CSJ - SP23685(01-06-2005)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP23685(01-06-2005)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2005
_x— _ f9“%,,,M……c de aC Gntambia. e Página 1 de 54 — L F - Casación n. 23.685 -f . A Myriam Luz Serrano Ceballos / O. X:¡ 5Á / k u . %/'f//rº QW/'/'/////- 7 LÍ'/&/??/'//—
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta n.? 43
Bogotá, D. C., primero de junio de dos mil cinco VISTOS La Corte'examina, para establecer si satisfacen las exigencias del artículo 212 de la Ley 600 de 2000, las demandas de casación presentadas en ngmbre de los procesados MYRIAM LUZ SERRANO CEBALLOS, ANTONIO JOSÉ MINDIOLA PERALTA y FERNANDO JOSÉ ALVEAR FONSECA, contra la sentencia que el 22 my Q©XIMF(Z' (//“ %f"/f"¡?f/jfí.í' Página 2 de 54 Y ? Casación n. 23.685 , Myriam Luz Serrano Ceballos/ O. N£ ¡' NOr CG %/?º/////- r¿r'¿/?/;'//r'º/.'r/ de abril de 2004 profirió en segunda instancia el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual confirmó la emitida el 31 de enero de 2003 por el Juzgado 25 Penal del Circuito de la ciudad, que los condenó a las penas priñcipales de 44 meses de prisión y multa por
$35.000, como responsables del concurso delictivo entre fraude procesal y estafa agravada. Las mismas sentencias condenaron a Jorge Mario Uribe Gutiérrez a 50 meses de prisión y multa por $50.000 por el citado concurso de conductas punibles; Julio Enrique Llanes Toscano a la pena de 32 meses de prisión por el concurso homogéneo de fraude procesal, y Luis Alberto Rocha a 16 meses de prisión por fraude procesal.
HECHOS
La sentencia demandada los relató como sigue: “El abogado JORGE MARIO URIBE GUTIÉRREZ, según 23 poderes otorgados por ex trabajadores, entre Ló/í;/)fí/)//kade %i'/a”ñi¿á.'¿—- Página 3 de 54 ¡ Casación n.” 23.685 N / Myriam Luz Serrano Ceballos/O. — u CrT ¡%/F/////r(º (/%,Vn //l/_// — quienes figuran MYRIAM LUZ SERRANO CEBALLOS, ANTONIO JOSÉ MINDOLA PERALTA, FERNANDO JOSÉ ALVEAR y LUIS ALBERTO ROCHA BOLAÑO, instauró tutela, el 23 de agosto de 1996, la cual finalizó amparando el supuesto derecho al pago de indemnización moratoria según lo decidido por el Juzgado 4% Penal Municipal de Santa Marta, cuando ya había sido sufragada años antes o renunciado a ella de conformidad con conciliaciones o resoluciones de COLPUERTOS o FONCOLPUERTOS. El 13 de diciembre siguiente, en cumplimiento del fallo, el Fondo
le entregó al primero $194.267.871,45 ANTONIO JOSÉ MINDIOLA PERALTA formuló tutela, por intermedio del abogado ARMANDO ENRIQUE FONSECA BERMUDEZ, el 28 de mayo de 1996, en la que se solicitaba ordenar al Fondo que reconociera y pagara $15'868.757,05 de reliquidaciones legales y convencionales y $323110.341 de indemnización moratoria, según pedimento previo efectuado a aquél y el Juzgado 86 Penal Municipal de Bogotá protegió los derechos de petición e igualdad. El 22 de agosto de 1996, MYRIAM LUZ SERRANO CEBALLOS confirió poder a SONIA RODRÍGUEZ para presentar acción de tutela contra FONCOLPUERTOS y obtener el reconocimiento y pago de 'prima sobre prima” e indemnización moratoria. El 9 de septiembre siguiente, el Juzgado 4% Penal Municipal de Santa Marta falló £: wí?'/)rf%'¡dde %'Á'! mbia. Página 4 de 54 3 Casación n. 23.685 : '_.x Myriam Luz Serrano Ceballos / O. %7//F QW///////- //?%]/'/t//7accediendo a tales pretensiones, indemnización que ya había sido pagada y cobrada de nuevo. JULIO ENRIQUE LLANES TOSCANO, el 29 de mayo de 1996, confirió poder al abogado JAIME LEÓN MONSALVE TAMAYO para que reclamara 'salarios caídos', quien el 21 de junio siguiente instauró acción de tutela, decidida negativamente por el Juzgado 62 Penal
Municipal de Bogotá y revocada por el Juzgado 24 Penal del Circuito el 8 de agosto de ese año, el cual dispuso que FONCULPUERTOS procediera a dar al accionante y a otros más trato similar a los ex trabajadores que se les reconoció y ordenó pagar indemnización moratoria.” DEMANDA PRESENTADA EN NOMBRE DE MYRIAM LUZ SERRANO CEBALLOS Primer cargo Lo formula el demandante con apoyo en la causal tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, eni armonía con el artículo 306-1 ídem, por incompetencia | tanto del Juzgado 25 Penal del Circuito de Bogotá como del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial. — g??/1¡fáá?r:¡ de Colembia Página 5 de 54 1 ? Casación n. 23.685 :.; Myriam Luz Serrano Ceballos/O. — —X %'/'/¡º M%/'rº/////— He Jhiiaa Es el factor territorial el que señala desconocido, porque el inicio y agotamiento del presunto fraude procesal ocurrió en Santa Marta y no en Bogotá, aunque se haya sostenido que su agotamiento se produjo en esfa ciudad cuando la Corte Constitucional revisó -el expediente de tutela n. 114163. Respecto del delito de estafa, sostiene que el ífter críminis comenzó en la primera capital. Pasa a referirse a los elementos del tipo penal de fraude procesal, según la descripción del artículo 182 del Decreto 100 de 1980, para recalcar que es de resultado ñorque no se requiere la obtención de sentencia, resolución o acto administrativo para que se estime
consumado, sino que se debe producir error en el empleado oficial como consecuencia del medio fraudulento ufilizado, por lo que el delito se consuma cuando el error se causa así no se manifieste en el hecho buscado. gí;/lí/ ha de %f-/rw¡/&'aPágina 6 de 54 1 Casación n. 23.685 De Myriam Luz Serrano Ceballos / O. “-3¿…._¿ s Ce %/f///(/- A L%'/f:í////”- De allí surge que el delito de fraude procesal es de mera conducta, que se agota cuando se realiza el comportamiento del verbo rector que es inducir, por lo que si se induce en error al juez, allí nace a la vida jurídica el delito, siendo indiferente que se obtenga la sentencia, la resolución o el acto administrativo contrario a la ley cuando el sujeto agente actúa con tal propósito, que viene a ser el ingrediente subjetivo del tipo. De tal manera, si como está probado que el presunto fraude procesal se inició y agotó en Santa Marta, al adelantarse y fallarse la actuación en Bogotá se vulneraron los artículos 11 y 81 del Código de Procedimiento Penal, por lo que se incurrió en nulidad por falta de competencia territorial de los respectivos funcionarios judiciales. Es equivocado el criterio de los falladores en el sentido de que el fraude procesal se consumó cuando la %í/ ha de Calombia Página 7 de 54 | ? Casación n. 23.685 )E Myriam Luz Serrano Ceballos / O. Á X
e Ce %M///…// H Jinitiena tutela fue revisada por la Corte Constitucional, porque tal función es para aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave, segúne l artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, mas no para dar concluida la estafa procesal, porque ésta se agotó cuando el Juez 4% Penal Municipal de Santa Marta dictó la providencia de tutela. Esos planteamientos, agrega el censor, derrumban la presunción de acierto y legalidad de los fallos. Tampoco se materializa el factor de competencia por coñexidad, porque en tal evento corresponde al funcionario de mayor jerarquía; si es de igual, se dirime por el factor de competencia territorial, según donde se haya cometido el delito más grave, donde se haya realizado el mayor número de delitos, donde se haya producido la primera aprehensión o se haya abierto la instrucción, en ese orden. Aquí, ambos delitos ocurrieron en Santa Marta, luego tienen la misma connotación penal. Según los sentenciadores, la génesis de la estafa está en ._Ó/_f2;/)rf'/x&?'r_zde %r-/nmófa— Página 8 de 54 é Casación n.” 23.683. Myriam Luz Serrano Ceballos/ O.- , ¡X dl rr gy/r//z/z de Iaia la acción de tutela, porque al prosperar se pidió el cobro de los derechos allí reconocidos ante Foncolpuertos. No se puede aceptar que la estafa se agotó cuando Foncolpuertos pagó los derechos reclamados en su sede de Bogotá, pues de acuerdo con el iter críminis, todos los
elementos tipificadores se iniciaron y cumplieron en Santa Marta. Cita algunos pronunciamiento de esta Corte sobre la consumación y prescripción frente al fraude procesal, luego de lo cual afirma que es doloso, “/0 que implica que tal elemento afecte la conducta a cuya comisión se desplaza sólo hasta el mismo instante en que se obtiene la resolución contraria a la Ley, y no más allá de ésta porque posteriormente el agente ya no busca más realización, lo contrario es darle un alcance mayor al dolo; por tal razón, los hechos y consecuencia derivadas %r7 ha de Calombia Página 9 de 54 y - ? Casación n. 23.685 ¡ , Myriam Luz Serrano Ceballos / O.:. ! x %7/F Q%/r“///// r/º%%?//f carecen de dolo hacia el futuro, pues la finalidad engañosa hacia el funcionario ya se ejecutó. Termina citando un pronunciamiento de la Sala del 19 de mayo de 2004, dentro de la radicación n. 18.367, ponencia del Magistrado Quintero Milanés. Segundo cargo Lo presenta de manera subsidiaria, también con fundamento en la causal de nulidad, por la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso, de conformidad con el artículo 306-2 de la Ley 600 de 2000. Cita el artículo 20 de esa normatividad, que trata del principio de investigación integral, el cual estima violado por los fallos de las instancias y que corre aparejado con el de imparcialidad, contenido en el artículo 234 de la misma codificación. %í/)/¿(%— de (6r'/(f TA —
Página 10 de 54 Casación n. 23.685 ! , Myriam Luz Serrano Ceballos / O.- i7 %//f' lg////fº///// //º%í7/'(f“/.'//- El libelista hace un recuento de las manifestaciones expresadas por la procesada SERRANO CEBALLOS en la indagatoria, de las que transcribe un segmento, relacionadas con la circunstancia de que no imploró indemnización por prestaciones laborales satisfechas con anterioridad por Foncolpuertos, ya que sólo quiso obtener el pago de salarios caídos y otro derecho que no le había cancelado la empresa. Agrega que se limitó a buscar apoderado para que en su nombre reclamara esos conceptos moratorios, pero no la dolosa obtención de un doble cobro; además, en su sentir, no dio poder al abogado para que accionara mediante tutela. Ante eso, lo mínimo que debía hacer el funcionario judicial era explorar en el descarte de los descargos; solicitar explicaciones ¿a los encargados de las operaciones contables de Foncolpuertos. sobre la Q?;/»í//¿k¿¿ de Cotambia Página 11 de 54 Y Casación n. 23.685 hal Myriam Luz Serrano Ceballos/O. “i aj y %i//f QW/////// He Jinitria concreción de ese doble pago, pues no hay razón para que establecida la maniobra fraudulenta se procediera a la cancelación; debía averiguar contablemente si la empresa debía lo reclamado. Los sentenciadores se contentaron con la documentación enviada por la Corte Constitucional como elemento para la apertura de
instrucción, pero no se hizo nada para conseguir la prueba que demostrara lo favorable a la procesada. Opina el censor que los procesados acudieron al abogado, confiados en su sapiencia jurídica y le otorgaron poder, desconociendo “/a ejecución material y formal que ante las autoridades del ramo habría de intentar el mandatario”, por lo que se vieron involucrados en acciones penales por maniobras que no fueron autorizadas. — ¿Ó/_f;/)/íá//r(¿ de Calembia . Página 12 de 54 1 Casación n. 23.685 ':| Myriam Luz Serrano Ceballos/O. CGe %//J/////- (/F%?/f?" Las causales de nulidad ¡invocadas 0n trascendentes, porque se vulneraron los intereses de la procesada. Tercer cargo Con fundamento en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal de 1991, el casacionista afirma que los sentenciadores incurrieron en violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho generados en falsos raciocinios, respecto de los artículos 232, 238, 284 y 287 ibidem, que llevaron al quebranto de los artículos 29 de la Ley 599 de 2000, 182 y 356 del Decreto 100 de 1980. En virtud de esos errores, prosigue el actor, se condenó a MYRIAM LUZ SERRANO CEBALLOS, sin que los falladores contaran con la certeza. Hace una exposición acerca de la forma como aparece la modalidad del error de hecho postulado. %Úí&a— de Cotembia
Página 13 de 54 Casación n. 23.685 Myriam Luz Serrano Ceballos / O. Cr Q% CU //ºj';'//'/'/& Luego, sóstiene que el yerro apreciativo se manifiesta porque, sin apego a la lógica y a las reglas de la experiencia, se dio certidumbre “a la prédica de una doble paga atinente a unos derechos prestacionales que Foncolpuertos” le adeudaba a la acusada, sin haberse confirmado certeramente si eso correspondía a la verdad. Reitera las afirmaciones de la señora SERRANO CEBALLOS consistentes en que nunca hizo un doble cobro, sino que buscaba |aíndemnización moratoria que Colpuertos no liquidó debidamente, respecto de la cual, a su leal saber y entender, tenía derecho. Esa pretensión no fue objetada si se considerá que Foncolpuertos pagó como se ordenó en la tutela. En sana lógica no se entiende por qué se hizo y después del pago se alegue que no tenía derecho; además, la pagaduría de la entidad pudo abstenerse y oficiar al juez de tutela para explicar el motivo por el que no obedecería la orden. Q;Ófíó/¡f%& de %'fi/rif¡¡/)¡¿¿ 3 7 Página 14 de 54 !, Casación n. 23.685 — .'?__¡' : Myriam Luz Serrano Ceballos / O. - %//rº g////f/////- //j%%'/l/ifrNo se observa un claro raciocinio de !os sentenciadores, quienes deólararon responsable a la procesada sin averiguar en los Departamentos de
Finanzas y Tesorería del organismo el estado de cuenta de aquélla. Además, porque eso se habría establecido con una inspección judicial sobre los libros de contabilidad para comprobar el fraude. Si no se hizo así, el falso raciocinio es incontrastable e indudable. Agrega que no toca el hecho indicador sino la inferencia aplicada sin apego a .Ios principios de la lógica y a las reglas de la experiencia, toda vez que en los fallos se pasó del hecho indicador al indicado con base en apreciaciones subjetivas, cuando toda la responsabilidad se cargó en hombros de la procesada por haber exigido judicialmente unos derechos que no se le habían reconocido en debida forma y sin que se Idemostrara que los mismos se le habían cancelado con anterioridad. =6 %í/ hea de Cetambia — Página 15 de 54 1 Casación n. 23.685 ¡ , Myriam Luz Serrano Ceballos / O. : %;¡//fº Q//'/J/////- /Á%Wk/// Cita el contenido del artículo 287 del Estátuto Procesal Penal sobre la forma de apreciación de los indicios y agrega que no se cumplió con la estimación conjunta de la prueba indirecta, porque los juzgadores se atuvieron a la apariencia de un doble cobro, pues la procesada devengó de tiempo atrás algunos valores por nivelación salarial y por 'prima sobre prima', que también fueron reconocidos a otros ex trabajadores de Colpuertos; luego no se buscaba doble cobro sino el reconocimiento de otros factores, que relacionó en su indagatoria. Así, se vulneró también el principio de carga de la prueba.
El cargo subsidiario así propuesto enseña de modo necesario la violación indirecta de la ley sustancial. La equivocada inferencia de los juzgadores llevó a una sentencia condenatoria sin el referente de la certeza y se lesionaron derechos fundamentales de la enjuiciada. Cuarto cargo %)Ií/)/¿('& de %'¡./¡. mbia Página 16 de 54 ] Í Casación n. 23.685.: : Myriam Luz Serrano Ceballos / O.-: ? 771 7 Q//rº///4 de JaasA t'r it..a El actor denuncia la sentencia de segunda instancia porque estima que en ella los juzgadores incurrieron en violación indirecta de la ley sustancial, porque debido a errores en la apreciación de las pruebas declararon la existencia de la certeza que para condenar exige el artículo 232 de la Ley 600 de 2000, norma medio quebrantada, que llevó a la vulneración de los artículos 29 de la Ley 599 de 2000 y 182 y 356 del Código Penal de 1980. Señala que los falladores no reconocieron la existencia de duda probatoria. Agrega algunas consideraciones acerca de la relación entre debido proceso e in dubio pro reo y las consecuencias de ignorar la existencia de este principio. Reclama de la Corte un examen del acervo probatorio, del que no emerge la certeza exigida por la %)(fáffíñ(¿- de %J'/ffº/)!óf(¿ Página 17 de 54 ] Casación n. 23.685 ; 3 d Myriam Luz Serrano Ceballos/ O. - ;
- re Q//>f'///////- //º<//'/;'/?h/?/ ley. Luego, explica en qué consiste la mencionada categoría de la certeza.
Señala que la prueba que tuvieron en cuenta las instancias para condenar a la procesada se contrae a los documentos remitidos por la Corte Constitucional para que se abriera investigación, en los cuales se advierte, gfosso modo, un doble cobro por conceptos laborales por parte de SERRANO CEBALLOS, pero al respecto nada se hizo para dilucidar los puntos referidos por ésta, es decir, que el concepto del reclamo eran ítems que no había reconocido ni liquidado la entidad en cuestión; además, tampoco está en capacidad de explicar el comportamiento que su apoderado adelantó para obtener tal reconocimiento. Al no aclararse las explicaciones de la acusada con menosprecio de la investigación integral y de la carga de la prueba, procedía la absolución por duda probatoria, la Q%W¿… de %'(»'/ñ mbia Página 18 de 54 Y f Casación n. 23.685 ¡ Á: Myriam Luz Serrano Ceballos / O.":.. ! ! E MA oe ¡Q////m/z. d %ka/f// cual no puede apoyar la certeza y obliga a la aplicación del in dubio pro reo, en aplicación del las leyes de la ciencia y las reglas de la experiencia. Señala que con las otras pruebas no es posible sostener la sentencia recurrida. Por las anteriores razones solicita que se case el fallo impugnado y se absuelva a la procesada de todos los
cargos, o que se establezca en qué estado queda el proceso. Demanda presentada en nombre de ANTONIO JOSÉ MINDIOLA PERALTA Primer cargo El defensor lo postula con arreglo al artículo 207-3 del Código de Procedimiento Penal de 2000, en armonía con los artículos 306, 11, 81 ídem, porque debido a la %fá/á"c¿- de Grlombia CasaP cá ig ói nn a n.1 9 23d .e 685 54
—u , ¿ £¡..—:z":'_¡X Myriam Luz Serrano Ceballos / O. ; d ua aer %/rº///(f-ff (Á¿'E//A// - incompetencia funcional de los juzgadores de las instancias se generó causal de nulidad sustancial. Comenta que se ha sostenido que los delitos de fraude procesal y estafa se ejecutaron y agotaron en Bogotá, cuando la Corte Constitucional revisó los expedientes de tutela que le remitiera el Juzgado 2? Penal del Circuito de Santa Marta, originados en acciones por recilamos de derechos denegados por Colpuertos a ex trabajadores, entre ellos, MINDIOLA PERALTA. Reseña que tanto el a quo como la corporación ad quem, con base en jurisprudencia de esta Corte, sostuvieron que el fraude procesal se agotó cuando la Constitucional revisó la tutela y ordenó investígación | penal al encontrar que los accionantes, entre ellos el procesado, reclamaron doble vez ante Foncolpuertos la misma prestación. Q?%ÓWZ£('& de ol mbia 1 é
=r Página 20 de 54 ¡ Casación n.” 23.685 ¡ « ¿¡X Myriam Luz Serrano Ceballos / O. =“, r Q////;/M de Jastivr Reconoce que esta Corte ha reiterado ese tópico, pero no es úna posición inflexible porque también ha dicho que la mencionada conducta punible se agota cuando se logra el resultado propuesto. Si la reclamación de MINDIOLA fue dolosa, el resultado de la misma se logró cuando Foncolpuertos le pagó lo reclamado, hecho finalístico que incide tanto para el fraude procesal como para la estafa. No es lógico sostener que se agotó la conducta sójo cuando el Tribunal Constitucional revisó el expediente de tutela. La revisión se produjo mucho después de verificado e| pago buscado mediante la acción de tutela, luego debe entender que la Corte Constitucional dispuso la investigación penal porque consideró que se hallaba ante la comisión de unos delitos, ejecutados con anterioridad. Entonces, si la reclamación fue dolosa, el propósito contrario a Iá ley se agotó antes de tal revisión, luego el Juzgado 25 Penal del Circuito de Bogotá no podía LÓ/—2%'M'/ hiece de %?¿/-'¡¡¡áf?¿ —7 | Página 21 de 54 ' < Casación n.” 23.685 ; TE '€f Myriam Luz Serrano Ceballos / O':: t ; | El N %;//?º %/f///d //r%%j??'/f//- pregonar que era jUGZ natural, porque es un_ asunto que le compete fijar sólo a la ley. Sostiene el censor que la competencia para el juicio
estaba radicada en los Jueces Penales del Circuito de Santa Marta, donde se inició, ejecutó y agotó el fraude procesal y el concurso con estafa. Cita un pronunciamiento de la Sala atinente a la prescripción de la primera figura, por lo que hubo desatino cuando el Juez 25 Penal del Circuito de Bogotá se abrogó la competencia funcional, a pesar de que el hecho se había agotado con anterioridad a la revisión de la tutela por parte de la Corte Constitucional. En torno al delito de estafa, comenta que también hay desacierto, porque al momento de la mentada revisión también se había agotado con anterioridad. A nadie se le ocurre desconocer que lo comete quien obtiene provech_o ¡lícito para sí o un tercero al mantener o inducir a otro en ¿©º?/»íóá'(á&- de C6'rf/fr Óia Página 22 de 54 | E Casación n. 23.685 | / Myriam Luz Serrano Ceballos / O £s ; x = E %;"/'/fº %//'/¡//f (Áº%j7/k/?f error mediante artificios o engaños, ni negar que se consuma cuando el agente logra el beneficio económico con perjuicio ajeno, sin que se deba agotar el provecho buscado. Por eso no se podía desconocer el principio de /us fori o factor de competencia que tenía el Juez Penal del Circuito de Santa Marta, porque allí se agotaron los ilícitos. Una cosa es que para el momento de la revisión de las tutelas procedía una -apertura de investigación
porque no había ocurrido la prescripción, y otra diferente que se consideraran inagotados los respectivos supuestos de hecho. En virtud de esos razonamientos, dice que reclama la nulidad en protección del debido proceso. e %XÍ/I/IM de %/(v'mó¿k¿ Página 23 de 54 .| Casación n. 23.685 : f _¿.“1 Myriam Luz Serrano Ceballos / O. u7 , Cr g/%/w//// 7 W?/& Segundo cargo El actor lo propone con base en la segunda causal de nulidad sustancial prevista en el artículo 306-2 de la Ley 600 de 2000, por la comprobada existencia de irregularidades que afectan el debido proceso. Invoca el artículo 20 de la citada codificación y sienta algunos comentarios sobre el debido proceso en conexión con el principio de investigación integral. Tal pri'ncipio fue ignorado por el instructor, el juez de la causa y el tribunal. Comenta que el procesado MINDIOLA fue un empleado raso de Colpuertos, lo que se infiere de las repuestas que dio en su indagatoria, porque sus respuestas fueron oscuras, nebulosas, ininteligibles, lo que hacía imperante que se hiciera un esfuerzo para escliarecer lo averiguado. Sobre esas afirmaciones hace una síntesis, en especial lo que tiene que ver con la conciliación, con los aspectos que se le Q%%M'Á/¿fm de Calombia Página 24 de 59"'?""í' Casación n. 23.685 , y Myriam Luz Serrano Ceballos / O. %L//f %rrwxa—rz %/¡rw quedaron debiendo y con la circunstancia de negar que
confirió poder para que se adelantara acción de tutela, así como de conocer al abogado Jorge Mario Uribe Gutiérrez. De haberse observado el principio en comento, se habría realizado un esfuerzo para ahondar sobre el grado de culpabilidad del procesado, porque se estaba ante un lego, casi un ignorante de lo que se le preguntaba. Era más necesario cuando se deduce de esas respuestas que había un tráfico de poderes de abogados, para adelantar acciones judiciales 1cuyas consecuencias eran desconocidas por los incautos poderdantes. El operador judicial se contentó con que la Corte Constitucional descubrió unas supuestas irregularidades, pero no se profundizó sobre el grado de responsabilidad del enjuiciado. Así, se debió hacer un esfuerzo para revisar a fondo la documentación contable relacionada con los factores <_Ó]2;/)((Z/f.'f'f.(- de %'n/rw¿ófa " ,/gv Página 25 de 54 1 Casación n. 23.685 —| l ! Myriam Luz Serrano Ceballos / O. A A f ó %//f' Q////f///4 r%í]á???/f// que sirvieron de base al presunto doble cobro de derechos laborales, pues de lo que se alcanza a entender de la indagatoria es que MINDIOLA no tuvo el propósito de perseguir un doble cobro sino de obtener la cancelación de otros factores que no consideró Colpuertos, más aún cuando a muchos ex trabajadores de esa entidad sus apoderados no les entregaron las sumas obtenidas, razón por la cual estaban prestos a reclamar de nuevo, pero ignorando que sus solicitudes ya
habían sido satisfechas. Fueron citados con nombre propio algunos profesionales que atendieron a MINDIOLA, pero no se obtuvo la declaración de los mismos para clarificar el problema, pues bastó con lo advertido por la Corte Constitucional, aplicándose la proscrita responsabilidad objetiva para dictarse condena, incluso sin análisis de la hoja de vida. DRopiblica de Crtembia Página 26 de 54 | Casación n. 23.685 . Myriam Luz Serrano Ceballos/0. . |: o Q//f/¡¡m y f;/%h///- De haberse clarificado la participación del procesado en la réclamación, se habría establecido que el timado y vulnerado en sus derechos fue él. Tercer cargo También de modo subsidiario, el actor aduce la causal de nulidad con base en el artículo 306-2 de la Ley 600 de 2000, por quebranto del artículo 234 ibídem. Fija algunas disquisiciones en torno a la inmediación de la prueba y su relación con el principio de imparcialidad. En el proceso hubo quebranto al debido proceso porque se observa desidia y falta de acatamiento del principio de imparcialidad, ya que no se atisba dolo en el comportamiento del procesado para esquilmar a Foncolpuertos, ni hubo interés por demostrar la verdad real. Hubo acomodación a la presunción de la Corte Constitucional sobre el supuesto doble cobro de derechos por parte de MINDIOLA. Esa Corporación no declaró la Q;'/)líá/ú'(/¡ de %I¡Ú¡MHÓÍC¿
Página 27 de 54| | Casación n. 23.685 1 | Myriam Luz Serrano Ceballos / O4 | U i %;'//f %/////M H6 MN responsabilidad del procesado, sino que debía investigarse la conducta. De ese modo, ante el desconocimiento del principio de imparcialidad, las sentencias que pusieron fin al proceso emergieron dentro de una actuación viciada de nulidad, por la 1existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso. Cuarto cargo Basado en el artículo 207-1 del Óódigo— de Procedimiento Penal de 2000, acusa la sentencia demandada, porque a causa de errores de hecho por falso juicio de existencia por suposición de prueba, violó principios contenidos en los artículos 232, 233, 234, 284 y 287 de la Ley 600 de 2000, y dio aplicación indebida a los artículos 23, 182 y 356 del Decreto 100 de 1980. L©—/E%/)rr%'fºc¿ de %.—/¡. sbia. Página 28 de 54 Casación n. 23.685 « Myriam Luz Serrano Ceballos / O. a 2N7 %Á'!/ Wº %//º/////- MA í/»/»-/l// 1f-/ / Sintetiza el contenido del fallo demandado y puntualiza que la prueba de cargo y responsabilidad aflora en los expedientes de tutela, en los que aparece el cobro realizado por MINDIOLA a través de apoderado, así como los pagos que hizo la empresa. Es decir, el cargo se sostuvo con base en lo inferido por la Corte
Constitucional, sin que se haya hecho nada por averiguar la realidad ni lo expresado por el acusado. Copia segmentos de la sentencia de primer grado en los que se hace alusión al comportamiento de MINDIOLA. Sostiene que las decisiones deben tener un referente fáctico, que obedezca a “existencias materiales y a existencias jurídicas” que no se pueden suponer ni suplirse conjeturalmente o por el conocimiento privado del juez. Señala que en el proceso no hay prueba del supuesto doble cobro, afirmación que es seguida de referencias a %í/)'/¿?&(¿ de Colombia Página 29 de 54| ?l Casación n. 23.685: . í f Myriam Luz Serrano Ceballos / O. - 11 i %2'/Á,º QW/('///// //º%%'k/k las explicaciones de MINDIOLA sobre la exigencia que hizo a la empresa, su precario conocimiento de las acciones emprendidas por los apoderados y respecto del hecho de que uno de éstos no le entregó toda la suma que le correspondía, todo lo cual enseña que fue objeto de abuso y arbitrariedad. Por no profundizarse sobre las circunstancias exculpatorias del encausado, no se allegó prueba que lo hubiera podido exonerar de los cargos imputados, ya que no es suficiente para haberlo condenado que la Corte Constitucional hubiese presumido el doble cobro, lo que se tenía que demostrar procesalmente. En este caso no hubo nada verdadero sobre tal aspecto, sino apenas conjeturas. Ante ese falso juicio de existencia que estima demostrado, el libelista concluye que a lo que se llega es
a falta de certeza. De no haberse concretado el error, la %)WMÍ'£¿ de Cotombia =f Página 30 de 54 K [ Casación n. 23.685 ; 1i Myriam Luz Serrano Ceballos/0. — i Y %//¡9 %/rº///áf H %%,;,/,, sentencia del tribunal hubiese sido diametralmente opuesta. Además, con las pruebas que se reseñaron al principio de la demanda, no es posible sostener la sentencia impugnada. Con los anteriores fundamentos, solicita a la Corte se case el fallo demandado y se absuelva a MINDIOLA PERALTA de los cargos que se le formularon. Demanda presentada en nombre de FERNANDO JOSÉ ALVEAR FONSECA Primer cargo La defensora de ALVEAR FONSECA, con apoyo en el artículo 207-3 de la Ley 600 de 2000, invoca la causal de nulidad contenida en el artículo 306-1 ídem. Después de citar los artículos 11 y 81 de ese Código, y 29 de la Constitución, concreta que los falladores de las %FM?J&- 4 %f/%mó&¿ , _ Página 31 de 54 : gCasación n.” 23.685 | X Myriam Luz Serrano Ceballos / O ! : N E Cr Drema de J instancias se abrogaron una competencia que no les correspóndía por ministerio de la ley, ya que los delitos de fraude procesal y estafa ocurrieron en Santa Marta y era al Juez Penal del Circuito de esa ciudad a quien le compet_ía adelantar el juicio y al Tribunal Superior de ese
Distrito Judicial conocer la alzada. Considera que el conocimiento de la causa se derivó del hecho de la disposición de la Corte Constitucional de adelantar una investigación, porque intuyó del expediente de tutela n. 114163 la comisión de los mencionadosl delitos, y así lo ordenó a la Fiscalía. De ahí los falladores entendieron que los supuestos de hecho se concretaron cuando esa Corporación los advirtió. Ese análisis es equívoco porque los señalados delitos se iniciaron y ejeéutaron en Santa Marta. Los jueces de tutela de esa ciudad, de
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