CSJ - SP23632(07-09-2005)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SP23632(07-09-2005)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2005
A - Repúb» lic+ a de Colombia. - %—/ /¿?P ¡,f/7c h“'——.,.., N — : - CASACIÓN N 23632
HERMES MEZA URIBE e
D Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIASALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta No. 065. — Bogotá D.C., septiembre siete (7) de dos mil cinco (2005). VISTOS Decide la Sála sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor de HERMES MEZA URIBE contra la sentencia proferida por el Tribunai Superior de Valledupar de fecha marzo 10 de 2004, por cuyo medio confirmó en lo esencial la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudád, que lo condenó por . el delito de homicidio agravado en la persona de Leyda Díaz Pisciotti. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL En horas de la madrugada del 2 de julio de 2001, al . inmueble ubicado en la carrera 19 C No, 11-21 del barrio “Altos de _ República de Colombra - ' /¿?/f///_'77
U 2 CASACIÓN" 23632
HERMES MEZA URIBE Corte Suprema de Justicia Garupal” de la ciudad de Valledupar, acudieron algunos vecinos - - ante las voces de auxilio de HERMES MEZA URIBE, a quien encontraron amordazado y maniatado, así como ¿|| cuerpo sin vida de su cónyuge, también en las mismas con¿i¡ciones, quien
respondía al nombre de Leyda Díaz Pisciotti. Manifestó MEZA URIBE que habían sido objeto de un atracó pór varios sujetos que les despojaron de joyás de propiedad de la occisa y dinero en — efectivo por la suma de $ 500.000,00. Como dicho sujeto se encontraba lesionado, fue conducido de inmediato a la Clínica de los Seguros Sociales de la misma ciudad en donde Ie_brindaron la atención médica necesaria. Posteriormente se pudo establecer que el menc¡onado MEZA URIBE estar¡a compromet¡do en el homicidio de su conyuge | Con fundamento en los hechos anteriores, sedeclaró la apertura de la investigación penal, dentro de la cual se vinculó mediante diligencia de indagatoria a HERMES MEZA URIBE, a quien se le definió situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de homicidio. Clausurada la investigación, se calificó el mérito del sumario el 31 de diciembre de 2001 con resolución de acusación en contra del procesado por los delitos de homicidio agravado y hurto calificado agravado Ejecutoriado el calificatorio, el proceso se remitió a los juzgados de conocimiento para el trámite de la fase de la causa, República de Colombia //¿//M U 3 - ASA&ÓN£ 23632
' » HERMES MEZA URIBE
E T Corte Suprema de Justicia correspondiéndole al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar despacho que, una vez surtió el trámite legal “ correspondiente, dictó sentencia el 16 de diciembre de 2002 por cuyo medio condenó al procesado a la pena principal de
veintiocho (28) años de prisión, a la accesoria de Ínhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por veinte (20) años y al pago de perjuicioé materiales y' morales ocasionados con los ilícitos al encontrarlo autor penalmente responsable del delito de homicidio agravado del que fuera víctima su cónyuge Leyda Díaz Pisciotti. En la misma decisión, el Juzgado absolvió al procesado de delito de hurto agravado calificado, por el cual 'se le había proferido resolución de acusación. Contra la sentencia anterior, intérpusieron recurso de apelación el defensor del procesado y el Ministerio Público, sobre los cuales se pronunció el Tribunal Superior de Valledupar el 10 de marzo de 2004, confirmando en lo esencial la sentencia . iImpugnada, con la modificación consistente en incrementar la pena impuesta a veintiocho (28) años y nueve (9) meses de prisión y el monto de la condena en perjuicios. Inconforme con la determinación del ad-quem la defensa del procesado interpuso recurso extraordinario de casación, el cual República de Colombia N £'//%/%';
CIÓN” 23632
HERMES MEZA URIBE Corte Suprema de Justicia sustentó mediante demanda, sobre cuya -viabilidad se ocupa la Sala. LA DEMANDA Con fundamento en la causal primera de casación prevista enel artículo 201 de la Ley 600 de 2000, el defensor del procesado formula un cargo contra la sentencia impugnada, al considerar que incurre en violación indirecta de la Iey sustancial
por “aplicación indebida de los artículos 103 y 1044 del C.P. consagratorios del homicidio agravado, así como la falta de aplicación del artículo 7”, inciso 2 del Código de Procedimiento Penal que consagra la garantía del in dubio prb reo, como consecuencia de estructuraciones de errores de hecho sobre unos medios de prueba específicos y determinados”.. Luego de señalar la prueba indiciaria sobre la cual se cimentó el juicio de responsabilidad en contra de su defendido, de . explayar en forma amplia en relación con la esencia y elementos de la prueba indiciaria, para lo cual se apoya en aportes de la doctrina nacional y foránea, de precisar que se quebrantaron principios del debido proceso, como el de investigación integral y de referir que el juzgador incurrió en varios yerros en la apreciación de la prueba indiciaria, se refiere en capítulo aparte a la “existencia y naturaleza de los errores”. ea . 7 República de Colombia Y -'…//;///fí7'. 3 5 ASACIÓN 23632 ag | HERMES MEZA URIBE '__-J"1: ¡.'¿_'- u Corte Suprema de Justicia Allí se ocupa, en primer lugar, del indicio de manifestación anterior al hecho punible que el Tribunal construyó a partir del “encuentro entre el procesado Iy Laudelino Caro Forero, otorgándole plena credibílidad al segundo y desechando el dicho del primero en el sentido de que tuvo como óbjetivo “impedir que él y unos ámigos facinerosos que rodeaban su establecimiento comercial perpetraran un roboen el mismo”. aseveración que a su
— juicio se corrobora con lo que advirtió Jaines López Jiménez. El ad-quem, igualmente, para conferirle credibilidad al dicho de Laudelino Caro, se basó en lo que depuso Franklin de Jesús Gnecco García quien habría escuchado el reclamo que el sindicado le habría hecho por no cumplir la cita. Pero, destaca el actor, cómo podía el señalado testigo saber a cual cita se refería su defendido, cuando: en momento alguno de sus exposiciones advirtió que entre los mencionados se estaba concertando un contrato de sicariato. Por lo anterior, no es de recibo en nuestro medio “un testigo .como Franklin Gnecco lleno de odio, totalmente parcializado, enemigo dectarado del señor Laudelino Caro, que no reúne los reguisitos de la sana crítica del testimonio”. Del mismo modo cuestiona que el Tribunal haya otorgado crédito al testimonio de Caro Forero, “quien a lo largo del proceso cambió cinco veces de versión” y porque no ha hecho otra cosa que mentir RepúbE licha a de ColombiaEa //(íÍ %4/,3 :;5_—
MA ASACIÓN” 23632
HERMES MEZA URIBE
NeE JAÍ¡'% M. - Corte Suprema de Justicia constantemente en el proceso, como así deviene de las numerosas contradicciones que se dedica a reseñar. Lo expuesto permite al demandante colegir que en ninguna de las dos instancias de decisión “han sabido construir un indicio grave de responsabilidad en contra de mi prohijado, confunden indicio con presunción”. En relación con el indicio de oportunidad edificado en contra de su defendido, cuya base radica en que éste se hallaba en el
inmueble donde ocurrieron los acontecimientos, lo califica de absurdo, porque bajo ese criterio “tendríamos que conctuir necesariamente que desde el primer día de la parejá' MEZA DÍAZ éste tuvo la oportun¡d3d de asesinarla”, a lo que se éuma que el Tribunal no vio todo el material probatorio qué_ faVorecía a la relación de pareja, permít¡endó concluir que entre ellos no hubo discrepancia de ninguna índole, hasta el punto de que el día en que ocurrieron los hechos departieron alegrementeu en un paseo. 7que realizaron a la ciudad de Santa Marta. En esa medida, agrega, “no existe un solo indicio leve siquiera de un mala relación de pareja, por el contrario abundan testimonios del bienestar familiar que los rodeaba entre amigos y familiares”. Ahora, loé indicios iniciales, continua, que hablaban de interés y supuesta infidelidad de su cliente fueron desvirtuados totalmente, República de Colombia VAZ
CA/SAC¡ÓN3 23632
HERMES MEZA URIBE Corte Suprema de Justicia Ademaás, precisa, el fallador erró al no detectar las grandes falencias de la Fiscalía y el CTI, a quienes solo interesó dirigir la investigación contra e procesado, desperdiciando un amplio potencial probatorio. Así, pudieron practicar a todos los implicados un examen de ADN para establecer si el semen encontrado en los genit ales de la occisa era de alguno de ellos y en cuanto a la sangre h allada en las escaleras llama la atención que no se hubieran tomEdo muestras para cotejarlas, lo que igual OCUrTIÓ CON las huellas dactilares de las cintas utilizadas para
amarrar a la occisa y al procesado. Sobre el tercer ing licio consistente en la falsa justificación o mendacidad, considera igualmente que está mal construido, porque se continúan cd nfundiendo los conceptos de presunción con indicio, además de que se trata en realidad del mismo primer indicio edificado en cont ra de su prohijado. A continuación, al ude al error de hecho por faiso raciocinio originado en que se | e otorgó al indicio un poder suasorio . conciusivo que no tiene. En lo que cor responde con el - primer indicio de manifestaciones anterio res al delito, fundamentado en el diálogo sostenido entre WMeza ( fribe y Caro Forero, precisa que al estar demostrado que eran c pnocidos de dieciséis años atrás, que no se veían desde por lo r nenos 5 años y que según el informe de República de Colombia
EFZA ACASACIÓN” 23632
HERMES MEZA URIBE Corte Suprema de Justicia inteligencia éste formaba parte de una temible banda que venía azotando la comunidad del barrio "Los Caciques”, al verlo MEZA merodeando en el sector “l lógico era que le hiciese el llamado de atención que dice haberle hecho el día due fue a buscarlo a su residencia”, pero de allí no se puede estructurar un indicio en contra de su defendido,| pues no está demostrado lo que dijo uno u otro, sino solamente que se entrevistaron. Ello no puede a su juicio constituir un indicip grave y para ello nuevamente apela a lo que la doctrina ha indicado sobre un indicio de tal entidad, pues se trata de “prueba frágil y precaria”.
Lo advertido condhce a que colija que esta prueba tomada individual y conjuntamente no tenga la capacidad de construir los grados de verificación que en pu-nto de certeza deben fundar una decisión, lo que llevo a 'que “se desconocieran los postulados de la lógica, ciencia y experienciai o sentido común - errores de raciocinio”, en tanto este ejercicio en manera alguna se traduce en discrecionalidad argumentativa, pues lo soportes del fallo deben estar acordes con la evá luación de los contenidos objetivos de las .. pruebas del proceso. Indica q'ue en rel ación con la leyes de la lógica existen varios postulados, comá ) el de la ley de la causalidad que debe existir, en este caso ent re los hechos indicadores y los indicados, de ahí su capacidad suasoriay , “para los efectos que nos interesa, como los alter cados propios entre ¡c_js abogados en el República de Colombia
M5 PAA Z
9 HERMES MEZA URIBE Corte Suprema de Justicia — contexto de los debate s en estrados judiciales, no tiene como efecto invariable, constante, permanente e indefectible la muerte de uno de ellos, mal puede otorgársele a este indicio poder conclusivo de responsabilidad, máxime cuando no existe ningún antecedente de violenc la extrema imputable al señor HERMES
MEZA URIBE”.
En el siguiente a cápite se refiere al “supuesto indicio de falsa justificación o men| pacidad”, 1respecto del cual señala que es igual al primero y q Ie es iñexistente, pues se formula a consecuencia de un € error m 7¡ud¡cando del sentenciador de segunda instancia por falso juicio de identidad al alterar el
contenido de la declarad ión de Franklin Gnecco Ga¡5ía, porque se le puso a afirmar lo que nunca dijo, pues éste en ningún momento señaló haber escuchao O la propuesta que Meza Uribe habría hecho a Laudelino para a comisión del delito. i cisa que lo que el juzgador de segunda Por otro lado, pre - instancia termina por pre >sentar como indicios graves en contra de su defendido no son m ás que hechos contingentes que no dan certeza sobre lo que se pretende demostrar “toda vez que están edificados sobre infom nes de inteligencia que no tienen el reguerido soporte probatorio que exige la ley porque son meras especulaciones, chisme s recogidos por el investigador del CTI,
señor LUIS FERNANDO BEDOYA MARTÍNEZ”.
República de Colombia
"CASACIÓN” 23632
10
- HERMES MEZA URIBE Corte Suprema de Justicia El casacionista re tera que todo lo que obra en el proceso son suposiciones y ch smes que se originaron en lo que los hermanos de la víctima oropalaron en la comunidad, como que su defendido había asesin ado a su primera esposa, cuando en el proceso no existe ning una constancia que lo vincule con esa conducta y luego, coma no pudieron corroborar lo anterior, alude se inventaron el móvil de la infidelídad, después el de la mala relación de pareja y has ta el de homosexualismo, puntos que era — necesario demostrar, pu es no se trata de ningún hecho notorio.
Por otro lado, sosti Lene que la afirmación del informe policivo, según la cual su defend do fue el autor intelectuai de la conducta,
además de no ser un H lecho notorio y por consiguiente requerir prueba que lo confirme, carece de todo valor probatorio, como así se 7díspuso en el artículd » 50 de la Ley 504 de 1999, que adicionó el 313 del Decreto 2700 de 1991, norma que contó con el aval de la Corte Constituciona! | mediante sentencias C-392 del 6 de abril de 2000, cuyo texto trans scribe casi en su totalidad. Aclara que si bie N esta norma en la actualidad no tiene - vigencia, se cuenta con una similar plasmada en el artículo 314 de la Ley 600 de 2000, la cual le permite inferir que “os informes policiales no sirven de n nedio de prueba y ni siquiera pueden ser tenidos como indicios”. Culmina su exposi cÓN advirtiendo que como no se configura el requisito de la certeza para condenar “necesariamente tenemos República de Colombia 11 CASACIÓN 23632 HERMES MEZA URIBE Corte Suprema de Justicia que concluir que en € N proceso campeó la duda frente a la responsabilidad del end ausado y como no se pudo eliminar por ninguno de los medios probatorios que autoriza la ley, se le de aplicación al principio ur iversal del in-dubio pro reo”. CONSIDE RACIONES DE LA CORTE La demanda de casé ición presentada por' el defensor del procesado HERMES ME EZA URIBE no satisface los presupuestos formales previstos en e artículo 225 del Decreto 2700 de 1991, modificado por el 8% de a Ley 553 de 2000 (212 de la Ley 600 de 2000), motivo por el cus I la decisión que corresponde adoptar es
la de inadmitirla, de co nformidad con el efecto señalado en la siguiente disposición del mismo ordenamiento. A la anterior conc Jusión se llega de conformidad con las siguientes razones que surgen luego de confrontar la demanda . con el fallo de segundo € Irado y con el proceso:
1. Sea lo primero señalar que no obstante que el censor invoca la causal prime ra de casación por considerar que la sentencia incurre en vi olación indirecta de la ley sustancial a consecuencia de desat siertos en la apreciación de la prueba indiciaria y de esa maneéra refiere a eventuales errores de hecho República de Colombia ;7/ 7 12 SAC¡ N 23'632
HERMES MEZA URIBE
4 Corte Suprema de Justicia en el único reproche que formula, a la pár involucra aspectos concernientes a otra causal de casación al referir que se violó el principio de investigación integral, cuya propúesta en esta sede, como bien Se sabe, tiene cabida en terrenosde la causal tercera, por constituir una situación que genera nulidad de la actuación procesal desde el momento mismo en que se constate. Sobre el particular, conviene precisar que la invocación de tal circunstancia no surge como un mero enunciado del cargo, cuando fácil se advierte que su demostración ocupá un espacio considerable de la censura al denigrar de lo que en su criterio muchose dejó de hacer pof la Fiscalía hasta el punto de que “desperdiciaron un potencial amplio de pruebas” en procufa del esclarecimiento de los hechos. De ese modo el censor se lamentá de que en la actuación no se hubieran practicado pruebaá como la del ADN respecto de
los fluidos hallados en la zona genital de la occisa, o exámenes de sangre a partir de los |vestigios encontrados en la escena del . crimen, ni de las huellas dactilares en las bintas con las que se maniataron y amordazaron a su defendido y a su cóñyuge, lo cual, es enfático en señalar, erige afrenta al referido principio de investigación integral, que ha debido plantear en un cargo independiente pues, como lo indica el numeral 4 del artículo 225 del Decreto 2700 de 1991 (numeral ídem del 212 de la Ley 600 de República de Colombia 7 /// CASAC!ÓN” z%37 13 HERMES MEZA URIBE e Corte Suprema de Justicia 2000) “Si fueren varios| los cargos, se sustentarán en capítulos separados”. Lo anterior, no s ólo por la claridad y precisión que de acuerdo con el numel al anterior de la norma en cita debe evidenciarse de la pro duesta contenida en el cargo y que ha permitido edificar el de ¿nominado principio de autonomía, sino además y fundamentaln nente porque los presupuestos de cada una de estas causales son antagónicos, pues mientras que con una propuesta acorde q on los lineamientós de la causal primera se da por sentado que la actuación procesal y la sentencia son válidas, en tanto el viciol se contrae a un juicio del sentenciador al momento de proferir e | fallo objeto de impugnación (vicios in indicando), la tercera H recisamente tiene como presupuesto lo contrario en la medida en que se acusan vicios que tienen la entidad de afectar la vá alidez de la actuación o de la sentencia;
esto es, que una propu esta coetánea genera una contradicción Insalvable. Por las mismas ra Zones expuestas también se aprecia que el libelista no se sujet a al denominado principio de prioridad, tambien regente en está sede, que exige presentar los cargos de acuerdo con su cobertur a procesal. Así, aquellos que comporten eventual invalidación de la actuación procesal o de la sentencia ariamente deben proponerse en forma (causal tercera), neces prevalente respecto de los que no tienen ese alcance, como V AA República de Colombia
ASACIÓN:.23632
14 HERMES MEZA URIBE Corte Suprema de Justicia ocurre cuando se alega n errores de juicio al momento de fallar (causal primera), cuyos efectos, de acuerdo con lo dicho, no son invalidantes. En ese sentido, ¡ la eventual vulneración al principio de q “- investigación integral 4 Ea awribuible al instructor, según el actor, impone Iá invalidación de la actuación procesal a partir del momento mismo en que se verifique, al cabo que los defectos de apreciación probatoria a legados se remiten al fallo, no se remite a duda que el primer def ecto, por contar con un mayor cobertura procesal, no sólo ha de bido plantarse de manera autónoma sino también prevalente. | Ahpra, una propul esta de esa naturaleza también exigía al sitos que en relación con la causal tercera actor plegarse a lo requi de casación la Sala ha precisado, pues si bien se ha reconocido es de mayor flexibilidad que la álegación con base en la -primera, ha sido enfática en seña lar que no por ello es de libre formúlación, de modo que cuando se invoca, es necesario fundamentar y
. demostrar en forma cla ra y concreta el error ¿n procedendo, su rantías fundamentales o en la estructura trascendencia en las ga D, indicando el momento procesal a partir básica del procedimients del cual se debe invalida r el proceso. particular de violación al principio de Y, en el caso investigación integral, es 5 necesario concretar las pruebas que por República de Colombia | /7f/Á:.¿// Z ; 15 CASACIÓN" 23632 HERMES MEZÁ URIBE Corte Suprema de Justicia omisión inexcusable del funcionario judicial se dejaron de ” practicar y su trascendencia frente al fallo impugnado; es decir, que posean tal entidad que muten en forma favorable para quienl lo alega lo allí resuelto| aspectos que se echan de menos en la propuesta del actor. Bastaría con lo señalado para inadmitir la demanda, pero se advierte que el casacidnista incurre en adicionales defectos en felacíón con la crítica que elabdrá en torno a la prueba indiciaria que condu'cjeñ a la misma conclusión y que, por tanto, es necesario precisar.
2. Sobre la forma correcta en que ha de proceder el cuestionamiento en casación frente a la apreciación de la prueba indiciaria la Sala ha sido unánime en precisar que para emprender tal cometido es necesario identificar si la equivocación se cometió respecto de los medios demostrativos de los hechos indicadores, la inferencia lógica, o en el proceso de¡valoraciónw conjunta al apreciar su articulación, convergencia y concordancia de los - varios indicios entre sí, y entre éstos y las restantes pruebas, para
llegar a una conclusión fáctica desacertada. Si el error radica en la apreciación del hecho indicador, dado “ que éste necesariamente ha de acreditarse con otro medio de prueba, necesario resulta postular si el yerro cometido fue de República de Colombia a 2P = 16 CASACIÓN 23632 HERMES MEZA URIBE Corte Suprema de Justicia hecho o de derecho, a qué expresión corresponde y cómoalcanza demostración pára el caso. Y si el error se ubi ca en el proceso de inferencia lágica, elio supone partir de acept ar la validez del medio con el que se acredita el hecho indicad lor, y demostrar al tiempo que el juzgador en la labor de asignación de su mérito persuasivo se apartó de las leyes de la ciencia, los principios de la lógica, o las reglas de experiencia, haciendo ¿€ evidente en qué consiste y cuál es la operancia correcta de ca da uno de ellos, y como en concreto esto es desconocido. Si lo pretendido es denunciar error de hecho por falso juicio de existencia de un indi cio o un conjunto de ellos, lo primero que debe acreditar el censov es la existencia material en el proceso del medio con el cual s 2 evidencia el hecho indicador, la validez de su aducción, qué se establece de él, cuál mérito le corresponde, y luega de realizar.el proceso de inferencia lógica a partir de tener acreditad p el hecho base, exponere l indicio que se alor correspondiente siguiendo las reglas . estructura sobre él, el v de la experiencia, y su articulación y convergencia con los otros indicios o medios de pru eba directos'.
Además, dada la 1 haturaleza de este medio de prueba, si el yerro se presenta en lá 3 labor de análisis de la convergencia y Sentencia del 2 de agosto de 2001. M.P. Dr. Fernando Árboleda Ripotl, entre otras. República de Colombia | - _ %¿/ /////7& 17 CASACIÓN 23632 HERMES MEZA URIBE Corte Suprema de Justicia congruencia entre los distintos indicios y de éstos con los demás medios, o al ásignar la fuerza demostrativa en su valoración conjunta, es aspecto que no puede dejarse de precisar en la demanda, concretando|el tipo de error cometido, demostrando “que la inferencia rea izada por el juzgador transgrede los postulados de la sana [crítica, y acreditando que la apreciación probatoria que se progone en su reemplazo, permife llegar a conclusión diversa de aquélla a la que arribara el sentenciador, pues no resulta de recibo en este trámite anteponer el particular punto de vista del actor al del fallador. De acuerdo con el preámbulo contenido en la exposición del actor pareciera que se somete a los anteriores díctados, pero ello sólo se verifica en aparlencia, porque en realidad fácil se aprecia que en torno a los tres indicios de responsabilidad que se estructuraron en contrá de su defendido propone de manera simultánea cuestionamientos frente a los tres estadios a los que se ha hecho referendia, lo que conduce a colegir que su planteamiento es contradictorio, En efecto, nótese como en relación con el primer indicio constituido por las manifestaciones anteriores al delito y que a su
juicio es idéntico al tercero, a su vez relativo a la mala justificación .0 mendacidad del procesado, acomete cuestionamientos paralelos tanto a la pruebas en que se cimentó el hecho indicador, como a su poder suasdrio, al denigrar en torno a su “gravedad”, República de Colombia NZNO 18
Í:ASÁ'6%N 23¿3¡2
.. HERMES MEZA URIBE Corte Suprema de Justicia sin reparar que lo últir no tiene como presupuesto aceptar lo primero. Infortunadamer ite la misma incorrección se detecta en lo que tiene que ver con el indicio de oportunidad, respecto del cual no sólo emprende con ra las pruebas que dieron sustento al hecho indicador, sino tá Imbién lo califica de “absurdo”, sobre lo cual diserta ampliamente >, aspecto que se entrelaza con su poder de convicción. Pero lo que signil icativamente cuenta con mayor entidad para concluir que el af aque no se ajusta a los presupuestos técnicos y conceptuales del recurso extraordinario de casación, es que la critica a la forma d tomo se apreciaron los indicios se limita a la exposición, por dem ás extensa, de su criterio personal en contraposición al plasn rado en el fallo. impugnado, haciendo abstracción que tal propá sito resulta inane cuando quiera que éste - llega precedido de la de ble presunción de acierto y legalidad, la cual no logra desvirtuars e con la simple exposición de un punto de vista subjetivo acerca ( de la credibilidad que le merezcan las pruebas. Así que todo cua nto en él libelo refiere a la supuesta
incursión en errores de hecho por falsos juicios de identidad y raciocinio, no se avieng > con la verdadera naturaleza de estos errores que, de acuer do con la exposición contenida en el reproche, al parecer el ( tasacionista teóricamente conoce, sino a la simple y llana exposid ÓNn de una propuesta personal en punto ULIZ República de Colombia
19 CASACIÓN23632
- HERMES MEZA URIBE Corte Suprema de Justicia de la apreciación de las! pruebas que fundamentaron los hechosindicadores de los indicia s construidos por el fallador.
Tan evidente es | D anterior que en cuanto al reparo que edifica con base en que se desconocieron las reglas de la sana crítica, ninguna alusión € labora frente a postulado de la lógica, ley científica o máxima d la experiencia desconocidas en su = p valoración pues, se insis te, sólo pone en consideración su criterio personal. La única referenci a que alude el actor al respecto es la presunta vulneración del principio tágico de causalidad, pero más que un desarrolio conse cuente con dicho enunciado, subyace el propósito de sacar avant e su criterio subjetivo sobre las pruebas. Corolario de lo an terior, se tiene qué del reproche no se infiere con la claridad y precisión exigidas en el numeral 3 del . artículo 225 del Decretd ) 2700 de 1991 (2Í2 de la Ley 600 de 2000), el motivo que se nvoca en procura de la casación del fallo Ímpugnado, razón por la cual se impone su inadmisión y la devolución del expedier ite al despacho de origen, tal como lo — señala el artículo 226 ibí
dem. Además, porque no se advierte que dentro del presente trám ite y en la sentencia se haya incurrido en violación de garantías fun ndamentales. República de Colombia JA2Z AE
CASACIÓN: 23632
20 HERMES MEZA URIBE E 1___¿3¡(_ j c ECorte Suprema de Justicia la CORTE .SUPREMA DE En mérito de lo expuesto,
ACIÓN PENAL,
JUSTICIA, SALA DE CAS | RESUELVE INADMITIR la dem anda de casación interpuesta por el defensor de HERMES ME ZA URIBE, por las razones consignadas en la anterior motivación. Contra esta providen cia no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase, MZ 22
MARIN A PULIDO DE BARÓN
NO
SIGIFRED ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
““ A — ÁLVARO ANDO PÉREZ PINZÚ — RepPú blica de Colombia | M l ZE — 21 CASACÍQN' 23632
HERMES MEZA URIBE
Corte Suprema de Justicia 75
YESID RA EZ BASTIDAS .
NZ7
N % SOLARTE PORTILLA ] RUIZ>NÚFJEZ Se<:>eta la
Y AN