CSJ - SP23651(20-02-2008)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP23651(20-02-2008)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2008
27 3 F . u—j¿€-/íf/í Plc A (í¿¡¡;/f¡¿¿ . CAS%5R¡—?<T 651 , Claudia Mercedes Pénaghs: Corea P Luis Antonío Vargas Álvarez nZ r_/¿¿ Ze de [eradzda r
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No.033 Bogotá D.c., veinte (20) de febrero de dos mil ocho (2008). VISTOS Decide la Sala el recurso extraordinario de casación que por vía excepcional presentaron los defensores de CLAUDIA MERCEDES PENAGOS CORREA y LUIS ANTONIO VARGAS ÁLVAREZ, contra la sentencia del Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito, que confirmó la del Juzgado Sesenta y Siete Penal Municipal, por cuyo medio fueron condenados como autores penalmente responsables del delito de abuso de confianza.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
En Bogotá D.C., el 2 de octubre de 2000, el señor Leonidas Rubiano Crespo formuló denuncia contra los abogados CLAUDIA MERCEDES PENAGOS CORREA y LUIS ANTONIO VARGAS ÁLVAREZ, aduciendo que con ocasión del poder conferido a ellos 2 ¿/¿'¿¿z/¿r¿- de , fastacin en agosto de 1996, iniciaron un juicio labora! ordinario contra la Beneficencia de Cundinamarca, en el que, después de cuatro años, en segunda instancia, esa entidad fue condenada a pagarle $ 17533.947,75, suma cancelada ante el Juzgado Tercero
Labora! mediante depósito judicial, el cual la doctora PENAGOS CORREA reciamó el 16 de agosto de 2000 y consignó en su cuenta personal, con el compromiso de entregarle el dinero a los tres días, sin que hasta la fecha de la queja hubiese cumplido. Con base en lo anterior, el 17 de octubre de 2000, un fiscal local ordenó abrir investigación penal y vincular mediante indagatoria a los abogados PENAGOS CORREA y VARGAS ÁLVAREZ, así como escuchar en ampliación de denuncia al quejoso. En esta Última diligencia, realizada el 18 de diciembre de 2000, el ofendido indicó que los doctores PENAGOS CORREA y VARGAS ÁLVAREZ, después de reclamar el título judicial, durante tres meses lo tuvieron con disculpas sin entregarle el dinero, razón por la que les formuló denuncia penal y, una vez enterados ellos, a través de la secretaria le dieron $ 9'000.000, mediante un cheque de gerencia, dejando constancia en el recibo que les firmó que se reservaba el derecho a reclamar, pues dos meses antes había acordado con el abogado VARGAS ÁLVAREZ que le entregarían $ 12'000.000 y el saldo era para ellos por concepto de honorarios, los cuales no podían ser más del treinta por ciento, según se lo había dicho la doctora PENAGOS CORREA, además que en el poder no decía cuánto le cobrarían por honorarios. No obstante que los denunciados se enteraron de la apertura del proceso en su contra, pues en una ocasión presentaron memorial - — 3 CASAYIÓN N 42851 'Í/Ó,9/J/¿//Áw de /m¿mu//// Craudia Mercedes agos Cpmea
Añ Luis Antonio Yérgas Alvarez Ea — ¿yí?¿//¿/¿ de [usfaren solicitando variar la fecha fijada para recibirles indagatoria, más como no acudieron en las oportunidades dispuestas por el instructor, mi justificaron su inasistencia, el 13 de junio de 2002 éste los vinculó mediante declaración de persona ausente, y en la misma decisión les designó un defensor de oficio. El 26 de septiembre de 200?, vencida como se hallaba el término de instrucción, el fisca! ciausuró la investigación, y el 15 de enero de 2003 calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación contra PENAGOS CORREA y VARGAS' ÁLVAREZ en calidad de autores del delito de abuso de confianza previsto en el artículo 249 del Código Penal (Ley 599 de 2000), decisión que alcanzó ejecutoría el 25 de febrero siguiente. La etapa de la causa la adelantó el Juzgado Sesenta y Siete Penal Municipal, despacho que el 14 de noviembre de 2003 dictó sentencia en la que, con base en el dicho del denunciante, precisó que desde un comienzo este pactó con aquéllos unos honorarios profesionales equivalentes al treinta por ciento de lo que obtuvieran en el proceso laboral, agregando que de acuerdo con la tarifa de honorarios para abogado emitida por el órgano competente, jamás se ha autorizado cobrar en un proceso laboral, en representación del trabajador, más del señalado porcentaje. De acuerdo con esas premisas el a-quo concluyó que al
denunciante le correspondían “12277.963", pero como a su vez éste adeudaba a los acusados “$ 150.000” por los “gastos previos” a la iniciación del juicio taborai, el total a favor de aquél se reducía a “12127.963" y “...dado que sólo recibió $ 9'000.000, fueron exactamente $ 3127.963 de los que los procesados se apropiaron indebidamente”. f"“_h 7 f_ C 4 4 y -L”Í£yá¿¿-/¿éw PA ÓÁ¡¡;Á¡¿ Claudia Mercedes¡Penaghls Correa AR Luis Antonid Vargas Álvarez e ""] e F2 7N á—"2/¿ ._Ág II (Á Á¿J/¿¿'¿.'r¿ En consecuencia le impuso a PENAGOS CORREA y VARGAS ÁLVAREZ, como penas principales por el delito objeto de la acusación, veintiún (21) meses de prisión y multa en cuantía de cincuenta (50) mil pesos, y como accesorias la de interdicción de derechos y funciones públicas por igual lapso de la privativa de la libertad, así como la de inhabilitación para ejercer la abogacía por un año, a efecto de lo cual, con base en el artículo 472, numeral 4, del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), ordenó cancelar las respectivas tarjetas profesionales por ese término. Del expresado fallo apelaron los procesados, y el Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito de esta ciudad, mediante el suyo de 19 de noviembre de 2004, lo confirmó en su integridad, decisión de segunda instancia contra la que los defensores de los
acusados interpusieron recurso de casación por vía excepcional. LAS DEMANDAS Los libelos presentados por los defensores de cada uno de los procesados, en esencia, ostentan idéntico fundamento, tanto al justificar la casación discrecional, como en los cargos que en Últimas formulan al fallo de segundo grado. En cuanto a lo primero, advierten que la condena de sus clientes materializa un atentado a las garantías fundamentales, toda vez que el fiscal y los juzgadores usurparon la competencia del juez natural para regular los honorarios que les correspondían a los abogados PENAGOS CORREA y VARGAS ÁLVAREZ con ocasión A " (,/(. (U//>¿?'/¿ Luis AntonioVargas Alvarez (¿;/v r/ 7 ó /¡ó', L (¿//2?¿///1f6 F/á n¿¿.'1/¿f3¿/¿ del juicio laboral adelantado en representación del denunciante, quien después de los resultados obtenidos quiso negarles su justa remuneración. Destacan que con desconocimiento de la tarifa de honorarios profesionales vigente para la época de los hechos, los juzgadores se abrogaron la facultad de señalar los de sus prohijados en un treinta por ciento de la condena impuesta a la Beneficencia de Cundinamarca, sin tener en cuenta que las costas, tasadas en $ 2700.000, qúedaron pára el quejoso, a pesar de que no pagó la totalidad de la suma requerida como gastos de iniciación, y los abogados fueron quienes los asumieron durante los cuatro años que duró el fitigio. Indican que los acusados estaban legitimados para cobrar bajo la
modalidad de “cuota litis” hasta el cincuenta por ciento de lo obtenido, es decir, de la condena más las costas del proceso y, conforme era su derecho, retuvieron una suma que está dentro de los liímites permitidos por la tarifa de honorarios de abogados, la “cual autorizaba cobrar el veinticinco por ciento en primera instancia y un quince por ciento adicional en segunda, para un total del cuarenta por ciento. Con base en lo anterior solicitan estudiar la legalidad de la sentencia a la luz de los siguientes reproches:
PRIMER CARGO.
Invocando como fundamento el artículo 207, numeral 1, del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), alegan la En + ¿¿/Ja¡¡¿rz PA /A/AJ¡ÓZ/¿'¿ violación de la ley sustancial por errores de hecho en la apreciación de la denuncia y sus ampliaciones, y los testimonios de Luis Jorge Saiz González y Raúl Antonio Bello Pérez. Puntualizan que a los citados medios de prueba los juzgadores les dieron una connotación que no tienen, ya que de los mismos no se desprende de manera inequívoca que los procesados acordaron con el denunciante cobrarle por sus servicios como abogados, el treinta por ciento de la condena obtenida en el proceso laboral en el que lo representaron, y mucho menos que aquéllos resolvieran obrar mancomunadamente para apropiarse de suma alguna de propiedad de Rubiano Crespo, ya que esos elementos de convicción lo que permiten es concluir que en desarrollo del mandato otorgado por el supuesto ofendido, ejercieron el derecho de retención previsto en el artículo 2188 del
Cédigo Civil, con el fin de cobrar sus honorarios en la modalidad de “cuota litis", con lo que no estuvo de acuerdo el quejoso. Agregan que Leonidas Rubiano Crespo acudió al proceso penal con el fin de que se fijaran a su arbitrio los honorarios de sus abogados en el proceso laboral, y que los declarantes Saiz González y Bello Pérez, siendo testigos de oídas, en ningún momento señalaron que les constara que los acusados hubieran pactado como remuneración por sus servicios a aquél el treinta por ciento de lo obtenido en ese asunto, además que estos declarantes celebraron contrato para los mismos efectos con otros abogados, como lo indicó y acreditó el último de los citados con la copia del convenio que aportó en su declaración. 7 — 7 — 7 CABACIÓN, N 23651 -'j£;/?/,¿//4¿v¿ PA (.“//=Á//¿¿rí'//, Claudia Merced enf $ Correa Luis Antormig Vargyas Álvarez [ a 7 ('/¡N'/¿ r_.////¿?4//¿/¿ “ fedtaa Precisan qué los falladores no valoraron el testimonio del denunciante de acuerdo con las pautas que prevé el artículo 277 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), ya que dejaron de advertir las múltiples contradicciones en que incurre, las cuales hacen evidente su afán por perjudicar a los procesados y hacer que se determinen los honorarios de aquellos de acuerdo con su conveniencia. En síntesis, para los demandantes observada la situación fáctica, es palmario que no se dan los elementos estructurales de la conducta punible de abuso de confianza, ya que el treinta por
ciento que en los fallos se asegura sólo podían cobrar los acusados por concepto de honorarios, se fundamenta en la versión falaz del denunciante y en unos testimonios de oídas, atendiendo la voluntad de una sola de las partes, cuando de acuerdo con la doctrina y diversas decisiones judiciales, en casos como este, al existir controversia entre los contratantes, el juez del respectivo proceso para establecer los honorarios debe valorar diversos factores, como la naturaleza del asunto, la calidad e intensidad de la gestión, la cuantía y demás circunstancias plasmadas en la actuación, como lo prevé el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO CARGO.
Acuden los demandantes a la causal segunda de casación (Ley 600 de 2000, artículo 207-2), afirmando que la sentencia no está en consonancia con la resolución de acusación, ya que los falladores usurparon la función y competencia del Consejo Superior de la Judicatura, ál imponerle a los acusados una sanción disciplinaria, 5 . 7 "A .'_/¿Óf/¿f/: ,¿¡/Óv¿ A /wj AC Claudia Mercedes Rehagos Correa AO Luis Antonio Yargas Álvarez Ze L a En ».Á¿ ra de Á¿d//x:¿'/¿ como la cancelación de sus tarjetas profesionales de abogados, la cual únicamente podía ser infligida por la aludida Corporación. En el mismo reproche indican que la pena tampoco está en armonía con la acusación, por que la dosificación se hizo como si se tratara de un delito de abuso de confianza agravado, sin que
en el pliego de cargos se hiciera alusión a circunstancia alguna de incremento punitivo. Igualmente señalan en el desarrollo de esta censura que se incurrió en una irregularidad lesiva del derecho de defensa, toda vez que quien fungió como representantes de los acusados, no podía adelantar la asistencia letrada conjuntamente debido a la manifiesta incompatibilidad de intereses de los procesados
TERCER CARGO.
Como subsidiario de los anteriores, los libelistas, al amparo del artículo 207, numeral 3, del estatuto penal instrumental (Ley 600 de 2000), alegan que los falladores además de carecer de competencia para imponer sanciones disciplinarias, desplazaron al juez competente para determinar el monto o cuantía de los honorarios profesionales que como abogados podían cobrar en el proceso laboral que adelantaron en representación de Leonidas Rubiano Crespo, al no existir acuerdo entre las partes. Precisan que en un contrato bilateral como en este caso lo es el mandato, se debe atender la voluntad de ambas partes y no la de una sola, e indican que los jueces de primero y segundo grado desconocieron lo dispuesto en el artículo 393 del Código de ?"/J [ 7 II -.Á¿/¿h;w¿r¿ (Á Oe dlaneza e Procedimiento Civil, así como las normas que regulan la remuneración del mandatario en un contrato de mandato, en particular el artículo 2188 del Código Civil acerca del derecho de retención que le asiste para asegurar el pago de lo que le adeude el mandante, señalando los recurrentes que si bien hubo apropiación de dinero por parte de los acusados, como fue en
ejercicio de una actividad lícita, se configuraría la causal de ausencia de responsabilidad prevista en el artículo 32, numeral 5, del Código Penal (Ley 599 de 2000). CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA El Procurador Primero Delegado para la Casación Penal, critica las demandas por la inobservancia de las exigencias técnicas en cada uno de los cargos propuestos y acerca de los respectivos dislates solicita su desestimación, con base en que las pruebas fueron acertadamente valoradas por los juzgadores de instancia, siendo correcta la adecuación y juicio de responsabilidad por la conducta punible de abuso de confianza, sin que se haya configurado atentado a la garantía de defensa de los acusados, ni incongruencia entre la acusación y el falio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Contrario a lo conceptuado por el Procurador Deiegado, después de analizar el asunto desde la óptica constitucional y 10 CASARIÓN N 23651
Claudia Mercedes Ptna Correa Luis Antonio as Álvarez legal del recurso extraordinario, se observa que los libelistas tienen la razón y, por ello, se casará el fallo impugnado. Más allá de la estricta corrección lógico argumentativa de la demanda y de los reparos que pudiesen hacerse en ese sentido, se declaró formalmente ajustada ante la necesidad de que en este caso impere la justicia material. En efecto, la modalidad de casación discrecional, como se recordará, fue consagrada por primera vez en el último inciso del artículo 218 del Decreto 2700 de 1991, coan posterioridad
modificado por el artículo 35 de la Ley 81 de 1993, y ahora se halla prevista en el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, obedeciendo su carácter excepcional a dos finalidades específicas relacionadas con la necesidad de un pronunciamiento de la Corte para desarrollo jurisprudencial o la garantía de los derechos fundamentales de las partes. Son tres los cargos formulados al fallo de segundo grado: el primero, por violación indirecta de la ley sustancial debida a errores de hecho; el segundo, que debe ser asumido como subsidiario del anterior porque los censores no lo manifestaron así, en el que alegan la aparente incongruencia entre acusación y sentencia; y el tercero, expresamente propuesto como subsidiario de los dos anteriores, en el cual si bien es cierto se consignan algunas críticas para acreditar la vulneración del derecho de defensa, igualmente es verdad que éstas se hacen con el objeto de evidenciar que si se hubiese contado con una más proactiva gestión del defensor no habría quedado duda de que los hechos no correspondían a la norma penal en que fueron adecuados. 3 1 E E 11 ¿"Í¿€) M¿/»-X¿?Y¿ a:á (í=Ázp Ák.¿ Luis Antonío Vargas Álvarez ('('/; _ z Mente f..j/,/?'¿ká////ó PA fendAican Desde esa perspectiva el razonamiento explícito contenido en la mayoría de las argumentaciones expuestas en los libelos hace entendible un cargo principal por violación indirecta de la ley sustancial, en cuanto a que se aplicó indebidañwente el artículo
358 del derogado Código Penal, Decreto Ley 100 de 1980, que definía y sancionaba el delito de abuso de confianza, reproche acerca del cual la Corte proveerá de fondo, ya que la valoración objetiva de los elementos de convicción y la situación fáctica que con los mismos se reconstruye, impide afirmar en el grado exigido por la ley que en verdad el suceso investigado constituyó la conducta punible por la que fueron condenados los acusados.
2. A tal propósito se hace necesario, en primer lugar, determinar el aspecto fáctico que se declaró probado en las instancias: 2.1. El fallador de primer grado, con base en la inspección realizada al expediente tramitado ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito', reconoció que entre el denunciante y los procesados medió un contrato de mandato, ya que el primero otorgó poder a la doctora PENAGOS CORREA para agotar la vía gubernativa como condición de procedibilidad para demandar a la Beneficencia de Cundinamarca, luego de lo cual confió su representación al doctor VARGAS ÁLVAREZ, quien efectivamente gestionó el respectivo proceso laboral ordinario hasta culminarlo, con la salvedad de que en algunos lapsos sustituyó el poder a otra abogada (la doctora Nubia Cecilia Vega Gómez), así como a la doctorá PENAGOS CORREA, siendo esta quien, en tal condición, ! niciado el debate público, se dejó constancia de la suspensión del mismo para realizara inspección al expediente laboral, con el fin de constatar el reconocimiento de la costas y agencias en derecho a favor del denunciante. Folios 36, 37, 93 y 94, cuaderno original N" 2.
12 CAS. !ÓNQI 23651
Claudia Mercedes Renagos Correa Luis Antonio Vargas Alvarez = ¡'x Corte %áwm de /€Mm¿; el 16 de agosto de 2000, reclamó al citado despacho el título judicial con el que la entidad demandada y vencida en juicio pagó la condena de $ 17'539.947 que le fue impuesta en segunda instancia. Así mismo corroboró que en el referido juicio hubo condena en costas por $ 2'700.000 en favor de la parte demandante, advirtiendo que aún para ese entonces esa suma no había sido cancelada por la Beneficencia de Cundinamarca. Con la denuncia y posteriores ampliaciones de Rubiano Crespo, tuvo por probado que él adeudaba a los abogados que lo representaron en el juicio laboral $ 150.000, como saldo pendiente de cancelar desde agosto de 1996 por concepto de gastos "“para empezar el proceso". Igualmente consideró acreditado que el denunciante pactó desde un comienzo con los abogados PENAGOS CORREA y VARGAS ÁLVAREZ, que los honorarios de ellos ascenderían a “un 30 % de lo que obtuvieran, y sólo eso podían cobra”, aspecto que extrajo del dicho del ofendido por ser su “declaración espontánea, sin contradicciones en los aspectos esenciales...” y corroborada por dos “testigos de oídas”. Además, desestimó la afirmación de la defensa técnica, en el sentido de que en los contratos de mandato a “cuota fitis”, los honorarios pueden ascender hasta el cincuenta por ciento (50%), con base en que, “...desde la resolución 0020 de enero 20 de 1992, por medio de la
cual el Ministerio de Justicia aprobó la tarifa de honoraros 13 CABACIÓN N" 23651 Claudia Merced enágos Correa Luis Antontd Vargas Álvarez __¿.'1'4—— (;e-é c9ááwwm e /í4/¿¿m profesionales de la Corporación Nacional de Abogados 'Conalbos, pasando por distintas modificaciones, entre ellas la resolución 01 de 28 de febrero de 1997, o la 001 de 2000 expedidas por "Conalbos” y llegando al reciente acuerdo 1887 del 26 de junio de 2003 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en virtud de las facultades señaladas en el artículo 43 de la Ley 794 del año en curso (2003), jamás se ha autorizado en un proceso ordinario laboral en representación del trabajador y hasta la terminación de la segunda instancia más del 30 % de lo obtenido””. Tras descartar que la condena en costas pudiese ser considerada como rubro computable para establecer los honorarios de los acusados, con base en que ese ítem, según un sector de la doctrina”, siempre es para el demandante dado que “se presume” que ha sufragado los gastos del proceso, el a-quo obtuvo de la siguiente forma la suma de la que se “apropiaron” los encausados: “ .haciendo cálculos exactos el 30% de $ 17539947 son $ 5261.984, lo que significa que al ofendido le correspondería una suma de $ 12'277.963, que restando los $ 150.000 que aún debía a los
abogados por gastos previos, quedaría en $ 12127.963. Y dado que sólo recibió $ 9000.000, fueron exactamente $ 3'127.963 de los que los procesados se apropia. ron i, ndebi. damente. 4 2.2. El fallador de segundo grado avaló integralmente las precisiones fácticas y las consideraciones del a-quo, así: “...queda claro en este asunto que ofendido y procesados celebraron el contrato de prestación de servicios en forma verbal y, en cuanto al ? Cuademo original N 2, folio 119. Al efecto cita la obra “Instituciones del derecho procesal civil colombiano”, Parte General, séptima edición, Ediciones Dupre, página 1002, del tratadista Hernán Fabio López Blanco, y un fallo de la Sala Jurisdiccional Disciptinaria del Consejo Superior de la Judicatura de 20 de febrero de 1997. 14 CASACIÓN N 23651 Claudia Mercede n Comea Luis Antonio Vargas Álvarez monto de lo pactado por honorarios, quedan en meras elucubraciones las exculpaciones que entregaron los procesados a través de los memoriales allegados al plenario (...), excusas que por demás está decirlo, han variado de acuerdo al nimbo que ha tomado la actuación (...) siendo insistentes en señalar que no sólo la Fiscalía sino el A-quo se abrogaron la facultad de tasar los honorarios que devengaron por su gestión, sin considerar siquiera que lo cobrado al quejoso estaba por debajo de la tarifa a la que legalmente les asistía derecho, esto es, el 25 % por la primera instancia y el 15 % por la segunda instancía,
para un total del 40 %, para luego señalar que se pactó una cuota litis, que no es otra cosa que el 50% de la cantidad que se obtenga, adicionando a ello otros réditos sobre los que no les asistía derecho, como claramente se consignó en la sentencia, que no son otros que las costas procesales y las agencias en derecho, que no estaban inmersas en el fítulo judicial que se reconoció en favor del demandante, sin atender el interés del actor ni respetar el acuerdo verbal celebrado... (...) “Si bien el hecho de no existir un documento escrito en el que se fijara el monto de los honorarios, podría llevar a pensar que le asiste razón a los recurrentes, tal situación se desvanece, no solo por la insistencia del ofendido en señalar que verbalmente se acordó el pago del 30 % como honorarios (...), sino porque el documento allegado por los acusados para destacar estar a paz y salvo con aquél, como ya se dijo, fue burdamente cercenado, precisamente en la parte donde se asegura por el denunciante haber dejado constancia sobre su inconformidad. “Circunstancia que permite concluir que a pesar de los ingentes esfuerzos realizados por los incriminados en demostrar la legalidad de su actuación y el derecho de retención sobre la suma reconocida dentro del proceso laboral, que tampoco explican por qué se produjo, siendo lo cierto que la prueba es contundente en demostrar que de Cuaderno original N 2, folio 121. 15 CASAÉIÓN Nf 23651 Claudia Mercedes Penagaos| Corea Luis Antonio Yargas Alvarez Dette 19¿/¿;éwm aé Laustwcuz
manera abusiva se apropiaron de un dinero que no les correspondía, sin respetar el acuerdo verbal al que se había llegado con el cliente, disponiendo de manera ilícita de él..”
3. Indiscutible es que la cuestión medular en el presente caso gira en rededor de si con ocasión del contrato de mandato civil —que es el que por excelencia se configura en tratándose del encargo de un asunto judicial a un profesional del derecho— constituido verbalmente entre el denunciante y los aquí acusados, estos se apropiaron de suma de dinero alguna obtenida en razón de su condición de mandatarios y respecto de la cual tenían la obligación clara, inequívoca e irefutable de entregar a su mandante por ser de su exclusiva propiedad, ubícando así su comportamiento en la conducta punible por la que fueron condenados.
Hay que afirmar entonces queíe! mandato es un contrato en virtud del cual una parte llamada mandante, encarga a otra, llamada mandataria, la gestión de uno o más negocios por cuenta y riesgo de la primera, según las principales normas de la legislación civil sustantiva relativas al mismo: “ARTICULO 2142. DEFINICIÓN DE MANDATO. El mandato es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocíos a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera. “La persona que concede el encargo se llama comitente o mandante, y la que lo acepta apoderado, procurador, y en general mandatario. “ARTICULO 2143. MANDATO GRATUITO O REMUNERADO. El mandato puede ser gratuito o remunerado. La remuneración es determinada por convención de las partes, antes o después del
contrato, por la ley o por el juez. “ARTICULO 2144. EXTENSIÓN DEL RÉGIMEN DEL MANDATO. Los servicios de las profesiones y carreras que suponen largos estudios, o 3 Cuaderno original N 3, folios 6 y 7.
16 CASAQIÓN N'/43651
Claudia Mercedes Pen gos( Cbrrea Luis Antonio Katgas Álvarez Dorts L%éum¿¿ A uoleciz a que está unida la facultad de representar y obligar a otra persona, respecto de terceros, se sujetan a las reglas del mandato. (...) “ARTICULO 2150. PERFECCIONAMIENTO DEL MANDATO. El contrato de mandato se reputa perfecto por la aceptación del mandatario. La aceptación puede ser expresa o tácita. “Aceptación tácita es todo acto en ejecución del mandato. “Aceptado el mandato no podrá disolverse el contrato sino por mutua voluntad de las partes. (...) “ARTICULO 2155. RESPONSABILIDAD DEL MANDATARIO. El mandatario responde hasta de la culpa leve en el cumplimiento de su encargo. “Esta responsabilidad recae más estrictamente sobre el mandatario remunerado. “Por el contrario, si el mandatario ha manifestado repugnancia al encargo, y se ha visto en cierto modo forrado a aceptarlo, cediendo a las instancias del mandante, será menos estricta la responsabilidad que sobre él recaiga. (...) “ARTICULO 2181. RENDICIÓN DE CUENTAS DEL MANDATARIO. El mandatario es obligado a dar cuenta de su administración, “Las partidas importantes de su cuenta serán documentadas si el
mandante no le hubiere relevado de esta obligación. “La relevación de rendir cuentas no exonera al mandatario de los cargos que contra él justifique el mandante. “ARTICULO 2182. INTERESES DEBIDOS. Debe al mandante los intereses comientes de dinero de este que haya empleado en utilidad propia. “Debe, asimismo, los intereses del saldo que de las cuentas resulte en contra suya, desde que haya sido constituido en mora. “ARTICULO 2183. RESPONSABILIDAD REFERENTE A LO RECIBIDO. El mandatario es responsable tanto de lo que ha recibido de terceros, en razón del mandato (aún cuando no se deba al mandante), como de lo que ha dejado de recibir por su culpa, “ARTICULO 2184. OBLIGACIONES GENERALES. El mandante es obligado: “1. A proveer al mandatario de lo necesario para la ejecución del mandato. /|
C 17 CASA M3651
-Í%//M¿á/í¿a Le Colmtiz Claudia Mercedes Pénagos Comea Luís Antonio Vargas Álvarez “2. A reembolsarle los gastos razonables causados por la ejecución del mandato. “3. A pagarnle la remuneración estipulada o usual. “4. A pagane las anticipaciones de dinero con los intereses corrientes. “5. A indemnizarle de las pérdidas en que haya incurrido sin culpa, o por causa del mandato. “No podrá el mandante disculparse de cumplir estas obligaciones, alegando que el negocio encomendado al mandatario no ha tenido buen éxito o que pudo desempeñarse a menos costo; salvo que le
pruebe culpa. “ARTICULO 2185. DESISTIMIENTO POR INCUMPLIMIENTO DEL MANDANTE. El mandante que no cumple por su parte aquello a que es obligado, autorniza al mandatario para desistir de su encargo. (...)
“ARTICULO 2188. DERECHO DE RETENCIÓN DEL MANDATARIO.
Podrá el mandatario retener los efectos que se le hayan entregado por cuenta del mandante para la seguridad de las prestaciones a que este fuere obligado por su parte”. Atendida la anterior preceptiva que caracterizá el contrato de mandato, es pertinente resaltar que en la actualidad, en consideración al sistema económico imperante, los contratos a titulo gratuito revisten un carácter excepcional e inconciliable con las necesidades de la vida presente, pues, ninguna persona se hace cargo de un negocio ajeno sino en vista del lucro que con ello pueda obtener, condición a la que no es ajeno el mandato y de ahí que pueda afirmarse que el mandatario actúa en consideración a la remuneración que percibe”. Lo anterior lleva a afirmar, con apoyo en la doctrina, que cuando el contrato de mandato es remunerado, por regla general, es conmutativo, dado que el mandatario conoce en el momento de celebrarlo cuál es el valor de su remuneración, es decir que de antemano sabe qué utilidad o pérdida va a obtener, lo cual de 5 Stitchkin Branover, DAVID, “El Mandato Civi”, Editorial Jurídica de Chile, 1965. Pág. 28. H = , » 18 CAS¡%! N 43651 .Í“9%¿¿¿¿/¿¿¿ax de %Ám/¿'a Claudia Mercedes Pdnagos Cprea
Luis Antonio as Álvarez '-€i e %¿é 5¿íáwaw PA Ád¿¿&:a“a todas formas no impide que en ocasiones se le considere aleatorio, “...como cuando un abogado se compromete a realizar una gestión judicial o extrajudicial, recibiendo como posibles honorarios una parte de las utilidades, llamada comúnmente “cuota litis” entendiéndose que, si no es posible ningún resultado favorable, perderá todos los actos ejecutados en cuanto hace a su interés de recibir remuneración por su gestión profesional.” — - En relación con las obligaciones del mandatario, además de la de rendir cuentas, debe entregar a su mandante lo que ha recibido de terceros en razón de la ejecución o cumplimiento del encargo, empero, goza de una prerrogativa legal que consiste en el derecho a retener aquellos efectos que le aseguren la satisfacción de lo que a su vez está obligado el comiten
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