CSJ - SP23653(06-07-2005)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP23653(06-07-2005)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2005
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CASACIÓN 23653
ARGEMIRO CASALLAS SILVA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta No. 054. Bogotá D.C., julio seis (6) de dos mil cinco (2005). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado ARGEMIRO CASALLAS SILVA, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca el 4 de noviembre de 2004, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá el 13 de | septiembre del mismo año, por cuyo medio lo condenó como! autor penalmente responsable del delito de contaminación ambiental. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL i Con ocasión de las visitas técnicas practicadas 1 i 1 e| 23 de abril y el 24 de agostod e 1999 por la Corporación Autónoma l MA 2 ' CASACIÓN 23653 ARGEMIRO CASALLAS SILVA Regional (CAR) a la finca "La Primavera", ubicada en la vereda Chigualá del municipio de Villapinzón en Cundinámarca, de propiedad de ARGEMIRO CASALLAS SILVA, destinada al procesamiento de pieles desde hace cuarenta (40) años, se estableció que las aguas residuales, industriales y domésticas eran conducidas por una sola tubería y se vertían sin: tratamiento alguno al río Bogotá; también se observó que buena parte de la curtiembre estaba localizada dentro de los treinta
(30) metros de ronda de protección del mencionado río, pese a que se contaba con espacio suficiente para la reubicación de los procesos de curtido, recurtido, teñido, engrase y acabado. Fue advertido el proceso de aceleración de la erosión derivado del manejo de los residuos sólidos sobre el sluelo, con daño en su textura y porosidad. Igualmente se detectó detectado riesgo para la salud humana por el déscuidado manejo de los insumos químicos, en particular, por el pelígro de absorción del cromo que conduce a afecciones del pulmón, la piel o el tabique nasal. Con fundamento en lo anterior, la CAR expidió la Resolución 609 del 5 de noviembre de 1999 a través de la cual inicio el trámite sancionatorio de carácter ambiental y compulsó copias ante la Fiscalía General de la Nación. La Fiscalía Seccional de Bogotá declaró abierta la instrucción, en cuyo marco vinculó mediante indagatoria a
ARGEMIRO CASALLAS SILVA.
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ARGEMIRO CASALLAS SILVA - e Cerrada la instrucción, el sumario fue calificado el 2 de diciembre de 2002 con resolución de acusación en contra del — procesado, como presunto autor del delito de contaminación - ambiental; providencia que al ser objeto de impu9nación por parte de la defensa fue confirmada en segunda instancía por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Cundinamarca. La fase del juicio correspondió adelantaria al Juzgado Penal del Circuito de Chocontá, despacho que una vez surtido
el rito pertinente profirió fallo el 13 de septiembre de 2004, por cuyo medio condenó a ARGEMIRO CASALLAS SILVA a la pena principal de dos (2) años de prisión y multa de cien (100) . salarios mínimos legales mensual vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso como autor penalmente responsable del delito objeto de acusación. En la misma providencia le fue concedido el subrogado penal de la condena de ejecución condicional. La decisión anterior fue impugnada por el defensor del procesado y el Tribunal Superior de Cundinamarca la confirmó mediante fallo del 4 de noviembre de 2004, mismo contra el cual la defensa ha interpuesto recurso extraordinario de casación. ñ B " - 4 CASACIÓN 23653 ARGEMIRO CASALLAS SILVA LA DEMANDA El censor aduce inicialmente que presenta un cargo Úúnico por violación indirecta de la ley sustancial (artículos 232, 234 y 238 de la Ley 600 de 2000). l Añade que en el fallo se produjo un error de derecho por falso juicio de legalidad en la práctica de los medios de convicción, dado que se otorgó plena validez a varias pruebas allegadas sin el lleno de los requisitos legales, todo lo cual condujo a una apreciación falsa y al quebranto de los deberes establecidos en los artículos 20, 232, 234, 238, 239, 254 y 257 de la Ley 600 de 2000. — | Respecto de los informes de la CAR expfesa que nofueron recopilados de conformidad con las exige¿1cias del
artículo 198 del Decreto 1594 de 1984, el cual se irefiere al procedimiento para la toma de muéstras, circunstancia que condujo al ad quem a aplicar de manera indebida la Ley 491 deI 1999, por cuyo medio fue reformado el artículo 247 del Decreto 100 de 1980, apreciar equivocadamente el exiguo material probatorio, otorgar credibilidad a los medios de convicción obrantes y confirmar la sentencia apelada, sin reconocer la ostensible violación del debido proceso. Destaca que en la actuación no se consiguió la certeza necesaria para declarar la responsabilidad penal de 1 i i — “ 14 75
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ARGEMIRO CASALLAS SILVA tampoco se acreditó la ARGEMIRO CASALLAS SILVA y materialidad del ilícito. Estima que el Tribunal incurrió en un error de derecho por otorgó credibilidad a las falso juicio de legalidad, en cuanto pruebas técnicas practicadas por la CAR, pese a que estas nose llevaron a cabo de conformidad con las exigencias del Decreto 1594 de 1984, pues únicamente se diligenciaron unos formatos que son comunes a todos los curtidores. Critica que en el diligenciamiehto no aparezca auto o. ya ordenado la toma de decisión administrativa alguna que ha ado o su defensor hayan muestras y su análisis, ni que el sindio estado presentes cuando se recaud aron dichos medios de prueba, circunstancia que considera lesiva del derecho de defensa de su representado dado el carácter continuo y unitario del mencionado derecho. Agrega dq ue tales irregularidades
conculcaron también el derecho al debido proceso de
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Adicional a lo expuesto el recurrente afirma que las pruebas allegadas con posterioridad a las visitas de la CAR no confirmaron las conclusiones de estas, sino que las desvirtuaron, pero aquellas fueron marginadas por los falladores.
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GASALLAS SI También considera que la industria de propiedéd de su asistido ya no opera, pues este ha presentado y desarrollado un plan de manejo ambiental. En punto de la valoración con junta de las prueEas el impugnante aduce que no se aplicaron las reglas de la sana crítica, en cuanto sólo fueron tenidas en cuenta las visitas iniciales practicadas por la CAR al predio de propiedad de
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Finalmente concluye que se € Incuentra demostrado el error de derecho por falso juicio de les yalidad en el cual incurrió el Tribunal al valorar pruebas practid adas sin el lleno de las exigencias legales, más aún si el instry ¡ctor actuó con desidia en procura de investigar lo favorable al ind triminado. Con base en lo anterior el censor solicita a la Sala casar el fallo atacado y en su lugar absolver a su representado por el delito objeto de acusación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Inicialmente resulta oportuno señalar que si:en este, ¡ | asunto se procede por un delito de co ntaminación ambiental, el' cual, de conformidad con el artículo 247 del Decreto 100 de1 1980, modificado por el artículo 24 de la Ley 491 de 1999 tenía c/' [ ACE
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una pena de dos (2) a ocho (8) años de prisión para cuando se cometió (23 de abril de 1999), fecha para la cual regía el: artículo 35 de la Ley 81 de 1993 (Diar o Oficial No. 41.098 del 2 de noviembre de 1993) que establecía la procedencia del recurso extraordinario de casación cor ra los fallos de segundo grado sancionados con pena privat va de la libertad “cuyo máximo sea o exceda de seis (6) af jos”, es evidente que de acuerdo con la reciente posición jurisprudencial, en virtud del principio de favorabilidad se impdne aplicar de manera ultraactiva esta norma'. En efecto, la mencionada dispos ición adjetiva con efectos sustanciales, resulta más favorable que la Ley 600 de 2000, vigente al momento de proferirse el fallo atacado (4 de: noviembre de 2004), pues esta dispone que procede el recurso de casación por la vía común cua hdo se trate d:e delitos - | sancionados con pena máxima superior a ocho (8) años de prisión. Entonces, acomete la Sala el estudio de la demanda a fin s . . . ! de establecer si satisface las exigencias legales dispuestas para acceder al recurso de casación por la vía ordinaria. :Ab initio se advierte que en gstensible quebranto del principio de autonomía de los cargos que rige este mecanismo ; 1 impugnaticio, según el cual, a cada una de las causales y motivos de casación corresponde ina propia y Wparticular ' Auto del 16 de febrero de 2005. Rad. 23006. M.P. Dr. Alfre do Gómez Quintero, entre otras.
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ARGEMIRO CASALLAS SILVA su' estructura, demandan precisas formalidades en demostración y tienen diversas comsecuencias, el .defensor alude de manera simultánea a la vidlación indirecta de la ley sustancial y a la concu cación del artí pulo 29-de la Constitución Política, sin percatarse que aquella corresponde a la causal primera de casación cluierpo segundo en tanto que la otra, en principio, es propia de la causal tercera, caso en el cual debía plantear los reparos de| manera independiente y desarrollar una argurñentación distinta y en todo caso| aprepiada para cada uno , de ellos de conformidad con su naturaleza. Además, de manera impropia el actor señala que el fallo - impugnado violó el derécho al debido proceso y el defecho a la defensa de su asistido, sin percatanse que se trata de dos ámbitos diversos pretisamente delimitados. El primero, la vulneración del debido proceso, constituye un vicio de estructura (falta de competencia, pretermisión de las formas propias del juicio, etc.). El segundo, el quebranto del derecho de defensa, engendra afectación de la gárantía, motivo por el cual no es posible invocarlos de manera sincrónica, en igualdad de condiciones y por las mismas razones. Á su vez, el casadionista estimá Violados los artículos 232, 234, 238, 239, 254 y 2577 de la Ley 600 de 2000, que se refieren a la necesidad de prueba, imparcialidad del funcionario, apreciación de las pruebas, prueba trasladada, contradicción del dictamen y criterios para su apreciación, respectivamente,
preceptos q'ue no tienen la calidad de hormas sustantivas, pues 14477
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— ] — ] — — _ ] ] — — ] — — como reiteradamente ló ha dicho la Sala, con independencia del ] — — ordenamiento en el cual se encuentre n ubicadas, sólo tienen el “ carácter de normas | sustanciales aquellas que describen | conductas delictivas o |hacen referent sa a la punibilidad o a la responsabilidad; a su vez, son nor mas procesales las que sirven como medio o instrumento para 3 arribar a los fines de las primeras. Por tanto, las citadas disposicio hes no son de naturaleza sustancial, con lo cual dlvida el demandante que de conformidad con la preceptiva contehida en el numeral 1% del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, la casación prod ede “cuando fa sentencia sea violatoria de una horma de dere cho sustanciaf (subrayas fuera de texto), cuya cita resulta impr escindible (numeral 3 del artículo 212 ejusdemn). l Dado que el impugnante postu a en el único cargo que propone la presencia de un error de derecho por falso juicio de legalidad, es pertinente manifestar que de tiempo atrás ha precisado la Sala que-se incurre en tál yerro cuando el fallador aprecia una prueba irfegularmente aducida a la actuación 0' cuando la misma adojece de .irregularidades que afectan su validez; también se presenta cuando el funcionario desecha por. l ilegal una prueba que ho ostenta tal i rregularidad. En el primerº
caso, corresponde al áctor .i dentif..i can el medio. probat! orio. que: 1 tacha de ilegal, indicar las d sposiciones legales. o constitucionales que (al ser quebrantadas determinan su ilegalidad y demostrar que ello efedtivamente ocurrió,; en el - - ei 10 CASACIÓN 23653 ARGEMIRO CASALLAS SILVA segundo es deber del € jemandante comprobar la legalidad de la prueba desechada pt dr el juzgado r. Además, en los dos eventos, también le q rompete acred itar la trascendencia del yerro en las conclusior es del fallo, es t0o es, demostrar que con la marginación de la p rueba que se dice ¡legal, las restantes pruebas conducen a ur 1a decisión sus tancialmente diversa de la atacada, o bien, que c D la incorporapión del medio de prueba . que el actor estima leg al, las conclusiones son distintas de las contenidas en la senter icia impugnada. ! Puntualizado lo anterior enc uentra la Sala! que el casacionista no procet de a acreditar por queé las visitas de la CAR son ilegales, ni tampoco señí ala la razón por la cual debieron ser desestim adas por los fá ¡lladores, además de que se desentiende del pri ncipio de liberi ad probatoria que rige el derecho colombiano, egún el cual, l a. Materialidad del delito y la responsabilidad del procesado pueden acreditarse con cualquier medio probatorio, a menos 5 que la ley exija prueba especial, respetando si mpre los dere chos fundamentales. Ahora bien, si la queja del def ensor estaba orientada a
echar de menos la cert eza exigida po " el legislador para proferir un fallo de condena, le : correSpóndía_ alegar la duda razonable, identificando la vía de 5u impugnaciór ), esto es, si se tfatab_a de violación directa o ing Nirecta. Si pos tulaba la primera era su deber demostrar ué el - fallad or reconoció en las q consideraciones de la providencia atacada la existencia de dudas trascendentes de imposibl > eliminación. sobre la
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11 ARGEMIRO CASALLAS SILVA' Conto Aprema de Justicia materialidad de la confducta o la resp onsabilidad del procesado y, pese a ello, profiri Ó sentencia de condena con exclusión evidente de la disposición normativa que contiene el principio, cuando le correspond lia en conson ancia con su exposición absolver, reglas que el actor desatendió por completo. Pero si el vicio denunciado se fundaba en la violación indirecta de la ley sus >stancial, debía señalar si se trató de un existencia, falso 'juicio de error de hecho por fá also juicio de identidad o falso raciocinio, o de un error de derecho por falso juicio de convicción d ) falso juicio « Je legalidad, acreditar su trascendencia y señ: ajlar su corred 'ción e injerencia en la declaración de justicia censurada, téc, nica que tampoco utilizó. Acerca de la inol servancia de é as reglas de la sana crítica
en la apreciación de la 1S pruebas, el rensor se aparta del cargo propuesto e ingresa e n el discurrir de »| error de hecho por falso raciocinio,ícaso en el cual le corresp ondía establecer qué dice concretamente el med lio probatorio, qué se infirió de él en la sentencia atacada, c uál fue el mé rito persuasivo otorgado, determinar el postulad O lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo co ntenido fue d lesconocido en el fallo, debiendo a la par indidar su considera iCIÓn Correcta, identificar la norma de derecho sustancial dqu e indirectamente resultó excluida o indebidamente laplicada Y / finalmente, demostrar la trascendencia del error expresando ( con claridad cuál debe ser 12; CASACIÓN 23653 ARGEMIRO CASALLAS SILVA la adecuada apreciación de aquella pt rueba, con la indeciinable obligación de acreditar que la enmien da del yerro daría lugar a un fallo esencialmente diverso y farvor¡ able a los intereses de su representado, proceder| que no acómet IÓ. Adicionalmente, |en manifeste confusión, - el censor reprocha que no se | hubiera dump lido el mandato de la investigación integral y| que se vibló el derecho de defensa de | su representado, planteamientod po r completo ajenos a la postulación del cargb que ¡idicial mente formuló y que demuestran las incorrecciones técnicas en el desarrollo del reproche. Es preciso expresar que tal|forma de censurar el fallo de
segundo grado es ajena al ámbito de esta impugnación a para reabrir debates ya extraordinaria, la cual no está ins&tuíd . ! clausurados en el curso de lasjinst ancias o para reprochar exclusivamente la valonación que de las pruebas efectuaron los: falladores, dado que es imprescindiblé en punto de la violación indirecta de la ley sustancial identi ficar y acreditar errores trascendentes de los funcionar%os judiciales y no simples' discrepancias en el campo de la v aloración de los medios probatorios, por virtud de la dial presunción de acierto y legalidad con la que llega amparada la providenciá objeto de impugnación.
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ARGEMIRO CASALLAS SILVA Asi las cosas, encuentra la Sa a que si el recurrente no ajusta su demanda a las reglas dispuestas para postular y demostrar el reproche que presenta tontra el fallo de segundo grado y, en virtud del principio de lim itación que rige el trámite : casacional la Corte no se encuentra facultada para enmendar d con lo establecido en el las falencias de aquél, de conformida artículo 213 de la Ley 600 de 2000 ) se impone de plano la inadmisión del libelo. Para concluir es necesario seññalar que no se observa dentro del trámite ni en el fallo reprochado, violación de derechos o garantías del procesado, como para que tal circunstancia impusiera el ejercicio de la faculta d oficiosa que sobre el particular le confiere el legislador en punto de asegurar su protección. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación discrecional interpuesta por el defensor de ARGEMIRO CASALLAS SILVA, por las razones expuestas en la anteri dr Mmotivación. /¿'/(¿'¿ — 14 CASACIÓN 23653 ARGEMIRO CASALLAS SILVA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal, contrá esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. MA Taa 7 (E
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HERNIAN GALÁN CASTELLANOS
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ÉDGAR/ LOMBANA TRUJILLO
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/ - TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria