CSJ - SP23670(05-09-2006)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP23670(05-09-2006)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2006
CASACIÓN 23670. INADMISIÓN
ADRIAN YOBANY BONILLA AMAYA
República de Colombia -_:_ B Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N 092
Bogotá, D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil seis (2006). VISTOS Resuelve la Corte la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado ADRIAN YOBANY BONILLA AMAYA.
ANTECEDENTES.
Los hechos fueron sintetizados por el juzgador de segundo grado de la siguiente manera: “El 24 de marzo de 1999 el Grupo Antinarcóticos de la Policía Nacional montó un operativo de vigilancia en el inmueble ubicado en la carrera 111 Bis N 76CASACIÓN 23670. 1NADM¡SIÓí/
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia 19, Apartamento 202, de Bogotá, al tener información que posiblemente allí se traficaba con sustancias psicotrópicas, por cuanto se veían entrar y salir personas sospechosas y gran movimiento de carros lujosos. Por ende, en la citada fecha se llevó a cabo diligencia de allanamiento y registro, hallando en una de las habitaciones de la residencia dos maletas de viaje que contenían cada una diez panelas' o bloques de una sustancia que resultó ser cocaína en cantidad neta de 19.785 gramos. A la investigación se vinculó mediante declaratoria de persona ausente al señor Adrian Yobany Bonílla Amaya
quien era el propietario del inmueble donde estaba el alcaloide”.
2. El Juzgado Tercero Péna| del Circuito Especializado db Descongestión de Bogotá, mediante sentencia del 13 de diciembre d!e 2002, condenó a Adrian Yobany Bonilla Amaya a las penaís principales de 144 meses de prisión y multa de 200 salarios mínimos legales mensuales y a la accesoria de “interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período igual al de la pena principar, como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacienteés agravado (artículos 33, inciso primero [modificado pór el artículo 17 de :Ia Ley 365 de 1997] y 38, numeral 3, de la Ley 30 de 1986) imputacio en laresolución de acusación, la cual cobró ejecutoria el 24 de octubre de
2000.
3. Apelado el fallo por el defensor del procesado, el Tribunal Superior de Bogotá, el 25 de junio de 2004, lo confirmé, con la sola modificación en el sentido de “determinar que la pena accesoria a imponer en contra dél sentenciado corresponde a inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso similar al de la pena principal, determinación contra la cual el citado profesional del derecho interpuso recurso extraordinario de casación.
CASACIÓN 23670. INADMISIÓN
ADRIAN YOBANY BONILLA AMAYARepública de Colombia Corte Suprema de Justicia LA DEMANDA DE CASACIÓN El libelista acusa la sentencia de haber sido dictadaen un proceso viciado de nulidad, por cuanto se violó el debido proceso y el derecho de defensa,
generándose las causales de invalidación del art. 306.2.3 del C. de P. P.. “Cargo principal _Luego de reiterar que se transgredieron el debido proceso y el derecho de defensa y de transcribir el artículo 29 de la Conét¡tución Política, en el subtítulo que denominó “Demostración del cargo", afirma que el artículo 13 del C. de P. P., el cual copia, consagra la oportunidad al sindicado de presentar pruebas y de controvertir las que se alleguen en su contra. Asevera que a la investigación se incorporaron varias pruebas, tales como el informe que suministró la Intendente Clanera Salinas Pinilla, quien sostuvo que se realizó seguimiento al apartamento de su defendido ya que, por labores de inteligencia, se tenía noticia de que allí se guardaba estupefaciente; la diligencia de allanamiento realizada el 24 de marzo de 1999 el acta de pesaje, identificación, toma de muestra y destrucción de la sustancia hallada, cuyo peso neto fue de 19.785 gramos de cocaína, y, finalmente, los testimonios de unos agentes de la Policía, quienes narraron y confirmaron lo ocurrido en dicha fecha, elementos de juicio sobre los cuales se apoyó la responsabilidad penal de su procurado. Sin embargo, sostiene que “no fue fenido en cuenta y no fue valorado” por los juzgadores el contrato de arendamiento qué legalmente suscribió el !
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República de Colombia I Corte Suprema de Justicia procesado Bonilla Amaya con anterioridad al allanamiento, es decir, el 10
de marzo de 1999, “corroborado además por los testigos Miguel Ángel Montaño y Néstor Fernando Betancourt”. Agrega que en este asunto también se desconoció la “presunción de inocencia”, pues no se explica como a su defendido se le tilda de responsable del delito por el hecho de no tener habitado su apartamento, “máxime si no se tiene en cuenta lo aseverado por el administrador del conjunto residencial, quien sostuvo que efectivamente el implicado Se presentó a la administración el día 10 de marzo de 1999 cancelándole los meses que le debía por la administración”. Estima que a favor de su representado se debió aplicar el principio de la duda, como así lo solicitó de manera juiciosa el Procurador 26 Judicial Penal al momento de presentar su alegato de conclusión previo a la calificación del mérito del sumario, solicitando la preclusión de la investigación, para lo cual procedió a transcribir casi la totalidad del mencionado documento. “Cargo accesorio" Después de citar el artículo 20 del Código de Procedimiento Penal y de afirma que la sentencia impugnada violó el principio de investigación integral, en el acápite que llamó “Demostración del cargo” sostiene que del análisis efectuado a todas la pruebas aducidas al proceso, se concluye que “faltó por parte del ente acusador edificar o traer, mejor, a la foliatura prueba documental que pudiera demostrar que el contrato de | E , I 4 1
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República de Colombia L Corte Suprema de Justicia arrendamiento adjuntado y argumentado por el procesado, fuera falso o,
como se dijera en la sentencia, que se trataba de una coartada”. Considera que era indispensable la realización de un examen pericial que indicara si el contrato de arrendamiento era o no auténtico o si el mismo fue “preparado con posterioridad a la diligencia de allanamiento”, pues, en su criterio, con una simple evidencia o un simple indicio “no se puede tener . probado que determinado documento privado sea simulado o apócrifo”, máxime cuando en el expediente obra la cartilla decadactilar del arrendatario Javier Giovanni Pinzón Gómez, la cual hubiese permitido corroborar que la firma plásmadá en el contrato coincide con la que plasmó al momento de obtener su documento de identidad. Refiere que al no existir prueba que demuestre la falsedad del mencionado contrato de arrendamiento, el mismo debe tenerse como verídico y cierto, situación que conlleva a concluir que era necesaria la citada prueba pericial, elemento de juicio que de haberse practicado otra hubiese sido la suerte de su defendido. Así mismo, ,estima que el testimonio de Hugo Ramírez Meneses, administrador del conjunto residencial donde se ubica el apartamento de propiedad del procesado, es “coherente, conteste y concordante con la actividad legal y normal desempeñada por mi defendido, esto es, que siempre se apegó a la verdad y no se encuentra en su narración asomo de duda o de querer terciar para alguna de las partes eñ lítis; sin embargo su testimonio no tuvo el suficiente análisis conforme a las reglas de la sana crítica por parte del funcionario”.
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia — Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en consecuencia, declarar la nulidad de lo actuado a partir, inclusive, del cierrp de la investigación.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Advierte la Sala que la demanda presentada a nombre del procesado Adrian Yobany Bonilla Amaya no reúne los requisitosw de c|aridade precisión que para ser admitida establecen las normas que regulan Í|a casación.
Teniendo en cuenta que el actor fundó las dos censuras en la causal tercera de casación, se hace necesario reiterar que, como lo ha dicho la jurisprudéncia de la Corte, la nulidad como motivo para atacar, por vía de casación, el fallo de segunda instancia, en “orden a la técnica propia dé este medio extraordinario de confrontación de la legalidad de Ialfs…í sentencias, comporta los mismos niveles de exigencia que son inherentes a las demás causales dada su especial naturaleza, lo cual significa que de modo insoslayable debe especificarse la causal o motivo de nuh'da'á concurrente, demostrando el caracter sustancial del vicio o la irregularida!d acusados y particularmente la etapa o el momento procesal a paktir de la cual se hace imperativa la anulación, explicando justificativamente las razones por las cuales no media alternativa diversa que la de invalidar lo actuado”.! ' Rad. 20046, auto del 11 de febrero de 2004, entre otras.
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E U Corte Suprema de Justicia Por consiguiente, tratándose del cargo de nulidad la demanda no es un escrito de libre confección, toda vez que también debe ajustarse a los presupuestos formales para su admisibilidad. De igual manera, en virtud del principio de trascendencia que gobierna la declaratoria de nulidad, según la cual, no basta con denunciar irregularidades o que éstas efectivamente se presenten en el proceso, sino que se hace indispensable demostrar que aquellas inciden de manera concreta en el quebranto de los derechos de los sujetos procesales, se hace necesario que el actor evidencie un perjuicio en el yerro in procedendo denunciado, pues, caso contrario, la Corte, por razón del principio de limitación, no puede entrar a complementar al censor.
En esas: condiciones, observala Sala que el primer cargo se quedó en el simple enunciado, pues el demandante no demostró cómo las irregularidades invocadas incidieron de manera ostensible en las conclusiones de la sentenciáatacada, al punto que de no haberse cometido necesariamente el fallo habría sido favorable a los intereses del procesado.
En otras palabras, constituía una carga para el libelista indicar a la Corte cómo el hecho de no “haber sido tenido en cuenta” o.'no haberse valorado” por parte del sentenciador el contrato de arrendamiento que se dice suscribió Adrian Yobany Bonilla Amaya con Javier Giovanni Pinzón Gómez, o el no “haber tenido en cuenta lo aseverado por el administrador del conjunto residencial conllevó a la evidente violación tanto del debido EZA . |
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia proceso como del derecho de defensa del procesado, yerro que necesariamente de no haberse cometido, por lo menos, el fallo habría sido favorable alos intereses procesales de su defendido. Además, no ilusfró a la Corte cómo las mencionadas irregularidadés afectaron seriamente las garantías fundamentales del procesado Bonillja Amaya, es decir, no indicó y mucho menos demostró cómo la ley procesal penal edifica la estructura del proceso a partir de la valoración o est¡maci¿n de los mencionados elementos de juicio, aspecto que de ser desconocicío -—por el funcionario judicial genera un yerro que, sin discusión alguná, vulnera dicha estructura y, correlativamente, el derecho de defensa dfel sindicado, sin dejar pasar por alto que confundió la garantía del debicío proceso con la de la defensa, olvidando que han sido c[aramenfe diferenciadas por la ley y la jurisprudencia, pues en la primera hipótesis sEa está en presencia de un vicio de estructura mientras en la segunda d(—13 garantía, sin desconocer que hay eventos excepcionales en que con l€fa irregularidad se quebrantan los dos derechos, pero sin que demuestre qu¿ | “éste sea uno de ellos. En fin, con apego en errores in procedendo y argumentando que el contrató de arrendamiento fue “legalmente suscrito”, el cual se encuentra “corroborado por los testigos Miguel Ángel Montaño y Néstor Femand;o Betancour', o que en este asunto debió aplicarse el principio de la “duda”,
como así lo planteó el Ministerio Público al momento de la calificación del mérito del sumario, o que aquél elemento de juicio “no fue valorado”, pretende el casacionista cuestionar la responsabilidad del procesado, lo
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República de Colombia E Corte Suprema de Justicia que constituye un desvío hacia los senderos del cuerpo segundo de la causal primera, desconociendo el principio de autonomía, según el cual, al interior de un mismo cargo no se pueden entremezcliar ataques correspondientes a causales distintas. Si lo pretendido por el censor era mostrar cómo en verdad los juzgadores de instancia, en el proceso de evaluación individual y mancomunada de los medios de convicción, omitieron valorar tanto el contrato de arrendamiento como la declaración del administrador del conjunto residencial en el cual se ubicaba el apartamento de propiedad del procesado, tal yerro debió plantearlo, como se dijo, por los senderos de la violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho generado en un falso juicio de existencia por omisión, camino que en ningún momento emprendió y, menos, demostró. Además, como también lo ha dicho la Corte, la simple discrepancia de criterios en torno a la credibilidad positiva o negativa que ha debido dársele a las pruebas, no constituye yerro demandable en casación, salvo que en la actividad probatoria se hayan vulnerado los postulados en que se sustenta la sana crítica, En definitiva, la labor demostrativa del cargo la centró en preserítar una personal valoración del multicitado contrato de arrendamiento, sin que en manera alguna evidencie un error en la actividad probatoria, menos aún
cuando en el siguiente cargo el propio libelista admite que dicho documento fue tenido en cuenta por el sentenciador, quien al respecto concluyó “que 1
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia se trataba de una coartada”, aspecto este que contradice su inicial afirmación, según la cual, tal contrato no fue objeto de valoración. En consecuencía, se avizora que en la formulación de la primera censura hay inseguridad, poniendo en evidencia la falta de claridad, precisióny coherencia para su admisibilidad. Idéntica suerte corre el segundo cargo, pues si bien es cierto que alega la vulneración del principio de investigación integral, por cuanto, en su criter¡ío, era indispensable que el contrato de arrendamiento fuera sometido a L:n examen pericial que indicara si el mismo era o no "auténtico”, es decir, 's|i fue “preparado con posterioridad a la diligencia de allanamiento”, de todo$ modos la censura quedó a mitad de camino, en la medida en que carec¿e de la necesaria trascendencia derivada de su oposición a la lógica del fallo, para demostrar de esta forma que de haber sido practicada la pruebé echada de menos hubiera impuesto una orientación distinta, labor que: evidentemente no emprendió, En efecto, el actor no precisó como la práctiba de la prueba técnica quíe reclama habría conducido ineludiblemente a derrumbar las conclusiones que obtuvo el juzgador al valorar de manera conjunta las 'prueba;s legalmente aducidas, las cuales le permitieron predicar, en grado dje
certeza; que dicho contrato no fue más que una “coartada”.'a través de !a cual el procesado pretendía eludir su responsabilidad frente al delito de tráfico de estupefacientes por el cual fue condenado. 10
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Y en espera de que ahondara en argumentos que condujeran a la demostración del reproche, este sufre una abrupto desvío en el instante en que cuestiona la manera como fue valorado el testimonio de Hugo Ramírez Meneses, administrador del conjunto residencial, el cúal califica de “coherente, conteste y concordante con la actividad ¡egál y normal desempeñada por mi defendido, esto es, que siempre se apegó a la verdad y no se encuentra en su narración asomo de duda o de querer terciar para alguna de las partes en litis; sin embargo su testimonio no tuvo el suficiente análisis conforme a las reglas de la sana crítica por parte del funcionario”, afirmaciones estas que, sin duda, se salen de la hipótesis casacional seleccionada, para adentrarse en el ámbito del error de hecho propio de la violación indirecta de la ley sustancial. En fin, como se indicó, no tuvo en cuenta el censor que el fallo llega a esta sede precedido de la doble presunción de acierto y legalidad, es decir, que. los hechos y las pruebas fueron correctamente apreciadas y el derecho acertadamente aplicado, motivo por el cual constituye una carga para el demandante entrar a evidenciar el error in ¡udicando o in procedendo invocado, según el caso, y demostrar su trascendencia frente a las
conclusiones adoptadas en la sentencia. Por lo tanto, frente a los anotados yerros de la demanda, se impone su inadmisión, pues la Corte, en acatamiento al principio de limitación, no puede corregirlos. | 11 y
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2. No obstante, teniendo en cuenta la época de ocurrencia de los hechos 3'/ como quiera que se advierte que al procesado se le impuso la pené accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones pública[s por el mismo término de la pena principal, es decir, 144 meses, quantufn que podría eventualmente desbordar el máximo dispuesto por el Iegísladc?r sobre el particular, teniendo en cuenta el principio de favorabilidad, circunstancia que comportaría violación de los derechos y garantías dje Adrian Yobany Bonilla Amaya, por ello, es necesario surtir trasiado al Ministerio Público para que se pronuncie al respectdy, posteriormenté, proceda la Sala a dictar la decisión de fondo que en derecho correspondá, como en efecto se ha procedido en otras oportunidades.?
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y po"[ autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor deil | procesado ADRIAN YOBANY BONILLA AMAYA. En consecuencia, sé' declara desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto. — '
2. Correr traslado al Ministerio Público por el término de 20 días para qué conceptúe sobre la posible vulneración de garantías fundamentales del procesado. ? Ver, entre otras, Autos del 19 de agosto de 2004, rad. 21302, del 18 de noviembre de — 2004, rad. 22082, y del 6 de abril de 2005, rad. 22.592.
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República de Colombia T Corte Suprema de Justicia Contra esta decisión no procede ningún recurso. Comuníquese y cuúmplase.
O SOLARTE PORTILLA
N S ALFREDO GÓMEZ QUINTERO “ | /
D. xEU— NWMM ÁLVAR¿ZORLANDO P£ R9INZÓN__ ARINA PULIDO DE BARÓN 7-- 7—L a /' 2—-£_¿— —
JORGÉLUIS QUINTERO MILANÉS
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E y ' JULLQ… SOCHA gALAMANCA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria 13 Dierúblicad e Colombia U Página 1 de 14 EA _ Casación N” 23.67 ADRIÁN YOBANY BONILLA AMA Aclaracíóq de vot %á"¿'á Q/Mmmá]&nm ACLARACIÓN DE VOTO Con el acostumbrado respeto q.ue me merecen las decisiones de la Sala, en esta oportunidad me permito exponer los motivos por los cuales aclaro mi voto en el asunto de la referencia, en lo que atañe a la decisión de disponer en forma oficiosa la remisión del expediénte a la
Procuradufía General de 7Ia Nación para la emisión de concepto frente a la posible vulneración de garantía fundamental, pese a la inadmisión de la demanda de casación. Es cierto que con anterioridad me había opuesto de manera categórica al proceder aludido -inadmisión de la demanda y traslado en forma oficiosa a la Procuraduría-, lo que hacía en los siguientes términos: “.. al inadmitir la demanda de casación presentada a nombre del procesado para a la vez disponer un trámite …©íp ¡óaá/md e %a¿omám que no está previsto en la ley con el fin de evaluar la posibilidad de casar de oficio la sentencia por una presunta vulneración de derechos fundamentales, — rompe de tajo la estructura del proceso y desconoce los institutos que le están anejos. En efecto, la casación, tal y como quedó concebida en | las disposiciones que por razón de la inexequibilidad de la ley 553 de 2000 y las pertinentes de la ley 600 del mismo año, recobraron vigencia —decreto 2700 de 1991- , es un medio extraordinario de inpugnación llamado a cumplir las finalidades constitucionales de la prevaléncía del Estado Social de Derecho, el imperio de la ley, la realización del derecho sustancial y la uniñcaciónl de la jurisprudencia nacional, según se desprende de lo preceptuado en el artículo 235-1 de la Carta Polífica, por lo que no puede confundírsele con los recursos de la vía ordinaria. Igualmente, la casación como un juicio de legalidad que
se emite sobre la sentencia, tampoco puede entenderse como una instancia adicional, ni como potesfád ilimitada para revisar el proceso en su totalidad, en sus diversos aspectos fácticos y normativos, sino como una fase extraordinaria, limitada y excepcional del mismo. La pretensión impugnativa en casación siempre tiene un objeto preciso y diferente al de las instancias; regido por . Página 3 de 17 Casación N? 23.678 ADRIÁN YOBANY BONILLA AMAY, Aclaración de vot causales específicas señaladas por la ley, con cargos que han de adecuarse a estas y que se deciden por una nueva sentencia. Por lo tanto, es diferente y diversa en objeto y contenido de la que se profirió por los falladores de primero y segundo grados en el proceso respectivo. Ciertamente, esa configuración de la casación como | recurso extraordinario no es campo vedado para que, reconociéndose el influjo que el proceso penal recibe de los principios y valores que emanan de la Carta Polftica, que para todos los efectos de la actividad estatal, incluida la jurisdiccional, estatuyó el modelo de Estado social y democrático de derecho para Colpmbia, la Cortetambién propenda por la salvaguarda dé los derechos esenciales de las personas, la tutela del debido proceso, la prevalencia del derecho sustancial y la garantía del acceso a la administración de justicia, que tan caros resultaron en la decisión de cuyo contenido me aparto. Pero alcanzar esos loables propósitos no justífica el empleo de cualquier medio, porque aún dentro de ese contexto toda función está sometida a muy precisos límites y se desarrolla con arreglo a determinadas
competencias. No cabe duda que el legislador y la jurisprudencia de esta Corte, de modo paulatino, han venido flexibilizando Página 4 de 17 , Casación N 23.67 ADRIÁN YOBANY BONILLA AMAY Aclaración de vot los rigores para acceder a la casación, ejemplo de lo cual es la introducción de institutos como la casación oficiosa y la excepcional, circunstancia q¿¡¡9, sin embargo, no sustrae la naturaleza extraordinaria de este medio de impugnación. También es cierto que la doctrina de la Corte venía | entendiendo, hasta ahora, que para entrar a casar de oficio una sentencia debía mediar una demanda en forma, esto es, que hubiese superado el examen formal y, por ende, el trámite subsiguiente, el del traslado al Procurador Delegado, y que a pesar de desestimar sus fundamentos, por advertir la presencia evidente del quebranto a una garantía, se allanaba el camího al quiebre del fallo. Un ejemplo de esa tendencia lo constituye un reciente pronunciamiento de la Sala: La Corte adquiere competencia para conocer de la casación, solo a partir de la presentación de una demanda en debida forma y de la existencia de un interés jurídico para recurrir -artículo 213 de la ley 600 de 2000-, siendo ilegítima cualquier intervención suya sin el cumplimiento de dichos presupuestos, los cuales no pueden ser obviados con los enunciados genéricos de — disposiciones constitucionales que la harían procedente. 'Aceptar -sin másla tesis propuesta a partir de la
prevalencia del derecho material, la vigencia de un orden justo como fín esencial del estado y del principio de preeminencia de las normas y valores constitucionales que irradian al universo jurídico interno, ni más ni menos sería desquiciar el ordenamiento jurídico cuya :defensa se propugna, pues por esa vía cualquier sujeto procesal Página 5 de 17 Casación N” 23.67,Ó ADRIÁN YOBANY BONILLA AMA Aclaración de vo — entendería encontrarse frente a una violación de sus - garantias, que obligaría a la Corte a contrariar el orden que se quiere proteger y a desvirtuar la naturaleza de la casación que en nuestro medio es esencialmente un juicio de legalidad. | 'Repárese en que la intervención oficiosa de la Corte, pemmitida por el artículo 216 del Codigo de Procedimiento Penal para declarar nulidades requiere que la demanda, hayase o no invocado la causal tercera del artículo 207 no prospere, pero aún así se advierta la irregularidad sustancial a corregir, como quiera que la limita a tener en cuenta únicamente las causales “expresamente alegadas por el demandante”. Pero asimismo, prevé la posibilidad de casar la sentencia cuando sea ostensible que la misma afecta las garantías fundamentales.' (Sentencia del 8 de julio de 2004, radicación 20.323) - Incluso, poco antes fue más allá y al constatar que respecto de un procesado que no había recurrido la sentencia de primera instancia ni tampoco interpuso casación, se le habían vulnerado sus garantías
fundamentales, hizo uso de la potestad de casación oficiosa consaQrada en el artículo 216, pero de todos ¡ñodos, después de haberse surtido la plenitud del trámite presupuesto de la sentencia de casación. (Ctr. sentencia del 12 de mayo de 2004, radicación 20.114). Cabe decir que en tales ocasiones y en algunas otras en las cuales esfa Corporación dio lugar a casar de oficio una sentencia, lo hizo con plena competencia, en ejercicio cabal de sus atribuciones que corño Corte de Casación le confiere el artículo 235-1 de la Constitución y la ley. Piepública de ColombiaPágina E de 17 , Casación N 23.670 ADRIÁN YOBANY BONILLA AMAYA Aclaración de voto o %Áf&//¿£ ¿¿á%¿2&2w Pero la singular solución que ahora se adoptó está por fuera del ámbito dentro del cual la Corte puede ejercer de manera legítima su atribución como Corte de Casación. El Capítulo 1X, del Título V del Código de Procedimiento Penal, dedicado a la casación, integrado con las normas del Decreto 2700 de 1991 que revivieron en virtud de la declaratoria de inexequibilidad de algunos preceptos de la Ley 553 de 2000, así como de la Ley 600 de ese año (sentencia C-252/01), atinentes a! - recurso extraordinario, conforman unidad secuencial, lógica y racional. De esa forma, señala los eventos en los que procede la casación (artículo 205), fija las causales susceptibles de
ser invocadas f(artículo 207), prevé quiénés están legitimados para presentar la demanda (artículo 209), se ocupa del trámite que opera una vez interpuesto el recurso (artículos 224 del Decreto 2700 y 211 Ley 600), | especifica los requis¡tós que debe contener el libelo (artículo 212), estatuye el efecto que se deriva de no superarse el examen formal de la demanda al momento de su calificación o lo que ocurre si está presentada en debida forma (artículo 213), establece el principio de limitación y la posibilidad de casación oficiosa (artículo 216), y traza los derroteros a seguir en caso de que la Deoriblicad e Colombia + _ Página 7 de 17 | a _ . . Casación N 23.67( A K ADRIÁN YOBANY BONILLA AMAY, Aclaración de voto Corte acepte como demostrada alguna causal (artículo 217). A despecho de que lo que sigue pueda llegar a ser tachado de puro formalismo, cabe destacar que en punto de la 1demanda de casación, la Corte tiene contacto en dos ocasiones: la primera, . cuando la calífica, esto es, al momentod e verificar si satisface los condicionamientos para su admisibilidad; frente a esta oportunidad, puede ocurrir que la admita y queé en consecuencia, le de traslado al Procurador Delegado para que emita su opinión sobre el mérito del libelo; o, al contrario, puede suceder que por no reunir alguno de los requisitos legales que la hagan viable, la inadrh¡ta Y, en consecuencia, ordene la devolución del expediente al
tribunal de origen. El otro momento se contrae al estudio de fondo del problema propuesto en la respectiva censura, si la demanda ha sido admitida y después de conocerse el criterio del Ministerio Público sobre el particular. Si nos detenemos en el instante en que la Corte sopesa la capacidad formal de la demanda, cabe reflexionar sobre el efecto de la decisión que no la encuentra ajustada a las exigenóias formales de ley. El canon 213 del Estatuto Adjetivo de manera clara establece que en | g%2/z¿$&ba de Colombia Página 8 de 17 | n ra . Casación N? 23.670 £ ADRIÁN YOBANY BONILLA AMAYA Aclaración de voto = a aá%¿£?¿% %5Mf/' gí¿áz' tal caso se inadmite el escrito y se devuelve el expediente al despacho de origen. ¿Qué fenómeno se produce en tal situación? Que hasta allí llega el trámite de la casación y lo que tenía carácter suspensivo, esto es, la sentencia demandada, adquiere — firmeza y, por tanto, el carácter de cosa juzgada. Otro interrogante ¿puede la Corte conservar la competencia para examinar una sentencia o todo_ el procesó a pesar de que inadmitió una demanda de casación? No. La atribución que tiene como Corte de casación, conferida por el artículo 235-1 1de_ la Carta Política, dirigida a cumplir las elevadas ñnal¡dadés que traza el artículo 206 del Código de Procedimiento Penal, se desarrolla, de un lado, de conformidad con los fines y
principios que inspiran la Constitución y, por otro, de acuerdo con los parámetros legales. Siendo eso así, al prorrogar su injerencia —que no competenciaen el asunto, después de que ha inadmitido una demanda, ya no actúa como órgano de casación y mal podría, entonces, pretender corregir algún entuerto, por más p
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