiene que hacerlo por medio de una sentencia de casación, que no es posible sin el “ajuste” previo de la demanda de casación y sin el -ahí siconcepto anterior del Ministerio Público, en cualquier sentido.

Ante este problema, pienso lo que siempre he pensado frente a los problemas: lo mejor es evitarios.

8. La solución es muy sencilla: 8.1. El artículo 216 del Código de Procedimiento Penal establece el principio de limitación en casación: la Corte no puede tener en cuenta causales distintas de las expresamente formuladas por el demandante. Sin embargo, agrega: Pero tratándose de nulidad o de violación ostensible de garantías sustanciales, debe casar de oficio. 8.2. La lectura del artículo permite ver dos hipótesis: Una. Dictar fallo de casación luego de admitida la demanda y de obtenido el concepto de la Procuraduría, siempre ceñida a lo esgrimido por el recurrente.

Dos. Otra, por eso el pero, que permite a su vez dos hipótesis: Primera. Dictar sentencia de casación de oficio, después de la declaración de “ajustada” de la demanda y de la recepción del concepto del Ministerio Público, más allá de

lo planteado por el casacionista, por violación de derechos y garantías o por la percepción de una causal de nulidad. Segunda. Dictar sentencia de casación, de oficio, sin limitación alguna pues la demanda habrá de ser inadmitida, por las mismas razones anteriores. Por supuesto que esta interpretación puede ser discutible. Pero sin duda es la que más se ajusta al derecho sustancial, y es la que permite resolver más rápido sobre los derechos agraviados. La Corte, entonces, en vez de aumentar el tiempow de lesión de los derechos fundamentales, y de hacer giros que la Constitución y la ley probíbén, tiene que ocuparse directamente, de una VEZ, deax_t_e ma. - , > > Álvaro Orlanto PPerez% EK. 25.7. 2005. gg;/)r¿¿&'n(r de %h/r»móx?¡- Página 1 de 14 Casación n. 23.629 Anderson Zambrano Paz Salvaemento de voto %1 — N ¿g////'f'///(/- de __í/r/m/r/ SALVAMENTO DE VOTO Con el acostumbrado respeto que me merecen las decisiones de la Sala, presento a continuación las razones de mi disenso con la determinación adoptada por la mayoría, pues considero¡ que ella, al inadmitir la demanda decasación presehtada a nombre del procesádo para a la vez disponer un trámite que no está previsto en la ley con el fin de evaluar la posibilidad de casar de oficio la sentencia por una presunta vulneración de derechos fundamentales, rompe de tajo la estructura

del proceso y desconoce los institutos que le están anejos. En efecto, la casación, tal y como quedó concebida en las disposiciones que por razón de la inexequibilidad de la ley 553 de 2000 y las pertinelntes de la ley 600 del mismo año, recobraron vigencia —decreto 2700 de 1991-, es un medio extraordinario de impugnación llamado a Q7)(íá/ir'(& de %n/"fi-¡)¡/¡¡&- Página 2 de 14 Casación n.” 23.629 Anderson Zambrano Paz Salvamento de volo Cr Dprma de Jñ cumplir las finalidades const_itucionales de la prevalencia del Estadq Social de Derecho, el imperio de la ley, la realización del derecho sustancial y la unificación de la jurisprudencia nacional, según se desprende de lo preceptuado en el artículo 235-1 de la Carta Política, por lo que no puede confundirsele con los recursos de la vía ordinaria. Igualmente, la casación como un juicio de legalidad que se emite sobre la sentencia, tampoco puede entenderse como una instancia adicional, ni como potestad ilimitada para revisar el proceso en su totalidad, en sus diversos aspectos fácti(:o; y normativos, sino como una fase extraordinaria, limitada y excepcional del mismo. La pretensión impugnativa en casación siempre tiene un objeto preciso y diferente al de las instancias; regido por causales específicas señaladas'por la ley, con cargos LÓ/—IS%/)IÍM?'(¿- de %kr¿»'mtf)¿k& Página 3 de 14 Casación n." 23.629

Anderson Zambrano Paz Salvamento de voto E'%(=T" /'/fº g////'////,rz //.á/qfa/íñ f4,r ºrha /- que han de adecuarse a estas y que se deciden por una nueva sentencia. Por lo tanto, es diferente y diversa en objeto y contenido de la que se profirió por los falladores de primero y segundo grados en el proceso respectivo. Ciertamente, esa configuración de la casación como _recurso extraordinario no es campo vedado para que, reconociéndose el influjo que el próceso penal recibe de los principios y valores que emanan de la Carta Política, que para todos los efectos de la actividad estatal, incluida la jurisdiccional, estatuyó el modelo de Estado social y democrático de derecho para Colombia, la Corte también propenda por la salvaguarda de IQe derechos esenciales de las personas, la tutela de| _debido proceso, la prevalencia del derecho sustancial y la garantía del acceso a la administración de -j,ueticia, que tan caros resultaron en la decisión de cuyo contenido me aparto. %/JIM(W-— de %º¿'f/?fá£k& Página 4 de 14 Casación n." 23.629 Anderson Zambrano Paz Salvamento de voto %í'/'/f %//Í/////— m /,,j//,,¿/ Pero alcanzar esos loables propósitos no justifica el empleo de cualquier medio, porque aún dentro de ese contexto toda función está sometida a muy precisos límites y se desarrolla con arreglo a determinadas competencias. No cabe duda que el legislador y la jurisprudencia de esta Corte, de modo paulatino, han venido flexibilizando

los rigores para acceder a la casación, ejemplo de lo cual es la introducción de institutos como la casación oficiosa y la excepcional, circunstancia que,. sin embargo, no Sustrae la naturaleza extraord'¡nafiá de este medio de impugnación. También es cierto que la doctrina de la Corte venía entendiendo, hasta ahora, que para entrar a casar de oficio una sentencia debía mediar una demanda en forma, esto es, que hubiese superado el examen formal y, por ende, el trámite subsiguiente, el del traslado al Procurador %)!ÍM?'(¿» de %/»/r-'t¡fátkz» Página 5 de 14 Casación n. 23.629 Anderson Zambrano Paz Salvamento de voto %£?//¿º g////rº///(/ 7 ¿¿Ííá//?//- Delegado, y que a pesar de desestimar sus fundamentos, por advertir la presencia evidente del quebranto a una garantía, se allanaba el camino al quiebre del fallo. Un ejempio de esa tendencia lo constituye un reciente pronunciamiento de la Sala: “La Corte adquiere competencia para conocer de la casación, sólo a partir de la presentación de una demanda en debida forma y de la existencia de un interés jurídico para recurrir -artículo 213 de la ley 600 de 2000-, siendo ilegítima cualquier intervención suya sin el cumplimiento de dichos presupuestos, los cuales no pueden ser obviados con los enunciados Qenér¡cos de disposiciones constitucionales que la harían procedente. “Aceptar -sin másla tesis propuesta a partir de la

prevalencia del derecho material, la vigencia de un orden justo como fin esencial del estado y del principio de preeminencia de las normas y valores constitucionales que irradian al universo jurídico interno, ni más ni menos sería desquiciar el ordenamiento jurídico cuya defensa se propugna, pues por esa vía cualqbier sujeto procesal entendería encontrarse frente a:una violación de sus garantías, que obligaría a la Corte 'á cóntrariar el orden que se quiere proteger y a desvirtuar la naturaleza de la Q2/1¡ÚM?& de %/—'/.'fi TA Página 6 de 14 Casación n. 23.629 Anderson Zambrano Paz Salvamento de voto 3'P//rº Q////'/W///- a rº%;1'/??/f casación que en nuestro medio es esencialmente un juicio de tegalidad. “Repárese en que la intervención oficiosa de la Corte, permitida por el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal para declarar nulidades requiere que la demanda, háyase o no invocado la causal tercera del artículo 207 no prospere, pero aún así se advierta la irregularidad sustancial a corregir, como quiera que la limita a tener en cuenta únicamente las causales expresamente alegadas por el demandante”. Pero asimismo, prevé la posibilidad de casar la sentencia cuando sea ostensible que la misma afecta las garantías fundamentales.” (Sentencia del 8 de julio de 2004, radicación n. 20.323, M.P. Alfredo Gómez Quintero). Incluso, poco antes fue más allá y al constatar que respecto de un procesado que no había recurrido la

sentencia de primera instancia ni tampoco' interpuso casación, se le habían vulnerado sus garantías fundamentales, hizo uso der la lpotestad de casación oficiosa consagrada en el artículó 216, pero de todos modos, después de haberse surtido 0|a plenitud del trámite presupuesto de la sentencia de casación. (Cfr. sentencia Q?/)H7)ÚP(L de (B?¡/r¡ mbi:. Página 7 de 14 Casación n. 23.629 Anderson Zambrano Paz Salvamento de voto Z27 %/f/////» A =%.¡7/?w del 12 de mayo de 2004, radicación n. 20.114, M.P. Álvaro Orlando Pérez Pinzón). Cabe decir que en tales ocasiones y en algunas otras en las cuales esta Corporación dio lugar a casar de oficio una sentencia, lo hizo con plena competencia, en ejercicio cabal de sus atribuciones que como Corte de Casación le confiere el artículo 235-1 de la Constitución y la ley. Pero la singular solución que ahora adoptó está por fuera del ámbito dentro del cual la corte puede ejercer de manera legítima su atribución como Corte de Casación. El Capítulo IX, del Título Y dél Cádigo de Procedimiento Penal, dedicado a la casación, integrado con las normas del Decreto 27.0de 019 91 que revivieron en virtud de la declaratoria de ineéquibilidad de algunos preceptos de la Ley 553 de 2000, así como de la Ley 600 de ese año (sentencia C-252/01), atinentes al recurso

%/)rñ5/¿rade %háfmá¿lr¿ Página 8 de 14 Casación n, 23.629 Anderson Zambrano Paz Salvamento de voto re QK%/F/////- m¿1/¿(/»…í//'/'r/ extraordinario, conforman unidad secuencial, lógica y racional. De esa forma, señala los eventos en los que procede la casación (artículo 205), fija las causales susceptibles de ser invocadas (artículo 207), prevé quiénes están legitimados para presentar la démanda (artículo 209), se ocupa del trámite que opera una vez interpuesto el recurso (artículos 224 del Decreto 2700 y 211 Ley 600), especifica los requisitos que debe contener el libelo (artículo 212), estatuye el efecto que se deriva de no Superarse el examen formal de la.demanda al momento de su calificación o lo que ocurre si está presentada en debida forma (artículo 213), estáblece el principio de limitación y la posibilidad de casación oficiosa (artículo 216), y traza los derroteros a seguir en caso de que la Corte acepte como demostrada alguna causal (artículo 217). Q?º/¡¡íá&hade %n/r¿m/xk¿ Página 9 de 14 Casación n. 23.629 Anderson Zambrano Paz Salvamento de voto Ce Bprema de Ir A despecho de que lo que sigue pueda llegar a ser tachado de puro formalismo, cabe destacar que en punto de la demanda de casación, la Corte tiene contacto en doé ocasiones: la primera, cuandó- la califica, esto es, al

momento de verificar si satisface.los condicionamientos para su admisibilidad; frente a esta oportunidad, puede ocurrir que la admita y que, en consecuencia, le de traslado al Procurador Delegado para que emita su opinión sobre el mérito del libelo; 0, al contrario, puede suceder que por no reunir alguno de los requisitos legales que la hagan viable, la inadmitay , en consecuencia, ordene la devolución del expediente al tribunal de origen. El otro momento se contrae al estudio de fondo del problema propuesto en la respectiva censura, si la demanda ha sido admitida y después de conocerse el criterio del Ministerio Público sobre el particular. DReprútlica de Cslembia Página 19 de 14 Casación n. 23.629 Anderson Zambrano Paz Salvamento de voto re Hrema de sa Si nos detenemos en el instante en que la Corte sopesa la capacidad formal de la demanda, cabe reflexionar sobre el efecto de la decisión que no la encuentra ajustada a las exigencias formales de ley. El canon 213 del Estatuto Adjetivb de manera clara establece que en tal caso se inadmite el escrito y se devuelve el expediente al despacho de origen. ¿Qué fenómeno se produce en tal situación? Que hasta allí llega el trámite de la casación y lo que tenía carácter suspensivo, esto es, la sentencia demandada, adquiere firmeza y, por tanto, el carácter de cosa juzgada. Otro interrogante ¿puede la Corte conservar la competencia para examinar una sentencia o todo el proceso a pesar de que inadmitió una demanda de

casación? No. La atribución que tiene como Corte de casación, conferida por el artículo 235-1 de la Carta Política, dirigida a cumplir las elevadas finalidades que Q2/M'¡M'(M de %Á lia Página 11 de 14 Casación n. 23.629 Anderson Zambrano Paz Salvamento de voto %7'//' ¿az%/f///(/ de LÍ'/;???='(/- traza el artículo 206 del Código de.Procedimiento Penal, se desarrolla, de un lado, de conformidad con los fines y principios que inspiran la Constitución y, por otro, de acuerdo con los parámetros legales. Siendo eso así, al prorrogar su injerencia —que no competenciaen el asunto, después de que ha inadmitido una demanda, ya no actúa como órgano de casación y mal podría, entonces, pretender corregir algún entuerto, por más protuberante que sea, por medio de una sentencia de casación, así se invoque la potestad oficiosa consagrada en el artículo 216. Expresado de otro modo, en tal escenario la Corte ya no actúa de conformidad con la facultad que le difiere el artículo 235-1 constitucional y Ani siguiera como una tercera instancia, sino como una corporación de piena jurisdicción, quizá a la manera dé_| grado de consulta, el cual hoy no opera en el proceso penal, pero en todo caso C %F/JÁW¿- de %r-/?-'-máf(¿- Página 12 de 14 Casación n. 23.629 Anderson Zambrano Paz Salvamento de voto %Á//(º ¡a////?º////f //?Á&?f/ la determinación que liegare a adoptar no tiene el carácter

de sentencia —menos de una de césaciónni puede incidir en algo que ya ha tomado la fuerza de cosa juzgada material. Esto equivale a solucionar una evidente vía de hecho (fenómeno que tendría solución a través de otros mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico) —el supuesto desconocimiento del principio de favorabilidad-, con otra vía de hecho: una decisiósni n competencia del órgano que la produce. Lo que se acaba de señalar no significa que la Corte deba permanecer indiferente . a hipótesis como la concretada en la sentencia a que se refiere la decisión de la que me aparto. En tales casos lo que se debe buscar es una solución que no acarree el rompimiento de las instituciones jurídico procesales, en orden a que prevalezca el derecho sustancial sobre lo formal y a salvaguardar las garantías de los sujetos procesales, en particular las debidas al procesado. Q??/)(¡7)/?ff(¿ ee %/; lia Página 13 de 14 Casación n. 23.629 Anderson Zambrano Paz Salvamento de voto %2r/rº Q/%//”//”/- He Jinitor Por eso, nada se oponía a que, no óbstante la ineptitud format de la demanda y al detectarse de modo objetivo que la sentencia rompió con el orden jurídico y reportó agravios no reparables de otra manera en virtud de un yerro que no fue denunciado en ella, pero que constituye motivo de casación, fuesen salvados los defectos técnicos, se ajustara el libelo, se corriera traslado al Procurador Delégadoy luego, ahora sí en

ejercicio de su natural competencia, la Corte entrase a hacer uso de la facultad de casar oficiosamente el fallo, luego de desestimar el contenido de la censura. Lo anterior resulta menos exótico que la solución tomada en la providencia de la cual <jiscrepo y que, ya no de lege ferenda, se aproxima a lo que entrará a regir en virtud de la Ley 906 de 2004, ¿:uyo artículo 184, inciso 3”, establece que “En principio, la Corfe no podrá tener en cuenta causales diferentes de las alegadas por el demandante. Sin embargo, atendiendo los fines de la %)¡í///f¿'¿£- de %h/n mbia Página 14 de 14 Casación n.” 23.629 Anderson Zambrano Paz Salvamento de voto g;'//r,º QW//////¿ ó ¿/?'z>i%'// casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, deberá superar los defectos de la demanda para decidir de fondo” (negrillas no originales). En síntesis, como la Corte no tiene competencia para casar un fallo después de que por razones de forma inadmitió la demanda de casación, estimo que en esta oportunidad no ha debido inadmitir el libelon i mucho - menos, después de haberló hecho, correr traslado al Procurador Delegado, porque ante esta última situación la Corporación perdió la facultad de obrar como Corte de casación. — Da — SIGIFREDO ESPIN BÍSA ÉREZ | Fecha ut supra.

SALVAMENTO DE VOTO

(Casación 23.629) Consecuentceon el salvamento de voto expresado frente al auto del 6 de julio del 2005, y por las razones en. el mismo anotadas, estimo que en vez de pronunciarse de fondo desbués de descorrido el l traslado'que se dio al Ministerio Público, la Corte ha debido anular su actuación y entrar a definir directamente, es decir, sin el desplazamiento y sin la opinión de la Procuraduría,-justamente como ésta lo solicitaba en sú escrito. — [ u u X Álvaro Orl dxó1%'r(e_zízxdh——x 31-3-2006

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