CSJ - SP23656(16-12-2008)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP23656(16-12-2008)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2008
Rad. 23656. CASACIÓ
Gildardo Quintero Cardona y otros República de Colombia 1 11 Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrados Ponentes
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado acta N° 359
Bogotá D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mi? ocho (2006). VISTOS La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por los defensores de GILDARDO QUINTERO CARDONA, HUMBERTO CASTILLO RAMÍREZ y RAMÓN DE JESÚS OSSA LOAIZA contra el fallo proferido el 19 de agosto de 2004 por el Tribunal Superior de Pereira que al confirmar en lo fundamental la decisión emitida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad, el 4 de mayo de 2004, los condenó, así: al primero a las penas principales de 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término, como autor del delito de peculado culposo; y a los restantes a las penas principales de 120 meses de prisión, multa de $2.837.152.922 e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción privativa de la libertad, como coautores de la conducta punible de peculado por apropiación.
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HECHOS
La Procuraduria Primera Delegada para la Casación Penal los sintetizó de la siguiente manera: "Que con los recursos de la venta en 1999 del 56% de la empresa telefónica de la ciudad de Pereira, y de otros activos de la ciudad, entre ellos el trunking (derechos para utilizar un sistema de comunicación), durante la administración del ex — alcalde Luis Alberto Duque Torres (fallecido), se constituyó un portafolio de inversiones con la finalidad de adquirir títulos valores de diversas entidades del mercado financiero, contándose con la participación de diferentes firmas de comisionistas de bolsa, entre ellas Renta Acciones, siendo su representante legal el señor Humberto Castillo Ramírez. "Que al iniciarse la nueva administración le fue entregada por parte del Tesorero de la administración del Alcalde Duque Torres, doctor Gildardo Quintero Cardona, la relación de las inversiones presuntamente realizadas por la firma Renta Acciones, apareciendo detallada la lista de seis bonos que en total sumaban $1.339.956.311 pesos, y un título TES por valor de $1.497.196.611 pesos. "Que ante una serie de inconsistencias entre las fechas de vencimiento de los títulos, según la relación de Tesorería y lo que al respecto les manifestaba el gerente de Renta Acciones, Humberto Castillo Ramírez, la nueva administración municipal decidió solicitarle al Banco de Colombia que le remitiera la relación de títulos que el municipio poseía en 'custodia a través de ellos, como depositantes directos en el Depósito Centralizado de Valores del Banco de la República (D.C.V.), encontrándose con la sorpresa de que allí no había ninguno. Requerido Castillo, se limitó a enviar vía fax,
el 12 de junio de 2001, fotocopias espurias de varios títulos supuestamente en custodia de D.C.V. y DECE VAL S.A. "Posteriormente, ante la insistencia de la administración municipal para que allegara los certificados de los fitulos valores, el propio Castillo
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Gildardo Quintero Cardona y otros República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ramírez les manifestó que no existían tales certificados, pues él, con el dinero de los inversionistas realizaba múltiples inversiones fraccionadamente. "De igual modo, se estableció que por disposición del Alcalde Duque Torres, el Secretario de Hacienda, Ramón de Jesús Ossa Loaiza, fue la persona que lideró el manejo de las mesas de dinero, sin que permitiera que otros funcionarios, entre ellos, el Tesorero Municipal, Gildardo Quintero Cardona, pudieran enterarse de la manera como se realizaban las supuestas inversiones de los dineros del municipio; no obstante, Quintero Cardona firmaba los documentos mediante los cuales se protocolizaban las falsas operaciones financieras. "Finalmente, se estableció que no se suscribió contrato escrito entre la administración municipal y el gerente de la empresa Renta Acciones, Humberto Castillo Ramírez, a través del cual se establecieran las condiciones mínimas de la relación contractual, específicamente las obligaciones a cargo del comisionista, y sin embargo, se emitieron diversas órdenes de compra a través de las cuales se le giraron diversas sumas de dinero para la adquisición de los títulos valores por total de dos mil ochocientos treinta y siete millones, ciento cincuenta y dos mil novecientos veintidós pesos ($2.837.152.922), dineros que finalmente se perdieron".
ACTUACION PROCESAL RELEVANTE Presentada la correspondiente denuncia, el Fiscal 14 Secciona! de Pereira, el 4 de enero de 2002, decretó la apertura de instrucción. Declaradas personas ausentes Humberto Castillo Ramírez y Ramón de Jesús Ossa Loaiza y escuchado en indagatoria Gildardo Quintero Cardona, el 4 de febrero de 2002, se les resolvió la situación jurídica con 3
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Gildardo Quintero Cardona y otros República de Colombia Corte Suprema de Justicia medida de aseguramiento de detención preventiva por la conducta punible de peculado por apropiación. En el mismo proveído, se abstuvo de imponer medida de aseguramiento a Gildardo Quintero Cardona, en tanto que la imputación lo fue por el delito de peculado culposo. Cerrada la investigación, de manera parcial, el 13 de junio de 2003, la Fiscalía 19 de la Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública calificó el mérito del sumario, así: a) Profirió resolución de acusación contra Ramón de Jesús Ossa Loaiza y Humberto Castillo Ramírez por la conducta punible de peculado por apropiación agravado, el primero en calidad de autor y, el otro, a título de determinador. b) Profirió resolución de acusación contra Gildardo Quintero Cardona por el delito de peculado culposo. c) Precluyó la investigación a favor de Arcadio Daza Oñate. Apelada la anterior decisión por el defensor de Humberto Castillo Ramírez, la Fiscalía 28 de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el
Tribunal Superior de Bogotá, el 14 de agosto de 2003, la modificó, en tanto que advirtió que aquél intervino en calidad de coautor en la comisión de peculado por apropiación. 4
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Gildardo Quintero Cardona y otros República de Colombia Corte Suprema de Justicia tanto que advirtió que aquél intervino en calidad de coautor en la comisión de peculado por apropiación. El expediente pasó al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pereira que, luego de celebrar la audiencia de juzgamiento, el 4 de mayo de 2004, dictó sentencia de primera instancia en la que condenó a ¡os procesados de la siguiente manera: a) Condenó a Ramón de Jesús Ossa Loaiza a las penas principales de 120 meses de prisión, multa por $2.837.152.922.00 e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción privativa de la libertad, como autor de la conducta punible de peculado por apropiación. b) Condenó a Humberto Castillo Ramírez a las penas principales de 84 meses de prisión, multa $2.837.152.922.00 e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción privativa de la libertad, como cómplice de la conducta punible de peculado por apropiación. C) Condenó a Gildardo Quintero Cardona a las penas principales de multa equivalente a 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes e interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de 15 meses como autor del delito de peculado culposo.
Apelado el fallo por los distintos sujetos procesales, entre otros la fisca!ia, el Tribunal Superior de Pereira, el 19 de agosto de 2004, lo confirmó en lo 5
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Gildardo Quintero Cardona y otros República de Colombia , éab Corte Suprema de Justicia fundamental, habida cuenta que condenó a Humberto Castillo Ramírez a las penas principales de 120 meses de prisión, multa $2.837.152.922.00 e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción privativa de la libertad, corno coautor de la conducta punible de peculado por apropiación. En lo demás, lo confirmó. LAS DEMANDAS DE CASACIÓN Demanda presentada a nombre de Humberto Castillo Ramírez El defensor de Castillo Ramírez, con base en la causal primera de casación, presenta cuatro cargos contra la sentencia de segunda instancia, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera: Primer cargo El defensor de Castillo Ramírez, acusa al Tribunal de haber violado, de manera directa, la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 56 de la Ley 80 de 1993: 29 y 61 de la Ley 599 de 2000, y por falta de aplicación de los artículos 24 y 61 del Decreto 100 de 1980. Estima que de acuerdo con lo dispuesto por las citadas normas y en lo reglado en la exposición de motivos de la Ley 599 de 2000, se advierte qué personas deben ser consideradas como servidores públicos para efectos penales, en especial para las conductas ounibles referidas con la celebración indebida de contratos con el Estado.
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Corte Suprema de Justicia De ahí que concluya que el articulo 56 de la Ley 80 de 1993 fue derogado, pues el tema que trataba fue regulado específicamente por la nueva ley penal, para lo cual se apoya en un doctrinante. Manifiesta que el articulo 56 de la Ley 80 de 1993 está comprendido en el concepto de 'prohibiciones y mandatos penales", que prevé la derogatoria contenida en el artículo 474 de la Ley 599 de 2000, al establecer la responsabilidad penal de los particulares que intervienen en la contratación estatal, atribuyéndoles la prevista para los servidores públicos. Por manera que concluye que la imputación de coautor de peculado por apropiación que hizo el Tribunal contra Humberto Castillo, con apoyo en el articulo 56 de la Ley 80 de 1993, vicia de ilegalidad el fallo, puesto que se seleccionó una norma que no estaba vigente. Argumenta que con base en la jurisprudencia de la Corte, mientras estuvo vigente el Decreto 100 de 1980, estatuto que regía para el momento de los hechos del proceso, se sancionaba como cómplice a la persona que participaba en la comisión de un delito de sujeto activo cualificado, sin ostentar dicha calificación, situación que justamente es en la que se encuentra el procesado Castillo Ramírez, ante la derogatoria del mentado artículo 56 de la Ley 80. Insiste en sostener que el 25 de julio de 2001 empezó a regir la Ley 599 de 2000, la cual en el último inciso del artículo 30 dispuso que el interviniente,
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Gildardo Quintero Cardona y otros República de Colombia Corte Suprema de Justicia que no teniendo las calidades especiales exigidas en el tipo penal concurra en su realización, se le rebajará la pena en una cuarta parte. Agrega que entre dicha hipótesis, se debe escoger la más favorable al procesado, siendo ella la complicidad, máxime cuando la figura del interviniente surgió de una legislación posterior a los hechos. Con base en lo anterior, el actor solícita a la Corte casar parcialmente la' sentencia impugnada y, en su lugar, dictar el fallo de reemplazo, condenando a Humberto Castillo Ramírez como cómplice del delito de peculado por apropiación agravado por la cuantía. Segundo cargo El defensor de Castillo Ramírez, basado en la causal primera de casación, acusa la sentencia de violar, de manera directa, la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 56 de la Ley 80 de 1993; 29 y 61 de la Ley 599 de 2000, y por falta de aplicación de los artículos 24 y 61 del Decreto 100 de 1980. Sostiene que el Tribunal incurrió en error al considerar que la relación que de manera verbal estableció Humberto Castillo Ramírez con la administración municipal de Pereira, y que da por probada, tiene la connotación jurídica de ser un contrato estatal, y asile endilga la calidad de contratista.
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Glidardo Quintero Cardona y otros República cle Colombia Corte Suprema de Justicia Luego de citar las consideraciones del juzgador de primera instancia,
señala que la ley es clara al disponer que los contratos estatales tengan que celebrarse por escrito, como lo prevén tos articulas 39 y 41 de la Ley BO de 1993. Sin embargo, agrega, el Tribunal consideró que siempre que exista un convenio verbal entre alguna entidad estatal y un particular genera para este último la calidad de servidor público, situación en que se incurrió por no haberse entendido la obra del doctrinante sobre la cual se edificó la afirmación. En efecto, dice que el autor lo que sostiene es que la Ley 80 de 1993 acabó con la distinción entre contratos de derecho administrativo y contratos de derecho privado de la administración, como lo consagra el artículo 32 de la citada ley. Añade que lo que la ley establece es que cualquier forma o tipo de contrato del derecho privado aplica en el derecho administrativo, pero de ahi no se puede inferir que pueden ser contratos verbales, porque dicho estatuto fue cuidadoso al señalar en su artículo 13 que los contratos que celebren las entidades públicas se regirán por las disposiciones comerciales y civiles pertinentes, salvo en las materias expresamente reguladas por dtcha ley. Y en los artículos 39 y 41 se prevé que los contratos estatales deben constar por escrito, so pena de que no existan juridicamente. Destaca que al no existir contrato estatal no resulta viable la aplicación del artículo 56 de la Ley 80 de 1993, motivo por el cual, la imputación 9 d
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Gildardo Quintero Cardona y otros República de Colombia Corte Suprema de Justicia formulada contra el procesado Castillo Ramírez, como coautor de peculado
por apropiación, queda sin sustento jurídico y vicia de ilegalidad la sentencia. Estima que el grado de participación que puede imputársele a su representado es e! que se venía aplicando al momento de los hechos, o sea, de cómplice. Por lo expuesto, solicita a la Corte casar parcialmente la sentencia recurrida y, por lo mismo, condenar al procesado Castillo Ramírez como cómplice del delito de peculado por apropiación agravado por la cuantía. Tercer cargo El defensor de Castillo Ramírez, basado en la causal primera de casación, acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial, por falta de aplicación del artículo 401 de la Ley 599 de 2000, en tanto que incurrió en un error de hecho derivado de falso juicio de existencia, por omisión en la apreciación de unas pruebas. Anota que la Alcaldesa de Pereira, la Secretaria de Hacienda y el Tesorero Municipal, en la denuncia afirmaron que Humberto Castillo solicitó autorización para consignar un dinero y que, luego, lo hizo efectivamente en el Banco Santander, a favor del municipio de Pereira, la suma de $118.922.373.00 "como pago de los intereses que vencían el 20 de abril de 2001, hecho que no resultó cierto, como quiera que la investigación 19 t Rad. 23656. CASACIÓN f/ Gildardo Quintero Cardona y otros República de Colombia Corte Suprema de Justicia demostró que los titulos no eran auténticos. Según los denunciantes dicho valor fue consignado en la citada oficina bancaria, según recibo de caja que se adjunta. De este modo se tiene que no solo obra prueba testimonial sino
también documental que demuestra la consignación". Manifiesta que el juzgador no tuvo en cuenta tales pruebas, las cuales demuestran que Humberto Castillo efectuó un reintegro parcial de lo apropiado, que le da derecho a la rebaja de pena prevista en el articulo 401 del Código Penal vigente. Asevera que en el relato de los hechos se menciona la denuncia. Empero, considera que la simple mención no constituye apreciación de la prueba, en la medida en que el acto de estimación implica la actividad mediante la cual el juez analiza el medio probatorio y determina su credibilidad, de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Considera que si la sentencia le imputa al procesado el apropiarse de recursos del municipio de Pereira que recibió en septiembre de 2000, la consignación de la referida suma el 20 de abril de 2001, cuando el delito estaba consumado, tiene la naturaleza de ser un reintegro parcial, independientemente de que con ella se haya querido dilatar un poco el descubrimiento de lo que había ocurrido con los recursos que se le entregaron para invertir en el mercado de valores. Insiste en que el reintegro se aprecia objetivamente, pues no se trata de establecer arrepentimiento moral, de manera que sin perjuicio de lo que el II
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Gildardo Quintero Cardona y otros República de Colombia Corte Suprema de Justicia sujeto persiga con esa acción, basta que efectivamente se produzca, y en el caso del peculado, aunque sea parcial, para que se concluya en la
rebaja punitiva. No puede considerarse un simple pago de intereses de alguna entidad financiera, pues las inversiones nunca se hicieron en la forma como podía producidos. En consecuencia, depreca a la Corte casar la sentencia recurrida y, en su lugar, dictar el fallo de reemplazo, reconociendo la atenuante de la punibilidad consagrada en el artículo 401 de la Ley 599 de 2000. Cuarto cargo Por último, el defensor de Castillo Ramírez, basado en la causal primera de casación, acusa al Tribunal de haber violado, de manera directa, la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 31 de la Ley 599 de 2000. Dice que el concurso de conductas punibles, consagrado en el articulo 31 de la Ley 599 de 2000, no tiene aplicación en el presente caso, pues si bien el dinero se le entregó a Humberto Castillo Ramírez en fechas sucesivas, el acto de apropiación fue sólo uno, y respecto del total recibido, de manera que no se trata de un conjunto de peculados de distintos valores. En la sentencia se le imputa un peculado por el valor total. Señala el demandante que los hechos declarados probados por el sentenciador coinciden con los imputados en la resolución de acusación, los cuales relatan que luego de una negociación de la venta de la Empresa 12 49r
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Gildardo Quintero Cardona y otros República de Colombia Corte Suprema de Justicia de Teléfonos de Pereira, llevada a cabo en 1999, y con dineros del Trunking (derechos para utilizar un sistema de comunicacIón), se constituyó un portafolio con diferentes emisores y diferentes titulas valores, contando
con la participación de firmas comisionistas de bolsa, mesas de dinero y emisores primarios, entre ellas la sociedad Renta Acciones, representada legalmente por Humberto Castillo Ramírez. A favor de esa sociedad, continúa el censor, se expidieron órdenes de compra suscritas por el Secretario de Hacienda y el Tesorero para la reinversión de titulas y dineros en certificados de valores de depósitos DECE VAL S.A. En tales condiciones, al asumir la nueva administración municipal el Tesorero presenta la relación de inversiones realizada por Renta Acciones, en la que aparecen que en bonos CONAVI hay seis títulos por $1,339.956.311.00 pesos, y un TES con fecha de vencimiento abril 20 de 2001, por valor de $1.497.196.611.00 para un total de $2.837.152.922.00 pesos. Así, si bien es cierto que en varias oportunidades se te entregaron recursos a su defendido en su calidad de representante legal de Renta Acciones, también lo es que ello jurídicamente no determina la existencia del concurso, pues la apropiación final es constitutiva de un solo acto, siendo ésta la que se imputa en la acusación y en la sentencia. Con base en lo anterior solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, dictar el fallo de reemplazo donde se excluya el concurso de conductas punibles, 13
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Gildardo Quintero Cardona y otros República de Colombia I Corte Suprema de Justicia Demanda presentada a favor de Ramón de Jesús Ossa Loaiza El defensor de Ossa Loaiza, basado en las causales tercera y primera de
casación, presenta tres cargos contra la sentencia de segunda instancia, así: Primer cargo El citado profesional del derecho, con base en la causal tercera de casación, acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad por violación del debido proceso y del derecho de defensa, producto de una errónea calificación de la conducta delictiva. Critica la argumentación del Tribunal, consistente en que se pretende exhibir como factor de responsabilidad penal el nexo lógico entre los servidores públicos y los bienes bajo su administración y custodia, desconociendo que lo que debe comprobarse, en tratándose de peculado por apropiación, es que existió un fraude a la función que determinó, con relación de causalidad, la apropiación de elementos de propiedad del Estado. Así, afirma que lo primero que se debe demostrar era la acción que configura el verbo rector del tipo penal, apropiación, en este caso. Frente a tal punto, aduce que los funcionarios judiciales han considerado que la apropiación de más de tres mil millones de pesos pertenecientes al 14
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Gildardo Quintero Cardona y otros República de Colombia Corte Suprema de Justicia municipio de Pereira, por parte de Humberto Castillo Ramírez se produjo por la conjunción de las conductas efectuadas por este sujeto y por las del procesado Ramón Ossa Loaiza, habida consideración que éste creó un portafolio de inversiones y designó a aquél como intermediario financiero de la administración municipal, desconociendo criterios de selección predeterminados, puesto que omitió la suscripción de un contrato y la
exigencia de garantías y, así mismo, entregó incondicionalmente capital estatal a dicho individuo. Añade que ninguno de los actos mencionados que habrían facilitado la apropiación del capital estatal por parte de Castillo Ramírez, podían ser ejecutados autónoma y unilateralmente por el señor Ossa Loaiza, como Secretario de Hacienda Municipal, en tanto que requerían la intervención del Concejo Municipal (aprobación de la constitución del portafolio de inversiones), el Alcalde (suscripción de contratos) o el Tesorero (entrega material del dinero). Por dicho motivo, anota que el desconocimiento de esa circunstancia objetiva en la construcción indiciaria, los juzgadores incurrieron en falso juicio de identidad, en la medida en que realizó una valoración equivocada de los hechos en si mismos, yerro que condujo a la emisión de un fallo basado en inferencias erróneas, por una inexacta observación de los elementos de la sana crítica. Así mismo, manifiesta que se incurrió en falso juicio de identidad al atribuirle al procesado Ossa Loaiza actos cuya consumación requerían la 115
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Gildardo Quintero Cardona y otros República de Colombia Corte Suprema de Justicia intervención de terceros, a quienes no se les imputó dolo de autoria o coparticipación criminal indicativa de alianza criminal con el citado procesado. En relación con el indicio derivado de que la vinculación de Castillo Ramírez con la administración municipal presuntamente fue propiciada por Ossa Loaiza, considera que el sentenciador incurrió en error de hecho por
falso juicio de existencia por omisión, por desconocimiento del testimonio de Luz Helena Gallego Tangarife, puesto que la declarante sostuvo que Castillo Ramírez iba remitido por el Alcalde Luis Alberto Duque, afirmación a la que llegó, en tanto que primero entró la llamada de la secretaria de este último, Gabriela Granada, informando que para la oficina se dirigía el doctor Humberto Castillo, circunstancia confirmada por dicho individuo en su versión libre, cuando aseguró que a partir del año 1998 empezó a conversar con el Alcalde de esa época, para mostrarle la bondad de invertir los excedentes de dinero en el mercado de valores, a través de lo que. llaman los comisionistas un mercado secundario, y que fue así como lo puso en contacto con el doctor Ramón Ossa, Secretario de Hacienda. Estima que en virtud de la organización jerárquica y funciona! de la administración municipal, es prácticamente imposible que un sólo funcionario tenga la disposición jurídica y material de capital estatal, máxime cuando el acusado debió contar con !a connivencia de los ediles, del alcalde y del tesorero. Sin embargo, complementa, hasta el momento no se ha imputado ningún tipo de asociación delictiva, excepto la tácita que 16
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Me:lardo Quintero Cardona y otros República de Colombia f Corte Suprema de Justicia se deduce de la condena como coautor con el señor Humberto Castillo Ramírez. Indica que la lógica señala que al terminar el periodo del alcalde Duque Torres, el doctor Ossa Loaiza dejaba su cargo de Secretario de Hacienda
y, por esa razón, el señor Castillo Ramírez perdía su "socio criminal", y que ante el riesgo que los nuevos funcionarios descubrieran la malversación de dinero oficial, la experiencia indica que Castillo debería escapar o al menos ocultarse. No obstante, dice que la realidad procesal enseña algo diferente, es decir, que continuó vinculado con la Alcaldía, regida ahora por la doctora Martha Bedoya Rendón. Dice que los falladores incurrieron en otro error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, consistente en que tuvieron en cuenta que la misma conducta imputada al procesado Ossa Loaiza también fue realizada por el Secretario de Hacienda Fernando Gaviria Santa, habida cuenta que fue igualmente engañado por Castillo Ramírez, sólo que éste fue alertado por terceros y, además, pudo descubrir personalmente el ardid consumada por Castillo Ramírez; mientras que Ossa Loaiza fue engañado hasta el último día de su gestión como secretario de hacienda. Sin embargo, el señor Gaviria Santa no fue objeto de imputación delictiva y se le consideró testigo de cargo. Sostiene que el principio de buena fe que invocó el señor Gaviria Santa para excusar su comportamiento y que fuera aceptado por los juzgadores, 4
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Gildarda Quintero Cardona y otros República de Colombia Corte Suprema de Justiela justificaba en mayor razón el comportamiento de Ossa Loaiza, objetivamente imposibilitado para descubrir las artimañas del señor Castillo Argumenta que durante la alcaldía del señor Duque Torres se cumplieron más de ochenta inversiones con intervención del señor Castillo y que éste
acreditaba con documentos falsos el cumplimiento de las condiciones de negociación, motivo por el cual la apropiación del capital estatal es obra sólo suya, auxiliada con buenos antecedentes en el sector financiero, su poder de convicción y una idónea falsedad documental. Acepta que si bien se presentan los elementos estructurales del delito de abuso de confianza calificado, como son la apropiación precedida de la entrega con un título no traslaticio de dominio, también lo es que debe entenderse que la entrega, conservación y malversación de fondos públicos se produjo por la oferta de títulos valores ficticios, es decir, con documentos falsos acreditando negociaciones comerciales inexistentes y, posiblemente la generación de confianza para la futura conducta punible, comportamientos que convergen, en su opinión, en la intención de inducir en error mediante engaño, causa principal de la entrega que precedió la apropiación y verbo rector de la estafa, siendo inaplicado el artículo 356 del Decreto Ley 100 de 1980. Estima que la irregularidad que generó la errada calificación jurídica, obliga la invalidación del proceso, inclusive desde la indagatoria, pues desde allí nace el ejercicio del derecho de defensa en su doble connotación técnica y Rad. 23656. CASACIÓN 11 Gildardo Quintero Cardona y otros República de Colombia Corte Suprema de Justicia material, pues al conocer los cargos, el procesado y el defensor plantean la estrategia defensiva que les resulte favorable. Segundo cargo El defensor de Ossa Loaiza, basado en la causal tercera de casación, acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad
por violación del debido proceso y del derecho de defensa, toda vez que los juzgadores no analizaron los alegatos de la defensa. Sostiene que la defensa dedicó más de cuatro páginas a controvertir el cargo por e! presunto delito de peculado por apropiación y a demostrar la configuración de una estafa. Sin embargo, el juez de conocimiento sostuvo que sobre ese punto no se había suscitado controversia alguna, y que todos los sujetos procesales habían admitido como cierto el referido hecho. Considera que el argumento del sentenciador eludió er debate propuesto, violando el artículo 170, numeral 4°, del Código de Procedimiento Penal Asi mismo, se trasgredió el debido proceso y el derecho de defensa, habida cuenta que se impidió la contra argumentación propia de los recursos que materializan el derecho a la doble instancia. Agrega que de igual manera el juez quiso construir un indicio de favorecimiento con el argumento que Ossa Loaiza "benefició" a Humberto Castillo Ramírez; y después anotó que si éste no devolvió el capital estatal fue porque se lo apropió, pero contrariando toda lógica, en opinión del recurrente, el fallo terminó condenando como autor al supuesto favorecedor 19
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Gildardo Quintero Cardona y otros República de Colombia Corte Suprema de Justicia (Ossa Loaiza), y como cómplice a quien ejecutó la apropiación característica del peculado (Castillo Ramírez). A continuación cita sentencias de la Sala de Casación Penal y de la Corte Constitucional relativas a que la falta de motivación o la motivación ambivalente de la sentencia, o los defectos del análisis lógico de las
pruebas o su ausencia constituye falta de relación entre lo probado y lo decidido, que constituye verdaderas vías de hecho. Acota que en el fallo de primer grado el operador judicial afirmó que "hasta donde se sabe, se reunieron, hablaron y decidieron defraudar al municipio (por lo menos el Alcalde, el Secretario de Hacienda y Humberto Castillo), como en efecto lo hicieron. Sin embargo, no se s
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