CSJ - SP23652(10-05-2006)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SP23652(10-05-2006)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2006
A República de Colombia Revisión Na. 43652
- JAIRO DE JESUS MES CHEZ
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado Acta No. 044 Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil seis (2006) Decide la Corte la acción de revisión que promueve el defensor del condenado JAIRO DE JESÚS MESA SÁNCHEZ contra las sentencias proferidas por el Juzgado 2% Penal del Circuito de Soacha y la Sala Penai del Tribunal Superior de Cundinamarca, el 2 de febrero y el 28 de mayo de 1999, respectivamente, mediante las cuales fue condenado a la pena principál de 40 años de prisión, a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por 5 años como autor responsable del delito de homicidio agravado. I HECHOS Y ANTECEDENTES De acuerdo con la síntesis que de los hechos se hiciera en la sentencia de segunda instancia, Jairo de Jesús Mesa Sánchez y su esposa Doris del Pilar Ramírez Rojas, ambos agentes de la Policía Nacional para la época de los hechos que aquí se juzgan, | atravesaban por un período crítico en su matrimonio, que condujo República de Colombia Revisión No. 23í?%2 JAIRO DE JESUS MESA EZ Corte Suprema de Justicia a que aquella manifestara su deseo dé separarse y quedarse con las dos menores hijas, lo que no fue áceptado por el condenado. Situación dentro de la cual,e l 19 de abril de 1997, sostuvieron
una discusión en la que Doris Ramírez Rojas fue tratada agresivamente, por lo que'ante los gritos de las menores intervino el padre de ésta, para reclamarle por su comportamiento, luego de transarse a golpes, MESA SÁNCHEZ tomó un revólver y desafió al suegro para que le tocara el rostro 'Si quería morirse, reto que asumió recibiendo dos disparos que le ocasionaron la muerte el siguiente día 21 en el establecimiento clínico al que fue llevado.
2. Estos hechos fueron denunciados por Doris Ramírez (esposa del sindicado) ante la Unidad Delegada de la Fiscalía ante los Jueces Penales del Circuito de Soachía, siendo capturado JAIRO
DE JESUS MESA SÁNCHEZ.
Mediante resolución del 25 abril de i997, la Fiscalía Delegada resolvio su situación jurídica ¡rr%pon¡éndole medida de aseguramiento consistente en detención preventiva como presunto autor del delito de homicidio.
3. Concluida la investigación, el 29 de agosto de 1997, la Fiscalía calificó el mérito del sumario y profirió r?esolución de acusación en contra de JAIRO DE JESÚS MESA SÁNCHEZ por el delito de homicidio, imputación que fue modifica¿la en segunda instancia al adicionar la Delegada ante el Tribunal ílla calificación jurídica que estimó agravada por el parentesco, en resolución del 20 de octubre siguiente.
República de Colombia . Rev¡síóñ¡N. V3,6 52
JAIRO DE JESUS MESV CHEZ
— Corte Supma de Justicia
4. La etapa del juicio fue adelantada por el Juzgado 2 Penal de Soacha, Despacho que profirió sentencia el 2 de febrero de 1999, en la cual condenó a JAIRO DE JESÚS MESA SÁNCHEZ, en los términos reseñados.
El Juzgado sostuvo que confrontada la segunda declaración de la esposa del procesado rendida en la audiencia pública (16 de abril de 1998) con la prueba pericial no podía darle credibilidad alguna (f 9 de la sentencia) 'subsistiendo sus primeras versiones porque esas si tienen el respaldo de las demás pruebas tesfimoniales y del protocolo de necropsia”, por lo que dispone la compulsa de copias para que se le investigue por el delito de falso testimonio.
5. Dicha sentencia fue recurrida por el defensor del prócesado con el resultado ya precisado. Fallo en el que se dispuso compulsar copias en contra de Arcelia Rojas, esposa de la víctima, al rechazar el testimonio que rindiera en el curso de la audiencia pública (5 de mayo de 1998). ' Mediante providencia del 9 de octubre de 2001, la pena impuesta a JAIRO DE JESÚS MESA SÁNCHEZ fue readecuada por el juez de conocimiento en 25 años de prisión.
6. Compulsadas las copias ordenadas en las sentencias de primera y segunda instancia, la Fiscalía 41 Seccional de Soacha por resolución del 8 de marzo de 2000, dispuso la indagación preliminar, para ser escuchadas en versión libre las inculpadas.
El 24 de abril de 2000, la Fiscalía recibe la versión de Arcelia
Rojas Polanía, la que se titula de indagatoria, por haberse 3 República.de Colombia - - Revisión-Na 28652 _ JAIRO DE JESÚS MES, CHEZ Corte Suprema de Justicia . N - . dispuesto en la fecha la apertura de instrucción, sin que obre la respectiva resolución. El 24 de mayo de 2000 recibió la versión libre de Doris del Pilar Ramíirez Rojas, y en la misma diligencia dispone la apertura de la investigación para determinar que Iá vincula en indagatoria. Diligencias en las cuales las ¡nculpadasí reconocen haber faltado a la verdad en su primera declaración. En escrito que tiene nofa de presenta¿¡ón ante Notaría del 27…dei julio de 2000, el defensor de las procesjadas solicita se fije fecha y hora para sentencia anticipada, el 11 de junio de 2001 insiste en que se resuelva la situación jurídica de las indagadas. El 13 de noviembre de 2001, la Fiscf¿lía atiende la petición de sentencia anticipada y dispone que sé fije fecha y hora para el efecto, diligencia que se realizó el 6 de diciembre de 2001, en la cual se indica que el falso testimonio 5que se les atribuye habría tenido lugar en las declaraciones que rindieron el 20, 21 de abril, 10 de julio de 1997 y 5 de mayo1de 1998, aceptando las procesadas los cargos formulados por la Fiscalía. El 13 de febrero de 2002, el Juzgadó 3” Penal del Circuito de Soacha dicta sentencia anticipada, en la cual estima que las
procesadas faltaron a la verdad en su$ primeras declaraciones y que sólo dijeron la verdad en la audiencia púbiica, por lo que encontró acreditado el delito de falso festimonio, condenándolas a 4 meses de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y les concedió la condena República-de Colombia “Revisión No. 23652 JAIRO DE JESÚS MESA EZ Corte Suprema de Justicia de ejecución condicional. Fallo que cobró ejecutoria el 26 de febrero de 2002.
I| DEMANDA DE REVISIÓN Y TRÁMITE
1. Con fundamento en la causal cuarta de revisión prevista por el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, el defensor de JAIRO DE JESÚS MESA SÁNCHEZ cuestiona el fallo de segunda instancia, solicitando que sea dejado sin efecto, pór cuanto, con posterioridad a su ejecutoria el Juzgado 3% Penal del Circuito de Soacha condenó a Argelia Rojas Polanía y a Doris del Pilar Ramírez Reojas, por el delito de falso testimonio, cuyas declaraciones sirvieron de soporte al fallo de condena cuestionado.
El demandante invoca apartes de los fallos de instancia en los que se alude a las declaraciones de Doris del Pilar Ramirez Rojas y Arcelia Rojas Polanía para atribuirle responsabilidad a JAIRO DE JESÚS MESA SÁNCHEZ, los que confronta con la sentencia emitida por el Juzgado 3 Penal del Circuito de Soacha en el que encuentra responsables a las citadas declarantes del delito de
falso testimohio, de lo cual deduce que los disparos realizados por el condenado no fueron intencionales, según lo reconocen en las indagatorias las procesadas, pues faltaron a la verdad en la declaración que rindieron ante la Fiscalía, por lo que concluye que fue condenado con base en unas declaraciones falsas, situación en la que apoya la demanda de revisión. Cuya prosperidad | á República de Colombia ".- Revisión No. 23852 . JAIRO DE JESÚS MESA EZCorte Suprema de Justicia n . reclama para que la Corte ordene ¡e|vantar el carácter de cosa juzgada de las sentencias impuestas a MESA SÁNCHEZ.
2. Admitida la demanda, se allegó e! proceso cuyos fallos son objeto de la presente acción y oñci¿samente la Corte dispuso allegar copia de la actuación cumplida. en desarrollo de las copias dispuestas por los jueces en las instancias, la que ha servido de fundamento para la reseña efectuada.
3. ALEGATOS DE LAS PARTES 3.1. El defensor de la condenado de manera escueta señala que con las pruebas allegadas se demuest;ra que existe una condena en contra de JAIRO DE JESÚS MESA¿que se fundamentó en los dichos de Argelia Rojasi y de Doris del Pilar Ramírez, lo que se demostró mediante fallo en firme que%ueron falsos, por lo que “a sentencia que condena de (sic) a Mesa Sánchez encaja de manera perfecta en la causal invocada.”
32. A su turno, la Procuradora Primera Delegada, previo el
señalamiento de los. antecedentes dél proceso cuyos fallos se controvierten y de la demanda presí_entada, efectúa un estudio sobre la naturaleza de la acción de révisión, señalando que tiene por finalidad evitar que decisiones notoriamente injustas se perpetúen en el tiempo, que a través de ella no puede pretenderse reiniciar o prolóngár el debatéprobatorio concluido al interior del proceso, sino que tiene por objeto reparar las injusticias materiales, República de Cotombia _Rev¡s¡ón No. 28637 JAIRO DE JESUS MESA S. EZ Corte Suprema de Justicia en virtud a su carácter. excepcional y a lo restrictivdoe “sus causales. Se indica que si bien la situación objetiva planteada por el demandante podría encajar en los supuestos de la causal invocada, advierte que el proceso adelantado por el delito de falso testimonio estuvo determinado por un error en la compulsación de copias y en la orientación que se le dio a la misma, la que se tradujo en la formulación de cargos para sentencia anticipada realizada por la Fiscalía 41 Seccional de Soacha y en el consiguiente fallo. - En concepto de la Delegada la compulsa de copias ordenada tanto por el Juzgado como por el Tribunal estaba referida a las declaraciones vertidas en el curso de la audiencia púb|íca, luego la finalidad era la de que se adelantara investigacióni penal que permitiera establecer el posible delito de falso testimonio cometido en tal oportunidad. | | | Atribuye tal yerro al equívoco en que incurrió el Secretario del Juzgado 2? Penal del Circuito de Soacha al no hacer claridad sobre
el objeto de la compulsación de copias, para que así el funcionario investigador estuviera en capacidad de comprender lo acontecido y la investigación fuera orientada debidamente, pues de las copias compulsadas no hace parte la declaración vertida el 5 de mayo de 1998 ni las sentencias de primera y segunda instancia. Situación de la cual colige la Delegada que se desnaturalizó el propósito de la compulsa de copias, que no era otro que el de que . República de Colombia , Revisión No. 23852 . - JAIRO DE JESUS MESA 9Á EZ_ Corte Suprema de Justicia se investigara a las testigos por las declaraciones vertidas el 16 de abril y el 5 de mayo de 1998, pero contrario a ello, y sin elementos de juicio la Fiscalía les imputó el hecho punible por las producidas en el sumario, pese a que en la audiencia de sentencia anticipada se hubiera referido a las vertidas el 5 d¿é mayo de 1998, por lo que resultaban contradictorios, siguiendo en todo caso las manifestaciones de las procesadas durante la versión libre y la diligencia de indagatoria. Por lo que la aceptación de cargosresultaba contradictoria, situación que tampoco fue subsanada por el juez de conocimiento. Concluye que no basta con la presentación de un fallo como fundamento de la acción, pues no corresponde a la verdad histórica que generó la compulsa de copias, por lo que echa de menos la situación de injusticia que se pretende subsanar a través de la acción de revisión, pues la sentencia por falso testimonio involucra un error de juicio, por lo que estima que resulta inane frente al fallo de condena que. se pretende revisar, luego, “no encuentra
demostrada en esencia la concurrencia de la causal invocada. Por lo tanto, colige que el fallo aportado resulta ineficaz para . determinar la revisión del proceso en el que JAIRO DE JESÚS MESA SÁNCHEZ fuera condenado por el delito de homicidio. Finalmente, solicita que de acogerse él concepto sea remitido el proceso al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de República de Colombia | — Revisión Na. 78952
| JAIRO DE JESÚS MESA SÁNEHEZ
Ne
Corte Suprema de Justicia Seguridad para que se de aplicación al principio de favorabilidad en .cuanto a la dosificación punitiva, ley 599'de 2000.
I| CONSIDERACIONES
1. La acción de revisión se encuentra prevista como un medio de carácter extraordinario a través del cua! puede cuestionarse la condición de cosa juzgada de las sentencias judiciales que le han puesto fin al proceso con la finalidad de reparar una situación de injusticia, bien porque ha sido condenado un inocente o ha sido absuelto quien debió ser considerado como responsable de un hecho punible.
En consecuencia, para su procedencia debe demostrarse una cualquiera de las causales que de manera éxpresa ha previsto el legislador, único habilttado para señalar las circunstancias en las cuales las sentencias judiciales ejecutoriadas, amparadas de una presunción de acierto y legalidad, pueden ser cuestionadas,' las que en todo caso deben estar orientadas a lograr una dectaración de justicia material. Es decir, que no bastará con demostrar que
formalmente concurre la causal invocada sino que con ella se pretende la realización de los fines últimos de la justicia, la correspondencia entre la realidad histórica y la que se declare en el fallo, de conformidad con las previsiones legales y con:estricto respeto de las garantías de los sujetos procesaless,in que por ello, = d República de Colombia Revisión Ñ .(2 ;652 ! JAIRO DE JESUS MESA BÁNCHEZ Corte Suprema de Justicia la acción pueda ser utilizada para revielv diebrat e propio de las instancías ya surtidas. | Es dentro de este contexto que la Corte Constitucional ha definido la naturaleza de la acción de revisión al señalar: “Su procedencia descansa en la existencia de ciertos supuestos que por su naturaleza demuestran que la decisión tomada ha sido injusta, según el derecho vigente. En sentido estricto, no hace paárte del repertono ordinano de recursos - judiciales, pues no se trata simplemente de la verificación del — valor legal de la decisión que seé impugna, sino de su concordancia con el sentido de justicia propio del pronunciamiento del ¡uez y que en el caso de una sentencía condenatona adquiere especial importancia. Entonces, que la - providencia mediante la cual no se accede a la revisión no admita recursos, no significa un desconocimiento de los derechos del condenado ni un desamparo de sus pretensiones, pues la acción de revisión no se dinge a controvertir nuevamente los hechos que fundamentaron la sentencia que ha quedado ejecutoriada, sino a que se examine la decisión adoptada por ser injusta. Aquí no se analiza la legalidad de la sentencia como su?ede con el recurso de
casación, sino la justicia en su dimensión positiva, para evitar que se condene a inocentes o se ab$ue¡va a responsables de delitos ” y i
2. En ejercicio de la acción de revisión contemplada en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, el defensor del condenado JAIRO DE JESÚS MESA SÁNCHEZ formuló demanda de revisión al amparo de la causal cuarta, para cuestionar el carácter de cosa juzgada de la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Cundinamarca el 28 de mayo de 1999, que confirmó la condena a 40 años de prisión y 5 años de interdicción de interdicción de ' Sentencia C-680 del 19 de noviembre de 1998
10
República de Colombia : Revisión Nor 24652
JAIRO DE JESÚS MESA s4 EZ Corte Suprema de Justicia derechos y funciones públicas impuestas por el fallo de primera instancia, como autor del delito de homicidio agravado. 3.1La causal 42 del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal de 2000 prevé que: “Cuando con posterioridad ala sentencia se demuestre, mediante decisión en fime, que el fallo fue determinado por una conducta típica del juez o de un tercero.” Luego, para la invocación de esta causal es imprescindible que se demuestre que el fallo cuya revisión se demanda fue determinado por una conducta típica del juez o de un tercero, hecho que necesariamente se demuestra con una decisión judicial en firme que sea posterior a la que se revisa, en la que se declare que ésta fue producto de una conducta delictiva del juez o de un tercero .
En cuyo caso no se requiere la declaratoria de responsabilidad penal como si la exigía la legislación anterior, pueé se alude de manera amplia a la existencia de un hecho delictivo, para que la acción sea procedente por este motivo es decir, que comprendería no solo las hipótesis en las cuales se declara la responsabilidad del juez o del tercero, sino aquéllas en que inéquívocarñente se colige la tipicidad objetiva de la conducta, pero se precluye o absuelve por ausencia de culpabilidad. Sin embargo, dados los supuestos aducidos en la demanda presentada a favor de JAIRO DE JESÚS MESA SÁNCHEZ, relativos a señalar que las sentencias proferidas en contra del accionante Auto del 6 de julio de 2005, radicado 23838 Auto del 8 de marzo de 2004, radicado 21905 11 E E República de Colombia Revisión No. 23 . JAIRO DE JESÚS MESA SÁ Corte Suprema de Justicia tuvieron como fundamento Ios-=testirhonios falsos de ARCELIA ROJAS POLANÍA y de DORIS DELPILAR RAMÍREZ ROJAS, afirmación que pretende acreditar con copia de la sentencia condenatoria proferida en contra de las citadas deblarantes por el delito de falso testimonio, debió ser in¿ocada la causal prevista en el numeral 5% del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal. que prevé “Cuando se demuestre, en sentencia en firme, que el fallo objeto de revisión se fundamentó en prueba falsa”, si como se advierte resultan ser mas específicos los supuestos que le sirven de
sustento y los medios de prueba que deben ser invacados para su prosperidad. | | En efecto, la citada causal permite al condenado cuestionar la .Condición de cosa juzgady ad e inmutabilidad que ampara — la sentencia ejecutoriada, en aquel|os¡ eventos en los que se demuestre mediante sentencia de carácter condenatorio, igualmente, con carácter de cosa juzgada, que la sentencia que es objetada fue determinada por una prueba falsa. Es decir, que como el sustento de la pretensión de la defensa está cimentado en señalar que las testigos, cuyas declaraciones sirvieron de soporte a la sentencia condenatoria proferida en contra -del condenado, faltaron a la verdad, se imponía que invocara la causal 52. | En cuyo caso, el demandante estaba obligado a acreditar los dos supuestos que permiten la configuración de esta causal, “/1) Que exista decisión judicial en firme donde haya sido declarada la falsedad 12 "o f «h J | República de Colombia - Revisión No/p9b52 JAIRO DE JESÚS MESA Y HEZ Corte Suprema de Justicia de .un medio de prueba -que hace. parte del proceso cuya revisión se solicita. Y (2) que el medio de prueba declarado falso haya determinado el sentido del fallo, o de la decisión objeto de revisión” " Luego, la sentencia condenatoria posterior. al fallo cuya revisión se _solicita debe demostrar que la condena impuesta al demandante tiene como soporte una prueba falsa aportada a dicho proceso, esto es, que se encuentra obligado a demostrar la incidencia de la
condena en el proceso que la precedió, hasta el punto que se logre desvirtuar la prueba que constituyó su fundamento. Por consiguiente, no podrá reclamarse la procedibilidad y validez de la acción de revisión con declaraciones judiciales que son producto de la actividad malintencionada, distorsionadora:.y por tanto, contraria a los fines de la justicia, como cuando se la manipula para lograr resultados favorabies a los interese' dse l condenado, pero contrarios a los valores de justicia, lealtad y apego a la verdad que deben ser los inspiradores de la administración de justicia.
4. En el caso sometido a consideración de la Sala, el defensor del condenado invoca la causal 4 de revisión, pero su planteamiento y desarrollo corresponde a lo previsto en la causal 54, bajo cuyos presupuestos se efectuará el análisis relativo a la procedencia de la acción. Sentencia del 4 de febrero de 2003, Rad. 17006
13 República de Cotombia — RevisiómNA 43652 . . IAIRO DE JESÚS MESA $ANCHEZ — Corte Suprema de Justicia Sostiene el actor como hipótesis la Írelativa a que mediante la sentencia proferida por el Juzgado 3 Penal del Circuito de Soacha en la cual se condena a Arcelia Rojas Polanía y a Doris del Pilar Ramírez Rojas por el delito de falso testimonio, se demostraría que la condena impuesta a Jairo de Jesús Mesa Sánchez fue injusta por estar estructurada en las declaraciones de las citadas personas, las que se deciaran como contrarias a la verdad en la sentencia
aducida. | Sin embargo, advierte la Sala que si bieh' la citada sentencia que se aporta se encuentra en firme y en ellaíse afirma que las testigos declararon faisamente al imputar una conducta al aquí demandante contraria a la realidad en su primera declaración vertida en el proceso que se le siguió por el delito de homicidio, se observa que el contenido de tal sentencia no está orientado por la orden de compulsa de copias dispuesta por los falladores, que dispuso que se investigara a las testigos por la fetractación a las iniciales imputaciones, sino por la manifestación de las hoy condenadas respecto a que habrían incurrido en fa|éo_ testimonio en su lprimera declaración, propiciando mediante Íla solicitud de sentencia anticipada un fallo que favorece claramente los intereses del demandante, a la par que contraría la orden de investigación penal impartida en las sentencias proferidas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado 2% Penal del Circuito de Soacha. De manera clara, los fallos de instancia concluyeron que la posible comisión del delito de falso testimonio había tenido lugar en las 14 República de Colombia RevisiófNh:
- JAIRO DE JESUS MES Corte Supma de Justicia declaraciones rendidas por lasahora condenadas en el curso de la audiencia pública, señalando que su contenido contrariaba no sólo sus iniciales afirmaciones sino el acervo probatorio existente, pof lo tanto, no sólo no les dio credibilidad sino que los jueces ordenaron la compulsa de copias.
No obstante tales señalamientos, de manera inopinada los funcionarios judiciales que intervinieron en su trámite se dejaron
llevar por las manifestaciones de las implicadas, quienes pese a lo señalado por los falladores no cejaron en su empeño de favorecer la situación del condenado MESA SÁNCHEZ y desconocer los fallos judiciales, reiterando una versión que se determinó mediante sentencia ejecutoriada que no correspondía a la verdad, logrando con ello su propósíto de obtener un fallo contrario a derecho, el que ahora es utilizado para demandar la revisión de las sentencias mediante las cuales se condenó a JAIRO DE JESÚS MESA
SÁNCHEZ.
Comparte de esta manera la Sala algunas de las apreciaciones uexpuestas en el concepto de la Delegada, en cuanto, a que no es suficiente para la prosperidad de la acción de revisión con que se allegue el fallo con el que se pretende rebatir la presunción de acierto y legalidad de las sentencias proferidas por el Juzgado 2 Penal del .Circuito de Soacha y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al no pretenderse como fin último obtener un fallo justo, pues como ha quedado analizado, la sentencia sobre la que se sustenta la causal invocada no logra desvirtuar la declaración de condena, por carecer de supuestos fácticos y jurídicos que lleven a 15 £-º.“ Repúblvica de Colombia Rev¡s¡ón…h%í5652 — JAIRO DE JESÚS MESA'SÁNCHEZ Corte Suprema de Justicia un convencimiento razonado de que las sentencias que condenan a JAIRO DE JESÚS MESA SÁNCHEZ son injustas. Por el contrario, como resultadodél trámite cumplido queda
evidenciado que la sentencia proferida en contra de las testigos Arcelia Rojas Polanía y Doris del Pilar Ramírez Rojas fue fraudulenta, al haberse omitido de má|nera deliberada cual fue el propósito que originó la compulsa de copias, para con ello favorecer al aquí condenado, por lo tanto, deberá negarse la revisión solicitada. | Consecuencia lógica de lo enunciado será la de que la Sala compulse copias de la demanda de revisión, de este fallo, de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en contra del accionante, así como del proceso que se siguió en contra de ARCELIA ROJAS POLANÍA y de DORIS DEL PILAR RAMÍREZ ROJAS para ante la Fiscalía Seccional, para que se investigue el atentado contra la administración pública en que incurrieron éstas y el aquí demandante. E igualmente, ante el Consejo Seccional de la Judicatura Sala Disciplinaria para que se investigue al señor defensor del condenado por promover una causa abiertamente injusta. En mérito de lo expuesto, la Corte Súprema de Justicia, Sala De Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 16 J República de Colombia Revisi Lg¿Ná; 23652
JAIRO DE JESUS MEBWS NCHEZ
Corte Suprema de Justicia RESUELVE: PRIMERO. Declarar infundada la causal de revisión invocada por el apoderado de JAIRO DE JESÚS MESA SÁNCHEZ. SEGUNDO. La Secretaría de la Sala procederá a compulsar las copias ordenadas, para ante las autoridades indicadas.
TERCERO. En firme esta decisión devuélvase el proceso al Despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
/l./
M SOLARTE PORTILLA
NOe
NSIGIFREDO Es PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTER
V[
MBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
— 17 República de Colombia Revisión1/b. 23652
JAIRO DE JESUS MESK SANCHEZ
Corte Suprema de Justicia
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGÉ LUIS QUÍNTERO MILANÉS
18