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CSJ - SP23685(31-08-2005)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP23685(31-08-2005)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2005

, 1_)-“©_ ?"/”f%?"// de %r// hi — Página 1 de 354 = Í Casación n. 23.6854 / Myriam Luz Serrano Ceballos / 0.% a 1 té Webeiel ME Y a e , . En7 (%f//r7¡xr/ //f¿_/í/ú?/;///

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente: -Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta n.? 64 .

Bogotá, D. C., treinta y uno de agosto de dos mil cinco VISTOS La Corte se pronuncia sobre el recurso de casación presentado en nombre de los procesados MYRIAM LUZ SERRANO CEBALLOS, ANTONIÓ JOSÉ MINDIOLA PERALTA y FERNANDO JOSÉ ALVEAR FONSECA, contra la sentencia que — el 22 de abril de 2004 profirió en segundá ínstancíá el Tribunal | Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual confirmó £ .- f/f)(//ferr/ de %>n'r be N n _ Página 2 de 35 Casación n.” 23.685 Ta Myriam Luz Serrano Ceballos / O. PA PA Ze D 7 (////“W//// A ,_Ág/?/v/// la emitida el 31 de enero de 2003 por el Juzgado 25 Penal del Circuito de la ciudad, que los condenó a las penas principales de 44 meses de prisión y muita por $35.000, como responsables del | concurso delictiúo entre fraude procesal y estafa agravada. Las

mismas sentencias condenaron a Jorge Mario Uribe Gutiérrez a - 50 meses de prisión y multa por $50!000 por el citado concurso de conductas punibles; Julio Enrique Llanes Toscano a la pena de 32 meses de prisión por el concurso homogéneo de fraude procesal, y Luis Albeño Rocha a 16 meses de prisión por fraude procesal. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Los sucesos fueron narrados en la sentencia demandada de la siguiente manera: “El abogado JORGE MARIO URIBE GUTIÉRREZ, según 23 poderes otorgados por ex trabajadores, entre quienes figuran MYRIAM LUZ SERRANO CEBALLOS, ANTONIO JOSÉ MINDOLA PERALTA, FERNANDO JOSÉ ALVEAR y LUIS ALBERTO ROCHA BOLAÑO, instauró tutela, el 23 de agosto de 1996, la cual finalizó amparando el supuesto derecho al pago de indemnización moratoria según lo decidido por el Juzgado 47 Penal Municipal de Santa Marta, cuando ya había sido sufragada años antes o renunciado a ella de conformidacd con conciliaciones o resoluciones de . _©? 2/xí/x/¡nr¡ le %“,.¿. ii . mos: ' 7 Página 3 de 35 |_.g_í u í Casación n. 23.685 f : Á Myriam Luz Serrano Ceballos / O. SA Ce _Á]¿¡/,¡,y¡,,, /Á;//)/-j//?l/?/ COLPUERTOS o FONCOLPUERTOS. El 13 de diciembre siguiente, en cumplimiento del fallo, el Fondo le entfégó al

primero $194.267.871,45 ANTONIO JOSÉ MINDIOLA PERALTA formuló tutela, por intermedio del abogado ARMANDO ENRIQUE FONSECA BERMÚDEZ, el 28 de mayo de 1996, en la que se solicitaba ordenar al Fondo que reconociera y pagara $15'868.757,05 de reliquidaciones legales y convencionales y $323110.341 de indemnización moratoria, según pedimento previo efectuado a aquél y el Juzgado 86 Penal Municipal de Bogotá protegió los derechos de petición e igualdad. El 22 de agosto de 1996, MYRIAM LUZ SERRANO CEBALLOS confirió poder a. SONIA RODRÍGUEZ para presentar acción de tutela contra FONCOLPUERTOS y obtener el reconocimiento y pago de prima sobre prima' e indemnización moratoria. El 9 de septiembre siguiente, el Juzgado 4% Penal Municipal de Santa Marta falló accediendo a tales pretensiones, indemnización que ya había sido pagada y cobrada de nuevo. JULIO ENRIQUE LLANES TOSCANO, el 29 de mayo de 1996, confirió poder al abogado JAIME LEÓN MONSALVE TAMAYO para que reclamara 'salarios caidos', quien el 21 de junio siguiente instauró acción de tutela, decidida negativamente por el Juzgado 62 Penal Municipal de Bogotá y revocada por el Juzgado 24 Penal del Circuito el 8 de agosto de ese año, el cual d¡sbuso que FONCULPUERTOS procediera a dar al accionante y a otros más trato similar a los ex trabajadores que se les reconoció y ordenó pagar

indemnización moratoria.” TE

  • .1 V 6? r/¡¡¡?í.4'xw de %?4/¡» 2mbirn “ Página 4 de 35 … Casación n. 23.685

Myriam Luz Serrano Ceballos / O. Carte €%///77//// , __/Z»W¡ºf'// Con base en lo ordenado por la Corte Constitúcional en la sentencia T-010 del 27 de enero de 1998, la Unidad Investigativa Especial de Foncolpuértos de la Fiscalía General de la Nación ordenó la apertura de instrucción el 30 de junio del mismo año. Luego de escuchar en indagatoria a los sindicados, la oficina instructora, con resolución del 22 de mayo de 2000, les resolvió situación jurídica con medida de detención, así: respecto de MYRIAM LUZ SERRANÓ CEBALLOS, como presunta autora de fraude procesal en c:'oncursó homogéneo y sucesivo,' en concurso | heterogéneo coni estafa agravada; JORGE MARIO URIBE GUTIÉRREZ y JOSÉ FERNANDO ALVEAR FONSECA, como presuntos autores de fraude procesal en concurso heterogéneo y — sucesivo con estafa agravada; en relación con ANTONIO JOSÉ MINDIOLA PERALTA y LUIS ALBERTO ROCHA BOLAÑO como presuntos autores de fraude procesal, y de JULIO ENRIQUE LLANES TOSCANO como presunto autor de fraude procesal en concurso homogéneo y sucesivo. El ciclo instructivo fue clausurado de modo parcial el 28 de

junio de 2000 respecto de los procesados ANTONIO JOSÉ

- MINDIOLA PERALTA, FERNANDO JOSÉ ALVEAR FONSECA, - . . Ó 22/)f/7)'¿"/v¿ de %,Á eebiea .

Página 5 de 35 N Casación n. 23.685 í Myriam Luz Serrano Ceballos / O. V 170 g/f///' ¡6'%/////'///// /Á'c ///y¡///“/// JULIO ENRIQUE LLAN-ES TOSCANO, MYRIAM LUZ SERRANO CEBALLOS, JORGE MARIO URIBE GUTIÉRREZ y LUIS ALBERTO ROCHA BOLAÑO, y calificado por la fiscalía el 8 de septiembre siguiente con acusación contra los citados procesados, por las mismas especies delictivas especificadas al momento de resolvérseles situación jurídica. El conocimianto. del juicio fue asumido por el Juzgado 25 Penal del Circuito de Bogotá, que tras superar algunas incidencias procesales, dio inicio a la audiencia pública el 16'de mayo de 2002 y la cuim¡nó; tras varias sesiones, el 9 de septiembre del mismo año, lo que dio Iuga_r a que emitiera fallo de primer grado, en la fecha y términos ya mencionados, el cual fue confirmado en su integridad por el tribunal con el que hoy es objeto del recurso extraordinario. LAS DEMANDAS Serán detallados los cargos comunes a las demandas presentadas de la misma manera como se presentaron en el auto del 1 de junio del corriente año, mediante el cual se inadmitieron los restantes contenidos en los respectivos libelos.

. á.f/)ffM('(/ de 6h/f-/ff/5fr¡ - E -Página 6 de 35 Casación n. 23.685 1 Myriam Luz Serrano Ceballos / O. ._ RA ?_-,%r—'f///º (/>///?'i///// //'¿ í?—;7r?afe"/ DEMANDA PRESENÍADA EN NOMBRED E MYRIAM LUZ SERRANO CEBALLOS Lo formula el demandante con apoyo en la causal tercera del artículo 207 de la Ley600de 2000, en armonía con el artículo | 306-1 ídem, por incompetencia tanto del Juzgado 25 Penal del Circuito de Bogotá como del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial. Es el factor territorial el que señala desconocido, porque el inicio y agotamiento del presunto fraude procesal ocurrió en Santa Marta y no enl Bogotá, aunque se haya sostenido que suagotamiento se produjo en esta ciudad cuando la Corte -Constitucional revisó el expediente dé tutela n. 114163. Respecto del delito de estafa, sostiene que el ¡ter críminis comenzó en la primera capital. Pasa a referirse a los elementos del tipo penal de fraude procesal, segúnrla descripción del artículo 182 del Decreto 100 de 1980, para recalcar que no es de resultado porque no se requiere -la obtención de senteñcia! resolución o acto administrativo para que se estime consumado, sino que se debe producir error en el , . si . TA + , Ú?rl iblica de %>VÁ'I/HÁÍ(! _ o - , | S Página 7 de 35 | f T Casación n. 23.685 Z“f N d

Myriam Luz Serrano Ceballos / O. 5f3 — r U////'f'///// A //,//¡.,// empleado oficial como consecuencia del medio fraudulento utilizado, por lo que el delito se consuma cuando el error se causa así no se manifieste en el hecho buscado. De allí surge que el delito de fraude procesal es de mera conducta, que se agota cuando se realiza el comportamiento del verbo rector que es indúcir, por lo que si se induce Ien error al júez, allí nace a la vida jurídica el delito, siendo indiferente que se obtenga la sentencia, la resolución o el acto administrativo contrario a la ley cuand¿ el sujeto agente actúa con t-a| propósito, que viene a ser el ingrediente subjetivo del tipo. De tal manera, si como está probado que el presunto fraude procesal se inició y agotó en Santa Marta, al adelantarse y fallarse la actuación en Bogotá se vulneraron los artículos 11 y 81 del Código de Procedimiento Penal, por lo que se incurrió en nulidad por falta de competencia territorial de los respectivos funcionarios judiciales. Es equivocado el criterio de los falladores en el sentido de que el fraude procesal se consumó cuando la tutela fue revisada por la Corte Constitucional, porque tal función es para aclarar el t(/)¡¡ó/ff(f¡ le ( de mbirar Pagma 8 de 35 g Casación n.” 23.685 «X ¿ a Myriam Luz Serrano Ceballos / O. yY u i p eI.e T Z/// _Ú'>//j/f“//7// p r_/CÁ»ÁW?/'/¡

alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave, según el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, mas no para dar concluida la estafa procesal, porque ésta se agotó cuando el Juez 4% Penal Municipal de Santa Marta dictól a providencia de tutela. Esos planteamientos, agrega el censor, derrumban la presunción de acierto y legalidad de los fallos. Tampoco se materializa el factor de competencia por conexidad, porque en tal evento corresponde al funcionario de mayor jerarquía; si es de igúal, se dirime por el factor de competencia territóriai, según donde se haya cometido el delito más grave, donde se haya realizado el mayor número de delitos, donde se haya producido la. primera aprehensión o se haya abierto la instrucción, en ese orden. Aquí, ambos delitos ocurrieron en Santa Marta, IueQo tienen la misma connotáción penal. Según los sentenciadoreá, la génesis de la estafa está en la acción de tutela, porque al prosperar se pidió el cobro de los derechos allí reconocidos ante Foncolpuertos. No se puede aceptar que la estafa se agotó cuando Foncolpuertos pagó los derechos reclamados en su sede de . L%X!ZÁW” m7 %?-ÁJHÁ/// e Í___E, e Págína 9 de 35 ¿; í - s Casación n.” 23.685 .…, ! Myriam Luz Serrano Ceballos / O. -? f : E __…1 %r/z %/'r”¡¡/z/ l_J // A Bogotá, pues de acuerdo con el ¡ter críminis, todos los elementos

tipificadores se iniciaron y cumplieron en Santa Marta. Cita algunos pronunc¡amiénto de esta Core sobre la consumación y prescripción frente al fraude procesal, luego de lo cual afirma que es doloso, “/o que implica que tal! elemento afecte la conducta a cuya comisión se desplaza sólo hasta el mismo - Instante en que se obt¡ené la resolución contraria a la Ley, y no más allá de ésta porque posteriormente el agente ya no busca más realización", lo contrario es darle un alcance mayor al dolo; por tal razón, los Hechos y consecuercia derivadas carecen de dolo hacia el futuro, pues la finalidad engañosa hacia el funcionario ya se ejecutó. Termina citando un pronunciamiento de la Sala del 19 de mayo de 2004, dentro de la radicación n. 18.367, ponencia del Magistrado Quintero Milanés. Demanda presentada en nombre de ANTONIO JOSÉ MINDIOLA PERALTA Q?/)!FM('(¡ de %k—/f-¡¡¡/;f'n C££ .. Página10 de 35 Casación n.” 23.685 .. Myriam Luz Serrano Ceballos / O. %-9-/ ¡/'//º %/-' fº///// r f;_///—",/¡ /r-/ /f, El defensor lo postula con arreglo al artículo 207-3 del Código de Procedimiento Penal de 2000, en armoníia con los artículos 306, 11, 81 ídem, porque debido a la incompetencia funcional de los juzgadores de las instancias se generó causal de nulidad sustancial. Comenta que se ha sostenido que los delitos de fraude

procesal y estafa se ejecutaron y agotaron en Bogotá, cuando la Corte Constitucional revisó los exbedientes de futela que le remitiera el Juzgado 2% Penal del Circuito de Santa Marta, originados en acciones por reclamos de derechos denegados por Colpuertos a ex trabajadores, entre ellos, MINDIOLA PERALTA. Reseña que tanto el a quo como la corporación ad quem, con base en jurisprudencia de esta Corte, sostuvieron que el fraude procesal se agotó cuando la Constitucional! revisó la tutela y ordenó investigación penal al encontrar que los accionantes, entre ellos el procesado, recilamaron doble vez ante Foncolpuertos la misma prestación. Reconoce que esta Corte ha reiterado ese tópico, pero no es una posición inflexible porque también ha dicho que la . Q2/)¡f7)/ífrr «f %>o/(r,'¡f¿/u Página 11 de 35 Casación n. 23.685 Myriam Luz Serrano Ceballos / O. Cr F-%//rvxxr/ r fº%” M mencionada conducta punible se agota cuando se logra el resultado propuesto. Si la reclamación de MINDIOLA fue dolosa, el resultado de la misma se logró cuando Foncolpuertos le pagó lo reclamado, hecho finalístico que incide tanto pára el fraude procesa! como para la estafa. No es lógico sostener que se agotó la conducta sólo cuando el Tribunal Constitucional revisó el expediente de tutela. La revisión se produjo mucho después de verificado el pago buscado mediante la acción de tutela, luego debe entenderse que la Corte Const¡tu¿ionai dispuso la investigación penal porque

consideró que Vse hallaba ante la comisión de unos delitos, ejecutados con anterioridad. Entonces, si la reciamación fue — dolosa, el propósito contrario a la ley se agotó antes de tal revisión, luego el Juzgado 25 Penal del Circuito de Bogotá no podía pregonar que era juez natural, porque es un asunto que le compete fijar sólo a la ley. Sostiene el censor que la competencia para el juicio estaba radicada en los Jueces Penales del Circuito de Santa Marta, donde se inició, ejecutó y agotó el fraude procesal! y el concurso .con estafa. Cita un pronunciamiento de la Sala atinente a la AP = . — . c©,n7)!¿¿¿fr/i de Ór-úm/5¡rx Página 12 de 35 ¡3 F Casación n. 23.685 .: fí Myriam Luz Serrano Ceballos / O. “ C , AR Cr %//1///// //º%¿///'/f/ prescripción de la primera figura,wpor lo que hubg dgsatinyo cuando el Juez 25 Penal del Circuito de Bogotá_ se abrogó la competencig funcional, a pesar de que el. hecho se había ágotado con anterioridad a la revisión de la tutela por parte de la Corte Constitucional. En torno al delito de estafa, comenta que también hay desacierto, porque al momento de la mentada revisión también se había agotado con Vanterioridad. A nadie se le ocurre desconocer que lo comete quien Iobtiene provecho llícito para sí o un tercero al mantener o inducir Ia otro en error mediante artificios o engaños, ni

negar que se consuma cuando el agenté Iográ el beneficio económico con perjuicio ajeno, sin que se deba agotar el provecho buscado. Por eso no se podía desconocer el principio 4de jus fori o factor de competencia que tenía el Juez Penal del Circuito de Santa Marta, porque allí se agotaron los ilícitos. Una cosa es que para el momento de la revisión de las tutelas procedía una apertura de investigación porque no había ocurrido la prescripción, y otra diferente que se consideraran inagotados los _ respectivos supuestos de hecho. A y . NE , _'.(('-/?f/)”m'f'ff He %r%wr/x¡rr Página 13 de 35 : Casación n. 23.685 « ' Myriam Luz Serrano Ceballos/ O. %¡º¡1 g/1—"// ¿ ////77///2 //áí)g'/íf?/k/ En virtud de esos razonamientos, dice que reclama la nulidad en protección del debido proceso. Demanda presentada en nombre de FERNANDO JOSÉ ALVEAR FONSECA Primer cargo La defensora de ALVEAR FONSECA, con apoyo en el artículo 207-3 de la Ley 600 de 2000, invoca la causal de nulidad contenida en el artículo 306-1 ídem. Después de ¿itar los artículos 11 y 81 de esey Cédigo, y 29 de la Constitución, concreta que los falladores de las instancias se abrogaron una competencia que no les correspondía por ministerio de la ley, ya que los delitos de fraude procesal y estafa ocurrieron en Santa Marta y era al Juez Penal del Circuito de esa

ciudad a quien le competía adelañtar el juicio y al Tribunal Superior de ese Distrito Judicial conocer la alzada. Considera que el conocimiento de la causa se derivó del hecho de la disposición de la Corte Constitucional de adelantar . LÓ/?:/M7)/¿M¿ de %¡/? amdia Página 14 de 35 Casación n. 23.685 Myriam Luz Serrano Ceballos / O. á/7'fº E ////?7//// A %W/V” una investigación, porqué intuyó del expedientéde tutela n.” 114163 la comisión de los mencionados delitos, y así lo ordenó a la Fiscalía. De áhí los falladores entendieron que los supuestos de hecho se concretaron cuando esa Corporación los advirtió. Ese análisis es equívoco p_órque los señalados delitos se 'iniciaronr y ejecutaron en Santa Marta. Los jueces de tutela de esa ciudad, de haber sido engañados por el apoderado de ALVEAR, fallaron la acción amparando los derechos cuya conculcación se denunció, por manera que con esas decisiones swe agotó el fraude procesal, sin interesar la posterior revisión y contról constitucional, cuando se advirtió la comisión del delito y se dispuso la apertura de instrucción. La misma consideración cabe respecto del delito de estafa, pues corrió de modo paralelo al fraude procesal, ya que la misma acción cumplió la finalidad de engaño a los funcionarios de tutela, quienes luego ordenaron el. pago de factores pensionales, insolutos por Foncolpuertos. De no haberse producido la conocida revisión, se pregunta la demandante, ¿la prescripción no habría operado?, ¿no se habrían

Depuillica de Colemtia página 15 de 35 | í Casación n.” 23.685 ¡__;f f Myriam Luz Serrano Ceballos / O. º¡¡¡¿ Core prema deJ c podido investigar los delitos no obstante que estaban consumados? Por tanto, la revisión constitucional no fue el límite de agotamiento de las conductas punibles. Cita jurisprudencia de esta Corte sobre el delito de fraude procesal, para sosten'er que a partir de la misma es posible entender el error de Iós falladores que dio lugar a la nulidad por falta de competencia,w por entender Ide modo caprichoso que cuando la Corte Constitucional advirtió la comisión de los delitos fue el momento en que se agotaron. De esa manera se avizora un descono_cimiénto del artículo 29 de la Carta Política y 11 de la Ley Procesal Penal, porque al adelantarse un juicio en ciudad tan alejada de la de residencia del procesado, impidió que la defensa material se ejercitara adecuadamente. CONCEPTO DEL MINISTERÍO PÚBLICO El Procurador 19 Delegado para la Casación Penal encuentra que los demandantes no tienen razón en el planteamiento de nulidad esbozado en las demandas. . -_Ó]2?/)/lm'((/ de Cotembia Página 16 de 35 ;7 E Casación n. 23.685 | $ Myriam Luz Serrano Ceballos / Oa ald g . , _á._—:':" (Ó—Í/'/rj Q>///////// e r;/r2l'ú.'rv'z¡ A su modo de ver, los recurrentes analizan de modo parcial

tan solo uno de los delitos investigados, el fraude procesal, el que consideran establece la competeñcia para el juzgamiento, pero dejan de lado el que por gravedad y relación de conexidad con aquél, la estafa agravada, es el determinante de la competencia. Estima que si la imputación sólo hubiese abarcado el fraude procesal, los demandantes tendrían razóni cuando sostienen que — el juzgamiento correspondía a los funcionarios del Distrito Judicial de Santa Marta. En apoyo de este aserto, elDelegadp especifica el trámite surtido respecto de la acción de tutela, desde el momento en que el abogado Jorge Mario Uribe Gutiérrez recibió poder de 23 personas, entre ellos los proce$ados en cúyo lnombre se recurrió, para demandar al Fondo de Pasivo 4Social de la Empresa Puertos de Colombia, Foncolpuertos, para lograr el pago de prestaciones sociales e intereses moratorios de manera fraudulenta. También precisa que Juzgado 4% Penal Municipal de Santa Marta otorgó el amparo solicitado con fallo del 5 de septiembre de 1996 y que, impugnada esta decisión, el Juzgado 2% Penal del “Circuito de la misma ciudad la confirmó de modo parcial con el - P (O . .- Q ?2/)¡(M/'¿£ de ár/.'f edire Página 17 de 35 Casación n.” 23.685 Myriam Luz Serrano Ceballos / O. óf”/'//" W/'/'///r/ ZA L/Cp//f/// suyo del 10 de octubre de ese 1996. Agrega que al revisar la tutela la Corte Constitucional revocó el amparo con su sentencia

T-010 del 27 de enero de 1998, y ordenó compulsar copias para que se investigara la reclamación fraudulenta realizada mediante la acción de tutela. A su modo de ver, los delitos de fraude procesal se consumaron en Santa Marta, donde se profirieron las sentencias de tutela. Con referencia a un pronunciamiento de esta Corporación, el Delegado opina que esa conducta punible es de carácter permaneñte y que el término de prescripción debe contarse a partir del último acto de inducción en error, esto es, desde cuando la conducta dejó de producir consecuencias. Señala que como no puede haber delitos imprescriptibles, el límite a la inducción en error del funciona-rio es la ejecutoria de la resolución o acto administrativo contrario a la ley, cuya expedición se buscaba. Estima que no es de recibo el argumento del tribunal para sostener que los hechos ocurrieron en Bogotá, consistente en que en esta ciudad la Corte Constitucional realizó la revisión de las tutelas. Al efecto, afirma que el artículo 32 del Decreto 2591de - al — .- Q?/J/f/)¿ff"/l ee %¡/r»¡¡¡ó/'¿¿— - . " , Página 18 de 35 Casación n. 23.685 Myriam Luz Serrano Ceballos / O, ((;:7//// (/W///?//r/ //Í¿ //¿W?¿/?f 1991 establece que la revisión a cargo de esa Corporación tiene por objeto sentencias de tutela emitidas en segundaúin_stanc_ia que — ya se encuentran ejecutoriadas. Desde su perspectiva, la selección de tutelas para su revistón

es un acto jurisdiccional que abre una nueva fase procesal cond'¡c¡oñante de otra decisión jurisdiccional, como es el fallo que pronuncia la Corte Constitucional, que a su modo de ver “tiene carácter definitivo respecto a lo decidido en las instancias”, sin que se pierda de vista que 'eSaíeventual decisíón_tiene como presupuesto la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. Por la anterior razón, agrega el agente del Ministerio Público, los delitos de fraude procesal se cometieron eñ Santa Marta, 'porque el Juzgado 4 Penal Municipal de esa ciudad falló en pr'¡rñera instancia, de rñodo favorable, la solicitud de Iamparo de los derechos fundamentales de ¡os ex trabajadores de Puertos de Colombia solicitada por el apoderado de éstos, a causa del error a que fue inducido de modo doloso. A eso agrega que la sentencia de segunda instancia emitida por el Juzgado 2 Penal del Circuito de Santa Marta, que confirmó - h .tf.'-zf'£ | .- LÓ/—Í?/JF/)/¿('(¿ de %'/(f¡f/l¿ff./ Página 19 de 35 . . Casación n. 23.685 Myriam Luz Serrano Ceballos / O. Z""r//r/ ILÓ'/;////9//// / /¿//?-WP-/?/ de modo parcial la de primgr grado,y quedó ejecutoriada antes de su remisión a la Corte Constitucional pará su eventual revisión, luego ese fallo es “el Iímite máximo de la conducta inductora en error como lo ha dispuesto la Cóne", por manera que si el delito

de fraude procesal hubiesésido el único investigado y juzgado, los jueces competentes para conocerlo eran los adscritos al Distrito Judicial de Santa Marta. Sin embargo, subraya que la causa hace refereñcia a la acusación proferida el 8 de diciembre de 2000 por la Unidad Investigativa Espe¿ial de la Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca contra los procesados, como presuntos responsables de fraude procesal en concurso con estafa agravada. El Delegado estima que los delitos de fraude procesal se cometieron con la finalidad de obtener un provecho ilícito en perjuicio del patrimonio de la entidad encargada del reconocimiento de las prestacionés y derechos laborales de los ex trabajadores de Puertos de Colombia. Se presenta una conexidad ideológica según el artículo 90-3 de la Ley 600 de 2000, dice, ya . a . . (ÓJ_%(/)”/)'/¡FH de (ñr/¡ 2bia Página 20 de35 ? Casación n. 23.685 "| £ Myriam Luz Serrano Ceballos / O. ?)5 Á7 ; l 'j_.¡ < a gí'/'// Q”/”7”” Ae Jd que aquéllos, cometidos mediante las acciones de tutela, se materializaron para estafar a Foncolpuertos. En Ivista de esa clase de conexidad que se preéenta entre el fraude procesal y la estafa agravada en razón de la naturaleza pública de los bienes, cuyo conocimiento corresponde a jueces de igual jerarquía, esto es, los penales del circuito, la competencia

debe definirse por el factor territorial y en primera medida con el parámetro que trata del lugar donde se haya cometido el delito mas grave. Luego de hacer referencia a un antecedente de esta Corte sobre el criterio para establecer cuál es el delito más grave, considera el procurador que en este caso es el del estafa agravada, conforme a las previsiones de los artículos 356 y 372 del Decreto 100 de 1980, aplicable por favorabilidad, pues tiene una sanción que va de 16 meses a 15 años de prisión, mientras que el fraude procesal, de acuerdo con el artículo 182 ídem, está sancionado con prisión de 1 a5 años. La estafa se consumó el 13 de diciembre de 1996, cuando la entidad pública giró los dineros para el pago indebido de las ra . [ , . Q?9/;NÁÁ'M¡ de Ór-Á- m Página 21 de 35 £| F Casación n. 23.685 + : Á Myriam Luz Serrano Ceballos / O. Ti prestaciones ya canceladas anteriormente, en cuantía de 5194.267.871.45. Esto lo sostiene en virtud del criterio según el cual esa conducta punible se consuma al producirse la privación efectiva de bienes patrimoniales de la víctima. Los desembolsos en cuestión óorresponden a resoluciones de pago del'Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, Foncolpuertos, que eé un establecimiento público, con sede en Bogotá, adscrito al Ministerio del Transporte, creado mediante Ley 36 de 1992, coñ personería jurídíca, autonomía administrativa y pafrimonio propio, con la finalidad de atender los

pasivos y obligaciones a cargo de la liquidada Puertos de Colombia conforme lo estableció el artículo 37 de la Ley 1% de 1991. Como los desembolsos que hizo tal entidad se efectuaron en Bogotá, por ser esta su sede, fue en esta ciudad donde se consumó el delito de esiafa, el de mayor gravedad entre los conexos, elemento que determina la competencia en los funcionarios de este Distrito Judicial por el factor territorial. . u _Ó?>l/f¿'/f((f de (_(:J_r/r mbia — Página22de 35 | Casación n. 23.685 ; 1 = =Te N “ - - Myriam Luz Serrano Ceballos / O. Y Ay ' o E f E " o CGe _arr///w/// /Á'__Í)¿¡Z'?"/?/ Por las anteriores razones, el Delegado solicita a la Corte no casar la sentencia impugnada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el cargo que fue admitido, las demandas plantean la nulidad de la actuación por falta de competencia de los funcionarios que conociéron de la etapa de juzgamiento dentro del presente proceso. Los libelistas consideran que como la acción de tutela a través de la cual se persiguió el reconocimiento de unas prestaciones laborales de ex trabajadores de la liquidada empresa Puertos de Colombia, las cuales estaban a cargo de Foncolpuertos, fue instaurada en Santa Marta y fallada en primera y segúnda ¡nstáncia en esa ciudad, es al Juez Penal del Circuito de esa comprensión territorial al que le competía adelantar el juzgamiento, y no al de Bogotá, porque al haberse decidido el

amparo en aquella ciudad, allí se inició, ejecutó y agotó tanto el fraude procesal como la estafa. %F_,)/Á/ )//ÁE//fl '// de (C—:rlembica, ea Página 23 de 351 — Casación n. 23.685 f ]% Myriam Luz Serrano Ceballos / O.. WF.: hE e A yp de Jnitivia Para dilucidar el problema planteado es preciso verificar los siguientes aspectos: (i) lugar de realización de las conductas; (ii) factor incidente en la competencia..

1. De acuerdo con los hecños qué fueron fijados en la sentencia atacada, aparece qué velintitrés persóna_s, éntre ellos

los procesados MYRIAM LUZ SERRANO CAMARGO, ANTONIO JOSÉ MINDIOLA PERALTA, FERNANDO JOSÉ. ALVEAR | FONSECA, Julio Enrique Llanes Toscano y Luisi Alberto Rocha Bolaño, confirieron poder al abogado Jorge Mario Uribe Gutiérrez —también enjuiciadó- para que en su nombre y representación incoara acción de tutela para reclañar protección al derecho a la igualdad y a! pago oportuno, en virtud de la no cancelación de la indemnización moratoria por no 14+habérseles 1pagado oportunamente sus prestaciones sociales como ex trabajadores de la extinta empresa Puertos de Colombia. Fue demandado el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, Foncolpuertos. La demanda fue presentada ante los Jueces Penales Municipales de Santa Marta, correspondiéndole en reparto al 4 el 26 de agosto de 1996. Este Despacho, el siguiente 27, admitió la

7 . , , _£Á_(/J/ÁÁ('H de Colombía Página 24 de 35 Casación n. 23.685 Myriam Luz Serrano Ceballos / O. $2/?U ? ¿g'///- /'/'///// /Á¿%'/—//e/Ja// / acción y con fallo del 5 de septiembre de ese año tuteló el derecho a la igualdad y ordenó al representante legal de Foncolpuertos en Bogotá "no postergar y, en cambio, reconocer, haciendo efectivo el derecho a la Igualdad de los accionantes arriba citad_os, a más tardar dentro del plazo de 72 horas contados a partir de la notificación de esta providencia Tutelar, para que cese de manera inmediata su condición de discriminados de esa Ien-tidad, en relación a otros pensionados a qu¡enés efectivamente sí se les han pagado las indemnizaciones moratorias de su reliquidación”. Impugnada esa determinación, el Juzgado ?% Penal del Circulto de Santa Marta, con sentencia del 10 de octubre de 1996, ¡a-confirmó parcialmente en rela¿ión con, entre otros, Myriam Luz Serrano Ceballos y Julio Enrique Llanes Toscanó, mientras que la revocó respecto de Luis Rocha Bolaño y Antonio Mindiola Peralta. Esta sentencia fue seleccionada por la Corte Constitucional, junto con muchas otras referentes a Foncolbuertos, mediante auto del 22 de noviembre de 1996. Al expediente se Ie dio allí la _ radicación n. 114163. Con sentencia T-010 del 27 de enero de - 1998 y en el punto 61 de su parte resolutiva, esa Corporación

, Z 2:/»WZ/ÍF(! de %'r%u/r¿f?¡ n | Página 25 de 35 P Casación n. 23.685 ! Myriam Luz Serrano Ceballos / O. NAZ rr :'a////w//r/ Ae Jinitiro confirmó el fallo del Juzgado 2 Penal del Circuito de Santa Marta en lo pertinente a la negación del amparo solicitado, y lo revocó, en cuanto a la tutela de los derechos a la igualdad y al pagó oportuno de los accionantes allí relacionados, para en su lugar negar dicho amparof Como punto final ordenó remitir los originales corres

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