CSJ - SP23654(16-03-2006)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP23654(16-03-2006)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2006
Página 1 de 31 | “El Casación No 23.654
LUZ ALBA FERNÁNDEZ LÓPEZ
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
. Aprobado Acta No. 24 Bogotá, D. C., dieciséis de marzo de dos mil seis, VISTOS Juzga la Corte en sede de casación la sentencia de segundo grado del 5 de noviembre de 2004, proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca, por mediode la cual confirmó el fallo dictado por el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá, mediante la cual se condenó a la procesada LUZ ALBA FERNÁNDEZ LÓPEZ a la pena principal de 24 meses de prisión y multa por la suma de 100 salarios mínimos mensuales cómo autora del delito de contaminación ambiental. Q?/J¡íf%ca& de %€!Úf??á¿(b / Página 2 de 31 Casación No 23.654
_ y LUZ ALBA FERNÁNDEZ LÓPEZ
- Xe
[E rrte é%”y».m.a. ¿/e%&mc..&. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La empresa de la señora LUZ ALBA FERNÁNDEZ LÓPEZ, ubicada en la finca Laureles, vereda Chingacio, municipio de Chocontá, venía desarrollando la actividad de curtido de pieles desde hacía más de 15 años. Los días 25 de abril, 11 de_ mayo y 14 de septiembré de 1999, técnicos de la Regional Zipaquirá de la Corporación Autónoma Regionál (CAR) realizaron visita a las
instalaciones de su industria, en el curso de la cual establecieron que sin permiso ni tratamiento alguno se vertían las aguas residuales industriales y domésticas al caúuce del río Bogotá, cáusando un impacto grave sobre éste recurso hídrico; así mismo que en el predio no había un manejo adecuado de los residuo-s sólidos industriales conformados por restos de pelambre, recorte inicial, sebo o unche del descarnado, situación que provocó un impacto negativo y contaminante en el suelo y en el recurso agua. Dada esa situación, el director de la CAR, Regional Zipaquirá, expidió la resolución No. 00-502 del 14 de octubre de 1999, a través de la cual se inició el trámite sancionatorio de Q%¿wóáaad e %¿/cmárz¿ - ¡wg, ¿3; Página 3 de 31 !£ f Casación No 23.654 ¡ / ; | LUZ ALBA FERNÁNDEZ LÓPEZ E Corte g5 /)fem(a Áº%.í&á!d carácter ambiental, suspendiendo de inmediato la actividad industrial como medida preventiva, al tiempo que compulsó copias para que se investigara penalmente el compórtamiento. Con fundamento en tales copias, la Unidad Especial de Fiscalía de Delitos contra la Administración Pública y el Medio Ambiente, con fecha¡ 25 de mayo de 2000, abrió inicialmente una investigación previa y el 27 de agosto de 2001 decretó la aperturá de la instrucción, a la que vinculó mediante indagatoria a LUZ ALBA FERNÁNDEZ LÓPEZ, cuya situación jurídica no fue
necesario resolver atendiendo la naturaleza de la conducta investigada. El 15 de octubre de 2002 se ciausuró la instrucción y el 18 de febrero de 2003 se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contrá de la citada como autora del delito de contaminación ambiental. El conocimiento del juicio se avocó por el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá, instancia que después de agotados los trámites legales, con fecha 20 de abrilde 2004 dictó sentencia de primera instancia condenando a LUZ ALBA FERNÁNDEZ LÓPEZ % viblica de %(-/M)¿Áí¿£» ; Página 4 de 31 . + Casación No.23.654 Y TZ LUZ ALBA FERNÁNDEZ LÓPEZ G " — Evrte Qf;/zrmrem (Á4%Mmxo a las penas principales de 24 meses de prisión y multa de cien (100) salarios mínimos mensualeg legales vigentes, como autora material responsable del delito de contaminación ambiental. Le impuso como pena accesoria la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena de prisión y le otorgó el subrogado de la susbensión condicional de la ejecución de la pena brivativa de la libertad, decisión que fue apelada por el defensor de la procesada, dandvo lugar al féllo de segunda instancia del 5 de noviembre de 2004, dictado por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante el cual se confirmó íntegramente el impugnado.
LA DEMANDA DE CASACIÓN Al amparo de la causal primera de casación, el defensor de la procesada LUZ ALBA FERNÁNDEZ LÓPEZ, propone un hnico cargo alegando la violación indirecta de la ley sustancial, aduciendo que el juzgador incurrió en un error de derecho por falso juicio de legalidad que condujo a la aplicación indebida de la ley 491 de 1999 que reformó el artículo 247 del Decreto 100 de Da E()/)e”Mn“ ?/___(/V Catammbiiaa m"$E7$i¿ .' E = Página 5 de 31 $ us h Casación No 23.654 Y Á/| TM LUZ ALBA FERNÁNDEZ LÓPEZ b Certe Q.Qómm¿¿ de %5ma
1980. Igualmente, que debido a ese error el juzgador se apartó de los artículos 20, 232, 234,238,239,254 Y 257 del Código de Procedimiento Penal que rige el cáso (Ley 600 de 2000).
En orden a fundamentar su tesis, el casacionista enuncia los siguientes errores en que dice incurrió el Tribunal: Otorgó plena validez a las pruebas aportadas en la actuación, pese a que estas no han sido practicadas con el lleno de los requisitos legales. Sostiene que el ad-quem otorgó credibilidad a las pruebas técnicas y el análisis de laboratorio recaudados por los funcionarios de la CAR, sin tener en cuenta que dichas pruebas no fueron practicadas con el llenode los requisitos legales previstos en _el decreto 1594 dé 1984, artículo 198. Afirma que al observar éstos análisis se advierte que
responden a un formato para todos los curtidoresqu,e en lo único que cambian es en el nombre del propietario del predio y en el %zí¿/fk(& de %n/án¿£& Página 6 de 31 NEe N uc N Casación No 23.654 2 LUZ ALBA FERNÁNDEZ LÓPEZ — Garte _QJÁ en (/:?_%fá¿¿cm& nombre de la industria o finca, pór cuanto todos son igualeé bese a que cada uno de los curtidores tiene una especialidad en el proceso y.si :de acuerdo con la Corpóración Autónoma Regíoñal cada uno utiliza químicos diferentes, el análisis de taboratorio debería ser diferente y no igual. Agrega que el Tribunal concluyó en la responsabilidad de la procesada como autora del punible de contaminación ambiental, cuando no existe en el proceso prueba que acredite el grado de certeza, pues sólo obra el presunto análisis de l_aboratorio practicado por la CAR, el cual, reitera, es en realidad un formato copiado para todos los curtidores, sin el lleno de los requisitos señalados en el artículo 198 del decreto 1594 de 1984. Pero además, agrega, sobre esa pruebá no obra auto o decisión administrativa que h'áya ordenado la toma de muestras y el análisis de las mismas, ni tampoco constancia de que la procesada o su defensor hubiesen estado presentes en dicho momento. Recuerda que el derecho a la de defensa técnica y material %)fíó/¿h& de Cotambia "'r'_33h Página 7 de 31 Á Casación No 23654
LUZ ALBA FERNANDEZ LÓPEZ debe ser integral e ininterumpido. Si no se cumplen estas léx¡gencias indefectiblemente se viola el debido proceso consagradó en la Carta Política, la legislación sustancialy la procedimental penal. La defensa en forma reiterada sostuvo que la toma de esas muestras no. se ajustó a las exigencias consignadas en el artículo 198 del decreto 1594 dé 1984 y no se practicaron en presencia de un defensor. Recaba en que las decisiones de primera y segunda instancia se fundaron Única y exc[usivamente en las pruébas trasladadas que a su vez sirvieron ¿omo fundamento para que la CAR profiriera resolución de carácter administrativo. Aunqúe.el Fiscal inétruct0r como el juez de conocimiento ordenaron. la práctica de vari'os medios de prueba tendientes a corroborar o infirmar los resultados obtenidos de la pruebá proveniente de la CAR, ello no se logró, por lo que quedaron muchas dudas quen o pudieron ser absueltas. Las exiguas pruebas incorporadas, a saber, la diligencia de inspección judicial y el informe de los funcionarios adscritos al DAS, demostraron que la industria de LUZ ALBA FERNÁNDEZ -—Úl£'%íá/im de Entimbia Página 8 de 31 Casación No 23.654 u T LUZ ALBA FERNÁNDEZ LÓPEZ Errte gy)w¿?22¿(¿f de _Tnsticia LÓPEZ no estaba operando, que su propietario presentó un plan de manejo ambiental y que lo desarrolló dentro del tiempo
otorgado por la Corporación y de acuerdo a las exigencias normativas de esta entidad. Bajo lo que titula “néxo de causalidad entré el error y la parte resolutiva”, sostiene que si el fallador le hubiera restado todo valor a las pruebas practicas sin los requisitos legales, indudablemente no hubiese sido posible acreditar la material¡dad del hecho punible por el que se procesó a su defendida, pues básta1 'observar la sentencia del Tribunal para acreditar que esta no trajo a colación medio de prueba distinto a a'quél aportado por la Corporación Autónoma Regional, lo cual significa que no se dio una valoración en conjunto de los demás medios de convicción, conforme lo ordena el estatuto procesal penal. Se queja de la desidia del instructor en la práctica de las pruebas tendientes a demostrar tanto lo favorable como lo desfavorable a la procesada, a favor de quien no ordenó pruebas que le permitieran corroborar o desmentir los informes %fíó/¿'€d— de rlombia 7 ' Página 9 de 31 | EE ' Casación No 23.654
- LUZ ALBA FERNÁNDEZ LÓPEZ Z %=r/e g%mma' 6!íº-%áf¿£'¿áv suministrados por la CAR. Por lo tanto, dice, fue nula la actividad brobatoria por parte del fiscal del caso por cuanto se limitó a complementar los informes suministrados por la CAR y a ordenar la injurada de su defendida, al punto qué ni siquiera se probó en qué terminó el trámite preventivo y sancionatorio adelantado por — esa entidad en contra de LUZ ALBA FERNÁNDEZ LÓPEZ,
porque nunca contestaron los requerimientos del juez. Advierte que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, mediante sentencia del 25 de agosto de 2004 condenó al Gobierno Nacional y a entidades como la CAR y el INDERENA por el trátamiento dado al problema del río Bogotá; en cambio a las personas que ejerbían la actividad industrial del curtido les otorgó un plazo de un año para reubicarse y ajusíarse a las necesidades normativas vigentes en materia de contaminación, situación indicativa de que los responsables de la contaminación son¡lo¡s entes of'¡ciales'y no los curtidores, quienes ejercían una actividad lícita permisible, no constitutiva de delito, máximo cuando tales personas buscaron ajustarse a las exigencias de la CAR y demás entidades oficiales. Q€/¡'rNI í¿¿ffºta de %º/fdit¿ñ(ó7 Página 10 de 31 , : Casación No 23.654 NP LUZ ALBA FERNÁNDE_Z LOPE; Errte Qz?órema (/r¿fr¿fmm» Concluye la demanda solicitando a la Corte aceptar el cargo formulado y revocar la sentencia proferida por el señor juez penal del Circuito de Chocontá. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO En primer lugar, la Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal advierte la pertinencia de haberse acúdid¿, por favorabilidad, a la casación por la vía ordinaria, pues Ioé -hechos tuvieron ocurrencia durante la vigencia de varias leyes, a saber, el decreto ley 100 de 1980 (artículo 247),'el artículo 24 de la ley 491
de 1999 y el artículo 332 de la ley 600. Recuerda que el artículo 24 de la citada ley 491 de 1999, que entró a regir el 15 de ju'|i'o de 1999, establecía una pena de entre 2 y 8 años para el delito de contaminación ambiental,. y de acuerdo con la resolución de la CAR, para el 14 de septiembre de 1999, fecha en que realizó la última visita al lugar de los hechos, todavía se estaba produciendo la actividad que se ha juzgado en %ríó/¿'c(& de %h/n mba Página 11 de 31 417 Casación No 23.654 LUZ ALBA FERNÁNDEZ LÓPEZ %£º¡—'¿¿º gpmma' á/¿%zí/¿€¿(0 este proceso, momento para el cual regía el artículo 35 de la ley 81 de 1993, que establecía que el recurso de casación procedía contra las sentenciasde segundo grado que tuvieren señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo fuere o excediere de seis años. Frente a la demanda, destaca cómo el actof -incurre en un claro desconocimiento del principio de autonomía que rige en sede de casación, pues al alegado falso juicio de legalidad por cuanto el juzgador le otorgó validez a las pruebas sin cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 14 del Decreto 1594 de 71984, le involucra arg-umentos encaminados a séñalar que se violó el debido proceso y el derecho de defensa de la procesada porque se tomaron las muestras técnicas sin la presencia del defensor, para luego referir que los medios_ de . convicción
aportados por la Corporación Autónomá Regional no fúeron valorados en conjunto conforme a las reglas de la sana crítica. . De todas maneras considera que .en relación con. el falso juicio de legalidad, el casacionista se limita a señalar que las pruebas y el análisis de laboratorio recaudados por funcionarios Q%)íáá'aa» de %nám¿¿a 1f Página 12 de 31 Casación No 23.654 LUZ ALBA FERNANDEZ LÓP_EZ de la CAR no cumplen con las exigencias establecidas en el artículo 198 del decreto 1594 de 1984, sin concretar el tipo de prueba o de análisis sobre el que recae el error. Pero además, destaca que el artículo 198 del citado decreto no se ocupa de regular los requisitos para efectuar análisis de laboratorios sino que señala: "Aplicada una medida preventiva o de seguridad, sus antecedentes deberán obrar dentro del respectivo proceso sancionatorio ". Considera que probablemente el demandante se eduivocó al mencionar el artículo, y que pfeíendió invocar los artículos 155 a 161 del capítúlo X1V del decreto que cóhsagra los métodos de análisis y de la toma de muestras, pero no demostró cuál método de los que consagra la normatividad fue desconocido pbr el sentenciador, contentándose” con Sostener que esas pruebas corresponder a formatos utilizados por los curtidores, lo que per se no genera la ilegalidad de los análisis técnicos. Dice que si lo pretendido por el demandante era probar que glí;/)rí/)'á'eaf de %r?/ñ?)¡¿fk&
Página 13 de 31 / Casación No 23.654 « LUZ ALBA FERNÁNDEZ LÓPEZ Cante Aiprema afe%¿&m'(¿— | no existen pruebas C|ue ofrezcan. certeza. para condenar a su defendida por el delito de contaminación ambiental, le correspondía alegar la existencia de la duda razonable a través de la violación directa en el caso de que el juzgador en la motivación de l_a_sentencia la haya admitido y sin embargo ello no se. refíejara en la parte resolutiva, o por la vía indirecta cuando por errores en la apreciación probatoria desconoció ese estado de duda reinante, además de la trascendencia del error, requisitos que no cumplió. En cuanto a la queja de que las sentencias de instancia se fundan L'|nicamente en las pruebas trasladadas que fueron el fundamento para que la CAR profiriera resolución de carácter administrativo, recuefda que el artículo 255 del decreto 2700 de 1991 -hoy artículo _239 de la ley 600 de 2000-, autorizaba el traslado de pruebas de actuación judicial o administrativa. . En este caso, afirma, las pruebas fueron compulsadapsor la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, CAR, con destino a la Fiscalía, en cumplimiento de lo ordenado en resolución No. 00-502 del 14 de octubre de 1999 y con base en Q%zí¿/¿n& de “Catambia 3 Página 14 de 31 Casación No 23.654 LUZ ALBA FERNÁNDEZ LÓPEZ Zrte (Aprema de Justicia ellas el ente instructor dispuso allyegar otras pruébas, entre'ellas,
la copia de la licencia de f_u_ncionamiento y de los actos administrativos tendientes a sancionar las normas del medio ambiente; y ofició a la CAR, Regional Zipaqúirá, para que allégára el informe sobre el seguir_nientó realizado a la curtiembre ubicada en el predio de los Laureles, documentos que fueron enviados por los respectivos funcionarios y debidamente acreditados. De ailí que la Procuradora no observa irregularidad en la aducción Ie incorporación de las pruebas técnicas a la investigación, además de que encuentra que no fueron las únicas pruebas que permitieron derivar responsabilidad a LUZ ALBA FERNÁNDEZ LÓPEZ, pues ésta corroboró en su indagatoria que era propietaria del predio donde se dieron los hechos, y que allí realizaba la ac_t¡vidad de curtido de cueros, aceptando qué si “de pronto alguna vez se llegó á¿ontamínaf', fue por la ignorancia en el manejo de los químicos. — Frente a la queja de que no obra auto o decisión administrativa que haya ordenado la toma de muestras y análisis Q?'/)!íá/¿?f¿& de %r-/r=;»;¿¿¿aPágina 15 de3 1 A 4 Casación No 23.654 de las mismas, la Procuradora en;uentra que esa situación en 1ñada afecta la validez de las pru¡c—;bas, pues lo que interesa no es el t_rámite de origen en la actuaci¿n administrativa sino quehaya sido trasladada en debida forma, como lo tiene establecido.la jurisprudencia de esta Corte. Sobre la alegada vulneración al derecho de defensa de LUZ
ALBA FERNÁNDEZ LÓPEZ, porque las muestras técnicas se realizaron sin presencia suya o la de su defensor, recuerda la Procuradora que el derecho.de contradicción, como expresión del derecho de defénsa, puede desplegarse de muchas formas¿ Por lo tanto, no puede argumentarse, como lo hacé el casacionista, que se coartó el derecho de contradicción a su defendida, cuando a lo largo de la actuación penal tanto ella como su .defensor contaron con el suficiente tiempo y oportunidad para allegar otros análisis técnicos que desvirtuaran Ibs resultados de . los practicados por la CAR; y en la indagatoria la .sindicada pudo rechazar esas pruebas pero no lo hizo. Sobre la alegación del demandante en el sentido de que la Página 16 de 31 . . Casación No 23.654 LUZ ALBA FERNÁNDEZ LÓPEZ Erzte %we¡;za» (/€¿jí/á'¿kf¿(¿ diligencia de inspección judicial y.él informe de los funcionariosadscritos al DAS, acreditan que la industria de curtido de la procesada no estaba funcionando y que ésta presentó uni plan de manejo ambiental ajustado a la legalidad, destaca el Minísterío Público que la diligencia mencionada '_Córresponde a una inspección realizada por funcionarios de la CAR el 13 de junio de 2003, en la que se ciertamente se dejó constancia de que no había producción, ni rastros de actividades productivas. Sin embargo, esa verificación corresponde a época distinta de la que sucedieron los hechos que dieron origen a esta
investigación, pues fue en las visítás técnicas efectuadas el 25 de abril, el 11 de mayo y el 14 de septiembre de 1999, en las que se constató que la industria de cueros en cabeza de la señora FERNÁNDEZ LÓPEZ n0u tenía permiso de vertimientos y las aguas residuales eran descafgadas al río Bogotá; y que tampoco había un manejo adecuadode los resídú¿s sólidos industriales, presentándose un impacto negativo para el medio ambiente. Finalmente, para la Procuradora el hecho de que una %JJFMZ'¿Zde %m?m¡f¿'a— Página 17 de 31 ; y| Casación No 23654| f f r LUZ ALBA FERNÁNDEZ LÓPEZ /[/i Corte Qy)ma 14 de %J¿'€¡?¿— autoridad judicial haya proferido una decisión que condenaba a la CAR y a otras entidades por el aetrimento del río Bogotá, en ningún momento configura una causal de ausencia.. de responsabilidad de la aousáda,_porque, como se ha dicho reiteradamente, ella coñ su actividad contaminó el ambiente; .el recurso hídrico y el suelo. Con base en los anteriores argumentos solicita la improsperidad del cargo, y, en consecuencia, que no se cáse la sentencia impugnada. CONSIDERACIONES DE LA SALA Tiene razón la Procuradora Delegada en las críticas qué destaca alrededor del aspecto técnico de la demanda, punto de vista desde el cual ciertamente que los planteamientos del censor no son de la perfección deseable de quien actúa ante el mé3ximo
Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria para sustentar un recurso extraordinario que por ello tiene características especiales y específicas. (F/?;//¡ ¡blica de %/(v' mbia Página 18 de 31 Casación No 23.654 LUZ ALBA FERNÁNDEZ LÓPEZ 6rr HE Qf'y)?-'em(¿< de j/o?/€lú'¡ No obstante, no puede des_conoberse que el razonamiento explícito contenido en la mayoría de las argumentaciones del libelo hace entendible el cargo encaminado a demostrar un pretendido falso juicio de legalidad frente a la prueba técnica en que se dice está fundaddel fallo de condena, que 'fue__¡o aceptado por la Corte cuando la estimó apta para dar trámite al recurso extraordinario de casación, pues los múltiples yerros que en forma desordenada denunpía el censor convergeñ a cuestionar la validez de esa prueba, los cuales giran alrededor de los siguientes. aspectos: a) La recolección de muestras y el análiéis de laboratorio donde se advierte que los índices de contaminación derivados de la industria de la procesada superan los permifíd05, pruebas recaudadas por funcionarioé de la CAR, no cumplen con las exigencias estipuladas en el artículo 198 del decreto 1594 de 1984, en el que se establece el procedimiento para ello. %¡W¿cc& de %''/F?P¡ÁÍ(¿ - Página 19 de 31 E Casación No 23.654 - LUZ ALBA FERNÁNDEZ LÓPEZ Cante g?ámma- (/R%J/MZIb) Tales pruebas fueron trasladadas de una actuación administrativa unilateralmente desarrollada por la CAR, sin — además obre “auto o'decisión administrativa” que haya dispuesto la toma de las muestras y el análisis de las.mismas. C) La toma de muestras se hizo sin la presencia de la procesada o su defensor, con lo cual se vulneró el derecho a la defensa y el debido proceso en su aducción. rrente al primer aspecto cuestionado, tieñe igualmente razón la Procuradora cuando destaca la i“mbrecis¡ón en que incurre el libelista al señalar qúe las pruebas y el análisis de laboratorio recaudados por fuhcionarios de la CAR no cumplen con las exigencias estabiecídas en el artículo 198 del decreto 1594 de 1984, mediante el cual se reglamentó parcialmenteel Título | de la Ley 99 de 1979, así como el Capítulo | del Titulo VIParte lilLibro || y el Título III de la Parte ¡l -Libro 1del Decreto 2811 de 1974, en cuanto a usos del agua y residuos líquidos, pues dicho artículo no se ocupa de regular Iós requisitos para efectuar análisis de laboratorios, sino que señala que: “Aplicada = T G , …-º.—"/'f(/)r¡¿/¿á¿& de Celemtia Página 20 de 31 EE Casación No 23.65 N LUZ ALBA FERNÁNDEZ LÓPEZ e— r e Q£. brema de Lí¡E.“ a /a.w e una medida preventiva o de seguridad, sus antecedentes deberán obrar dentro del respectivo proceso sancionatorio ".
En realidad, los artículos que regulan los métodos de análisis y de la toma de muestras para determinar la calidad de los recursos, están contenidos en el capítulo XIV del aludido decreto -artículos 155 a 161-, del siguiente tenor: “Artículo 155: Se consideran como oficialmente aceptados los siguientes métodos de análisis. El Ministerio de.Salud establecerá los procedimientos detallados para su aplicación: (.) “Parágrafo: El Gobiemo Nacional por conducto del Ministerio de Salud, por razones de innovaciones científicas o de su acción de vigilancia y control sanitarios, podrá adicionar o modificar los métodos de análisis contemplados en el presente artículo. “Artículo 156: La EMAR establecerá los procedimientos de concucción de bioensayos acuáticos en lo referente a técnicas de muestreo y métodos de análisis. Los sistemas ultilizados para bioensayos acuáticos pueden ser, entre otros, los siguientes: “a, Estáticos, con o sin renovación; “b. De flujo continuo. “Artículo 157: El Ministerio de Salud indicará para otras referencias, los métodos de análisis oficialmente aceptados. %Xf¿&'£(¿ de %FÁF mbea Página 21 de 31 Casación No 23.654 NA LUZ ALBA FERNÁNDEZ LÓPEZ — l—'“! %W¿'¿ %/¡:&0¿& r/€j¡ál£r…=¿a Además cuando lo considere necesario, podrá para una misma.. referencia aprobar otros métodos de análisis. “Artículo 158: El Ministerio de Salud establecerá para cada referencia los requisitos mínimos para la preservación de las
muestras. . “Artículo 159: Los procédimientos para toma de muestras deberán ajusiarse a las exigencias del Ministerio de Salud para los métodos contemplados en el artículo 155 de este Decreto y a los de las EMAR para los bioensayos.. | | | “Artículo 160: La toma de muestras se hará de tal manera que se obtenga una caracterización representativa de los vertimientos y del cuerpo receptor, para lo cual el Ministerio de Salud o la EMAR determinarán el sitio o sitios y demás condiciones técnicas. “Artículo. 161: La toma de muestras para determinar la calidad del recurso, deberá hacerse por fuera de la zona de mezcla”. Pero el demandante, atendiendo a esa normatividad, no especiífica y menos demuestra en qué “aspectos fallaron las pruebas técnicas o cuál método de los que consagra la misma fue desconocido en la toma de muestras y análisis éfectuados por los técnicos de la CAR y que-llevaron a concluir que fos residuos industriales de la actividad desarrollada en la eñpresa de la procesada LUZ ALBA FERNÁNDEZ LÓPEZ, vertidos para la Q:7)Af fá&P( f¿& de C_“_C iE alambia. Página 22 de 31 Casación No 23.654 LUZ ALBA FERNÁNDEZ LÓPEZ fecha de los hechos de manera directa en el río Bógotá, 'ºsobrepasabaa los valores máximos pemmisibles de la normatividad Íamb¡enta! vigente”, limitándose en cambio a sostener que esas pruebas corresponden a formatos utilizados para todos los curtidores, en los que sóllo se cambió 'e'I nombre del
propietario del predio, porque todos arrojaron los mismos resultados no obstante la utilización de químicos distintos por las diferentes empresas, argumento que además de que no aparece acreditado en la demanda, no conlleva indefectiblemente a la llegalidad de los análisis realizados. En relación con la queja especificada en el literal b), porque las pruebas técnicas fueron trasladadas dei una actuación administrativa unilateralmente desarrollada por la CAR, sin que obre “auto o decisión administrativa” que haya ordenado la toma de las muestras y el análisis de las mismas, se hacen las siguientes precisiones: No constituye ninguna irregularidad el que las pruebas practicadas en un proceso administrativo sean incorporadas al - y Qg/¡¡íó/¿€ade %r?/nmó¡kr- … EZ Página 23 de 31 NEE Casación No 23.654 — . LUZ ALBA FERNÁNDEZ LÓPEZ Grne Qíy,,.-¿,…. de f.;¿¡/¿c¿w proceso penal, ya que tal traslado estaba y está expresamente autorizado tanto en la normativida_d procesal vigencia para cuando | se iniciaron estas diligencias (arfículo 225 del.decreto. 2700 de 1991), como por la que rige actualmente el proceso (artículo.239 de la Ley 600 de 2000), ambos preceptos del siguiente tenor: "Las pruebas practicadas validamente en una actuación judicial o administrativa dentro o fuera del país podrán trasladarse a otra en copia auténtica y serán apreciadas de acuerdo con las reglas previstas en este código". En este caso, como lo advierte la Procuradora Delega en su conceptoa, las pruebas provienen de copias compulsadas por la
Corporación Autónoma Regiónal de Cundinamarca, CAR, con destino a la Fiscalía, en cumplimiento de lo ordenado en la resolución No. 00-502 del 14 de octubre de 1999, mediante ei-cual se inició el trámite administrativo sancionatorio contra la señora LUZ ALBA FERNÁNDEZ LÓPEZ en su calidad de propietaria de la industria de cuero ubicada'en el predio denóminado Laurelés, Qereda Chingacio, jurisdicción del municipio de Chocontá, Cundinamarca, por la presunta infracción a las normas ambientales, tras haberse establecido en las visitas técnicas €OÍ_2/)!¡MP&!— de %'f/ffi¡f¡¿fk¿— Página 24 de 31 Casación No 23654 LUZ ALBA FERNÁNDEZ LÓPEZ [ A re g?á)'€)?¿dde V%J./£(¡¿¿Z' efectuadas el 25 de abril, el 11 de mayo y el 14 de septiembrede 1999, que su industria no tenía. permiso de vertimentos y las aguas residuales eran descargadas al río Bogotá, y que tampoco había un manejo adecuado de los residuos sólidos industfiaie's, todo lo cual estaba causando un impacto negativo para el medio ambiente. El estricto cumplimiento del deber constitucional y legal de poner en conocimiento de la autoridad corñpetente un hechc3 que puede ser punible y deba investigarse de ofició, suministrando toda la información y las pruebas que se tuvieren para que ésta | decida conforme a sus obligaciones, no puede ser jamás fuente
de ¡legalidad. Peroa adefnás, recibidas las copias por el ente instructor, éste, mediante resolución de 25 de mayo de 2000, dispuso “tener como pruebas trasladadas, en cuanto a derecho esté las diligencias que sinvieron de fúndamento para la promulgación de la resolución que se tuvo como base para la iniciación de la presente acc:ión, las que deberán solicitarse a la CAR con sede en =(9_/IJ%ÓIÍÁ/¿'¿'¿Z' J¿/¿% V%¿?/ͺv¡¡á¡'a— —EÍ€3, : Página 25 de 31 - »:¿.._E 2 Casación No 23.654 )Á LUZ ALBA FERNÁNDEZ LÓPEZ Grnte QLp¡¿wm de _Justicia Zipaquirá”,E procedimiento con el cual se descarta cualquier duda alrededor de lá legalidad dey _ Ia' prueba traslada, pues lo fundamental és que sobre ella sél haya tenido _¡a oportunidad de controvertirlá, lo cual ocurrió ampliamente en este caso, pues ella se incorporó válidamente al expediente mediante .resolución judicial, al inicio de la investigación. - Por lo mismo, la circunstancia de que en el proceso no obre auto o decisión administrativa que haya ordenado la toma de muestras y anál¡s¡g de las mismas, es una situación que en nada afecta la validez de las pruebas trasladadas, pues como lo recaba la Procuradorá, lo que interesa no es el trámite de origen en la actuación administrativa, sino que haya sido trasladada en debida forma y que una vez incorporada, los sujetos procesales hayan tenido la posibilidad de conocerla y por ende contradecirla, como
de antaño lo tiene determinado la jurisprudencidae esta Corte. Por último, frente a la queja porque la toma de muestrasse hizo sin la presencia de la procesada o su defensor, can lo cual dice el censor que se desconoció el debido proceso y el derecho Página 26 de 31 Casagión No 23.654 LUZ ALBA FERNÁNDEZ LÓPEZ Conte g… (¿%Ljídl¿a¿cz de defensa en su aducción, debe señalár la Sala queºí el derecho de contradicción de la prueba sé efectiviza no sólo cuando se asiste a su recaudo, sino cuandrc.> se critica en sí misma y con relación al resto del material probatorio, cuando se solicitan y aportan elementos de convicción tendientes a demeritar la que milita en contra del acusado, y cuando se argumenta y contra argumenta en su favor. En el presente evento, si la procesada y su defensor conocieron desde un inicio el contenido de la prueba trasladada, si pudieron criticarla en sí misma y con relación al resto de los elementos de coñvi
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