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CSJ - SP23681(10-05-2006)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP23681(10-05-2006)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2006

. República de Colombia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

Aprobado Acta No. 44 Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil seis (2.006) VISTOS: Resuelve Iá Sala el recurso de casación que interpusieran cada uno de — los defensores de los :procesados ÓSCAR FERNANDO CUEVAS CEPEDA, EDUARDO JOSÉ CUEVAS CEPEDA y MARTHA PATRICIA VALDERRAMA GARCÍA contra la sentencia de marzo 4 de 2.004 pbr medio de la cual el Tribunal Superior de Bogotá, modificando el monto de la pena impuesta a Valderrama García, confifmó Iá que en primera instancia profiriera el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de N República de Colombia Casación No. 23.65. P/.Óscar Femando Cuevas Cepeda y otros. D/.Enriquecimiento ilícito y otros. _;—. Corte Suprema de Justicia primeros procesados en mención como coautores de los delitos de enriquecimiento ilícito de particulares, falsedád en documento privado y fraude procesal y a la última como coautora del punible de receptación.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: Aquéllos, con estricta sujeción a la realidad procesal, fueron resumidos _. por el a quo, como sigue: “1. En razón al convenio celebrado entfe la Fiscalía General de la Nación, la Asociación Bancaria y las enti&ades financieras de Colorñb¡a,

obligaciones establecidas en el decreto 1872 del 20 de noviembre de 1992, así como en el capítulo XVi de la parte tercera del Estatutoy Orgánico del Sistema Financiero, decreto 663 de 1993 y atendiendo el Acuerdo sobre el papel del sistema financiero en la detección, prevénqíón y rebres¡ón del movimiento de capitales ilícitos' aprobado por la junta directiva de la Asociación Bancaria el 21 de octubre de 1992, u;;a entidad | bancaria reportó que la .firma ALASKA PETROLEUM CORPORATION con sede en Colombia recibió reintegros del exterior por un valor de 1.432 millones 613mil 454 pesos con 42 centavos, dinero que rápidamente fue consignado en diferentes cuentas nacionales. Lasación NO. 23001 P/.Óscar Fernando Cuevas Cepeda y otros. D.Enriquecimiento ikícito y otros.

2. Con base en dicha informac¡ón y en aplicación al convenio suscrito el 6 de septiembre de 1995 entre la Fiscalía, la Asobancaria y las entidades financieras, miembros adscritos al Cuerpo Técnico de !nvesf¡gací¿n de la Fiscalía General de la Nación, se ponen a la tarea de verificar el mencionado reporte concluyendo que ALASKA PETROLEUM CORPORATION fue creáda por acta número 4 del 26 de agosto de 1994 en el domicilio y sede social de ALASKA PETROLEUM CORPORATION — LIMITED compañía establecida en la Isla de Man Reino Unido. “Al estudiar los movimientos financieros de esta empresa, se tiene que los mismos han sido en cL¡antías elevadas, razón por la que hubo

necesidad de reálizar el seguimiento a cada uno de los cheques girados por la misma, determ¡nándosé que el dinero rec¡bido por concebtos de reintegros éran rápidamente girados a personas naturales y jurídicas, y á su vez consignados en cuentas de terceros cuyos cupos numéricos de las cédulas de ciudadanía no les corresponden a quienes están suscribiendo los títulos valores. “De igual manera se estableció que la mencionada entidad no desarrolla su objeto social, es decir no se encuentra vinculada como parte asociada en el desarrollo de actividades de explotación en el territorío nacional, a pesar de la existencia de la resolución 70 del 2 de junio de 1995 3 N z Rppú5&ca de COE)M6¡E . Casación No. 2365' Pr.Óscar Femando Cuevas Cepeda y otros. D/.Enriquecimiento ilicito y otros. Corte Suprema de Justicia expedida por el Ministerio de Defensa Nacional.. - '3. Con base en los datos referidos en el númer_a! anterior, la Fiscalía General de la Nación inicia las indagaciones e ¡nvestfgaº¡on&s respectivas con miras al esclarecimiento de los hechos estableciéndose la existencia de un gran número de sociedades que sé pueden denominar 'empresas de papel, | las que realizaron operaciones cambiarias y financieras entre los años 92 a 96 tales -comoM08!L AMI S.A., MOBIL AMI RESEARCH INC., MOBIL AMI RESEARCH | COLOMBIA S.A., YUKON OIL é GAS S A., KROLL OLUFSEN y CIA

LTDA S.A., HUDSON OIL € DRILLING CORPORATION S.A.,

INTERNATIONAL BUSSINNES é TRADINÓ CORPORATION y ALASKA PETROLEUM CORPORATION LIMITED, las que recibieron grandes cant¡dades de dólares por las inversiones efectuadas por su casa matriz en Estados Unidos y Reino Unido; dinero que era convertido a peáos e inmediatamente distribuido en diferentes cuentas de empresas y personas naturales, en la mayoría de los casos inexistentes o con números de cédulas que no correspondían al nombre indicado como titular de la misma. “Es de anotar que las empresas mencionadas se pueden catalogar como matrices, de donde se derivan 81 más, que también están involucradas en el objeto materia de este proceso y que son MOBIL AMI SOUTH 4 ENFEPpuvens uc QUIUILUZL Casación No, Z3.081 P¡.Óscar Femando Cuevas Cepeda y otros. - D/.Enriquecimiento ilicito y otras.

CONSTRUCTIONS LTDA., MOBIL AMI ALFA COLOMBIA S.A., MOBIL

AMI BETA COLOMBIA S.A,, MOBIL AMI DELTA COLOMBIA S.A,

MOBIL AMI EPSILON COLOMBIA S.A., MOBIL AMI ETA COLOMBIA

SA MOBIL AM| GAMMA COLOMBIA S.A., MOBIL AMI IOTA

COLOMBIA S.A., MOBIL AMI KAPPA COLOMBIA S.A., MOBIL AMI

LAMDA COLOMBIA S.A., MOBIL AMI MY COLOMBIA S.A., MOBIL. AMI NY COLOMBIA S.A., MOBIL AMI THETA COLOMBIA S.A,, MOBIL AMI XI COLOMBIA S.A., MOBIL AMI ZETA COLOMBIA S.A., MOBIL AMI PI

COLOMBIA S.A., MOBIL AMI RO COLOMBIA S.A., MOBIL AMI SIGMA

COLOMBIA S.A., MOBIL AMI OMICRON COLOMBIA S.A., MOBIL AMI

YPSILON COLOMBIA S.A., OSAKA DRILLING COLOMBIA ALFA S.A,

OSAKA DRILLING COLOMBIA BETA S.A, OSAKA DRILLING

COLOMBIA EPSILON S.A., OSAKÁ DRILLING COLOMBIA GAMMA

S.A, OSAKA DRILLING COLOMBIA DELTA S.A., OSAKA DRILLING

COLOMBIA ETA S.A,, OSAKA DRILLING-COLOMBIA ZETA S.A.,

OSAKA DRILLING COLOMBIA PSI S.A., OSAKA DRILLING COLOMBIA

TEHATA S.A,, OSAKA DRILLING COLOMBIA MY S.A., OSAKA

DRILLING COLOMBIA NY S.A, OSAKA DRILLING COLOMBIA IOTA

S.A., OSAKA DRILLING COLOMBIA XI S.A,, OSAKA DRILLING

COLOMBIA KAPPA S.A., OSAKA DRILLING COLOMBIA LAMBDA S.A.,

OSAKA DRILLING COLOMBIA SIGMA S.A,, OSAKA DRILLING

COLOMBIA ZEUS S.A,, OSAKA DRILLING COLOMBIA CRONOS S.A.

OSAKA DRILLING COLOMBIA OMEGA S.A., OSAKA DRILLING

5 N R_€PIÍEECII ¿[6 Co£bm5m Casación No. 23.6€'.-í P/.Óscar Femando Cuevas Cepeda y otros. D/.Enriquecimiento ilícito y otros. Corte'3uprea de Justicia

-COLOMBIA FI S.A., OSAKA DRILLING COLOMBIA ACROPOLIS S.A.,

OSAKA: DRILLING COLOMBIA THANATOS S.A., OSAKA. DRILLING

COLOMBIA PI S.A., OSAKA DRILLING COLOMBIA YPSILON S.A.,

OSAKA: DRILLING COLOMBIÁ JI S.A., OSAKA DRILLING COLOMBIA

RO S.A., OSAKA DRILLING COLOMBIA OMICRON S.A., OSAKA

DRILLING COLOMBIA TAO S.A., OSAKAI DRILLING COLOMBIA

ANATOS S.A., OSAKA DRILLING COLOMBIA ABATOS S.A:, OSAKA

DRILLING COLOMBIA ACANTHA S.A., OSAKA DR!LUNG_ COLOMBIA

GEORGIAS S.A., OSAKA DRILLING COLOMBIA BUCOLICAS SA |

OSAKA DRILLING COLOMBIA EGLOGAS S.A., OSAKA DRILLING

COLOMBIA ESCORPYO S.A., OSAKA DRILLING COLOMBIA EPITHETON S. A,. OSAKA DRILLING COLOMBIA TAYMATOS S.A., y que al igual que las anter¡orés también están én el papel, porque ninguna de ellas desarrolla su objeto social y por ende se pueden catalogar como empresas Tachada, cuya finalidad únicamente era el ¡ógre'so de aítasl sumas de dinero para tratar de legalizarlo a través de las diferentes transacciones financieras, es decir, lo que se perseguía era que el origen ilícito del mismo quedara con carisma de legal. “A más de las anteriores, existen otras en donde siendo socios los miembros de la familia CUEVAS, las representaciones siempre recaen en terceras personas, pero también fueron receptoras de las sumas de dineros que ingresaron a Colombia bajo el nombre de la figura financiera

6

AS ECIVA U 23001

Pr.Óscar Femando Cuevas Cepeda y otros. Di-.Enriquecimiento illcito y otros, Corte Suprema de Justicia de reintegros del exterior, :tales como CARESTELA LIMITADA,

COMPAÑÍA IMPORTADORA, EXPORTADORA DEL.CARIBE Y SAINTE

CRO LIMITADA, CONSTRUCTORA CALLE 70 Y ASOCIADOS,

EDITORIAL TISQUESUSA LTDA, THE BRITISH HOUSE LTDA, KROLL

DISTRIBUIDORA DE PERIODICOS ¡ PUBLICACIONES

LATINOAMERICANAS LIMITADA, CONFECCIONES TONIC DELTA

OMEGA LTDA, HILANDERIA SAN . FERNANDO — DELTA,

“CONFECCIONES SAN MIGUEL EPSILON DELTA LTDA, MULTI PARABOLICA GALAXI S.C.A. “Es indiscutible que la situación que sirviere como estimulante del averiguatorio criminal, informó además que en es?e asunto, acorde con el exagerado incremento que se avizoraba, se idearon por parte áe los infractores sofisticadas fórmulas de camullaje réspe¿to de la ¡¡¡cí-tud del origen de llos valores,' al extremo que, evidenciando una exageradá sutileza, se vincularon los valores a émpresas oficiales que como el Instituto de Fomento Industrial IF la Financiera Energética Nacional 'FEN', a través de las cuales se realizaron traslados de fondos, los que tendrían la innegable virtualidad de hacerlos aparecer finalmente como !íqitos. “Quienes se encargaron de desarrollar estas actividades y que finalmente resultaron vinculadas dentro de la presente investigación, son 7 | N República de Colombia Casación No. 23.8€1 .

P/.Óscar Ferando Cuevas Cepeda y otros. D/.Enriquecimiento tíícito y otros. las personas directamente beneficiadas con estas transacciones y que obviamente incrementaron su patrimonio, bien porque a pesar de las diferentes transacciones comerciales el dinero finalmente llegaba a su patrimonio, ora porque el mismo incrementaba el capital social de una de las empresas donde se es dueño, pero se figura como simple socio y en la que se aparenta la repárt¡c¡ón de capital, hip¿tesfs' éstas abl¡cab!es a OSCAR OCTAVIO CUEVAS. GAMBOA, OSCAR FERNANDO y EDUARDO JOSE CUEVAS CEPEDA, o porque percibió ;ue!do como gerente y representante legal de una sociedad, es decir, por prestarse a — dichas negociaciones, como es el céso de HOLBERG HÁMANN MURILLAS, CARLOS ENRIQUE PEREZ TAPIAS, COLLIN JOSE CAMPBELL LASCANO y ALFONSÓ CUELLAR SOLANO;. o simplemente por encargarse de la negociación de las divisas o como consejera económica lo que finalmente sucedió con MARTHA PATRICIA

VALDERRAMA GARCIA y RUBY EUGENIA ORTEGA HINESTROSA".

Establecido entonces que los hechos antes citados ocurrieron entre los años 1.992 a 1.996 se inició el respectivo sumario el 13 de agosto de la anualidad últimamente referida y a él se dispuso la v¡ncul_aci6n de Óscar Fernando y Eduardo José Cuevas Cepeda mediante indagatoria, mas como no fuera ppsible su captura se les declaró péfsonas ausentes en

providencia de febrero 11 de 1.997 pará luego afectárseles en resolución de julio 1% de dicho año con medida de aseguramiento de detención 8 ay pory eee e Ve EA r PESD CAl NN E A D P/.Óscar Fernando Cuevas Cepeda y otros. D/.Enriquecimiento ilícito y otros. É Corte Suprema de Justicia preventiva por los punibles de enriquecimiento ilícito de particulares y falsedad en documento privado, sumándosele a Óscar Fernando Cuevas el de uso de documento público falso, y a todo ello el de fraude procesal en providencia de noviembre 3 de 1.998 confirmada en la de segunda instancia de junio 21 de 1.999. Adelantada la investigación y recaudada dentro de la misma prueba que | hacía relación a la manera como se legalizaban los dineros provenientes ilícitamente del exterior, así como a la constitución y |egalida_d de las empresas a través de las cuales eso sucedia, se vinculó mediante indagatoria a Martha Patricia Valderrama García -negociadora de divisas que había empezadoa Iabórar en Mobil Ami South Construction desde diciembre de 1.992absteniéndose en principio la Fiscalía de imponerle medida de aseguramiento. Dispuesto entonces en julio 12 de 1.999 el cierre parcial de la investigación respecto de los procesados -entre otros- Ósca£r Fernando y Eduardo .losé Cuevas Cepeda y Martha 'Patricia Valderrama se calificó su mérito en resolución de noviembre 22 de la misma anualidad acusándose a todos por los punibles de enriquecimiento ilícito de

particulares, concierto para delinguir, falsédad en documento privado yfraude procesal, mismos por los cuales a Valderrama García se le afectó con medida. de aséguramiento de detención preventiva y se extendió la g N R¿Pú6&a de Colombia - Casación No. 23.88: — P/.Óscar Fernando Cuevas Cepeda y otros. D'/.Enriquecimiento Hícito y otros, Corte Suprema.de Justicia impuesta a los hermanos Cuevas Cepeda y precluyéndose a favor de Óscar Fernando Cuevas por el ilícito de uso de documento público faiso. Recurrida tal decisión la Fiscalía de segunda instancia.dispuso en resolución de mayo 26 de 2.000 acusará Martha Patricia Valderrama por el punible de receptación agravada, imponerle por el n'1_ismo la medida de aseguramiento de detención preventiva, preciuine la investigación por los delitos que se le imputaron por la fiscalía a quo, declarar la nulidad de lo actuado respecto a la imputación hecha contralo s hermanos Cuex?as Cepeda por el punible de concierto para delinquir y confirmar la acusación en tedo lo demás. Asignada la consiguiente etapa de la causa al Juigado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá dictó éste, tras celebrar la correspondiente audiencia pública, sentencia en á¡ciembre 16 de 2.002 condenando a Óscar Fernando Cuevas Cepeda a la pena principal de . 134 meses de prisión y multa de $25.255'100.678,30 y a Eduardo José Cuevas Cepeda a prisión de 120 meses y multa de $25.158'941.543,30,

ambos a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funcioñes públicas por lapso de 10 años como coautores de los delitos materia de acusa_ción y a Martha Patricia Valderrama García a la pena principal de 117 meses y un día de prisión y a la accesoria de inhabilidad en el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual al de 10 NE peevisse uE ¡_,uwn&ói¡¡ - Casación No. 23.681 P/.Óscar Fernando Cuevas Cepeda y otros. D/.Enriquecimiento ilícito y otros. Corte Suprema de Justicia la pena privativa de libertad en su condición de coautora del punible de receptación. Recurrido e! fallo por los defensores de dichos sentenciados el Tribunal Superior de Bogotá dictó el suyo en marzo 4 de 2.004 confirmándolo en la condena irrogada contra los Hhermanos Cuevas Cepeda y modificándolo en la impuesta a Valderrama García para señalarie una sanción de cuatro años de prisión. Interpuesto entonces por los mismos sujeto's procesales contra el pr.ovefdo del ad quem el recurso extraordinario de casación y ajustadas en esta sede las córrespondientes demandas, dispuso en su trámite la Sala mediante auto de marmo 23 del año en curso declarar la prescripción de la acción penalíderivada de los delitos de fraude prbcesal y falsedad en documento privado imputados no sólo a los hermanos Cuevas Cepeda, sino también a los condenados Collin José Campbell Lascano, Holberg. Hamann Murillas, Carlos Enrique Pérez Tapia y Alfonso Óuellar Solano y en consecuencia cesó por los mismos todo

procedimiento y redujo las penas de prisión impuestas a cada uno de ellos,- fijándolas entonces asíi: Óscar Fernando 'Cuevas Cepéda, 110 meses: Eduardo José Cuevas Cepeda, 96 meses; Coilin José Campbell Lascano, Holberg Hamann Murillas y Carlos Enrique Pérez Tapia 105 meses y un día para cada uno y Alfonso Cuellar Solano 84 meses. 11 Rppá5&'ca de Colombia Casación No. 23.65". PLÓscar Ferando Cuevas Cepeda y otros. D/.Enriquecimiento ilícito y otros. Corte Suprema de Justicia

LAS DEMANDAS:

1. LA. FORMULADA EN NOMBRE DEL PROCESADO ÓSCAR

FERNANDO CUEVAS CEPEDA.

1.1. CAUSAL TERCERA: NULIDAD. 1.1.1. Primer cargo: La sentencia recurrida -sostiene el demandantese halla afectada de invalidez por violación al debido proceso en tanto valoró indebidamente la prueba del elemento certeza pues aun cuando en aquélla se afirmó que el procesado percibió cuantiosas divisas provenientes 'd-eI' narcotráfico internacional lo cierto es que en parte alguna del expediente aparece la prueba objetiva, seria y convergente a la demostración de esa conducta punible. Solicita por eso se realice el análisis imparcial que el caso amerita pues así se habrá de concluir que el elemento certeza no aparece demostrado y que en consecuencia el failo no se ajustó a los requerimientos del artículo 232 de la Ley 600 de 2.000 máxime cuando en este asunto se 12

2UPI+U… uE U NE MA wASaCIONn ND. 23.081

P/.Óscar Femando Cuevas Cepeda y otros. Df.Enriquecimiento Hicito y otros. Corte Suprema de Justicia advierte que la predicada prueba de certeza no obedece a los dictados de la lógica, ni a las máximas de la ciencia, ni a las reglas de la experiencia con grave afectación del debido proceso. 1.1.2. Segundo cargo: La sentencia impugnada infringió igualmente la presunción de inocencia por cuanto al procesado se le pidió aportar pruebas de descargos de unas conducfas que jamás cometió y porque se le tachó como convicto de narcotráfico internacional sin que por parte alguna aparezca prueba que-'dé fuerza a ese aéerto judicial o que los dineros recibidos por las cuestionadas empfesas…se hayan originado en el tráfico de narcóticos, de modo que dichas afirmaciones no son más que producto de la subjetividad de los juzgadofes que por consigúient& socaván los fundamentos del debido proceso. 1.1.3. Tercer cargo: Se inobservó también -dice el defensorel principio de legalidad por cuanto, además de Ilá apabullante sanción punitiva, la multa impuesta al sentenciado supera los límites señalados por los artículos 39 y 327 de la Ley 599 de 2.000 en el equivalente a cincuenta mil salarios mínimos 13 N Q(gpú6líca de Colombia . - c=5:¡5> No. 23.68f P/.Óscar Fernando Cuevas Cepeda y atros. D/.Enriquecimiénto Hlícita y otrós. Corte Suprema de Justicia - mensuales legales, luego tal desfase conculca por igual el debido proceso.

1.1.4. Cuarto cargo: Finalmente acusa el defensor por esta víá la sentencia recurrida de haber infringido el principio de investigación integfal por cuanto nada se hizo por escuchar en indagatoría a su prohijado no obstante que se hallaba privado de Iibertad, ni por practicar las pruebasde orden documental que los acusados so|icitaronen las instancias. De esa manera -agregaa 'sú defendído se le terminó condenando bajola odiosa fórmula de la _ responsabilidad objetiva sólo por el hecño de ser hijo de otrou de los procesados y de haber tenido alguna injerencia en los asúntos de su progenitor es decir por punibles que no cometió. Solicita por tanto se case la sentencia recurrida y en su lugar se declare en qué estado queda el proceso disponiendo la remisión del expediente al funcionario respectivo para que proceda de conformidad. 1.2. CAUSAL PRIMERA: VIOLACIÓN INDIRECTA. 1.2.1. Primer cargo: Denuncia el libelista que la sentencia inpugnada violó indirectamente por indebida aplicación los artículos 289, 327 y 453 del Código Penal al incurrir 14 P/.Oscar Fernando Cuevas Cepeda y otros. D/.Enriquecimiento ilícito y atros. Corte Suprema de Justicia en errores de hecho por falso raciocinio, falso juicio de identidad y falso juicio de existencia en la apreciación de las pruebas, así: 1.2.1.1. Dio por demostrado el fallo con fundamento en las indagatorias de Holberg Hamann Murillas, Collin José Campbell y Martha Patricia - Valderrama y las declaraciones de Fernando Von Halle López y Mauricio

Alberto Elis Rivera que el brocesado manejaba las sociedades. o | empresas .que se han mencionado en el expediente y como la persona que controlaba las chequeras y poseía los contactos con el exterior para efectuar multimillonarias transferencias de divisas a Colombia, pero en tal juicio incurrió el juzgador -afirma el recurrenteen un error de raciocinio porque aquéllas vérsiones no tenían finalidad distinta que la de intentar su defensa frente a documentos que denotaban las gestiones de Hamann Murillas en su' condi¿ión de gerente del Grupo Mobil Ami como que así sé desvirtúa la ciega obediencia a las presuntas órdenes de Óscar Cuevas y se ratifica por el contrario que éste no fungía como jefe de dicho grupo ni de sus filiales. Y así como Hamann Murillas pretendió evadir su responsabilidad a costa de la temeraria imputación arrojada contra Óscar Fernando Cuevas igual sucedió con los otros dos acusados, de modo que dentro de la iógica y 18 NN República de Colombia Casación No. 23.68P/.Óscar Fernando Cuevas Cepeda y otres. D/.Enriquecimiento ilícito y ofros. Corte Suprema de Justicia apelando a las reglas de la experiencia la razón de estas acusaciones indica que la inferencia lógica del sentenciador es errónea porque no se ajustó a los dictados de la ciencia procesal peñal. 1.2.1.2.. Simultáneamente -agrega la defen5ael raciocinio del fallador acerca de que las divisas provenían del narcotráfico denota otro error in

iudicando en tanto carece del rigor requerido por la -sana crítica testimonial en la medida en que su coñtíngencia daría Iugar a p'redicar otros orígenes del _dínero incluyendo su iegítimáy honrada procedeñcía como lo sostuvo ÚÓscar -Cuevas Gamboa sin que se le hubiere desvirtuado. En esas circunstancias el juzgador incurrió también en un falso juicio de identidad porque las pruebas recopiladas no dicenque las divisas objeto de investigación procedían de actividades del narcotráf¡co y por'el contrario ellas -las cuales dice abstenerse de precisar una a una para una objetiva demostración del reparo por “economía procesal"-h enseñan simplemente las transferencias en moneda extranjera previos los filtros del sistema monetario americano y nacional. 1.2.1.3. Del mismo modo -expresa el casacionistaincurrió el juzgador en un fa|s¿ juicio de existencia por suposición probatoria al deducir que los dineros I|egados¡del exterior procedían del narcotráfico porque así lo infirió de la constitución y reconocimiento de las personas jurídicas algunas de las cuales calificó como de papel, del giro de cheques a 16 4wr AE PE A 7 EE II EA de sa PLÓscar Femando Cuevas Cepeda y otros. D/.Enriquecimiento fícito y otros. personas inidentificadas, del destino final de divisas a cuentas bancarias de empresas fachadas mencionadas en el denominado proceso 8.000 y de la homonimia con algunos de los representantes de éstas, cuando ninguna prueba objetiva Haqe la menor referencia a tan desfasada

conclusión.- No está probado entonces que las empresas señaladas por el juzgador - no hayan desarrollad.osu objeto social cuandonecesariamente debían esperar las - acciones de sus matrices; tampoco está demostrado que esas filiales hayan concurrido a percibir y repartir las divisas llegadas del exterior o que Cuevas Cepeda haya falsificado los cheques que Hamann Murillas girara o creado nombres ficticios para verificar las fraudulentas operaciones. 1.2.2. Segúndo cargo: También por violación indirecta de la ley sustancial y subsidiariamente al anterior Ireproche acusa el censor la sentencia recurrida de haber inaplicado el artículo 7% del Código de Procedimiento Penal y aplicado indebidamente el 7º , 232, 234, 238, 249, 257 y 284 del mismo orden_amiento y 289, 327 y 453 del Código Penal por haber incurrido en errores de hecho en tanto surge duda en el haz probatorio recaudado en el proceso. 17 NA República de Colombia Casación No. 23.681 P/.Óscar Femando Cuevas Cepeda y otres. - D/.Enriquecimiento ilicita y otros. Corte Suprema de Justicia Es que -sostiene el demandantea pesar de la incertidumbre sobre la acreditación de las conductas punibles relacionadas con el comercio de estupefacientes y el origen de los dineros negociados, los juzgadorés terminaron condenando a Óscar Cuevas sin que en el expediente apareciera una sola prueba que acreditare que esas divisas en realidad se originaron en el tráfico de narcóticos y que de ese oscuro negocio participó dicho procesado, cuando por el contrario se veriñcó la sériedad

y magnitud de _Ias transacciones lícitas desarrolladas por las cuestionadas empresas y su paso por los sistemas oficiales tanto de los Estados Unidos como de Colombia. En esas condiciones los juzgadores dejaron de aplicar el principio del in dubio pro reo cuando la inferencia lógica que asumieron como de;hado de certeza no corresponde “a la crítica testimonial por no compaginar con- | los dictados de la lógica, de la ¿iencía y de la experiencia ya que un análisis imparcial del acopio probatorio indica que las cuestionadas empresas recibierón dineros provenientes del Reino Unido y de los Estados Unidos a través de los respectivos bancos centrales. “Bien se conoce -dice el libelistaque se atropella la inferencia lógica cuando entre lo fenomenológico y lo esencial o entre lo fenomenológico probado y la conducta humana investigada, no existe reíacfón de vínculo 18 P/.Óscar Fernando Cuevas Cepeda y otros. D/.Enriquecimiento ilícito y otros. indisoluble; esto es, cuando no existe relación de todo aparte o de parte a todo, y no obstante tal evidencia, el juzgador, con atropellio de las vías de la | sana reflexión y raciocinio, transitando ora porz absurdos conclusivos, ora por las irracionalidades o por la violentación de principios lógicos, de las reglas de la experiencia o de postulados de ley, ejercicios de sana crítica le hubiese fabricado a€zruptaménte nexos . objetivamente inexistentes, tales como el de considerar que el señor - Óscar Fernando Cuevas Cepeda, mediante el tráfico de narcóticos que

no há realizado lograse introducir a través de tan respetables bancos la cantidad de divisas relacionadas en la presente causa”. Otro tanto -afirmaocurre con los demás delitos imputados a su prohijado pues no hay una sola prueba indicativa de su participación, por eso solicita se case la sentencia recurrida-y en su lugar se profiera una de carácter absolutorio. .

2. LA FORMULADA EN NOMBRE DEL PROCESADO EDUARDO JOSÉ

CUEVAS CEPEDA.

24. CAUSAL TERCERA;: NULIDAD. 2.1.1. Primer cargo.

Alega a través deléste'el defensor infringido el debido proceso en tanto el ad quem pretermitió el estudio de las manifestaciones defensivas hechas 19 De R;pá5&ca de Colombia Casación No. 23.58f PLÓscar Fernando Cuevas Cepeda y oltros. D/.Enriquecimiento ilícito y otroz. -tanto en la audiencia pública coñ10 en la sustentación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia relativas.a que la ímpútación _por los pu'nibles de fraude p_r'ocesal y falsedad en documento público vulneraban a sú turno la misma garantía f_undamental. Pretende por eso a través de este reproche que la _Sála se pronuncié,al respecto y determine que la causa debe volver al despacho a quo para que éste a su vez inste a la Fiscalía, éi lo considera pértineñt_e, sostener la acusación por los delitos mencionádos y permita a la defensa rebatirlos así como las pruebas en que se sustenten pues en la | audiencia pública tal ente no presentó cargos porl esos punibles _q_ue

fueron objeto de condena cuando le era imperativo formularlos si su finalidad era la de obtener cóndena por los mismos, ya que de lo contrario deberían entenderse desestimados. Y como en este asunto -añade el demandantela Fiscalía no planteó cargós por esos ilícitos mal podía el juzgado abrogarsei dicha facultad para.tener por existente el objeto procesal frente a los punibles de fraude y falsédad documental y luego encontrarlos demostrados para así proferir una sentencia que resulta arbitraria. 20 S eic le i N TT L PLÓscar Ferando Cuevas-Cepeda y otros. D/.Enriquecimiento ilícito y otras. ey 1 l A Corte Suprema de Justicia 2.1.2. Segundo cargo. Solicita ahora la defensa que se case el fallo recurrido y en su lugar se disponga que la actúación retorne a la etapa de la causa y más específicamente hasta la fase de intervención de los sujetoá procesales porque el debate antes que ser público, oral, contradictorio y _ concentrado se-limitó a la lectura y presentación de un documeñto magnético por parte de quienes solicitaron condena, privándose con ello a la defensa del legítimo derecho de convertir la audiencia en un escenario -dialéctico que permitiera al juez confrontar opiniones y posiciones; no de otra manera se explica que la sentencia se hubiera proferido también por conductas cuya materialidad y responsabilidad no fueron incluidas en la acusación realizada por el fiscal en la audiencia pública. La ausencia misma del fiscal que sostenía la acusación en la audiencia y su reemplazo por alguien que desconocía el proceso le produce al

censor la certeza de que no se realizó un juicio conforme al ordenamiento, es decir con preeminencia del sistema acusatorío. Por eso -en sentir del libelistaevadir dichas exigencias para reemplazar el debate por una lectura secuencial de difusos documentos contraviene 21 NA práó&€d £í8 CO&IM6HI Casación No. 23.661 P/.Óscar Femando Cuevas Cepeda y otros. D/.Enriquecimiento ilicito y otros. RE7 Corte Suprema de Justicia de manera grave el debido proceso en tanto aquél se hace inocuo al eliminar la dialéctica necesaria para la búsqueda de la verdad lesionando de paso los derechos de los investigados a controvertir los planteamientos del acusador. 2.1.3. Tercer cargo. Acusa por este reproche el casacionista la falta de motivación del failo del ad quem toda vez que con argumentaciones sofísticas el Tribunal evadió' el verdadero análisis de las pmeBas y de los argúmentós de la defensa, tanto que frente a más de 30 páginas presentadas como sustento de la apelación se respondió en tan-sólo 15 renglones sobre“lia responsabilidad del acusado y eni 5 líneas sobre las peticiones de nulidad en un asunto que ha costado 8 años de investigación y más de 25.000 folios de expediente. Y si bien —reconocé. el demandantela extensión de la argumentación no establece su profundidad, las limitadas referencias del Tribunal no se compadecen con los derechos de los investigados de ser oídos y vencíd-os en juicio pues en parte alguña se hace mención de las pruebas sustento de los asertos que condujeron a establecer la responsabilidad

del procesado, sin que eso pueda entenderse suplido con una genérica alusión a los medios de prueba sin especificación ninguna. 22 ur — — _ N A A AN P A RA P/.Óscar Femando Cuevas Cepeda y atros. D/.Enriquecimiento ificito y otros. EA i En d a Corte Su

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