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CSJ - SP23635(31-08-2005)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP23635(31-08-2005)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2005

D. a Lá/_'()_r/;/f//'/;?fr¡ de Ór.¿ (/r.¿¡..f( Página 1 de 16 í? E 17 . - LUIS FERNANDO PC Ea Rs Eac Ii Ró An N L I E2 V3 A6 N3 O3 Be EL |: ?7 r r g7»/'f'//¡/f (Á'j¿,'/¡¡,.¿,¿

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente:

DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

Aprobado Acta N: 64 |

Bogotá, D.C., treinta y uno de agosto de dos mil cinco. | VISTOS Se pronuncia la Corte en relación con el aSpe.cto formai de la demanda de casación instaurada por el defensor de LUIS FERNANDO PEREIRA LIÉVANO, contra el fallo proferido el 27 de julio de 2004 por el Trilbuna( Superior de Bogotá., pof cuyo medio confirmó la condena de 48 meses de prisión y multa éqúivaiente a 301 salarios mínimos legales mensuales vigentes,yqúe el Juzgado 29 Penal del Circuito de esta ciudad le impuso al 27 A O í/f r/w¿/rrw de Órn/ff-…¿f'z¡ — Página 2 de 15¿f] y ”,ºº Casación N 23.635f £ Á LUIS FERNANDO PEREIRA LIÉVANO i | 6»/'/(» QW/?”/H(/ de _]fuj//'fv¡f¡ sentenciado al hallarlo responsable, en calidad de autor, de la conducta punible de omisión del agente retenedor o

recaudador tipificadaen el Árt. 402 de|- C. Penal, en concurso homagéneo. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Como Representante Legall de lasociedad . Promotora Integral de la Salud Colombiana -Pro1miscol Ltda.-, ILUIS FERNANDO PEREIRA LIÉVANO en su condición de agente retenedor y recaudador omitió cancelar a la DIAN dentro del correspondienté período tributario, a partir del mes de agosto de 1997 al año 2000, el importe que por impuesto a las ventas -IVAy retención en la fuente, generaron las múltiples operaciones mercantiles realizadas por la firma que regentaba. El tributo recaudado y dejado de pagar lco'nforme a lo acreditado en el proceso, luego de efectuada la A a Q?7MZÚ/¿¡ de rlembir = “ Página 3 de 15 ¡_.3 E Casación N 23.635 Y 7 A LUIS FERNANDO PEREIRA LIÉVANO 94 | p g (1 Da aD 6¡. Fe €"]f%)'r'¡)nf r/r'f jf/»¡'//¡'lf/ respectiva liquidación y é| descuento dél valory que por dicho rubro finalmente pagó por Ae|- áño 2000 - $23'071.000.00-, ascendió_en total a la suma de — $54'667.000, cifra esta que el acusado destinó para solventar sus propias necesidades económicas y las de la — “ empresa. Vinculado a la investigación como persona ausente, por resolución de-_| 19 de marzo de 2002 PEREIRA LIÉVANO fue acusado por la Fiscalía .200 Seccional

adscrita a la Unidad 1? de Delitos contra la Administración Pública y contra la Administración de Justicia ¿on sede en Bogotá, como presunto responsable de infringir el Art. 402 de la Ley 599 de 2000 -Omisión del agente retenedor o recaudadorque sustituyó al Art. 22 de la Ley 383 de 1997, precepto aquél mas favorab[e 'que éste, y en tal condición juzgado y condenado conforme a lo indicado en el acápite inicial del presente proveído. 7 . 7 Í%'V.7¡JJIÁ//(W (/” Ó/( ¡/¡¿/'f/ e Página 4 de 13 , FER Casación N? 23.635f £ ¿ %)'f'¡'/(" _-"a;//frº¡;ur_r de __%J¿/¡(r/%¡ LA DEMANDA Al amparo de la causal teréera, dice el demandante acudir a la casación excepcional en defensa de las garantías fundamentales de su asistido, en cuánto estima que si la Corte profiere sentencia de casación viola el debido proceso en la medida en que, de acuerdo con lo estipulado en el Parágrafo del Art. 402 del C. Penal -cuyo tenor I¡tekal tránscribe-, incurriría enla causal de “improseguibilidad” allí descrita. En desarrollo de la única censura que formula en su demahda, aduce el actor que, en principio, no existe el error, el cual se configuraría si se llegare a confirmar el fallo del Tribunal, “en tanto que de llegarse a proferir un fallo de casación se estar¡aí w'o!ando el debido proceso,

es decir en el caso en que no se case la sentencia.” %//'Áá]&f¿ de %r?/0/3?/)¿(& _ - -= X¿ ¿ , . - re - —r“Pagmd5 del6 ñ£ Casación N 23.635” rf/ LUIS FERNANDO PEREIRA LIÉVANO %Mf¿ó Q:Wrem¡» ¿Á?f;dlflf.c'a¡ Las preceptivas co_ntenidaá ':-én la réguiacíón normativa en mención, establece la figura de la compensación o devolución, agrega, situación que en el asunto a examen 1tuvo su ocurrencia en cuanto mer¡díanamente puede observarse que las sumas dejadas de consignar, origen de Iadenuncíai penal y consecuencialmente de la sentencia del Tribunal, “ya se encuentran compensadas y unas en proceso de compensación o devolución.” Si bien tiene c|arow que el trámite casacional no admite período probatorio, su aserto puede demostrarse a través de las copias que en su momento allegue. Su solicitud simplemente tiene por objeto acreditar que la causal de “improseguibilidad” que alega operó en este evento porque, como siempre lo indicó, “existían saldos a favor con los cuales se cubrían las obligaciones pendientes”, pues su representado, amén de haber i WWZ//?W/ de %?»/ru¡¡f¿¡ff . de 6( H Qj%xwmr.¡ de ff¿/¡(r'/f cancelado los impuestos, ha elevado _solícíitud de devolución y/o compensación. Casar la sentencia impugnada de acuerdo con las obligaciones que ya se le han cancelado a la DIAN por el

sistema de compensación o devolución, salvó las que se reseñan en el cuadro de estado de cuentas qué presenta en su escrito el propio demandante, las cuales dizque se encuentran en curso de ser compensadasl por dicha entidad, es la solicitud que el censor eleva ante la Sala.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE a

1. Si bien el defensor del procesaáo al formular la .demanda dijo acudir a la casación excepcional y en tal senf¡do planteó la censura al argúir Ie¡ violación de garantías fundamentales, en concreto e|¡deb¡¡do proceso, es lo cierto que conforme a la doctrina hoy imperante en la Sala lo procedente en este evento es la casación Ce - gº]¿.c7)an<— de Colembia Página 7 de 16 Á _ ,Í!?

Casación N? 23.635'- :f¡ ¡¡ LUIS FERNANDO PEREIRA LIÉVANO YS D Er7e C%y)…w de Juitivia | | común, dada la naturaleza del delito por'e'l que se adelantó el proceso y la fecha a partir de la cual se produjeron los diferenfes actos de defraudación patrimonial al erario atribuidos al sentenciado -agoéto de 1997y su cuantía -algunos de'ellós por valor superior a $8'600.250, cifra esta equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales de esa anualidad-. En efecto, el comportamiento punible eñd¡lgado al procesado estaba previsto antes de la entrada en — | vigencia de la Ley 600 de 2000, en el Art. '2¿_2 de la Ley

383 de 1997, cuyos infractores quedaban sometidos a las mismas sanciones estipuladas en !a ley penal para los servidores públicos incursósen el delito de peculado por alpropiación y, Como quiera que el valor dé lo apropiado por el agente retenedor y recaudador en este caso superó en algunos eventos el equivalente a esos 50 salarios minimos ¡egales mensuales establecidos para 1997, año P 57 , . “G , . ' . -.(—F](.7¡rf///r'r/ de Ortratia 1e 1 RA 4 aa "“'£j? ia Página 8 de 16 A7 Casación NI _23. 635fá;' ¡'¿í¡; LUIS FERNANDO PERETRA LIEVANO % £ ?5f de é%7)('fºfff(¡ le ji'..'j/flf'l-/( a partir del cual empezó á apfobí¿fsé dé:l'|'ó twé Eécaudó por IVÁ y retefuente, se íñsiste, Ía péna máxírña establecida para aquella ilicitud en elínciso 1 del Art. 133 del C. Penal de 1980, mod-ifíca-do por el Art. 19 de la Ley 190 de 1995, era de 15 años. Dicho dé otra manera, como el tope séñalado en último lugar excedía de 6 años, uné tal situación _en vigencia del antérior C. de P. Penal -Dto. 2700 de 1991- - le permitía en ese entonces al impugnante extraordinario ac¿eder a la casación ordinaria de ac;leerdo con lo que

— preveía el Art. 218 del citado estatuto penal adjetivo, lo que hoy en día no es posible porque la casación común resulta viable, según lo preCéptúa el inciso 1% del Art. 205 _“de la Ley 600 de 2000, contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y por el Tribunal Superior Militar, en relación con “/os procesos que se hubieren adelantado _l/'y ? rl/íórfz//%-r¡ de (a>rÁ- mbia Página 9 de 16 $: u Casación N? 23.635 k¿ iñ AJ LUIS FERNANDO PEREIRA LIEVANO u (_='5¡— re gy¡/'f'mn de _fr¿/n—¡r¡ por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años, aún cuando la sanción ¡mpúesta haya sido una medida de segur¡dad.”; y ese extremo punitivo establecido en el Art. 1402 de la Ley 599 de 2000 para la conducta punible por la que aquí - se procede, tipo al cual se adecuó finaimente el - comportamiento del justiciable, es tan sólo de 6 años.

2. Sentadas las anteriores premisas, asumirá la Sala el examen del aspecto fofmal de la demanda, en el entendido de que lo precisado con antelación comporta una situación de favorabilidad, pues, como bien es sabido, cuando se acude a la casación excepcional regulada en el inciso 3 dé aquel precepto -modalidad impugnativa extraordinaria que procede contra sentencias

de segunda instancia “distintas” a Iaé señaladas en el mentado inciso 1 del-Art. 205 del C. de P. P.-, se deben cumplir cargas adicionales en cuanto ha de convencerse g)?»/ZÁ?'r¡ de (?/_rfr 2ntiia RA Página 10 de 16 , “L V | Casación Nº¡23. 635 i H be ¿, LUIS FERNANDO PEREIRA LIEVANO ¿¿' Í %¡ "e _'&fay)¡'rw¡n He __]/—j//?'f// . a la Corte de¡la necesidad de ejercer su discrecionalidad para conocer de un asunto que ordinariamente no tendría casación común, en .garantía de los derechos constitucionales fundamentales o para el desarrollo de la jurisprudencia.

3. Pues bien, la demanda a estudio debe ser inadmitida por no cumplir en lo maísn mínimo cón los requisitos establecidos en el Art. 212 del C. de P. Penal, específicamente cone l indicado en el ordinal 3 del precepto en mención que dice relacíó:n con el señalarñiento claro y preciso de los fundamentos de la censura y de las normas infringidas. . Ciertamente, a más de enunciar la causal bajo cuyo amparo plantea el cargo, la tercera que, como la propia ley lo regula, hace procedente la casación por haberse proferido la sentencia atacada en juicio viciado de z .f/2:/¡¡;%'rn (/(f %l¿f;¡¡ó¡?j _ ia ![:é - [ Ta E Pá; gJ ií n a 11 de 16 ¡

' ¡.E f' ¡Q ¡, Y

Caseación N? 23.633 S EE LUIS FERNANDO PEREJRA LIÉVANO $ ¡ m — z .

Ce (.¿/','///¡r'r'mr/ r/r'__ Z/á/f?'/?/ nulidad, ningún etro -. esfuerzo ¡ntélectual realiza el demandante para señalarle a la Co_rte de qué manera resultó menoscabado el debido proceso; que es el vicio que realmente le atribuye al juzgador, pues ni siguiera _precisa cuál fue la irregularidad de carácter sustancial que dio origen al desconocimiento de la garantía fundamental - que reputa conculcada. La postulación-de vicios de una tal índol¿een s-ed'e_def | casación, no escapa al cumplimiento de los requisitos qúe orientan no sólo la impugnación extraordinaria, sino el instituto mismo, de níodo que la selección de la causal tercera como” modalidad de ataque no releva al demandante de su observancia como duiera que este recurso no és de libre formulación que le permita a la Sala con amplitud entrar a suplir las deficiencias argumentativas o a enmendarlos yerros del casacionista A €/¿ ) r/)f/¿- //kif.¡ P [ (- j'¡-;fn¡,_¡ó/¡¡ . .al .a - ; ¿¿$ A Página 12 de 16 t¡] Á a _ Casación N” 23635 ¡¿'¡¡'f E LUIS FERNANDO PEREIRA LIEVANO E | 6-/-/'/(' gy¡/'('/¡¿/r e ,]w7/(w¡ Omitió pues e|i Iibeii$ta, ideñtificar la é¿tuación que

generó la violación del debido proceso, ya por resquebrajamiento de las bases de la instrucción, ora las del juzgamiento. Tampóco indicó el momento a partir del cual era menester retrotraer la actuación pará hacér posible el restablecimiento d-e.la legalidad del proceso. Y menos estableció la trascendencia de la falencia alegada - que diera lugar al remedio extremo de la nulidad. En meras expectativas funda su pretensión el actor; su planteamiento, inclusivé, deviene contradictorio, porque si admite que hasta el momento de proferirse la sentencia atacada en ningún desatino había !ncurrido el juzgador, el fundamento de la censura se queda sin piso habida consideración de que lo que se demánda— en casación es la legalidad de la sentencia cuestionada y, si no se ha cometido dislate alguno en el transcurso de la actuación, puesto que no lo denuncia, como tampoco al Y s . QU')H¿//(W de Gr-Á-m¿fr¡ ?z-f¡/ (4 G%/u'rw: Z r/?_y%£á/f?ir¡ expedirse el pronunciamiento reprochado, el cual dizque tendría lugar si se llegare a “confirmar” la sentencia del Tribunal y lograra acreditarse en esta sede qué a su - defendido se le aceptó por la entidad ofendida su solicitud de compensáción respecto al saido insoluto derli tr¡butowa su cargo -manera inconcebible de alegari-en casación-, la impugnación carecería de objeto en cuanto que los fines para los cuales está instituidá conforme a lo reglado en el E Art. 206 del C. de P, Penal, no tendría cometido alguno

en este caso. Por modo que, la pretensión del censor está llamada al fracaso porque ningún planteamieñto serio y digno de ser examinado de fondo por la Corte forñula, al punto que, de acuerdo con la naturaleza dé la causal alegada, no adujo la nulidad de la actuación o de parte de ella, como era de é5perarse, y en cambio lo que solicita es la reforma de la sentencia conforme con el valor que llegare —…—©?2/)f/%'m de %Ár bc = E . . MCR A Página 14 de 16 .f ¿ Casación N 23.635 .! ¡? LUIS FERNANDO PEREIRA LIEVANO ? A í i — . - Corre G%%rf'///u f/r'__ Íl»j/l?'/?) a admitirse como objeto de compensación respecto del saldo del impuesto no cancelado y objeto de apropiación ilícita. Así las cosas, como el libelo no cumple a satisfacción el requisito de precisión y cÍaridad tanto en la formulación del cargo como en la exposición de sus fundamentos a que se refieré el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, característica que le da la óoñnotaci¿n de mero — alegato de instancia mas no de demanda de casación, por esta razón se inadmitirá como ya se anticipó. Por último, ha de señalarse que revisada la actuación, no se observó la presencia de ninguna de las hipótesis que permitirían a la Corte obrar de oficio de conformidad con el artículo 216 de la Ley 600 de 2000. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE

| JUSTICIA, Sala de Casación Penal, í_/—¿j ¡7)H¿Ár'(/ de (')n/h sedies Página 13 de 16 F£QF Casación N9 23.635 ; Á

LUIS FERNANDO PEREIRA LIEVANO t É¡ H

5.: '=- a—np.¿' %¡- ” €%%lr'f'í¡m r/rL ](/r'r-aí/frf¡a RESUELVE INADMITIR la demanda de casación preseñtada a nombre de LUIS FERNÁNDÓ PEREIRA LIEVANO por su defensor. En consecuencia, se declara desierto el recurso, conforme a las motivaciones plasmadas en el¡cuerpo de este proveido. Contra este auto no procede recúrso¡“álguno, en virtud a lo dispuesto en los Arts. 213 y 187, inc. 2 de la Ley 600 de 2000. Cópiese, notifíquese y devueélvase al Tribunalde origen. Cúmplase. MA

MARINA PULIDO DE BARÓN

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SIGIFREDO OSA|PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

(G/— E2/)/f7)'/?nffde (€¡—;/Í' ia - - Wí» 'f…. : ' Página 16 de 16 , Casación N? 23 635 ?$ÍE i LUIS FERNANDO PEREIRA LIEVANO U LE;In' =. — . : — Crte €%y¡/'(w.w r¿r¿y %/J/f? 7 /f»—-"'

EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PÉ NYEBID RAMÍREZ BASTIDAS - - —N : Il'

MAU OLP OER TIU/ RU NÚÑEZ

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