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CSJ - SP23666(11-05-2005)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP23666(11-05-2005)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2005

%)/Í//¿?'(¿ de C(?Ó_¡/( mc ¡'í Colisión de competencias No. 23.666 $ Á E 'DAÑIEL ANTONIO MONTOYA ARENAS ? | i>Ú_M'/€ %U'fº¡)l(( r/r¿ Í¡u'/¡'/vf/¡

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

Aprobado Acta No. 37 Bogotá D. C., once de mayo de dos mil cinco. | VISTOS Dirime la Sala el conflicto negativo de competencia trabado entre el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales y el Promiscuo del Circuito de Pensilvania, Caldas, en virtud del cual las citadas dependencias Q2/xíó/¿'m de %)?/r—¡)r¿v'r¡ Página 2 de 17 Colisión de competencias No. 23.666 DANIEL ANTONIO MONTOYA ARENAS 23rrf((? "ay)f(!/¡l(( ¿/f'__ %(J/f?f'rrrehúsan conocer de la presente causa que se sigue contra DANIEL ANTONIO MONTOYA ARENAS, por el delito de extorsión en grado de tentativa.

ANTECEDENTES DEL CASO

1. En el mes de junio de 1996, la familia Rincón López, residente en la vereda Las Brisas, corregimiento de San Daniel, jurisdi¿ción del municipio de Pensilvania, Caldas, fue objeto de requerimientos extorsivos por parte de un grupo de in_dívíduos -que inicialmente les exigió la suma de $30.000.000, bajo amenazas de tomar

represalias contra miembros de la familia. Los hechos fueron puestos en conocimiento de las autoridades poticivas por el señor Nelson de Jesús Rincón López, a consecuencia de lo cual se inició un operativo que culminó con la captura de DANIEL ANTONIO MONTOYA

ARENAS.

Q;//ff%'?m le %¡/Írrr¡ó¡'rr _ , - Página 3 de 17 Colisión de competencias No. 23.666

DANIEL ANTONIO MONTOYA ARENAS 6 X, A re Q¡/J/W/¡rf de f/a/f(1ff

2. La investigación se asumió inicialmente por un Fiscal Delegado ante los extintos Jueces Regionales de Medellín, y iuego por el Fisca! 2% Especializado de Manizales, despacho qúe el 29 de diciembre dé 2004, profirió resolución acusatoria contra MONTOYA ARENAS, como presunto autor responsable del delito de extorsión en grado de tentativa.

3. Ejecutoriada la acusación, el proceso fue remitido a! Juzgado Penal del Cir¿uito Especializado de Manizales, Caldas, despacho que en auto del 31 de enero de 2005, se abstuvo de avocar conocimiento y en su lugar envió el expediente al Juez Promiscuo del Circuilto de Pensilvania,

Caldas. Aduce el Juzgado que con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, se LÓ/ 22/)/ÍM?I(/ He %'/» hemtior _. Página 4 de 17 f Colisión de competencias No. 23.666 -.

DANIEL ANTONIO MONTOYA ARENAS :=:

A ; (7 A Crrte Q////I'fº/”(/ de j/a//('tr.'/ había modificado la competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados en su artículo 35, y en tratándose del delito de extorsión la competencia de los jueces especializados quedó I¡mitadaa los eventos.cuya cuantía supere los 500 salarios mínimos legales mensuales, tope que no se alcanza en este caso.

4. Por su parte, el Juez Promiscuo del Circuito de Pensilvania, Caldas, en auto del 26 de abril de 2005, se aparta completamente del criterio anterior, advirtiendo que el artículo 6 de la Léy—906 de 2004, señala que las disposiciones de ese código se áp|icarán única y exclusivamente para la investigación y el juzgamiento de los delitos cometidos con posterioridad a su vigencia.

Por lo tanto, agrega, la normatividad procesal para el presente caso por el delito de extorsión ocurrido en vigencia de la Ley 600 de 2000, no ha variado. Q2/)rí/)/¿?m de %l¿º/¡f¿ka z 7 Página 5 de 17 »¿'( Ea — Colisión de competencias No. 23.666 w _( BDANIEL ANTONIO MONTOYA ARENAS y7 %f¡'/f Qj/)/'f¡m¿ l, %fa'/f'f4'ff Así, aceptó la colisión negativa de competencias y remitió el expediente a esta Corporación para que fuera dirimida. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala de CasaciónPenal de la

Corte Suprema de Justicia, como lo estipula el artículo 18 transitorio del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), dirimir los conflictos de competencias que se susciten entre los Jueces Penales de Circuito Especializados y los Jueces Penal del Circuito ordinarios. A través del Acto Legislativo No. 3 de 2002, el Congreso de la República, en ejercicio de su función constituyente, introdujo un nuevo sistema de investigación y juzgamiento en materia penal, disponiendo que su aplicación e implementación se lleven a cabo de manera Página 6 de 17A Colisión de competencias No. 23.666 . : e - DANIEL ANTONIO MONTOYA ARENAS : . rl G_%/)¡'Fm(/ de, ji/-;'/¡('f?( gradual y su¿esiva en los distintos distritos judiciales del país, según lo establezca la ley, y de conformidad con la disponibilidad de recursos indispensables para ello, en los términos señalados en el añíóulo 5% del Acto Legislativo en cuestión, del siguiente tenor: “Artículo 5. Vigencia. El presente acto legislativo rige a partir de su aprobapión, pero se aplicará de acuerdo con la gradualidad que determine la ley y únicamente a los delitos cometidos con posterioridad a la vigencia que en ella se establezca. La aplicación del nuevo sistema se iniciará en los distritos judiciales a partir del 19 de enero de 2005 de manera gradual y sucesiva. El nuevo sistema deberá entrar en plena vigencia a más tardar el 31 de diciembre del 2008. “Parágrafo transitorio. Para que el nuevo sistema

previsto en este Acto Legislativo pueda aplicarse en el | respectivo distrito judicial, deberán estar garantizados los recursos íuficientes ípara -u adecuada implementación, en especial la de la Defensoría Pública. Para estos efectos, la comisión de seguimiento de la reforma creada por el artículo a transitorio, velará por su cumplimiento”. Página 7 de 17 Colisión de competencias No. 23.666| Á DANIEL ANTONIO MONTOYA ARENAS %V'/ff Qy/¡'rw¡r/ de _%/»J/¡ff'¡¡ En desarrollo de esa disposición constitucional, la Ley 906 de 2004, por medio de la cual se adopta el Código de Procedimieñto Penal acorde con la nueva sistemática, acogiendo los criterios relacionados en el Acto legislativo, dispuso en su artículo 529 que el nuevo sistema se aplicaría así: A partir del 1% de enero de 2005 en los Distritos Judiciales de Armenia, Bogotá, Manizalesl y _ Pereira. . | A partir del 1% de enero de 2006 en los Distritos Judiciales de Bucaramanga, Buga, Cali, Medellín, San Gil, Santa Rosa de Vitervo, Tunja y Yopal. Desde el 19 de enero de 2007 en Antioquia, Cundinamarca, Florencia, Ibagué, Neiva, Pasto, Popayán y Villavicencio. Dimitlica de “Ctembio Página 8 de 17 - Colisión de competencias No. 23.666

DANIEL ANTONIO MONTOYA ARENAS %ir/e gy)mmn ¿/r)_» $/:J/¡W'f.f…

e Y, por último, desde el 1% de enero de 2008 en los Distritos Judiciales de Barranquilla, Cartagena, Cúcuta, Montería, Quibdó, Pamplona, Riohacha, Santa Marta, Sincelejo, Valledupar y en los demás que llegaren a crearse. Por lo tanto, resulta claro que de acuerdo con el Acto Legislativo y la voluntad del ¡egislador ordinario, el nuevo sistema sólo podrá aplicarse durante el 2005 a los delitos cometidos con posterioridad al 1% de enero en los | primeros cuatro d¡sfritos determinados por la normatividad procesal, pues además de la gradualidad, el Acto Legislativo se ocupó de restringir su aplicación “únicamente a los delitos cometidos con posterioridad a la vigencia que en ell(ala ley) se establezca”. QE;/¡¡ÚM?M de C??í'r.¿:¡,¿¿¡” - Página 9 de 17 71'… Colisión de competencias No. 23.666 Ea Éy DANIEL ANTONIO MONTOYA ARENAS — | - Certe G)S/)/“f'¡n e r¡?__ . %/º)'//?'¡(/ Ha dispuesto la Sala en décisión unánime del pasado 30 de marzo de 2005', que por mandáto del referido Acto Legislativo, temporalmente en Colombia rigen dos Códigos de Procedimiento Penal, la Ley 600 de 2000 y la Ley 906 de 2004, cada cual con el ámbito de aplicación que contempla su normatividad. Por lo tanto, pafa la Sala no alberga ninguna duda que en la actualidad el Código de Procedimiento Penal de

2004 sólo es aplicable en los distritos judiciales de Armenia, Bogotá, Manizales y Pereira, respecto de delitoscometidos a partir del 1% de enero de 2005. En los demás casos, es decir, en todos los relacionados con delitos cometidos antes del 1% de enero de 2005, con independencia del lugar de su ejecución, y los perpetrados de esa fecha en adelante en distritosi judiciales distintos a aquellos donde se implementó el 1 MP. Dra. Marina Pulido de Barón; radicación 23353. Ú 2;/XIM('(¿ He %;º/f—)l!¿fr¿ Página 10 de 17 r Colisión de competencias No. 23.666 DANIEL ANTONIO MONTOYA ARENAS %=r/n f/a'%urºm de j/9'/l?'ff( sistema, rige la ley 600 de 2000, y naturalmente las normas de competencia allí establecidas. En aquella decisión la Sala indicó: “3.- Consecuente con lo anterior, se infiere que tanto la vigencia restringida de la Ley 906 como su gradual aplicación, dispuesta por el constituyente y luego. acatada por el legislador, resulta predicable del nuevo modelo que gobierna la actuación procesal, quiere decir, de las diferentes etapas y las formas en que éstas se llevan a cabo, contempladas para ejercer la acción penal ante los Jueces de la República. “En dicha dirección véase cómo el nuevo Código de Procedimiento Penal, consecuente con la decisión política de restringir su radio de acción a delitos cometidos después del 1% de enero de 2005, introdujo

una importante modificación al contenido del principio de legalidad, llamada a tener repercusiones en materia de las normas meramente adjietivas que lo componen, al disponer en el artículo 6': “Nadie podrá ser investigado ni juzgado sino conforme a la ley procesal vigente al momento QQ/MZÁ'((¿- de %'/('/)f¿/?l Página 11 de 17 / Colisión de competencias No. 23.666 DANIEL ANTONIO MONTOYA ARENAS %-“r/(' _-"—'g/)¡'rwrrr r/rg_ %ra'/frr'r¿ de los hechos, con observancia de las formas proptas de cada juicio. “Las disposiciones de este código se aplicarán única y exclusivamente para la investigación y el juzgamiento de los delitos cometidos con posterroridad a su vigencia.”. “Como se ve, la fórmula según la cual la ley procesal aplicable a cada caso es la vigente al momento de Ioé “hechos”, representa una notoria variable frente al texto adoptado en el artículo 6 de la Ley 600 de 2000, en el que se prescribíai que nadie podría ser investigado ni juzgado sino “conforme a la ley procesal vigente al tempo de la actuación procesal”, criterio último que a más de hallar arraígo en disposiciones legales de notoria aceptación y vigéncia, no empece estar inmersas en un cuerpo normativo que data del siglo XIX —Ley 153 de 1987, artículo 40-, ha informado mú/típlés decisiones én las que esfa Corte se ha pronunciado sobre el alcance del “juez natural” y, en muchas otras, con ocasión a los

criterios aplicables en tránsitos de legislaciones penales”. Valga referir entre los muchos pronunciamientos en esta dirección, los proferidos el 11 de junio de 1985, proceso 1985; 7 de febrero de 1996, proceso 10212; 29 de abril de 1997, proceso 10239; 22 de octubre de 19297, proceso 9772; 6 de marzo de 200?, proceso 18809; 19 de marzo de 2002, proceso 19232; 9 de abril de 2002 proceso 23374; 9 de abni de 2002, proceso 19319; 23 de abril de 2002, proceso 792333; 30 de abril de 2002, proceso 19359 14 de ayo de 2002, proceso 19415; 15 Q%'II%¡”N— de %>l¿'f¡¡ió/?! Página 12 de 17 Colisión de competencias No. 23.666 % P DANIEL ANTONIO MONTOYA ARENÑAS : (ZA i5f'f/(“ __—'gr¡/¡¡'/ºma r/fr_ jm/rrw¿ “Ciertamente, el entendimiento seguúun el cual la competencia del juez y las reglas de procesamiento han de estarse a las leyes vigentes al momént0 en que se cometió el delito, traduce en la prolongación en el tiempo los efectos de normas adjetivas, sin que ante tal previsión legislativa, resulte determinante de su vigencia el que sean reemplazadas por otras también instrumentales. “4.- Visto lo antenor, considera la Corte que la modificación introducida por el legislador de 2004 al contenido del principio de legalidad, encuentra

explicación en la decisión del constituyente de que la nueva forma de enjuiciamiento a que es sometido el sujeto pasivo de la acción penal, regida por la oralidad, no opere de mánera inmediata, no empece su marcado carácter iinstrumental, sino que -.e — verifique paulatinamente en procura de ir proveyendo a los órganos de la jurisdicción de la infraestructura que demanda el modelo implantado. “En síntesis, tanto el constituyente secundario como el leg¡s/ador ordinario, previeron la coexistencia, al menos temporal, de dos leyes que regulan la misma matería: la de julio de 2003, proceso 21036; 15 de julio de 2003, proceso 21131 y 22 de julio de 2003, proceso 21120. %f?)'¿'f?»(¿ de Cotrmbin Página 13 de 17 Colisión de competencias No. 23.666 Y DANIEL ANTONIO MONTOYA ARENAS —« %»f'/ff _G—=%y)/'rwm de %f-».¡/.r'w"rr 600 de 2000 a cuyo amparo deben rituarse y terminarse todos los procesos penales que se sigan por delitos cometidos hasta el 31 de diciembre de 2004 y la Ley 906 de 2004 aplicable para conductas punibles sucedidas a partir del 1% de enero de 2005, con sujeción a la aplicación gradual progresiva del sistema en todo el territorio nacional, previsión última apenas entendible en razón de los reguerimientos logísticos que demanda la implementación del nuevo sistema de procesamiento penal.

“5.- En este orden de ideas, aunque en principio pueda convenirse con la tesis que expone el Juez Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, relativa a que las normas que definen la competencia por ser de orden público operan de manera inmediata, las previsiones legislativas llamadas a prolongar en el tiempo la vigencia de la Ley 600 de 2000, a cuyo amparo se inició el proceso que ha generado la colisión que se resuelve, imponen que éste concluya bajo el gobierno de dicha codificación, incluido lo relativo al órgano competente para su adelantamiento. “6.- En tales condiciones, con independencia de que el artículo 35 de la Ley 906 de 2004 no haya asignado a los Jueces Penales del Circutto Especializados competencia para conocer del delito de Secuestro QE;/XIM((£ de %:'º¿'º!/¡¿!k! Página 14 de 17 r v Colisión de competencias No, 23.666 DANIEL ANTONIO MONTOYA ARENAS %W/rº G%/))?—'l)!ññ ,/;,: Ír&'frirf Simple, como quiera que el presente proceso no se rige pordicha codificación adjetiva, sino por la Ley 600 de 2000, también vigente, la competencia para conocer del mismo sigue radicada en cabeza del juez de la jerarquía mencionada a quien se asignará su conocimiento.” Atendiendo dicho precedente — jurisprudencial, reiterado en autos del 7 de marzo de 2005, colisiones Nos. 23.312 y 23.247, con ponencia de los H.

Magistrados Yesid Ramírez Bastidas y Alfredo Gómez Quintero, es igualmente claro gque como en el asunto sometido ahora a estudio de la Sala, los hechos | — ocurrieron antes del 1 de enero de 2005, la ley procesal aplicable es la 600 de 2000, modificada en lo pertinente por la Ley 733 de 2002, la competencia para el conocimiento del delito de extorsión en todos los eventos, radica en los Jueces Penales del Circuito Especializados. En tal sentido se resolverá la colisión, y a dicho. funcionario se remitirá el expediente, y copia de este auto K7 2/)”Z/úw Ae (Ón4 ia n Página 15 de 17 Colisión de competencias No. 23.666 DANIEL ANTONIO MONTOYA ARENAS EN %vf/€ _r—'a¡.'///'rw/r¡ de jéí/r'r—r?¡ se enviará al Juzgado Promiscuo del Circuito de Pensilvania, Caldas, para su conocimiento. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE DECLARAR que la competencia para seguir conociendo del presente proceso contra DANIEL ANTONIO MONTOYA ARENAS, radica en cabeza del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, Ca|das. En consecuencia, disponer la inmediata remisión de — la presente actuación al Juzgado en quien se radica la competencia, dando aviso de lo aquí decidido al Juzgado Promiscuo del Circuito de Pensilvania, Caldas. <Ó2%Ó(IZ//?'(_¿ de %'rr:4»¡¡fá?fPágina 16 de 17 eS7 : Colisión de competencias No. 23.666 u DANIEL ANTONIO MONTOYA ARENAS C6;; "e g,'/)¡'rºm e //-_% “/ tia Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

MARINA PULIDO DE BARÓN

_ PERMISO SIGIFREDÍ) PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS P ei | N O &— N 7 — — (_ ALFREDO GÓMEZ QUINTE SZ — e

ÁLVARO ORLANDO PÉ INZÓN J0RG5…“¡LÚ¡€9…N(5R6 MÍLANÉS

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DANIEL ANTONIO MONTOYA ARENAS

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