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CSJ - SP23678(22-06-2005)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP23678(22-06-2005)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2005

ñl . Casación 23.676

WILMAR ALEJANDRO SANTAMARIA GÓMEZ

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

MAGISTRADOS PONENTES

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN

MARINA PULIDO DE BARÓN

Aprobado: Acta No. 051

Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio del dos mil cinco (2005). VISTOS Mediante sentencia anticipada del 9 de junio del 2003, el Juzgado 13 Penal del Circuito de Bogotá declaró al señor Wilníar Alejandro Santamaría Gómez o William González López, coautor penalmente responsable del concurso de delitos de homicidio agravado, tentativa deh'urto calificado agravado, y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego de uso personal. Le impuso las sanciones de 31 años y 6 meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, la obligación de indemnizar los perjuicios y le negó la condena condicional y la prisión domiciliaria. Casación 23.678 WILMAR ALEJANDRO SANTAMARÍA GÓMEZ El fallo fue recurrido por el defensor y ratificado por el Tribunal Superior de la misma ciudad el 16 de septiembre siguiente, pero lo modificó para descartar la agravantdeel artículo 58.6 del Código Penal (que dedujo el A quo) y dejó la sanción en 27 años y 4 meses de prisión. El mismo apoderado acudió a la casación, que fue concedida. La Sala se pronuncia sobre los presupuestos formales de la demanda presentada. |

ACTUACIÓN PROCESAL Aproximadamente a las 10:30 de la noche del 6 de septiembre del 2002, los esposos Diana Stella León y Hernando Rodríguez Villamil se encontraban en su establecimiento de “comidas rápidas” de la calle 2a número 17B-33 de Bogotá, cuando ilegaron dos hombres, uno de los cuales portaba un morral, de cuyo interior sacó un arma de fuego, con la cual se lanzó en contra del último, con la intención de despojarlo de sus joyas. Éste opuso resistencia y la señora arrojó aceite caliente al agresor. Los asaltantes emprendieron la huida, pero aquel realizó un disparo contra Rodríguez Villamil y causó su deceso. Agentes de la Policía que patrullaban el sector escucharon el disparo, se hicieron presentes, vieron correr a dos 2 Casación 23.078 WILMAR ALEJANDRO SANTAMARÍA GÓMEZ hombres que se subieron a un vehículo, al que interceptaron, parauluego capturar a quienes se identificaron como Wilmar Alejandro Santamaría Gómez, Jairo Alexander Castillo García y John Andrés Caycedo González.El último conducía el automotor. Un informe del Cuerpo Técnico de Investigatíones, de febrero del 2003, hizo saber que el nombre real de Wilmar Alejandro Santamaría Gómez era William González López. - Adelantada la ¡nvestigáción, el 5 de marzo del 2003 la fiscaíía acusó a los procesados como coautores del concurso de delitos de homicidio agravado por el estado de indefensión en que se hallaba la víctima y porque se

cometió. para asegurar el atentado contra el patrimonio económico, tentativa de hurto calificado agravado y porte de armas. La decisión fue apelada por los defensores y ratificada por la fiscalía de segunda instancia el 7 de abril siguiente, desbacho que la modificó respecto del porte de armas para deducir la agravante relacionada con el empleo de medios motorizados. El procesado dirigió escrito a! juez de la causa, “con el fin de solicitarle se sirva aplicar mi caso la Sentencia Casac¡ión 23.678 " WILMAR ALEJANDRO SANTAMARÍA GÓMEZ anticipada tipificada en el artículo 40 del C. P. P.”. El 22 de mayo del 2003 se realizó la respectiva diligencia. En ella, la juzgadora consignó que. “procede a hacer las previsiones contempladas en la Ley, respecto de la sentencia anticipada, sobre las ventajas de acogerse a esta figurá jurídica, y las consecuencias luego de aceptados los cargos formulados por 31 Delegada de esta ciudad PREGUNTADO (el procesado): Acepta Usted de manera integral los hechos y cargos formulados por la Fiscalía Delegada, el 5 de marzo de 2003, y confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, D. C., y Cundinamarca... CONTESTÓ:... Si”. En el fallo de primera instancia, la funcionaria encontró demostrado el delito de homicidio agravado en términos del artículo 104.2 del Código Penal. Al fijar la sanción, concluyó que se estructuraban las circunstancias sexta

(hacer más nocivas las consecuencias de la conducta punible, al huir del lugar sin prestar ayuda a la víctima) y décima (obrar en coparticipación crimihal) del artículo 58 de la Ley 599 del 2000. | El defensor recurrió el fallo. Solicitó al Ad quem no considerar el aumento de punibilidad derivado de que el procesado se hubiese fugado del lugar de los hechos, sin prestar ayuda a la víctima. Casacjón 23.678 WILMAR ALEJANDRO SANTAMARÍA GÓMEZ -El Tribunal acogió la queja. Descartó la agravante aludida. Pero al redosificar la sanción estimó que la segunda circunstancia deducida, obrar en coparticipación criminal, hacía necesario partir del primer cuarto medio, no del minimo impetrado por el recurrente. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 213 del Códigode Procedimiento Penal del 2000 -Ley 600-, la Sala inadmitirá la demanda presentada porque el impugnante carece de interés. | En efecto, para acudir a la casación -y a cualquiera otro recursono basta que quien lo haga tenga la condición de parte reconocida dentro de la actuación, o, lo que es lo mismo, legitimación dentro del proceso. También es requisito necesario que lo asista la legitimación en la causa por la que aboga, esto es, el interés jurídico para impugnar, que hace relación. al agravio, al perjuicio que la de_cisión cuestionada causa a la situación de quien defiende. En el caso estudiado, la sentencia de primera instancia

dedujo e imputó dos de las causales genéricas de mayor punibilidad previstas en el artículo 58 del Código Penal: la 5 Casacjón 2;.678 WILMAR ALEJANDRO SANTAMARIA GOMEZ 69, hacer más nocivas las consecuencias de la conducta punible; y la 104, obrar en coparticipación criminal. En su escrito de apelación, el actual demandante en casación reclamó que fuera descartada la 62 circunstancia traída por el artículo citado. El Ad quem accedió en todas sus partes a esa única queja. Como el apoderado no solicitó ni cuestionó nada más al fallo de primera instancia, se colige que estuvo conforme con los demás aspectos analizados, en especial con el que apuntaba a la 10 circunstancia de agravación general. Tan ello fue así, que el Tribunal no se ocupó de ésta. Por el contrario, ante su admisión tácita por parte del apelante, partió de ella para realizar el nuevo.proceso de dosificación punitiva. Así las cosas, como el apoderado acudió a la casación con la pretensión única de que se excluyera esa causal de mayor punibilidad, surge incontrastableila ilegitimidad en el reclamo, pues es obvio que no le causó ningún agravio, toda vez que la consintió cuando la dedujo el A quo y no pidió su corrección ante el Tribunal. De la posibilidad de casación oficiosa, Casación 2;5.678

WILMAR ALEJANDRO SANTAMARÍA GÓMEZ

1. En el punto segundo de su parte resolutivá, el fallo de primera instancia dispuso “IMPONER a... la pena principa! de treinta y un (31) años, seis (6)

meses de prisión, y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de los derechos y funciones públicas, por el mismo tiempo” (Resalta la Sala). ¡ El Tribunal modificó la sanción privativa de la libertad, que dejó en 27 años y 4 meses, y confirmó la sentencia del A quo en todo lo demás, esto es, que la accesoria quedó “por el mismo tiempo”: 27 años y 4 meses. Esas determinaciones infringieron los artículos 51 y 52.3 del Código Penal, por cuanto la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones puúblicas, si bien se debe fijar por un lapso igual al de aquella a la que accede, no puede superar el tope de 20 años. La vulneración al principio de legalidad de los delitos y de las penas resulta evidente. |

2. La acusación, en primera y segunda instancias, solamente dedujo causales específicas de agravación punitiva..N o imputó ninguna de las genéricas de mayor punibilidad previstas en el artículo 58 de la Ley 599 del

2000. Casac_ión 23.678 WILMAR ALEJANDRO SANTAMARÍA GÓMEZ Como ya se dijo, el juez utilizó las circunstancias 62 y 108 de esa disposición. Descartada la primera por el Tribunal, dejó vigente la última, a partir de la cual fijó la sanción dentro del primer cuarto medio. Con este procedimiento se vulneraron las garantías al debido proceso y al derecho a la defensa, por cuanto, en perjuicio del acusado, se desconoció la acusación para imputarle una causal de agravación punitiva que aquella

no previó. Con fundamento en lo dicho en los dos numerales anteriores, la Sala correrá traslado del asunto al Ministerio Público, para que conceptúe exclusivamente sobre estos puntos y luego tomará la decisión de fondo correspondiente. Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1. Inadmitir la demanda de casación.

2. Correr traslado al Ministerio Público para que conceptúe sobre la violación al debido proceso y al

8 Casación 23.678 WILMAR ALEJANDRO SANTAMARÍA GÓMEZ derecho a la defensa en los términos señalados en la parte motiva. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Notifíquese y cúmplase. 7 7777>

MARINA PULIDO DE BARÓN fÚ

SIGIFRED ÉREZ HERMAW%ALAN CASTELLANOS

NA

ALFREDO%MEKUINTERO EÉDGARYLOMBANA TRUJITLO

[

LZELZ —

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JO

(salvamento parcial de voto) — a Casación 23.678

WILMAR ALEJANDRO SANTAMARÍA GÓMEZ

UR LARTE PORTILLA

TERESA RUIZ NÚÑEZ

Secretaria 10

SALVAMENTO DE VOTO

(Casación 23.678) Consecuente con el salvamento de voto expresado frente al auto del 22 de junio del 2005'. estimo que envez de pronunciarse de fondo después ;jel descorrido él traslado que se dio al Ministerio Público, la Corte ha

debido anular su actuación y entrar a definir directamente, es decir, sin el desplazamiento y sin la opinión de la ProcW — — Alvaro Orlando Pérez Pinzón 31-3-2006 Reiblica de Colombia | Página 1 de 14 Casación n,” 23.678 Wilmar Alejandro Santamariía Gómez Salvamento de voto %/fá Qáá¡zwza áá¡%?¿¿º& SALVAMENTO DE VOTO Con Iel acostuúmbrado respeto que me merecen las decisiones de la Sala, presento a continuación las razones de mi disenso con la detérmináción adoptada por la mayoría, pues considero que ella, al inadmitir la demanda de casación presentada a nombre del procesado para a la vez disponer un trámite que no está prevíéto en la ley con el fin de evaluar la posibilidad de casar de oficio la sentencia por una presunta vulneración de derechos fundamentales, rompe de tajo la estructura del proceso y desconoce los institutos que le están anejos. En efecto, la casación, tal y como quedó concebida en Iás disposicioñeá que por razón de la inexequibilidad de la ley 553-de 2000 y las pertinéntes de la ley 600 del mismo año, recobraron vigencia —decreto 2700 de 1991-, es un medio extraordinario de impugnación llamado a Depiblicad e Colombia Página 2 de 14 , : Casación n. 23.678 : ' Wilmar Alejandro Santamaría Gómez..; : Salvamento de voto-" . .- %m= Alyrema de Jatca cumplir las finalidades constitucionales de la prevalencia

del Estado Social de Derecho, el imperio de la ley, la realización! del derecho sustancial y la unificación de la jurisprudenciá nacional, según se desprende de lo preceptuado en el artículo 235-1 de la Carta Política, por lo que-no puede confundirsele con los recursos de la vía ordinaria. igualmente, la casación como un juicio de legalidad que se emite sóbre la sentencia, tampoco puede entenderse como una instancia adicional, ni como potestad ilimitada para revisar el proceso en su totalidad, en sus diversos aspectos fácticos y normativos, sino como una fase extraordinaria, limitada y excepcional del mismo. La pretensión impugnativa en casación siempre tiene un objeto preciso y diferente al de las instancias; regido por causales específicas señaladas por la ley, con cargos República de Colombia Página 3 de 14 ., Casación n.” 23.678 Wilmar Alejandro Santamarla Gómez _ Salvamento de votoCorte Ayredem Jalbi ca que han de adeóuarse a estas y que se deciden por una nueva sentencia. Por lo tanto, es diferente y diversa en objeto y contenido de la que se profirió por los falladores de primero y segundo grados en el proceso respectivo. Ciertameñte, esa configuración de la casación como recurso extraordinario no es lcampo vedado para que, reconociéndose el influjo que el proceso penal recibe de los principios y valores que emanan de la Carta Política, que para todos Íós efectos. de la actividad estatal, incluida la jurisdiccional, estatuyó el modelo de Estado social y democrático de derecho para Colombia, la Corte también

propenda por la salvaguarda de los derechos esenciales de las personas, la tutela del debido proceso, la prevalencia del derecho sustancial y [a garantía del acceso a la administración de justicia, que tan caros resultaron en la decisión de cuyo contenido me aparto. Q?%víó/¿&» de Colombia Página 4 de 14Casación n. 23.678 — Wilmar Alejandro Santamaria Gómez Salvamento de voto — B Aprema de Jstica | Pero alcanzar esoé loables propósitos no jusiifica el empleo de cualquier medio, porque aún dentro de ese contexto toda función está sometida a muy preóisos límites y se desarrolla con arreglo á determinadas competencias. No cabe duda que el legislador y la jurisprudencia de esta Corte, de modo paulatino, han venido flexibilizando los rigores para acceder a la casación, ejemplo de lo cual es la introducción de institutos como la casación oficiosa y la excepcional, circunstancia que, sin embargo, no sustrae la naturaleza extraordinaria de este medio de impugnación. “También es cierto que la doctrina de la Corte venía entendiendo, hasta ahora, que para entrar a casar de oficio una sentencia debía mediar una demanda en forma, esto es, que hubiese superado el examen formal y, por ende, el trámite subsiguiente, el del traslado al Procurador Repiblica de Colombia | Página 5 de 14 Casación n. 23.678: Wilmar Alejandro Santamaría Gómez: - Salvamento de votó. — - Cn ra de Jísica Delegado, y que a pesar de désestimar sus fundamentos,

por advertir la presencia evidente del quebranto a una garantía, se allanaba el camino al quiebre del fallo. Un ejemplo de esa tendencia lo constituye un reciente pronunciamiento de la Sala: “La Corte adquiere competencia para conocer de la casación, sólo a partir de la presentación de una demanda en debida forma y de la existencia de un interés jurídico para recurrir -artículo 213 de la ley 600 de 2000-, siendo ilegítima cualquier intervención suya sin el cumplimiento de dichos presupuestos, los cuales no pueden ser obviados con los enunciados genéricos de disposiciones constitucionales quel a harían procedente. “Aceptar -sin másla tesis propuesta a partir de la prevalencia del derecho material, la vigencia de un orden justo como fin esencial del estado y del principio de preeminencia de las normas y valores constitucionales que irradian al universo jurídico interno, ni más ní menos sería desquiciar el ordenamiento jurídico cuya defensa se propugna, pues por esa vía cualquier sujeto procesal entendería encohtrafse frente a una violación de sus garantías, que obligaría a la Corte a contrariar el orden que se quiere proteger y á desvirtuar la naturaleza de la PRepública de Colombia Página 6 de 14 Casación n.” 23.678 A ! Wilmar Alejandro Santamaria Gómez N f Salvamento de voto %ffá %áfá¡7¿d) ¿?éí/qf;€frf'¿w casación que en nuestro medio es esencialmente un juicio de legalidad. “Repárese en que la intervención oficiosa de la Corte,

permitida por el añículo 216 del Código de Procedimiento Penal para declarar nulidades requiere que la demanda, háyase o no invocado la causal tercera del artículo 207 no prospere, pero aún así se advierta la irregularidad sustancial a corregir, como quiera que la limita a tener en cuenta únicamente las causales 'expresamente alégadas por el demandante”. pPero asimismo, prevé la posibilidad de casar la sentencia cuando sea ostensible que la misma afecta las garantías fundamentales.” (Sentencia del 8 de julio de 2004, radicación n.” 20.323, M.P. Alfredo Gómez Quintero). Incluso, poco antes fue 'más allá y al constatar que respecto de un procesado que no había recurrido la sentencia de primera instancia ni tampoco interpuso_ casación, se le habían vulnerado sus garantías fundamentales, hizo uso de la potestad de casación oficiosa consagrada en el artículo 216, pero de todos modos, después de haberse surtido la plenitud del trámite presupuesto de la sentencia de casación. (Cfr. sentencia gf%óa'¿á'c&c/e Colombia . Página 7 de 14 N É '1 , Casación n.” 23.678 ; . Wilmar Alejandro Santamarla Gómez - : Salvamento de voto. - Z %¡'&/¡M aé%£'¿¿w del 12 de mayo de 2004, radicación n.? 20.114, M.P. Álvaro Orlando Pérez Pinzón). Cabe decir que en tales ocasiones y en algunas otras en las cuales esta Corporación dio lugar a casar de oficio

una sentencia, lo hizo con plena competencia, en ejercicio cabal de sus atribuciones que como Corte de Casación leconfiere el artículo 235-1 de la Constitución y la ley. Pero la singular solución que ahora adoptó está por fuera del ámbito dentro del cual la corte puede ejercer de manera legítima su atribución como Corte de Casación. El Capítulo IX, del Título V del Código de Procedimiento Pe¡nal, dedicado a la casación, integrado con las normas del Decreto 2700 de 1991 que revivieron en virtud de la declaratoria de i¡nexequibilidad de algunos preceptos de la Ley 553-de 2000, asf como de la Ley 600 de ese año (sentencia C-252/01), atinentes al recurso Repiblicad e Colombia Página 8 de 14 l Casación n. 23678 .! Wilmar Alejandro Santamaría Gómez - Salvamento de voto %%áwzaaá%í&¿w extraordinario, conforman unidad secuencial, lógica y racional. De esa forma, señala los eventos en los que procede la casación (artículo 205), fija las causales susceptibles de ser invocadas (artículo 207), prevé quiénes están legitimados para presentar la demanda (artículo 209), se ocupa del trámite que opera una vez interpuesto el recurso (artículos 224 del Decreto 2700 y 211 Ley 600), especifica Iors requisitos que debe contener el libelo (artículo 212), estatuye el efecto que se deriva de no superarse el examen formal de la demanda al momento de su calificación o lo que ocurre si está Ipresentada en debida fofma (ar_tículo 213), establecei el principio de

limitación y la posibilidad de casación oficiosa (artículo 216), y traza los derroteros a seguir en caso de que la Corte acepte como demostrada alguna causal (artículo 217). epiblicad e ColombiaPágina 9 de 14;- f Casación n.” 23.678 | — : Wilmar Alejandro Santamaria Gómez . Salvamento de voto — Corte Aremde aJutt za | A despecho de que lo que sigue pueda llegar a ser tachado de puro formalismo, cabe destacar que en punto de la demanda de casación, 'Ia Corte tiene contacto en dos ocasiones: la primera, cuando la califica, esto es, al momento de verificar si satisface los condicionamientos para su admisibilidad; frente a esta oportunidad, puede ocurrir que la admita y que, en consecuencia, le de traslado al Procurador Delegado para que emita su op¡ni6n sobre el mérito del 1Iibelo;' 0, al contrario, puede suceder que por no reunir alguno de _Ios requisitos legales que la hagan viable, la inadmita y, en consecuencia, ordene la devolución del expediente al tribunal de origen. El otro momento se contrae al estudio de fondo del problema propuesto en la respectiva censura, si la demanda ha sido admitida y después de conocerse el criterio del Ministerio Público sobre el particular. Repúblicad e Colombia Página 10 de 14 .- Casación n. 23.678 a Wilmar Alejandro Santamaría Gómez _ fí . Salvamento de voto %M¿¡%Aw%aaé%%a Si nos detenemos en el instante en que la Corte

sopesa la capacidad formal de la demanda, cabe reflexionar sobre el efecto de la decisión que no la encuentra ajustada a las exigencias formales de ley. El canon 213 del Estatuto Adjetivo de máñera claraw establece que en tal caso se inadmitey el escrito y se - devuelve el expediente al despacho de origen. ¿Qué fenómenose produce en tal situación? Que hasta allí llega el trámite de la casación y lo que tenía carácter suspensivo, esto es, la sentencia demandada, adquiere firmeza y, por tanto, el carácter de cosa juzgada. Otro intérrogante ¿puede la Corte conservar la competencia para examinar una sentencia o todo el proceso: a pesar de que inadmitió una demanda de casación?_ No. Lá atribución que tiene como Corte de casación, conferida por el artículo 235-1 de la Carta Política, dirigida a cumplir las elevadas finalidades que Kepiblicad e Colembia | 17 - Página 11 de 14| —| Casación n. 23.678: - “ Wilmar Alejandro Santamaría Gómez”. : -- Salvamento de voto . %m?fpf¿yzaaé¿)?&m traza el artículo 206 de|¡ Código de Procedimiento Penal, se desarrolla, de un lado, de conformidad con los fines y principios due inspiran la Constitución y, por otro, d.e acuerdo con los parámetros legales. Siendo eso así, al prorrogar su injerencia —que no competencia- én el asunto, después de que ha inadmitido una demanda, ya no actúa como órgano de casación y

mal podría, entonces, pretender corregir algún entuerto, por más protuberante qué sea, por medio dé una sentencia de casación, así se invoque la potestad oficiosa consagrada en el artículo 216. Expresado de otro modo, en tal esóénario la Corfe ya no actúa de conformidad con la facultad que le difiere el artículo 235-?1 constitucional y nNi siquiera como una terceral instancia, sino como una corporációh de plena jurisdicción, quizá a la manera del grado de consulta, el cual hoy no opera en el proceso penal, pero en todo caso Kepiblica de Colombia . Página 12 de 14 - ; Casación n. 23.678 | « Wilmar Alejandro Santamaría Gómez;; : Salvamento de voto ; - - %w&º ggáfawz.z a'¿%%¿1'/2% lá dete&minación que llegare a adoptar no tiene el carácter de sentencia —menos de una de casaciónni pued% incidir en algo que ya ha tomado la fuerza de cosa juzgada material. Esto equivale a solucionar una evidente vía de hecho (fenómeno que tendría solucióna través de otros mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico) —el supuesto desconocimiento del principio de favorabilidad:-, con otra vía de hecho: una decisión sin competencia del órgano que la produce. Lo que se acaba de señalar no significa que la Corte deba permanecer indiferente a hipótesis como la concretada en la sentencia a que se refiere la decisión de la que me aparto. En tales casos lo que se debe buscar= es una solución que no acarree el rompimiento de las

instituciones jurídico procesales, en orden a que prevalezca el derecho sustancial sobre lo formal y a salvaguardar las garantías de los sujetos procesales, en particular las debidas al procesado. Qf¿6tíá/¿&a¿ú Colombia Página 13 de 14 -. Casación n. 23678 Wilmar Alejandro Santamaría Gómez . Salvamento de voto - ra Ayrema aá¿/%ffm Por eso, nada se oponía a que, no obstante l_a ineptitud formal de la demanda y al defectarse de modo objetivo que la sentencia rompió con el orden jurídico y reportó agravios no reparables de otra manera en virtud de un yerro que no fue denunciado en ella, bero que constituye motivo de casación, fuesen salvados los defectos técnicos, se ajustara el Iibelo, se corriera traslado al Procurador Delegado y luego, ahora sí en ejer¿icio de su natural competenbia, la Corte entrase a hacer uso de la facultad de casar oficiosamente el fallo, luego de desestimar el contenido de la censura. Lo anterior resulta menos exótico que la solución - tomada en la providencia de la cual discrepo y que, ya no de lege ferenda, se aproxima a lo que entrará a regir en virtud de la Ley 906 de 2004, cuyo artículo 184, inciso 39, establece que “En principio, la Corte no podrá tener en cuenta causales diferentes de las alegadas por el demandante. Sin embargo, atendiendo los fines de la DPeniblica de Colombia Página 14 de 14 . Casación n. 23,678 Wilmar Alejandro Santamaria Gómez

Salvamento de voto Porte Ayreden fa casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, deberá superar los defectos de la demanda para decidir de fondo” (negrillas no originales). En síntesis, como la Corte no tiene competencia para. casar un fallo después de que por razones de forma inadmitió Ia demanda de casación, estimo que en esta oportunidad no ha debido inadmitir el libelo ni mucho menos, después de haberlo hecho, correr traslado al Procurador Delegado, porque ante esta última situación la Corpóración perdió la faculta_¡_d de obrar como Corte de — casación. RO ".

7 SIG|FREDQ¿ 5B| O._$ PEREZ

— Mañistrado Fecha ut supra.

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO -

(Casación No. 23.678) He salvado el voto porque no estoy de acuerdo con correr traslado al Ministerio Público. Estas son las razones:

1. Establecida la vulneración de un derecho o de una garantía, de inmediato el funcionario judicial tiene el deber de declararla, salvo en aquellos eventos en los cuales se admite la demanda de casación y se remite al Ministerio Público. Si la ruptura de los derechos es algo grave, y a plenitud la detecta el juez de casación, lo que debe hacer es decretar la lesión a ellos tan pronto recibe el proceso y se percata de ello.

2. No veo cómo pueda el Ministerio Público opinar frente a una demanda que no reúne los requisitos técnico- .

formales mínimos. No sé cómo podría hacerlo pues es la propia ley la que determina como requisito de procedibilidad para esa entidad la declaración de “admitida” o “ajustada” de la demanda. Basta leer la disposición correspondiente.

3. Oía en Sala que se hacía “para mayores garantías”. No veo por qué se hace con esa finalidad, si se tiene claro -que ha existido desconocimiento de derechos. Con el traslado lo que se hace es lo contrario: prolongar aún más, sin razón, la ruptura de esos derechos.

4. La mayor garantía ciudadana frente a un eventual desconocimiento de derechos fundamentales es que conozca el asunto la Corte Suprema de Justicia pues esta, se afirma, es el máximo Organismo de la jurisdicción Ordinaria. Y con esto no se menosprecia al Ministerio Público. No. Simplemente se hacen las cosas como se deben hacer: si la Corte, tras ¿nadmíitir la demanda, observa una nítida violación de derechos y/o garantías, o una protuberante causal de nulidad, por el rango de su ejercicio, debe proceder de una vez a la declaración correspondiente. 5, Si la Corte /nadmite la demanda y dispone el trasiado al Ministério Público, en estricto sentido ha perdido totalmente su competencia. Por consiguiente, cuando retorne el expediente a su seno, carece de potestad para hacer cualquier tipo de pronunciamiento.

6. Si la Corte inadmite la demanda, su decisión quéda ejecutoriada con la firma de los integrantes de la Sala de Casación Peñal. S¡ se envíae l asunto al Ministerio Público y luego -mañana, dentrod e un mes, dentro de un año, o

cuando sea- éste retorna las diligencias con su opinión, la. Corte, ante la flagrante lesión de una garantía básica o de un derecho fundamental, no puede ocuparse del expediente, pues, se repite, su auto de inadmisión ya está ejecutoriado. Y no me cabe en la cabeza que con el traslado a la Procuraduría surja otra figura jurídica: suspensión de la ejecutoria mientras conceptúael Ministerio Público y mientras la Corte vuelve a pronunciarse.

7. Si la Corte remite el expediente para concepto a la Procuraduría, esta opina y regresa el expediente a la Corte ¿qué sigue? Ensayemos: 7.1. Un auto que modifique la sentencia. Por principio, con un auto no puede ser variado un fallo de segunda instancia que ya ha sido ratificado con la inadmisión. 7.2. Que la Corte case la sentencia. Pero tiene que hacerlo por medio de una sentencia de casación, que no es posible sin el “ajuste” previo de la demanda de “casación y sin el —ahí sí- concepto anterior del Ministerio Público, en cualquier sentido.

Ante este problema p|enso lo que siempre he pensado frente a los problemas lo me30r es evitarios.

8. La solución es muy sencilla: 8.1. El artículo 216 del Código de Procedim¡énto Penal establece el principio de limitación en casación: la Corte no puede tener en cuenta causales distintas de las expresamente formuladas por el demandante. Sin embargo, agrega: Pero tratándose de nulidad o de violación ostensible de garantías sustanciales, debe casar de oficio. 8.2. La lectura del artículo permite ver dos hipótesis:

Una. Dictar fallo de casación luego de admitida la demanda y de obtenido el concepto de la Procuraduría, siempre ceñida a lo esgrimido por el recurrente. Dos. Otra, por eso el pero, que permite a su vez dos hipótésis: Primera. Dictar sentencia de casación de oficio, después de la declaración de “ajustada” de la demanda y de la recepción del concepto del Ministerio Público, más allá de lo planteado por el casacionista, por violación de derechos y garantías o por la percepción de una causal de nulidad. Segunda. Dictar sentencia de casación, de oficio, sin limitación alguna pues la demanda habrá de ser inadmitida, por las mismas razones anteriores. Por supuesto que esta interpretación puede ser discutible. Pero sin duda es la que más se ajusta al derecho sustancial, y es la que permite resolver más rápido sobre los derechos agraviados. La Corte, entonces, en vez de aumentar el tiempo de lesión de los derechos fundamentales, y de hacer giros que la Constitución y la ley prohíben, tiene que ocuparse directamente, de una vez, del tema. .. Alvaro lgnd©-"'Pérez Pinzón X x 25.7.2005.

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