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CSJ - SP23681(23-03-2006)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP23681(23-03-2006)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2006

a República de Colombia Casación No. 23.681 Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

Aprobado Acta No. 26 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil seis (2.006) VISTOS: Decide la Sala el recurso de reposición interpuesto por el apoderado especial de OSCAR FERNANDO CUEVAS CEPEDA, contra el auto calendado el. pasado 13 d2 septiembre mediante el cual fue denegada la selicitud de prescripción de la acción penal. Ne 9(;pú5úca de Colombia Casación No. 23.681 — Corte Suprema de Jústicia

ANTECEDENTES Y CONSIERACIONES:

1. Mediante la decisión en cita htábo la Sala de resolver negativamente el pedido de prescripción de la accióñ penal, advirtiendo en concreto cómo a voces de los artículos 80 y 81 delCódigo Penal de 1.980, en el sub júdice el término indicado para declarár prescrita la acción p11nitiva en -r'ellación con los delitos objeto de condena en ninigún caso podría ser-f'inferior a siete (7) años y seis (6) meses, si¿en cuenta se tiene QUe las condu¿tas delictivas juzgadas en este gsurito Hab“rian tenidó realizaci¿n e'n el extranjero _ (enriquecimiento ilicito de particulares, conforme al artícúlo 1% del Decreto 1895 de 1.989, adoptado como…ulegislacli'ón permanente por

el artículo 10 del Decreto 2266 de 1.991) y en todo caso en cuya ejecución y ocultamiento los iñputados.' se valieron de delitos medio (falsedades documentales — artículo f2-2"|del Decr.eto 100 de 1.980, fraydes procesales — artículo 182 ¡d. y-receptaciones —artículo 31.2 | Ley 190 de 1.995), .de manera qu'e.: al quedar ejecutoriada la resolución acusatoria el 26 de mayo de 2.000, el recalcado período no había tenido ocurrencia. N República de Colombia Casación No. 23.681 Corte Suprema de Justicia

2. El apoderado eépecial de CUEVAS CEPEDA expresa su -Contrariedad Con eéta decisiór;; observando que el término de prescripción corre siémpre en forma iñde_pendiente pa%a cada delito

(art. 85 del C.P.), sin ¿¡ue, según su ¿¿ncepto, píueda extenderse a aquél no iniciado o consumado en el exterioar. Toma uno a uno los punibles que se habrían cometido en el territorio nacional, en la manera como la sentencia delimita e|y ámbito de las conductas que los tipifican, para recalcar del fraude procesal que la inducción en error de los funcionarios de las Cámaras de Comercio se produjo íntegramente en nuestro país, debiendo en su criterio predicarse lo propio en relación con la falsedad documental privada, toda vez que la adulteración de las firmas estampadas en títulos valores -se trató de elementos girados y cobrados en bancos

nacionalestambién se realizó en Colombia. Acorde con lo expuesto, para el memorialista, los delitos en mención se habrían cometido integralmente en el territorio nacional, de manera que al margén de ser conexos al de enriguecimiento ilícito de particulares, se tráfó de acciones indépendientes que a la fecha — del pronunciamiento de la Sala ya estaría prescrito, sentido en el NN República de Colombia Casáción No. 23.681 Corte Suprema de Justicia cual solicita se reponga auto impugnado, decretando la cesación de todo procedimiento a favor de CUEVAS CEPEDA.

3. Dentro del lapso de notificación al auto calendado el 13 de septiembre, el -abogado Rubén Darío Ceballos Mendoza, defensor del procesado, también presentó recurso de reposición contra el mismo, acompañando en dicha oportunidad y en adición. posterior, abundantes documentos que dijo anexar'al proceso.

También adujo reposición CUEVAS CEPEDA al momento de serle notificado el referido auto.

4. El procesado OSCAR FERNANDO CUEVAS CEPEÓA confirió poder especial al doctor Iván González-Amado “a fin de que en mi nombre presente ... solicitud de prescripción de la acción penal y concesión de la libertad, se notifique dé lo que decida la Corte, e interponga, si es el caso, los recursos pertinentes”.

En ejercicio de dicho mandato, se pidió a la Sala la prescripción de la acción penal y hubó de responderse-a través del citado proveído que se fechó el 13 de septiembre de -2.005.

N República de Colembia Casación No. 23.681 Corte Suprema de Justicia - 5. Dados Iostérmiñó$ del poder otorgado, el mismo implica un desplazafniento, para éos efectos expreéamente cpntenidos en é, de quien viene actuando como defensor de CUEVAS CEPEDA, lo cual Iimpone como conseéuénc¡a procesal q-ue no le sea dable en modo alguno al defensor originario, por carecer de legitimidad para ello, entrar a controverti_r la decisión de la Sala, cuyo privativo ámbito de procuración fue ¿:oncedido mediante acto especial de apoderamiento al abogado González Amado, según lo indicado. Siendo ello así, la Sala rechazará el recurso de reposición invocado por el doctor Ceballos Mendoza, al tiempo que ordenará, dejándose las constancias del caso, que por secretaría le sean devueltos los | anexos allegados en trámite de casación -dada :su manifiesta impertinencia-, vistos a folios 133 a 160, 162 a 169 y 183 a 386 del cuaderno original y los equivatentes al de copias de los.mismos. De otra parte, declarará desierto el recurso de reposición incoado por el propio CEPEDA CUEVAS, dado que no fue sustentado.

6. Ahora bien, el recurrente legitimado se opone de manera parcial a la decisión de la Sala que denegó la prescripción de la acción penal, esforzándose para ello en demostrar que en relación con los delitos XA “República de Colombia Casación No. 23.681

Corte Suprema de Justicia de fraude procesaly falsedad documental, su ocurrencia debe

predicarse en el territorio de nuestro país, en forma tal que la extensión de_l término de prescripción prevenida en el artículo 81 del Decreto 100 de 1.980, propia de reatos iniciados'o ej utados más allá de nuestras fronteras, no tendría lugar.

7. Admite pues desdé su margen _e1 Iopositor, que el delito de enriquecimie_nto ilíci_to-ñe particulares también imputado a CUEVAS CEPEDA, está condicionado en el término prescriptivo de la acción penal por lá hipótesis legal acorde con la cual dicho fenóméno -en tratándose de condúctas delictivas iniciadas o conspmadas en el exteriorse amplía en la mitad al minimo período de_ cinco años previsto en la ley.

6. Hubo la Sala de advertir en la decisión controvertida, que si bien la fuente originaria de la prescripción frente a delitos que importan un desarrollo criminal complejo tras'¿endente _ 1más allá de las fronteras patrias, participa por igual del carácter tutor que tiene como garan?ía de q'ue: el Estado no extenderál a persecución penal más allá de ciertos límites temporales y consecuentemente que sanciona dicha incapacidad para la solución de les casos dentro de dichos estancos, decantadas razonesde política criminal infunden

Ne República de Colombia Casación No. 23.681 Corte Suprema de Justicia un trato diferencial én aquellas hipóie¿is enwque son objeto de juzgamiento conductág que han tenidc génesis transnacional, como quiera que comport¿n una expresíón criminológica de mayor

complejidad y alcances nocivos para la comunidad mundial, dado que configuran una organización criminal, caracterizada por la profesionali%ación del: trabajo delictivo, vocación de permanencia y capacidad expansiva, que al confluir en hacer difícil su persecución penal, exigen una mayor amplitud temporal po'r parte del Estado para su investigación y juzgamiento.

9. Justificado p|enam_gnte dentro de dicho contexto el imperativo de que para los delitos con origen transnacional el lapso prescriptivo deba contabilizarse por un péríódo más extenso (bajo el supuesto implícito de. resultar mayormente compleja su pe¡rsecucióñ y consolidación probatoria), la Sala dejó sentado en la decisión recurrida que de esa misrma condición debía entenderse participaban todos aquellos delitos concurrentes, dada la conexidad predicable con el originario, en forma tal que no sea suficiente fraccionarlos desde un punto de vista estrictamente material -que | sólo en apariencia corhportarían así autonomía-, cuando es lo cierto | que desde una perspectiva teleológica dicha valoración sólo es dable integrándolos en el tratamiento que merecen a partir de N r República de Colombia Casación No. 23.681Corte Suprema de Justicia guardar correspondencia instrumental con las conductas delictivas consolidadas en su iniciación o consumación fuera del territorio nacional y así exigir de ellos un término límite de juzgamiento excepcional, como lo es el propio del delito matriz del que emanan.

10. No obstante, es también cierto -como lo apunta el recurrente-, que el artículo 85 del Decreto 100 de 1.980 prevé que cuando fueren varios los hechos punibles juzgados en un mismo procéso la

prescripción de las acciones se cum¡51?rá en forma independiente para cada uno de ellos, demarcando el trato diferencial para cada conducta objeto de juzgam:ento y láx'º5forma como se impone la contabilización del término prescriptivo, en forma tal que dicho lapso .inexorablemente ha de calcularse conforme al texto de los artículos | | 80 y 84, si el delito o delitos se 'han cometido dentro de los límites de nuestro territorio, sin la adición predic¿gble de aquellos iniciados o consumados en el exterior.

11. En dicha medida, aún siendo indesconocibie que los delitos que se afirman cometidos en el país configurarían —como se precisó en la decisión recurridasoporte para la realización, consumación y ocultamiento del delito iniciado en el exterior, en razón de la ' resaltada conexidad, no parece jurídicamente acertado extenderse a

N República de Colombia Casación No. 23.681 aquéllos el tratamiento prescriptivo otorgado a éste, en el que el cálculo correépondieñté por las dificultades inveátigativas se amplía en la mitad del térrñirio respectivo y así, no es menor a siete (7) años y seis (6) mesés, siendo en dicha medida que razón asiste al peticionario en las Kpretensiones réclamadas con el 'r¿ácurso interpuesto.

12. Siendo ello así y> atendiendo los límites dosificadores de la pena que aparecen en el fallo impugnado, como que cualquier modificación en dicho sentido sólo comporta justificación en este caso dada la presencia de una objetiva causal extintiva de la acción

respecto de delitos sobre los cuales ha perdido el Estado poder punitivo, procede la Corte a modificar en dicho sólo aspecto la sentencia y con exclusividad por los motivos precisados.

13. Así, se tiene que la resolución acusatoria de Segundo grado está calendada el 26 de mayo de 2.000, en forma tal que a la fecha actual han alcanzadó la prescripción los delitos de fraude procesal y falsedad en Vdocumento privado imputados (dado que dicho período en la etapa del juicio y respecto de estos punibles es de cinco — 5 - . años), no sucediendo lo propio en relación con los punibles de enriquecimiento ilícito de particulares (cuyo lapso prescriptivo, según

NO República de Colombia Casación No. 23.681 Corte Suprema de _7ustici¿_»- queda precisado, es de 7 años y 6 meges) y de receptación que, de acuerdo con la condena contenida en la sentgncia de segunda instanc¡a —esto es, acgrde con la descripción de dicño delito prevista en el artículo 31 de la Ley 190 de 1.995, cuya aplicación benigna prevalece-, sería en seis (6) años.

14. En tales condiciones, por los mencionados delitos se decretará ¡Ia prescripción de la acción pena! y la c9nsiguienté cesación de todo | procedimiento, procediendo a fijar la pena privativa de la libertad con la correspondiente reducción sólo respecto del incremento que el concurso dé[ictivo _sigñificó a cada procesado y en cada caso, así:

para Ósca[ Fernand-ó Cuevas Cepeda, Eduardo José Cuevas Cepeda, Collin José Campbell Lascano, Holberg Hamann Murillas,

Carlo€- Enriqúe Pérez Tapia y Alfonso"clluéllar Sglano en 24 meses - para cada uno. Por consiguiente, la pena de prisión en relación con cada uno de éstos quedará como sigué: Oscar Fernando Cuevas Cepeda 110 meses, Eduardo José Cuevas Cepeda 96 ñ195es; Collin José Campbell Lascano, Holberg Hamann Murillas y Carlos Enfique Pérez Tapia en 105 meses y 1 día y para Alfonso Cuéllar Solano 84 | meses. 10 XN República de Colombia .. Casación No. 23.681 e Corte Suprema de Justicia — En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal,

RESUELVE:

1. Rechazar, por falta de legitimidad, el recurso de reposición invocado por el abogado Rubén Darío Ceballos Mendoza.

2. Declarar desierto el de reposición del procesado por no ser sustentado

3. Reponer parcialmente el auto calendado el 13 de _sebtiembre de 2.005, en el sentido de decretar la prescripción de la acción penal respecto de los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado -en concuréo—, consecuente con ello cesar todo procedimiento en relación con los mismos respecto de los

procesados Oscar Fernando Cuevas Cepeda, Eduardo José Cuevas Cepeda, Collin José Campbell Lascano, Holberg Hamann Muritlas, Carlos Enrique Pérez Tapia y Alfonso Cuéllar Solano. 11 NA República de Colombia Casación No. 23.681 Ne !'¡. Corte Suprema de Justicia

4. Declarar que la pena de pris_ión en relación con los anteriores

procesados queda así: Oscar Fernando Cuevas Cepeda 110 meses; Eduardo José Cuevas Cepeda 96 meses; Collin José .Campbell Lascano, H-olberg Hamann. Murillas y Carlos Enrique Pérez Tapia en 105 meses y 1 día y para Alfonso Cuéllar Solano 84 meses.

5. Ordenar que por secretaría le sean devueltos al abogado Rubén Darío Ceballos Mendoza los anexos allegados en trámite de casación -vistos a folios 133 a 160, 162 a 169,y 183 a 386 del » original y los equivalentes al de copias de los mismos-.

En lo demás la sentencia no surre moarricacion a:guna. Contra esta decisión no procede recurso. Cópiese, notifíquese ycúmplase.

PERMISO —

MAURO SOLARTE PORTILLA

12 XA República de Cotombia Casación No. 23.681NN

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

<e —

EDG OMBANA TRUJILLO ÁLVARO LANDO PÉREZ PINZÓN

P77 Yal

MARINA PULIDO DE BARON JORTÉ LUIS Q4MTERO MILANÉS

Z27

EXCUSA

JUSTIFICADA

JAVIER ZAPATA ORTÍZ

13

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