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CSJ - SP23667(11-04-2007)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP23667(11-04-2007)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2007

CASACION 23667

JAVIER MAURICIO VARGAS SILVA

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 23667

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

Aprobado Acta No. 049 Bogotá D.C., once (11) de abril de dos mil siete (2007). VISTOS Decide la Sala el recurso extraordinario de casación presentado por el defensor del procesado JAVIER MAURICIO VARGAS SILVA, y el representante de la Parte Civil, contra el fallo dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través del cual confirmó parcialmente el emitido por el Juzgado Treinta y Seis Penal del Circuito, por cuyo medio condenó a aquél como autor responsable del delito de estafa.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESALCASACION 23667

JAVIER MAURICIO VARGAS SILVA

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2República de Colombia Corte Suprema de Justicia En esta ciudad, el 27 de abril de 1995, Nivia de Jesús Vélez de Guáqueta, y Reinaldo Ocampo, como propietarios, cada uno, de terrenos ubicados en Villavicencio (Meta), suscribieron con JAVIER MAURICIO VARGAS SILVA, en calidad de constructor, un contrato, mediante el cual se obligaron a transferir sus predios a una “fiduciaria legalmente establecida ” con el fin de adelantar un “ programa de construcción y ventas de un plan de viviendas familiares”.

En el contrato se acordó que el valor del metro cuadrado de los inmuebles era de $ 15.000,°°, razón por la que el precio del que pertenecía a Nivia Vélez quedó en $ 385’742.850,°°, cantidad sobre la cual el constructor reconocería intereses del 4% mensual, no acumulables, desde esa fecha y hasta por el término de 18 meses; también se convino expresamente en que como anticipo del precio el constructor pagaría a Nivia Vélez $ 35’000.000,°° así: “… la cantidad necesaria…” para cancelar un embargo que pesa sobre el inmueble de su propiedad, de aproximadamente $ 20’000.000,°° y el saldo cuando ella acreditara el registro de la escritura mediante la cual “…se efectúe el traspaso del inmueble a la sociedad fiduciaria…”. No obstante, lo cierto es que VARGAS SILVA no tenía recursos para pagar el anticipo a favor de Nivia Vélez, razón por la que, a mediados de junio de 1995, aquél y Luís Rodrigo Mahecha Guzmán, quien participaba de la relación contractual como “inversionista” del proyecto como subgerente de Comercializadora Financiera de Colombia S.A ., solicitaron a Reinaldo Ocampo $ 50’000.000,°° para cancelar los embargos que pesaban sobre los predios de Nivia Vélez, tres en total por obligaciones que ascendían a $ 25’000.000,°° aproximadamente, y el resto para invertir en los gastos que demandara adelantar el plan urbanístico.CASACION 23667

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3República de Colombia Corte Suprema de Justicia Reinaldo Ocampo accedió a prestar el dinero por el término de tres meses, pero exigió como garantía la suscripción de

JAVIER MAURICIO VARGAS SILVA

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3República de Colombia Corte Suprema de Justicia Reinaldo Ocampo accedió a prestar el dinero por el término de tres meses, pero exigió como garantía la suscripción de pagarés, condición que Nivia Vélez fue inducida a aceptar, con base en la expectativa económica del desarrollo efectivo del proyecto y la credibilidad que le ameritaron el constructor, VARGAS SILVA, y el “inversionista”, Mahecha Guzmán, quienes no dudaron en suscribir los títulos presentando al prestamista y como prueba del patrimonio que los respaldaba, también los documentos que los acreditaban como dueños de inmuebles. Sin embargo, a pesar de que los embargos fueron efectivamente cancelados, no se hizo gestión alguna para adelantar el proyecto de vivienda, y como se venció el plazo y el dinero prestado por Reinaldo Ocampo no le fue reintegrado, cuando este intentó hacer efectivas las garantías se encontró con que los garantes de la obligación, excepto Nivia Vélez, aparecieron insolventados, por lo que tuvo que recurrir a ejecutarla a ella con base en tres pagarés que había firmado, acción que culminó en el Juzgado 6° Civil del Circuito de Bogotá, con el remate en firme, el 23 de enero de 1998, de los predios de Villavicencio que eran de propiedad de aquélla, a favor de Reinaldo Ocampo. En razón de los anteriores hechos, que fueron denunciados

por la señora Nivia de Jesús Vélez de Guáqueta, la Fiscal 170 de la Unidad Séptima de Delitos contra la Fe pública y el Patrimonio Económico, el 1 de marzo de 1999, inició la investigación previa, y con base en los resultados obtenidos, el 16 de diciembre siguiente, ordenó su apertura formal, a la cual fueron vinculados mediante indagatoria JAVIER MAURICIO VARGAS SILVA, Luís RodrigoCASACION 23667

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4República de Colombia Corte Suprema de Justicia Mahecha Guzmán, Guillermo Preciado Barrera y Reinaldo Ocampo, a quienes la situación jurídica les fue resuelta de manera provisional el 19 de febrero de 2001 absteniéndose el instructor de imponerles medida de aseguramiento y ordenando preclusión de la instrucción a favor del último de los citados. El apoderado de la Parte Civil formuló contra el señalado proveído los recursos de reposición y subsidiariamente el de apelación, definido el primero el 13 marzo de 2001 en el sentido de no reponer la decisión, mientras que respecto del segundo el Fiscal de Segunda Instancia, mediante resolución de 8 de julio de ese año, se abstuvo de conocer debido a su inadecuada sustentación. Perfeccionado en lo posible el ciclo instructivo, el 18 de julio de 2001 se dispuso su clausura, y mediante resolución de 18 de octubre siguiente fue calificado el mérito probatorio del sumario con

preclusión de la investigación a favor de JAVIER MAURICIO VARGAS SILVA, Luís Rodrigo Mahecha Guzmán y Guillermo Preciado Barrera, decisión contra la que el apoderado de la Parte Civil interpuso los recursos de reposición y subsidiario de apelación, resuelto adversamente el primero el 4 de febrero de 2002. La Unidad de Fiscalías Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, el 15 de abril de 2002, al desatar la apelación interpuesta por el representante de la Parte Civil, confirmó la preclusión dictada a favor de Guillermo Preciado Barrera y la revocó respecto de JAVIER MAURICIO VARGAS SILVA y Luís Rodrigo Mahecha Guzmán, a quienes acusó como autores del delito de estafa, en cuantía de $ 25’000.000,°°, consumada en desmedro de Nivia de Jesús Vélez de Guáqueta, en concurso con estafa tentada, siendoCASACION 23667

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5República de Colombia Corte Suprema de Justicia sujeto pasivo la misma señora, determinación notificada por anotación en estado de 10 de mayo de 2002, y que alcanzó ejecutoria el 16 de mayo siguiente (artículo 176, inciso segundo Ley 600 de 2000). La etapa de la causa se adelantó en el Juzgado Treinta y Seis Penal del Circuito, despacho que tras celebrar el acto oral y publico de juzgamiento puso fin a la instancia mediante sentencia de 16 de

mayo de 2003 a través de la cual absolvió del cargo por estafa en la modalidad de tentativa a JAVIER MAURICIO VARGAS SILVA y Luís Rodrigo Mahecha Guzmán, y los condenó como coautores de estafa, a penas principales de veinte meses de prisión y multa de veinticinco mil pesos, cada uno, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la privativa de la libertad; les concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y les impuso el pagó de los perjuicios ocasionados a la víctima en cuantía equivalente a ciento sesenta salarios mínimos mensuales legales vigentes. De la referida sentencia apelaron el defensor de VARGAS SILVA y el apoderado de la Parte Civil, y el Tribunal Superior de Bogotá mediante la suya de 5 de diciembre de 2003, le impartió confirmación, excepto en cuanto a la condena por perjuicios materiales, la cual modificó en el sentido de condenar a los procesados a cancelar $ 25’000.000,°° debidamente indexados desde la fecha de la comisión de la conducta, hasta la verificación del pago efectivo.CASACION 23667

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6República de Colombia Corte Suprema de Justicia Contra el fallo de segunda instancia los mismos sujetos procesales formularon recurso extraordinaria casación, presentaron las respectivas demandas, las que se declararon ajustadas a los requisitos de forma, y acerca de estas se recibió el concepto del Ministerio Público. LAS DEMANDAS Demanda en nombre del procesado VARGAS SILVA Con fundamento en el artículo 207, numerales 1° y 3°, del

requisitos de forma, y acerca de estas se recibió el concepto del Ministerio Público. LAS DEMANDAS Demanda en nombre del procesado VARGAS SILVA Con fundamento en el artículo 207, numerales 1° y 3°, del Código de Procedimiento Penal ( Ley 600 de 2000 ), el censor hace tres cargos: dos con carácter principal en los que alega la nulidad de la actuación, y uno como subsidiario por violación indirecta de la ley sustancial, cuyos fundamentos se resumen a continuación. I.- Causal Tercera. Nulidad 1.- El primer cargo pregona la violación del debido proceso (artículo 29 Constitución Política ) con ocasión de una irregularidad materializada por la Fiscalía General de la Nación al desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Parte Civil contra la preclusión de la investigación ordenada por el Fiscal de Primera Instancia al calificar el mérito probatorio del sumario, toda vez que el ad-quem rebasó la competencia fijada por el artículo 204 de la Ley 600 de 2000 (antes artículo 217 Decreto 2700 de 1991).CASACION 23667

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7República de Colombia Corte Suprema de Justicia Señala que si bien es cierto la imputación jurídica por estafa se hizo en la denuncia instaurada por Nivia Vélez, en la cual se hace referencia a un préstamo de una suma por parte de Reinaldo Ocampo, igualmente es verdad que en toda la actuación procesal

no se “…precisa la existencia de irregularidad alguna, y menos la imputación sobre la apropiación de parte de esos dineros por los sindicados, porque iban destinados a la realización de la obra, incluidos todos los estudios previos que ya se habían dispuesto.” Destaca que emitida la preclusión de la investigación, como forma de calificación del mérito del sumario, por los hechos denunciados, el apoderado de la quejosa, constituida en parte civil, formuló los recursos de reposición y apelación, y al no prosperar el primero, cuando la Fiscalía de segunda instancia desató el segundo, desbordó la competencia restrictiva impuesta por el artículo 204 del Código de Procedimiento Penal vigente, al revocar aquélla y en su lugar proferir resolución de acusación contra VARGAS SILVA por el delito de estafa en cuantía de $ 25’000,000, con base en presupuestos fácticos no discutidos en el sumario y mucho menos aducidos por el representante de la parte civil en el recurso de apelación. Explica que al sustentar los recursos (reposición y apelación), el impugnante en su análisis jurídico no se refirió “ a la supuesta apropiación de parte del préstamo realizado por Reinaldo Ocampo, que fuera respaldado con pagarés suscritos por Nivia Vélez”, pero a pesar de ello se profirió acusación contra su representado por el delito de estafa, con base en consideraciones fácticas no propuestas en el proceso ni discutidas en el recurso vertical, introduciendo aspectos que noCASACION 23667

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8República de Colombia Corte Suprema de Justicia fueron sometidos a su revisión, y trasgrediendo así el debido proceso en materia del recurso de apelación.

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8República de Colombia Corte Suprema de Justicia fueron sometidos a su revisión, y trasgrediendo así el debido proceso en materia del recurso de apelación. Puntualiza que en razón de lo anterior su prohijado fue colocado en situación de desventaja procesal con una imputación tardía y subrepticia, de la que no podía defenderse en ese momento, pues a esa altura procesal no podía ser objeto de impugnación, pretermitiéndose la primera instancia y rompiendo la estructura del proceso, el cual se funda en el principio de igualdad de los sujetos procesales, y en el equilibrio que debe existir entre lo que se imputa, se debate y se decide. Cita y trascribe en lo pertinente un pronunciamiento de esta Sala relacionado con la limitación al funcionario de segunda instancia para resolver el recurso de apelación, resaltando que si, de acuerdo con la jurisprudencia, la sustentación de la alzada es requisito sine qua non para su procedibilidad, y su pretermisión conduce a la deserción “... correlativamente debe entenderse que la segunda instancia no puede desbordar los motivos de agravio, o los elementos a los cuales se refiere legalmente la definición, pues, si lo hace, violaría los principios de contradicción, defensa y doble instancia integradores del apotegma más genérico denominado debido proceso, por cuanto el delito agregado por el funcionario de segundo grado, así tenga sustento fáctico,

habría pretermitido la primera instancia”. Por lo anterior, con el fin de que la Unida de Fiscalías ante los Tribunales Superiores de Bogotá y Cundinamarca se ciña a los aspectos apelados por la Parte Civil frente a la preclusión de la investigación, solicita declarar nulidad desde la resolución de 15 de abril de 2002.CASACION 23667

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9República de Colombia Corte Suprema de Justicia 2.- El segundo cargo formulado por el apoderado de VARGAS SILVA con apoyo en la causal tercera de casación, lo hace consistir en la violación del derecho de defensa, aduciendo que éste fue acusado y condenado por obtener mediante inducción en error un provecho ilícito de $25.000.000, respecto de lo cual no se le inquirió en indagatoria, con desconocimiento de los artículos 29 de la Constitución Política, 1, 352 y 360 del Decreto 2700 de 1991, equivalentes a los artículos 8, 333 y 338 de la Ley 600 de 2000. Tras precisiones generales acerca de la importancia y trascendencia que doctrina y jurisprudencia asignan a la indagatoria, sostiene que en el presente evento su representado no fue inquirido en relación con los hechos objeto de la resolución de acusación proferida en segunda instancia, toda vez que Nivia de Jesús Vélez de Guáqueta en su denuncia “…no hizo alusión alguna a una estafa por veinticinco millones de pesos, o la supuesta obtención de

dineros por parte de Javier Mauricio Vargas, correspondientes a parte del préstamo realizado a la denunciante por Reinaldo Ocampo.” Destaca que el instructor “… orientó todo el interrogatorio sobre la base de la denuncia, en tanto que sobre el evento de la supuesta apropiación de veinticinco millones de pesos, derivados del préstamo de cincuenta millones realizado por Reinaldo Ocampo, la Fiscalía no preguntó nada en la indagatoria…”, ni en su ampliación, a pesar de que debía interrogar al procesado con preguntas concretas acerca de la obtención de la aludida suma, pero, sin embargo, ese hecho no se mencionó ni siquiera por sus circunstancias de modo, tiempo y lugar, para darle oportunidad al procesado de ejercer una verdadera defensaCASACION 23667

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10República de Colombia Corte Suprema de Justicia sustancial aceptando los hechos, negándolos, o manifestando alguna circunstancia que los justificara o exonerará. Advierte que en la providencia por medio de la cual se abstuvo la Fiscalía de dictar medida de aseguramiento, ni siquiera se avizoró la posibilidad de esa imputación, como tampoco en las otras piezas procesales de la instrucción o en la calificación del sumario de primera instancia, por lo que considera que es evidente la ausencia de alusión alguna a ese hecho, el cual sólo aparece en la resolución de acusación de la Fiscalía de Segunda Instancia, en la que se hace la imputación de haber obtenido a través de

engaños una suma del préstamo realizado a la denunciante. Finalmente indica que el no interrogar a su mandante por los supuestos fácticos constitutivos de la infracción, o hacerlo de manera deficiente, constituye violación al principio de contradicción, con repercusión en el derecho de defensa, al deducir tardía y extemporáneamente un cargo dentro del proceso, por lo que solicita decretar la nulidad desde el cierre de investigación, para ampliar la indagatoria, oír los descargos del procesado y practicar las pruebas a que haya lugar. II.- Causal Primera. Violación Indirecta (Subsidiario). El censor estima que en la apreciación de las pruebas se configuraron errores de hecho, por falsos juicios de existencia y de identidad, que condujeron al juzgador a aplicar indebidamente el artículo 356 del Código Penal (Decreto Ley 100 de 1980), y a la falta de aplicación de los artículos 2, 3 y 36 del mismo Estatuto Represor (artículos 9, 10 y 22 Ley 599 de 2000 ), de acuerdo con los cuales laCASACION 23667

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11República de Colombia Corte Suprema de Justicia tipicidad es el primer presupuesto para que la conducta sea punible, desde el punto de vista objetivo, y para efectos de imponer la pena exigen que el comportamiento se realice con dolo. 1.- Primer error de hecho. a.- Indica el casacionista que el ad-quem incurrió en falso

juicio de identidad porque no valoró que el compromiso pactado en el contrato de 27 de abril de 1995, consistente en que el procesado iba a “ prestarle” o “ anticiparle” a la denunciante $ 35’000.000,°° para el desembargo del lote de terreno de propiedad de ella, no se llevó a cabo por la situación económica del primero y por eso de común acuerdo recurrieron a Reinaldo Ocampo quien prestó $ 50’000.000,°°, modificando así verbal y consensualmente las condiciones originales del contrato. b.- El Tribunal incurrió en falso juicio de identidad al valorar las intervenciones procesales de Reinaldo Ocampo ( declaración e indagatoria), en las que informó sobre la iliquidez de VARGAS SILVA y la denunciante, situación que él solucionó mediante un préstamo por $50.000.000, respaldado con pagarés suscritos por Nivia Vélez, pero no porque VARGAS SILVA la hubiese convencido, sino porque así lo exigió el prestamista, en lo cual todos estuvieron de acuerdo. Al incurrir en tales yerros, aduce el censor, el Tribunal dio “por demostrado sin estarlo, una inicial actitud sospechosa de los procesados para obtención del provecho patrimonial, pues sin tener capacidad económica, se comprometieron a realizar un anticipo a Nivia Vélez de $35.000.000 (Fl. 12CASACION 23667

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12República de Colombia Corte Suprema de Justicia Cuaderno 8). A su vez … se equivocó al no dar por demostrado, estándolo, que

el contrato suscrito entre Nivia Vélez y Reinaldo Ocampo, por una parte, y Javier Mauricio Vargas Silva, por la otra, el 27 de abril de 1995 (Fls. 64 a 64 Con 1), para desarrollar un plan de viviendas familiares, sufrió modificaciones posteriores por las partes de manera verbal y consensual, al admitir la iliquidez económica de Javier Mauricio Vargas Silva y de Nivia Vélez para desembargar los bienes de su propiedad, razón por la cual acudieron a Reinaldo Ocampo para que realizara un préstamo de $50.000.000. También se equivoca el ad quem al considerar que Javier Mauricio Vargas Silva convenció a Nivi a Vélez que firmara los pagarés, desconociendo que esta fue una exigencia de Reinaldo Ocampo, y un acuerdo de todos los participantes en la negociación”. 2.- Segundo error de hecho a.- Denuncia un falso juicio de existencia porque no fue apreciada la versión libre inicialmente rendida por su prohijado en la que detalló cuál era su labor y compromiso con ocasión del contrato suscrito el 27 de abril de 1995. b.- También alega un falso juicio de identidad por distorsión respecto del texto del aludido contrato en cuanto a las cláusulas en las que se establecen las obligaciones del procesado como constructor. Asegura que como consecuencia de esos vicios de estimación no se dio “…por demostrado, estándolo que la principal labor y compromiso dentro del contrato, por parte de Javier Mauricio Vargas Silva, era de gestión, más no económica, que es usual en ese tipo de contratos que se traba sobre la base de créditos”. 3.- Tercer error de hechoCASACION 23667

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traba sobre la base de créditos”. 3.- Tercer error de hechoCASACION 23667

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13República de Colombia Corte Suprema de Justicia a.- Predica falsos juicios de identidad respecto de la declaración e indagatoria de Reinaldo Ocampo, las ampliaciones de denuncia de Nivia Vélez, la indagatoria de Luís Rodríguez Mahecha Guzmán, y la versión libre de VARGAS SILVA, en cuanto de esas piezas procesales, asegura el actor, no fueron apreciados precisos apartes que transcribe, relacionados con los pormenores que impidieron cristalizar la negociación con la aquí denunciante. b.- Sostiene igualmente la comisión de falsos juicios de existencia por cuanto fueron dejados de valorar elementos probatorios tales: la inspección judicial realizada el 30 de junio de 1999 al proceso ejecutivo de Dagoberto Ayure contra la aquí denunciante, la solicitud hecha a este despacho por Nivia Vélez autorizando a Reinaldo Ocampo para retirar los oficios de desembargo, la copia de estos oficios con constancia de haber sido retirados por éste, y los certificados de libertad y tradición en los que consta que el mismo día en que se levantaron los embargos por los procesos ejecutivos que soportaba el predio de la ofendida, se inscribió el embargo del juicio ejecutivo iniciado por Reinaldo Ocampo. Indica el libelista que en razón de tales yerros el fallador de

segundo grado dio “ …por demostrado, que el único obstáculo para el desarrollo de la construcción de viviendas en los lotes de terreno de la denunciante y de Reinaldo Ocampo eran los embargos que registraban los de Nivia Vélez (fl.14, c.8), y no dio por demostrado, estándolo, que además de lo anterior, las causas reales para no continuar el proyecto se debió, primero, al disgusto que se presentó entre Reinaldo Ocampo y Javier Mauricio Vargas por la firma de Escritura Pública que le otorgó Nivia Vélez a MultinversionesCASACION 23667

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14República de Colombia Corte Suprema de Justicia Nacionales S.A., en la que le traspasaba sus lotes por la suma de $50.000.000, y en segundo lugar, el control que ejerció Reinaldo Ocampo sobre los oficios de desembargo de los predios pertenecientes a Nivia Vélez, hasta el día 11 de abril de 1996, el mismo día en que se desembargaron los predios, pero igualmente por cuenta del proceso ejecutivo de Reinaldo Ocampo, se registró el embargo de los mismos, l o que llevó no a un ‘desistimiento absoluto’ del proyecto, sino a una pérdida de interés en razón de las dificultades en su concreción” 4.- Cuarto error de hecho a.- Refiere un “falso juicio de existencia por falta de apreciación” de la indagatoria de VARGAS SILVA, pues no fue valorada en cuanto

afirmó que con posterioridad al frustrado negocio con la denunciante, por un encuentro fortuito, en 1997, con Reinaldo Ocampo, fue como nuevamente se interesó en llevar a cabo el proyecto urbanístico, al estar en nuevas y mejores posibilidades económicas. bDe la misma manera sostiene un “falso juicio de existencia por falta de apreciación” de la indagatoria de Guillermo Preciado Barrero, la cual no fue valorada en cuanto afirmó que VARGAS SILVA siempre tuvo la intención de realizar el proyecto urbanístico. c.- Asegura que se incurrió en falso juicio de identidad en la estimación de la indagatoria de Reinaldo Ocampo, en cuanto relató todo lo relacionado con el encuentro fortuito con VARGAS SILVA a finales de 1997, las condiciones y circunstancias en que desarrolló una nueva negociación con éste sobre los predios de Villavicencio, para ese momento ya de su exclusiva propiedad, con el fin de construir unos apartamentos de interese social, y que a pesar de lasCASACION 23667

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15República de Colombia Corte Suprema de Justicia dificultades económicas en ese segundo contrato la firma Multinversiones Nacionales S.A., se encuentra a paz y salvo con él. d.- Sostiene que también se incurrió en falso juicio de existencia por omisión, al dejar de apreciar el contrato de promesa de compraventa celebrado entre Reinaldo Ocampo, como vendedor, y Multinversiones Nacionales S.A., como comprador. Indica que los señalados vicios permitieron al ad-quem “ Dar

por demostrado, sin estarlo, que todo el desarrollo del negocio para la construcción de vivienda en los terrenos de la denunciante, fue un ‘movimiento astuto’ que desplegaron los procesados (entre ellos Javier Mauricio Vargas) para obtener beneficios patrimoniales en provecho de éste. Correlativamente el Tribunal no da por demostrado, estándolo, el real interés de Javier Mauricio Vargas en desarrollar el proyecto residencial, que posteriormente cuando las circunstancias se lo permitieron, lo realizó con Reinaldo Ocampo y otras entidades, lo que demuestra que su voluntad nunca estuvo dirigida a defraudar a Nivia Vélez”. 5.- Quinto error de hecho Alega “…falso juicio de existencia (falsa apreciación de la prueba), al reconocer un hecho carente de demostración …” pues se dio por demostrado “…sin estarlo, que Javier Mauricio Vargas Silva recibió el dinero a través de la sociedad denominada Comercializadora Financiera de Colombia Ltda., y obtuvo provecho ilícito en su favor o de un tercero”. 6.- Sexto error de hecho a.- Sostiene que el fallador de segundo grado incurrió en falso juicio de identidad en la apreciación del testimonio de ReinaldoCASACION 23667

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16República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ocampo al no tener en cuenta que éste explicó que el dinero que prestó lo desembolsó en varios cheques según se lo indicaban Armando Caballero y la propia Nivia Vélez, destinados a pagar los desembargos; que no le consta si VARGAS SILVA era socio de Comercializadora Financiera de Colombia, sino apenas que Armando Caballero era el gerente y Luís Rodrigo Mahecha, al parecer, el subgerente.

desembargos; que no le consta si VARGAS SILVA era socio de Comercializadora Financiera de Colombia, sino apenas que Armando Caballero era el gerente y Luís Rodrigo Mahecha, al parecer, el subgerente. b.- Respecto de la indagatoria de Reinaldo Ocampo igualmente afirma un falso juicio de identidad, ya que no fue evaluada en cuanto señaló que en la reunión que sostuvieron en el Club el Nogal con VARGAS SILVA y Nivia Vélez, le presentaron como futuro socio inversionista a Armando Caballero, propietario o gerente de Comercializadora Financiera de Colombia Ltda. c.- Aduce falso juicio de identidad, por distorsión, respecto de la certificación expedida por el Banco Ganadero, en la que aparece que Armando Caballero recibió de Reinaldo Ocampo $ 10’400.000, Comercializadora Financiera de Colombia Ltda., dos cheques, uno por $ 14’000.000 y otro por $ 4’800.000, y se señalan otras personas como beneficiarias de los pagos, quienes eran la acreedora y la abogada en el proceso ejecutivo contra Nivia Vélez. Destaca que por esos errores no se dio por demostrado “…que si bien es cierto Armando Caballero y Comercializadora Financiera de Colombia Ltda., recibieron los dineros producto del préstamo, en su gran parte, no se probó vínculo de Javier Mauricio Vargas Silva, en su calidad de miembro o accionista ” de esta sociedad “ y menos que recibió dinero, directa o indirectamente, a través de esa sociedad o beneficio del mismo.”.CASACION 23667

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17República de Colombia Corte Suprema de Justicia 7.- Séptimo error de hecho a.- Indica que se incurrió en el fallo de segundo grado en “falso

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17República de Colombia Corte Suprema de Justicia 7.- Séptimo error de hecho a.- Indica que se incurrió en el fallo de segundo grado en “falso juicio de existencia por falta de apreciación ” en relación con las indagatoria de Luís Rodrigo Mahecha Guzmán, VARGAS SILVA, Guillermo Preciado Barrero y Reinaldo Ocampo, así como el testimonio de este último vertido en audiencia pública, por cuanto no se valoró lo expuesto por cada uno de los precitados en los referidos medios de convicción, acerca de las sanas intenciones que tenía su prohijado respecto del proyecto urbanístico de sacarlo adelante, sin ninguna intención torcida o mal sana. b.- Finalmente alega un falso juicio de existencia por no valorar el contrato de promesa de compraventa entre Reinaldo Ocampo como vendedor y Multinversiones Nacionales S.A., como comprador, respecto de los terrenos de aquél en Villavicencio. Por tales yerros, sostiene el demandante, se dio por demostrado, sin estarlo, “…el tipo subjetivo (dolo)…”, y no se tuvo por demostrado, estándolo, “…que al momento del otorgamiento del préstamo y la destinación del dinero para la realización de los trámites y estudios, Javier Mauricio Vargas Silva no quería la realización de la conducta y ni siquiera era prevista por él como probable”. Para terminar, tras hacer una recapitulación de todos los errores de hecho señalados en precedencia, el libelista afirma que

por virtud de los mismos el ad-quem confirmó una sentencia condenatoria sin el presupuesto de la tipicidad de la conducta descrita en el tipo penal de estafa, desde el punto de vista objetivo, incurriendo en indebida aplicación del respectivo preceptoCASACION 23667

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18República de Colombia Corte Suprema de Justicia sustantivo, y en falta de aplicación de las normas sustanciales que exigen la cabal demostración de la tip

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