CSJ - SP23672(14-03-2006)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP23672(14-03-2006)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2006
Repúbtica de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 23. í%ción.
ALBA FAJARDOQ¡ 148 y otro.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE:
JAVIER ZAPATA ORTIZ
APROBADO ACTA No. 023
Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil seis (2006). Decide la Corte acerca de la demanda de casación discrecional presentada por el defensor de ALBA FAJARDO QUITIÁN y HÉCTOR FERNANDO PALACIOS MUÑOZ, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 14 de octubre de 2004 por el Tribunal Superior de Bogota, la que confirmó el fallo dictado el 26 de julio anterior por el Juzgado 21 Penal del Circuito con sede en esta capital, que los condenó por el delito de obtención de documento público falso, imponiéndoles una pena de 46 meses de prisión, inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, otorgándoles prisión domiciliaria. República de Colombia Corte Suprema de Justicia f r Rad,'23977 Casación. ALBA FAJARD(£) ANTECEDENTES - 1. El Tribunal Superior de Bogotá se refirió a los hechos que dieron origen a la presente actuación, en los siguientes términos: “El 12 de mayo de 1999, la Jefatura del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalia General de la Nación, Seccional Bucaramanga, captura a ALBA FAJARDO QUITIÁN, en el momento se acerca a la oficina de Tránsito de Floridablanca (Sder), presentando treinta (39) -siclicencías de tránsito de
diferentes personas, que le entregó en la ciudad de Bogotá el señor HÉCTOR FERNANDO PALACIOS MUÑOZ, con el objeto de ser refrendadas, las cuales entre otros documentos, fueron respaldas con certificados médicos no expedidos por el galeno adscrito a dicha entidad y sin que los interesados en tal certificación, se hubieran presentado al respectivo examen. No obstante lo anterior, tales refrendaciones fueron certificadas por el Ministerio de Transporte. Como consecuencia de las manifestaciones de FAJARDO QUITIÁN, se produce con posterioridad la vinculación de PALACIOS MUNOZ”.
2. ALBA FAJARDO QUITIÁN y HÉCTOR FERNANDO PALACIOS MUÑOZ fueron vinculados mediante indagatoria, resuelta su situación jurídica (fl. 110 a 113 y 222 a 229) y practicadas algunas pruebas, se declaró cerráda la investigación, profiriéndose en su contra el 17 de enero de 2003 resolución de acusación por el delito de falsedad material en documento público, de conformidad con el artículo 287-1 del C.P. (1. 266 a 272). La Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, el 28 de juiio de 2003 al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia que calificó el sumario en primera instancia, modificó la imputación jurídica,.a l señalar que la conducta ejecutada por los inculpados correspondia a la descripción de la falsedad ideológica en documento público en la modalidad de determinadores, prevista en el artículo 219 del Decreto 100 de 1980 con una pena de 3 a 10 años de prisión, pero por razón del tránsito de legislación, la imputación
República de Colombia Corte Suprema de Justicia aRad, 2367 páísación. ALBA FAJARDO QUITIAN y otro. correspondía, por favorabilidad, a la obtención de documento público falso de que trata el artículo 288 de la Ley 599 de 2000 que establece una sanción de 3 a 6 años de prisión, cargo que se formuló en concurso homoagéneo sucesivo. La causa le correspondió al Juzgado 21 Penal del Circuito de Bogotá, despacho que luego de cé|ebrar la audiencia pública profirió el 26 de julio de 2004 sentencia condenando a ALBA FAJARDO QUITIÁN y HÉCTOR FERNANDO PALACIOS MUÑOZ a 46 meses de prisión por el delito de obtención de documento público falso en concurso homogéneo, decisión que aplicó el artículo 288 de la Ley 599 de 2000, aduciendo, entre otras razones: “aunque la conducta por la cual se acusó a sus representados, entró a regir con posterioridad a los hechos a ellos endilgados, ello no obsta para decir, como equivocadamente lo hiciera el defensor, que los comportamientos investigados dejaron de ser tipicos, en consideración a que lo que se presenta en el sub judice es un conflicto de leyes en el tiempo, circunscrito al hecho que existen dos normas aplicables a la misma situación fáctica. Es ahí, donde la Fiscalía Delegada ante el Tribunal, en virtud del principio de favorabilidad, tuvo en cuenta la norma contenida en la Ley 599 de 2000 y no la de falsedad ideológica tipificada en el artículo 219 del derogado Código Penal, que contenía una sanción punitiva de mayor gravedad
y por ello, le resultaba desfavorable a los acusados”. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 14 de octubre de2004 confirmó integralmente el fallo de primera instancia. DEMANDA En la demanda de casación excepcional se hace referencia a los sujetos procesales, la sentencia impugnada, los hechos, la actuación procesal en el República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 3,872;Casación. ALBA FAJARDO AYYÁN y otro sumario y la causa, para proceder a enunciar las causales y cargos contra la sentencia de segunda instancia. Como observación preliminar señala el demandante que como en este caso se está cometiendo una injusticia que no fue estudiada en las instancias, solicita a la Corte corregir ese desacierto dando aplicación a las garantías fundamentales que se debían observar en el proceso penal. Primer cargo. Con base en el numeral primero del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, los fallos de primera y segunda instancia son acusados de haber seleccionado indebidamente el artículo 288 del Código Penal, pues no se encontraba vigente para el 11 de mayo de 1999, fecha.de la ocurrencia de los hechos. La ley vigente era el Decreto 100 de 1980, que no se contemplaba el tipo penal de la obtención de documento público falso, por lo que tales decisiones desconocen los principios de legalidad, favorabilidad y presunción de inocencia. Los funcionarios judiciales aplicaron una disposición que “desde ningún punto de vista le era favorable” a los procesados. — Agrega el censor que en el expediente no existe prueba para condenar a los procesados y a pesar de ello los fallos crearon 117 pruebas para
sustentar la decisión, “las cuales no son visibles” dentrode la actuación, rompiéndose el principio de presunción de inocencia, | República de Colombia Corte Suprema de Jústicia E i . r - PA Rad. 2016 .pasación.
ÁLBA FAJAR ITIÁN y otro.
Segundo cargo. Falsa apreciación de la prueba. En la demanda de casación se sostiene que el a quo tuvo como pruebas 117 documentos que no existen en el proceso, 39 certificados médicos que ALBA FAJARDO QUITIÁN presentó para que el médico de la Secretaría deTránsito de Floridablanca los convalidara, 39 certificados médicos que fueron convalidados y 39 jconsigna'ciones pagando los derechos para obtener las licencias de conducción. Sobre estos documentos no se pudo realizar un examen dactilográfico para determinar su falsificación y la inducción en error del funcionario. El recurrente señala que el juez de primera instancia acogió petición de la defensa en el sentido de que desestimara el dictamen técnico porque confundia la ficha técnica con la licencia de conducción, pero “curiosa y equivocadamente” el Tribunal le dio valor probatorio a “una circunstancia ya decidida en el momento procesal oportuno”. Las licencias de conducción poseen idoneidad material, por lo que son documentos auténticos y genuinos. En este caso, el debate jurídico se traslado a los documentos básicos y primeros que sirvieron de base para las - refrendaciones de las licencias de conducción (las consignaciones y los certificados médicos) sin aclararse en la providencia si la falsedad era ideolágica o material,
además de que no se allegó experticio técnico para determinar su falsedad, cuando en esta clase de ilícitos dicho dictamen es la prueba por excelencia. Lo que hizo ALBA FAJARDO QUITIÁN fue cancelar $1.000 por la emisión de unos certificados médicos, proceder que de haber sido incorrecto, hubiese llevado al médico adscrito a la Oficina de Circulación y Tránsito a exigir la República de Colombía Corte Suprema de Justicia <aaó Rad. 23.672 Hagáción. ALBA FAJARDO QW y ofro. presencia de los interesados, lo que no ocurrió, porque'se le pusieron de presente los certificados que la sindicada había allegado para el trámite, - Los funcionarios judiciales obviaron una pregunta de lógica, como era la del por qué se expidieron las licencias de tránsito si el médico que firmó el certificado no era el adscrito a la Oficina de Circulación. Para la defensa era imposible haber inducido en error al médico y al funcionario de Circulación que expidió las licencias de conducción, dado que el médico no hubiese expedido los certificados sin la presencia de los interesados de no haberlo podido hacer y el funcionario de tránsito no habría autorizado el trámite si el galeno no hubiese estado adscrito a la Secretaría de Tránsito. En el expediente no se demostró el nexo de causalidad entre el engaño y el error inducido al funcionario, aspecto sobre el cual no se encuentra referencia alguna en los falios de instancia. En este caso no se reúnen los presupuestos de tipicidad para encuadrar la conducta en el artículo 288 del C.P., pues la conducta no es lesiva de
intereses sociales. Tercer cargo. Falsa valoración de la prueba. Las pruebas fueron mal valoradas por el Tribunal Superior de Bogotá, afirmación que desarrolla con los siguientes argumentos: República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 23874.Cáseción. ALSA FAJARDO Wfa y otro. El fallador valoró el informe del C.T.I., el que por mandato del artículo 50 de la Ley 504 de 1999 no puede ser tenido como prueba. El dictamen técnico del C.T.I., que supuestamente demostraba la falsedad de las licencias de conducción, fue "combatido y vencido durante el proceso”, luego no podía el Tribunal con base en dicha prueba “confirmar el fallo de primera instancia”. El oficio de la Dirección de Transporte y Tránsito de Floridablanca “respalda nuestra posición”, que el tramite se realizó ante el médico adscrito a la citada oficina. El certificado de existencia y representación de la Escuela de Conducción Rolling Stone, “jamás fue importante al resultado final de las actuaciones", en tanto no tiene relevancia con la comisión de los hechos. La versión de los procesados solo puede ser usada en su defensa, pues solo explican la legalidad de su actuar. Solicita a la Corte absolver a los procesados de los cargos formulados.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La casación cuando se intenta por vía excepcional, requiere no sólo que se trate de una sentencia de segundo grado, la que de haber sido proferida por un Tribunal de Distrito Judicial o Penal Militar debe referirse a delitos sancionados
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
con privación de la libertad inferior a la pena establecida para la casación ordinaria o no ser privativa de la libertad, pero si el fallo proviene de un juzgado de circuito no importa el “quantum” o la naturaleza de la pena. La demanda de casación discrecional impone a la Sala analizar los requisitos de viabilidad y, en su caso, los formales de la demanda. El primero atañe al deber de fundamentar los motivos por los que el actor considera se ha violado alguna garantia fundamental o por qué se hace necesario el desarrolio de la jurisprudencia, pues sólo a esos dos eventos se restringe la. admisibilidad de la casación examinada. Superada esta exigencia, se debe entrar a establecer, además del interés jurídico, si fueron observadas las reglas técnicas en la formulación, desarrollo y demostración de los cargos, según la causal de casación inúocada y el modo de violación de la ley sustancial señalado.
2. La justificación en la casación discrecional es un requisito de viabilidad que en el régimen actual ha de estar contenida en el cuerpo de la demanda.
Sin el cumplimiento de esta exigencia la Corte no puede con base en la discrecionalidad que el legislador le otorgó admitirla, pues el ejercicio de dicha facultad fue condicionada al hecho de que se estableciera la necesidad de desarroilar la jurisprudencia o para intervenir en procura de garantizar los derechos fundamentales quebrantados con el fallo impugnado. A menos de qué la Corte deba actuar oficiosamente, en los términos del artíc¡ulo 216 del CP.P., situación que no corresponde en este caso. La necesidad de justificar la casación excepcional surge de los mismos condicionamientos que el legislador estableció para su viabilidad, los cuales
son a su vez el marco dentro del cual la Corte hace operante la discrecionalidad, por Repúbtica de Colombia Corte Suprema de Justicia q ñ Rad. 2p. .gasaeión. ALBA FAJARDO %J_AN y otro. ello la sustentación debe demostrar a la Sala que realmente el caso amerita el trámite extraordinario en aras del desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, no basta, por consiguiente, simplemente enunciar, como lo hace el demandante, la supuesta lesión de garantias de rengo constitucional. En ese sentido, es obligación del recurrente, partiendo del supuesto de que las instancias están superadas y por ende resultan inadmisibles las alegaciones de corte libre, tendientes a revivir el debate probatorio, exponer con claridad los fundamentos y alcances de la impugnación para que la Sala pueda optar por la admisibilidad de la demanda, pues si no se ofrece fundamentación alguna, o ésia es íncompletá o confusa, o los cargos no tienen relación con el amparo de garantías, los fines perseguidos con el recurso no pueden ser desentrañados, dejandose sin comprobación el propósito del recurrente, en un tramite rogado y de facultades limitadas para la corporación.
3. A ALBA FAJARDO QUITIÁN y HÉCTOR FERNANDO PALACIOS MUÑOZ se les condenó por el delito de obtención de docúmento público falso, ilícito que tiene prevista Una pena máxima de 6 años de prisión (artículo 288 Ley 599 de 2000), por lo que admite la casación discreci9nal, vía elegida por el recurrente,
y, en consecuencia, la demanda presentada debe examinarse de conformidad con los requisitos a los cuales se ha hecho referencia en el acápite anterior. Cargo primero La sentencia de segunda instancia es acusada de haber violado directamente la ley sustancial por indebida aplicación del artículo 288 de la Ley 599 de 2000, disposición que no estaba vigente para el momento de los hechos (11 de mayo Repúbiica de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 23/572/co6ación. ALBA FAJARDO y otro. de 1999) y que “desde ningún punto de vista le era favorable” a ALBA FAJARDO QUITÍAN y HÉCTOR FERNANDO PALACIOS MUÑOZ, desconociéndose con la decisión los principios de legalidad, favorabilidad y presunción de inocencia. En capítulo preliminar el recurrente sostuvo que los fallos de instancia cometieron una injusticia al vulnerar las garantías fundamentales de los procesados y al desarrollar el primer cargo, se refiere concretamente a los principios de legalidad, favorabilidad y presunción de inocencia. Al asumir el desarrollo de la supuesta vu!nefación de legalidad el actor alude a las expresiones latinas con las que se enuncia dicho principio, para señalar C¡ue fue incorporado en la declaración de los dere¿hos del hombre de ANTONIO NARIÑO, recibiendo consagración positiva en los tratádos internacionales y en los artículos 6, 9 y 10 del Código Penal Vigente. Estas afirmaciones no satisfacen la exigencia de justificar la intervención de la Corte a través de la casación discrecional para la garantía de los derechos fundamentales, pues era deber del
recurrente comprobar el quebrantamiento del nuilum crimen sine lege respecto de los hechos por los cuales fueron condenados HÉCTOR FERNANDO PALACIOS MUÑOZ y ALBA FAJARDO QUITÁN MUÑOZ, lo que no se hizo, pues las afirmaciones señaladas corrésponden fragmentariamente a la. evolución histórica de la conságración de la citada garantía en el derecho positivo colombiano. En consecuencia, el recurrente no se ocupó de demostrarle a la Sala si los hechos que dieron origen al proceso penal no estaban previstos como delito. El demandante,.a l ocuparse de la violación del principio de favorabilidad, se remite a la consagración legislativa y a los criterios que para explicar su alcance ha expresado la Corte Suprema y la Corte Constitucional, para sostener 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad 2 ¿asac¡on ALBA FAJARDI TAÁN y otro. que los funcionarios judiciales aplicaron a HECTOR FERNANDO PALACIOS MUÑOZ y ALBA FAJARDO QUITIÁN MUÑOZ, úna disposición que “desde ningún punto de vista le era favorable", agregando que se aplicó el artículo 288 de la Ley 599 de 2000 frente a hechos que ocurrier0ñ el 11 de mayo de 1999, fecha para la cual el Decreto 100 de 1980 no contenía en su articulado tipo penal en el cual se pudiera enmarcar la conducta imputada a los procesados. La vulneración del principio de favorabilidad imponía al censor el deber de demostrar la existencia de dos disposiciones, una de las cuales estaba llamada a regular el caso, deber que asumió aseverando que para el 11 de mayo de
1999, los hechos que dieron lugar a la condena no estaban consagrados como delito afirmación esta que resulta ajena al propósito denunciado en este aparte por el censor, que era la infracción a la favorabilidad de la ley penal y no a la legalidad de los delitos. La presunción de inocencia la sustentó el demandante aseverando que en el proceso no existe prueba para condenar a los incriminados, argumehto que no demuestra el quebrantamiento de la garantía en mención por los funcionarios de instancia. Además, al atribuirsele al fallador errores en la ápreciación probatoría, la vía de ataque resulta inadecuada, pues se invocó la violación directa de al ley sustancial y el argumento señalado solo era posible aducirsé por violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de existencia por suposición probatoria. El demandante no cumplió el deber de justificar la necesidad de intervenir de la Corte para efectos de garantizar los derechos fundamentales con los cuales vinculó la vulneración. Esta premisa la enunció con criterio personal diferente al del juzgador, sin confrontar el contenido de las providencias censuradas, dejando sin 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia establecer el quebranto de los principios de legalidad, favorabilidad y presunción de inocencia, lo cual era presupuesto mínimo pará asumir la comprobación a que estaba obligado el censor, en virtud de lo dispuesto en el artículo 205-3 del C.P.P, La labor insuficiente del recurrente, impide a la Corte admitir la demanda examinada, pues así se trate de una facultad "discrecional”, la Sala no
puede dar por superado en este caso el incumplimiento del actor, pues en este caso no se advierte por la Sala la posibilidad de ejercer las facultades oñciosás a que se refiere el artículo 216 del C.P.P. Cargo segundo y tercero.
1. El segundo y tercer cargo que se postulan en la demanda contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, se examinan conjuntamente, dado que concurren las mismas razones jurídicas para desestimar por técnica su formulación.
2. Al amparo de la causal primera de casación, cuerpo segundo la sentenc¡a del Tribunal de Bogotá es acusada de violar indirectamente la ley sustancial por haber incurrido en falsa apreciación de las pruebas, acudiéndose a argumentos que pretendían la absolución de los incriminados por los cargos imputados.
3. En la casación discrecional los cargos formulados contra la sentencia de segundo grado deben corresponder al desarrollo de los motivos invocados como justificación, con base en los cuales se reclama la necesaria intervención de la Corte.
República de Colombia Corte Suprema de Justicia , Reg 2O%.pasación.
ALBA FAJARD IAN y atro.
El impugnante, por haber denunciado la violación de las garantías fundamentales relacionadas co'ñ los principios de legalidad, favorabilidad y presunción de inocencia, el ataque al fallo de segundo grado en los cargos dos y tres, debía corresponder a su desarrollo, previo el cumplimiento del supuesto de la justificación.
4. Pues bien, los argumentos esbozados para los cargos que se examinan, no justifican, desarrollan ni demuestran el quebrantamiento de las
garantías fundamentales, pues a ello no conducen las premisas de las que se valió el censor, las cuales corresponden a los siguientes enunciados: 4.1. En el segundo y tercer cargo, no se atribuye a las sentencias de instancia errores de ¡egalidad en la imputación ni desconocimiento del principio de favorabilidad con la aplicación del artículo 288 de la Ley 600 de 2000. 4.2. Los reparos referidos en el numeral anterior y relacionados con la valoración probatoria, no apuntan a la demostración de la violación de la presunción de inocencia, pues esta aseveración no se demuestra señalando que se supuso la prueba para condenar y que la decisión del Tribunal es equivocada porque estimó el dictamen técnico, medio éste que había sido descalificado por el a quo, menos se establece el quebrantamiento de dicha garantía negando la tipicidad de la conducta por no haberse comprobado el nexo de causalidad entre el engaño y el error del funcionario y luego sostener que el proceder de los incriminados no fue lesivo de los intereses sociales protegidos con el artículo 288 del C.P. En el cargo tercero, el demandante, sin enfrentar concretamente el contenido de los fallos de instancia y las pruebas en las que radica el reparo, afirma 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia ! Rad. Pi 6r Lasación. que los medios fueron mal apreciadas por el juzgador, pues el dictamen del C.T.I. se valoró por el ad quem cuando por la defensa fue “combatido y vencido durante el proceso”, se apreció el informe del C.T.1. cuando no podía ser tenido como prueba, el oficio de Circulación y Tránsito de Floridablanca fue apreciado y su contenido no hace
otra cosa que respaldar la posición del apoderado de los inculpados en cuanto a que el trámite se realizó ante el médico adscrito a la oficina en mención, el certificado de existencia y representación de la Escuela de Conducción Rolling Ston no tiene relevancia con los hechos investigados y la indagatoria de los inculpados solamente puede estimarse a favor de los incriminados, aseveraciones que no demuestran la vulneración de las garantías fundamentales invocadas como sustento de la casación discrecional, lo único que revelan es la opinión del recurrente sobre el sentido que considera debió darse a las pruebas, más no la justificación exigida por la ley procesal penal, 4.3. Los argumentos contradictorios a los que acudió el censor le impidieron con claridad y precisión demostrar la existencia del error aducido como justificación para que la Corte admitiera por vía discrecional la demanda de casación. El incumplimiento del requisito técnico referido constituye motivo suficiente para que se considere innecesario que la Sala analice los demás defectos técnicos en que se incurrió en la elaboración de los cargos, relacionados con el desconocimiento de los principios de prioridad, precisión y claridad en el desarrollo y demostración del motivo de casación aducido, el desconocimiento de la lógica en la argumentación y el pretender hacer prevalecer el criterio del impugnante por sobre el del juzgador, con desconocimiento de la presunción de acierto y legalidad del fallo recurrido. | | República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ea Rad$ 2 .W¿Casación.
ALBA FAJARDE% TIÁN y otro.
5. La demanda no cumple con los requisitos formales, por lo cual debe ser inadmitida, máxime que no concurren en este caso las circunstancias que la permiten a la Sala obrar oficiosamente (artículo 216 del C.P.P_).
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. Inadmitir la demanda de casación discrecional presentada por el apoderado de ALBA FAJARDO QUITIÁN y HÉCTOR FERNANDO PALACIOS MUÑOZ, contra la sentencia de fecha 14 de octubre de 2004 proferida por el Tribunal
Superior de Bogotá..
2. Contra esta providencia no procede recurso.
3. Remitase el expediente a la oficina de origen.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
RO SO PORTILLA
15 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad/2p. 2.pasación.
ALBA FAJA ITIÁN y otro.
| NNd
SIGIFREDO/ ESPIN EZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN
YESID RAMÍ BASTIDAS
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria 16