CSJ - SP23636(09-11-2006)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP23636(09-11-2006)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2006
Repúllica de Colombia a, 0B. A . Corte éuprema de Justicia -e CASAC: . 23636
HÉCTOR ARTURE A VELA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado Acta No. 128 Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil seis (2006), VISTOS Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de casación presentada por el defensor de HÉCTOR ARTURO RADA VELA, contra el fallo del 15 de septiembre de 2003, mediante el cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó integramente la sentencia de primera instancia, dictada el 27 de febrero del mismo año por el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de Bogota, condenando a dicho implicado por el delito de acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir, agravado por el embarazo de la víctima, a la pena principal de diez (10) años y ocho (8) meses de prisión, a República de Colombia
A _ CASÍÁ No. 23636
HÉCTOR ARTURP RADA VELA interdicción de derechos y funciones públicas por igual lapso, a indemnizar los perjuicios generados con la infracción; y le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. HECHOS Fueron relatados de la siguiente manera por el Tribunal Superior de Bogotá en la sentencia de segundo grado:
“En denuncia formulada por la señora Gloria Nelzy Guzmán García, da a conocer que su menor hijad M..Y..H..G..., fue accedida carnalmente por el señor Héctor Árturo Rada Vela, quien la sometió a estado de inconciencia mediante el suministro de un vaso de leche, huego de lo cual la menor despertó con dolor y sangrado genital, pesando que le había llegado el periodo menstrual se colocó una toalla higiénica, posteriormente ante la ausencia de varias menstruaciones le comentó a su progenitora, quien la llevó a control médico, donde le ordenaron ina ecografia, que dio como resultado estado de embarazo.” (Folio 5 edno. Tribunal) ! Por tratarse de una niña de catorce años de edad, víctima de abuso sexual, se omite el nombre, en aplicación del artículo 301 del Código del Menor, Decreto 2737 de 1989, toda vez que el presente auto podría ser publicado. República de Colombia 3 ; - ..t s 1 E F — Corle Suprema de Justicia c¡xsí IN No. 23636 HÉCTOR ART¡¿3 RADA VELA LA DEMANDA Dos cargos propone el defensor de HÉCTOR ARTURO RADA VELA contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá. Uno, por nulidad, con fundamento en la causal tercera de casación contemplada en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000); y el otro, con arreglo a la causal primera ¡ibídem, por error de derecho. PRIMER CARGO. Nulidad Sostiene el libelista que la sentencia condenatoria fue emitida en
un juicio viciado de nulidad, toda vez que se cimentó en el testimonio de la menor M...Y... H...G..., víctima del ilícito, en cuanto relató que el procesado HÉCTOR ARTURO RADA VELA le suministró un vaso de leche que le produjo sueño, “afirmación infundada porque no está soportada en prueba alguna” y no se pudo controvertir. Insiste en que la defensa no tuvo la manera de controvertir la afirmación de la niña afectada y que, pese a ello, los Jueces de instancia la tuvieron en cuenta como base de la condena, generando - con ello la nulidad que reclama, por violación del derecho a la defensa, en los términos del numeral 3% del artículo 306 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000. Repúbli ;ca de Colombia 4 e Corte Suprema de Justicia ¡
CASACIÓN No. 23636
HÉCTOR ARTURO RADA VELA En la parte final de la censura solicita a la Corte “se decrete la nulidad de la prueba testimonial tomada a la menor perjudicada...la cual se hizo impracticable su contradicción y absolver a RADA VELA en aplicación del principio in dubio pro reo.
SEGUNDO CARGO: Error de derecho El libelista protesta porque los Jueces de instancia incurrieron en error de derecho en cuanto concedieron el valor que no tiene al testimonio de la menor M...Y... H...G..., al punto que lo erigieron en fundamento de la condena, cuando en realidad carecía de relevancia jurídica.
De ese modo, dice el censor, el fallo careció de soporte
probatorio objetivo, por cuanto no se demostró que el procesado hubiese sometido a estado de inconciencia a la niña que resultó embarazada, suministrándole un vaso de leche con una sustancia somnifera. Solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y en su lugar
absolver a HEÉCTOR ARTURO RADA VELA.
Republucad ¿ Colombia 5 Fí? 2a Corte Suprema de Justicia , CAS No. 23636 HÉCTOR ARTU ADA VELA CONSIDERACIONES DE LA SALA La demanda presentada por el defensor de HÉCTOR ARTURO A':DA VELA no satisface los requisitos formales establecidos en el arl¡culo 212 de la Ley 600 de 2000. Debido a ello, será inadmitida. | |. Dado que el recurso extraordinario de casación se rige por el pri¡íucip'¡o disposifivo, las pretensiones de la demanda delimitan la cornpetencia de la Sala de Casación Penal, con excepción de la nulidad que puede ser decretada oficiosamente en aras de la protección de las garantías fundamentales. Por tanto, no constituye una especie de tercera instancia; no colisiste en someter a un nuevo juicio al procesado, ni en sede de casación puede postularse un debate probatorio generalizado y sin acatamiento de la lógica argumentativa que le es inherente, puesto que el recurso extraordinario no fue concebido como un medio adif::ional para litigar libremente, sino como una excepcional manera de ileviar a conocimiento del máximo tribunal de la jurisdicción ordinaría el fali¿|; proferido por el Ad-quem, por las causales taxativamente
señaladas en la ley, que hubiesen sido seleccionadas y adecuadamente desarrolladas en la demanda. El recurso de casación se concibe como un instituto procesal extlaordínario que busca remediar o poner fin a la violación de galiantías constitucionales o de la ley sustancial, que hubiese ocurrido en ¡la sentencia de segunda instancia, por errores de juicio o de | República de'Colombia 6 Corte Supre¡¡¡a de Justicia ! , CASACIÓN No. 23636
HÉCTOR ARTURQ RADA VELA aci: ?vidad, y como tal comporta la elaboración de un juicio tógico jurídico sobre la sentencia misma, siguiendo el derrotera trazado en las'causales invocadas.
No se trata de exigir que el libelista estructure fórmulas únicas o sacjramentales para postular sus reproches, ni se precisa siquiera que utilice la terminología acuñada por la doctrina y la jurisprudencia para c|es1ignar las distintas especies de errores en la estimación probatoria. Sin; embargo, sí es de esperarse que el casacionista discurra de un mo%:io claro, lógico, y profundo, hasta demostrar que el fallo presenta defectos protuberantes en su estructura jurídica, de tal suerte que no es factible mantener su vigencia.
1. SOBRE EL PRIMER CARGO. Nulidad - El libelista asegura que la única prueba sopesada en el fallo fue el '[iastim0nio de la menor M...Y... H...G..., víctima del ilícito, en cuanto dij¿ que el implicado le suministró un vaso de leche que le produjo sueño y que al despertar sentia dolor en la región genital.
Respecto de ese testimanio el censor plantea dos quejas: ¡) que se %trata de una afirmación infundada porque no está respaldada con otras pruebas; y i) que atenta contra el derecho a la defensa porque no 'tue factible controvertirla. | 1.1. En cuanto a lo primero, el defensor equivocó la vía de ata¿|:¡ue, toda vez que la impugnación de la credibilidad de un testigo no 1 República de Colombia ' 7 a a Corte Supreima de Justicia q f CASA No. 23636 HÉCTOR ARTURO/RADA VELA debe plantearse en casación a través de la causal de nulidad, sino demostrando que el Ad-quem incurrió en errores de hecho o de derecho al sopesar ese medio de convicción. La senda de la nulidad en materia casacional se reserva para delectos graves que conspiran contra las garantías fundamentales o contra la estructura del proceso penal. De ahí que, la causal de casación por vía de nulidad, igual que las otras causales, debe ajustarse a ciertos parámetros lágicos de medo que se comprendan con claridad y precisión los motivos de la nulidad, las irregularidades sustanciales alegadas y la manera como se quebranta la estructura del proceso o se afectan las garantías de | los sujetos procesales. En particular, cuando se denuncia la vulneración del debido preceso, corresponde al censor determinar en cuál de los diferentes eslabones concatenados y subsiguientes que estructuran el debido pm¡|ceso se presenta el iremediable defecto, por ejemplo, en la apertura de investigación, en la indagatoria, en la definición de
siluación jurídica si a ello hay lugar, en la clausura del ciclo instructivo, en 'Ta calificación, en las audiencias preparatoria o pública, o en los fallos de instancia. | ; En punto de esta causal corresponde también al recurrente de¡¡|wstrar que la irregularidad cometida durante el desarrollo del prc:|'ceso e inadvertida en el fallo incide de tal manera, que para remediaria no queda ninguna alternativa distinta a invalidar las República de Colombia 8 s Corte Supreína de Justicia
CASAZ No. 23636
HÉCTOR ARTURO RADA VELA diligencias, y por ello quien así alega debe indicar con precisión el momento procesal al que han de retrotraerse las actuaciones, una vez | excluidas las alcanzadas por los vicios. En modo alguno el libelista se aproxima a una argumentación de la naturaleza antes mencionada, y su solicitud en el sentido que se emita un fallo de sustitución, permiten corroborar una vez más que al invbcar_|a causal de nulidad equivocó el camino para postular en sede extraordinaria un supuesto error de valoración probatoria, que, por demás, apenas insinúa. 1.2 En cambio, la segunda parte de la queja, relativa a la vulneración del derecho a la defensa porque no pudo controvertir la prueba de cargo, eventualmente podría comportar la invalidez de lo actuado y, por ende, es factible su postulación por vía de nulidad. A la sazón, ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación hanal que si la nulidad se vincula a la vulneración del derecho de defensa por que se ha impedido u obstaculizado el derecho de contradicción, no es suficiente esá afirmación escueta en la demanda,
sino que se precisa explicar cuáles fueron las acciones U omisiones que menguaron la posibilidad de controversia, en qué momento |':procesal ocurrió, cuál interviniente o funcionario judicial fue el gestor u:Ele| entorpecimiento de la gestión defensiva, por qué esa falencia no prdo enmendarse oportunamente y cuál es la trascendencia de la misma. Hepúlica de Colombia 9 an Corte 3u|)|'ea de Justicia ¿7 ' CA31 No. 23636 HÉCTOR ARTÚRO RADA VELA Desde otro punto de vista, si el menoscabo del derecho de contradicción se vincula a la inactividad de los abogados, por no haber interpuesto los recursos ordinarios contra las providencias, no es suficiente postular esta frase de manera genérica; sino que, es indispensable que el demandante individualice las decisiones que era hecesario impugnar, que en cada caso identifique los argumentos que en su criterio podían rebatirse, y que exponga las razones por las cuáles la decisión adoptada tenía que ser sustancialmente más favorable a los intereses que representa. Ninguno de los anteriores lineamientos se observa en el libelo confeccionado por el defensor de HÉCTOR ARTURO RADA VELA, cuien protesta por algunas circunstancias que estima irregulares, pero que apenas enuncia, sin argumentación alguna por demostrar la existencia de los pretendidos defectos ni mucho menos su Irascendencia, con la lógica que requiere el recurso extraordinario; o al menos sumariamente. El censor afirma que no se pudo controvertir el testimonio de la hiña víctima del abuso sexual, pero no explica en concreto por qué se
Hbstaculizó ese derecho, ni en qué consistieron las supuestas manñiobras impeditivas de la praxis defensiva, ni da a entender por qué no habría podido desplegar alguna gestión profesional tendiente a remediar tal situación. En síntesis, el cargo será inadmitido porque no profundiza; sólo contiene la afirmación del libelista en el sentido que se ha generado una nulidad por violación del derecho a la defensa, pero República de Colombia 10 Corte Suprema de Justicia , CASACIÓN/No. 23636 HÉCTOR ARTURÓ RADA VELA omite la construcción lógica de las premisas de las que supuestamente dimana tal conclusión. | SOBRE EL SEGUNDO CARGO. Error de derecho A decir del libelista, el Tribunal Superior incurrió en error de derecho por otorgar un valor que no tiene al testimonio de la menor M..Y..H..G..., hasta tenerlo como cimiento de la sentencia condenatoria. 2.1 De tiempo atrás la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia há-re'itera_do que los errores de derecho en la apreciación de la prueba pueden ocurrir por dos vías distintas: falso juicio de legalidad y falso juicio de convicción. El Juicio de legalidad se relaciona con el proceso de formación de la prueba, con las normas que regulan la manera legitima de producir e incorporar la misma al proceso, con el principio de legalidad en materia probatoria y la observancia de los presupuestos y las formalidades exigidas para cada medio. Sobre la legalidad de prueba de la niña M...Y..H...G..., el libelista no formula ningún reparo. 2.2 El juicio de convicción, que consiste en una actividad de
pensamiento a través de la cual se reconoce el valor que la ley asigna 4 determinadas pruebas, presupone la existencia de una “tarifa legar República de_Colombia 11 Corte Suprema de Justicia N No. 23636 HÉCTOR ARTIJ RADA VELA en la cual por voluntad de la ley a las pruebas corresponde un valor " demostrativo o de persuasión único, predeterminado y que no puede ser alterado por el intérprete. Asi, se incurre en error de derecho por falso juicio de convicción si se niega a una prueba el valor que la ley le atribuye, o se le hace corresponder un poder suasornio distinto al que la ley le otorga. En tal hipótesis, el juzgador parte del supuesto de que la prueba fue debidamente incorporada al proceso, pero se equivoca al valorarla Irente a la tasación de su mérito persuasivo o en la determinación de su eficacia jurídica, ambas características señaladas de antemano por la ley. 2.3 Invariablemente ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala, que en casación muy ocasionalmente podría tener cabida la postulación de erro_res de derecho por falso juicio de convicción, puesto que, salvo especificas excepciones, el procedimiento penal colombiano no contempla un sistema de apreciación probatoria tarifado, sino que, por el contrario, rige la sana crítica. El censor se limita a enunciar cuestionamientos sobre el poder de convicción que los Jueces de instancia encontraron en el testimonio tde la menor que padeció el abuso, como si ignorase que el grado de persuasión que el funcionario percibe en las pruebas deriva del
ejercicio de la libertad de convicción en el marco de las pautas de la sana crítica. Así las cosas, el criterio valorativo distinto que presenta el 12 a Corte Suprema de Justicia <
, CA£Á_: ÍN No. 23636
HÉCTOR ARTURO RADA VELA .impugnante carece de entidad para estructurar un error sobre el cual se pueda edificar el cargo en casación. 24 Se presenta en realidad una disparidad de criterios, una diversa óptica de entendimiento entre el casacionista y el Tribunal, pues, como si tratara de ahondar en el debate, pretende hacer prevalecer la opinión jurídica personal del interesado sobre el raciocinio de la Corporación. El problema subyace, entones, en la fuerza de convicción o el poder de persuasión que el Tribunal otorgó al acopio probatorio, asunto en el que prevalece el criterio jurídico del funcionario judicial, toda vez que no existe tarifa legal o asignación ex ante del mérito a las pruebas, sino que con la adopción del método de interpretación denominado sana crítica, en los artículos 238, 257, 277, 282 y 287 del régimen de procedimiento (Ley 600 de 2000), el juez tiene cierto grado de libertad frente al conjunto de pruebas para arribar a un estado de conocimiento acerca de los sucesos y de la responsabilidad penal. Ese margen para la movilidad intelectual en la asignación del mérito a las pruebas encuentra límite en los postulados de las ciencias, las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia común. De ahí que, salvo contadas excepciones expresamente
consagradas en la ley, no se admita en casación penal la postulación del error de derecho por “falso juicio de convicción”, que, se insiste, República de Colombia 13 Corte Suprema de Justicia
CASA No. 23636
HÉCTOR ARTU RADA VELA sería propio de un sistema probatorio tarifado, y que es el punto de partida y de llegada del libelista. 2.5. Ahora bien, si lo que pretendía el defensor era demostrar violación de la ley sustancial por vía indirecta, es decir con ocasión de yerros cometidos en la valoración probatoria, el camino a seguir era el del error de hecho, que puede ser de una de estas especies: falso juicio de existencia (supresión o invención), falso juicio de identidad (tergiversación, recorte o adición), y falso raciocinio (distanciamiento de los parámetros de la sana crítica, esto es, principios lógicos, máximas de la experiencia y reglas de las ciencias). Ningún género o especie de aquellos posibles errores se atribuye al Ad-quem, ni alguna de esas modalidades de yerros fue desarrollada en el libelo, así fuese en forma tangencial. 2.6 Con todo, por la manera como se plantea el cargo, insistiendo en el poder de convicción del testimonio cuestionado, hpareciera que el defensor hubiese querido denunciar la presencia de error por falso raciocinio, puesto que admite la existencia legal de dicha prueba y que fue valorada en su integridad; no obstante, protesta por la fuerza de convicción que se les asignó. En tal evento, tratándose de la incursión en error de hecho por
falso raciocinio, era obligatorio para el casacionista demostrar que en su proceso intelectivo frente a la prueba el Tribunal Superior vuineró los postulados de la sana crítica, es decir, las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia común y las leyes de las ciencias. República de Colombia 14 77 Corte Suprema de Justicia HÉCTOR ARTURO RADA VELA Esta modalidad de error tiene su propia lógica de presentación y desarrollo, especialmente en cuanto exige al demandante demostrar cuál postulado científico, o cuál principio de la lágica, o cual máxima de la experiencia fue desconocido por el juez. A continuación, indicar la trascendencia de ese error de modo que sin su influjo el fallo hubiera sido diferente, y concomitantemente indicar cuál era el aporte científico correcto, o cuál el raciocinio lógico, o cuál la deducción por experiencia que debió aplicarse para esclarecer el asunto debatido. Como se observa, ninguna de las alternativas fue explorada con el detenimiento que requiere el recurso extraordinario, por lo cual el cargo no será admitido. Las impropiedades advertidas conllevan a inadmitir la demanda, máxime que tampoco en la revisión del expediente se observa la vulneración de alguna garantía fundamental, que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Sala de Casación Penal, en los términos del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre del
procesado HÉCTOR ARTURO RADA VELA. República de Colombia 15 O27 7 727 M / _ JUES
EN IQUE
SOCHÁ
SALAMANCA
TERESA
Ruiz NÚÑEZ Secretaria