CSJ - SP23686(05-10-2006)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP23686(05-10-2006)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2006
CAS o. 23686
ROBERTO P IBÁÑEZ y
JOSÉ VICENTE ARI ENAVIDES
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado Acta No. 112 Bogotá D. C., cinco (5) de octubre de dos mil seis(2006) VISTOS Mediante sentencia del 4:de junio de 2003, el Juzgado Penal del Circuito de Gacheta (Cundinarriarca) absolvió a ROBERTO PABÓN IBÁÑEZ y a JOSÉ VICENTE ARIZA BENAVIDES del delito de rebelión por el que fueron acusados. Al desatar la apelación interpuesta por la Procuradora 252 Judicial Penal de Gachetá, en fallo del 31 de agosto de 2004, el (cid:9)(cid:9)(cid:9) 2
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ROBERTO PABÓ (cid:9) EZ y
JOSÉ VICENTE ARIZA B (cid:9) VIDES
República de Colombia " Corte Suprema de Justicia Tribunal Superior de Cundiriamarca revocó íntegramente la decisión de primera instancia y en Su lugar condenó a ROBERTO PABÓN IBÁÑEZ y a JOSÉ VICENTE ARIZA BENAVIDES a título de cómplices de rebelión, a la pena principal de treinta y seis (36) meses de prisión cada uno, a inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso, al pago de multa por valor de cincuenta (50) salarios mínimos legales Mensuales; les negó la suspensión
condicional de la ejecución de la pena, no les concedió la prisión domiciliaria y ordenó su captura. En esta oportunidad la Sala resuelve de fondo sobre el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de los procesados. HECHOS El sábado 8 de febrero de 2003, tropas del Ejército Nacional pertenecientes al Batallón de Ingenieros No. 13 "General Antonio Baraya"1 , instalaron un retén de control en la vereda El Escobal del municipio de Gachalá (Cundinamarca). I Ubicado en el municipio de Ubalá (Cunclinarnarca). 3
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ROBERTO PA3Ó I ÁÑEZ y
JOSÉ VICENTE ARIZA ; AVIDES
República de Colombia -
- Corte Suprema de Justicia Según el informe suscrito por el subteniente Alvaro Londoño Silva, en requisa efectuada a la camioneta marca Dodge D-100, modelo 1974, de placas EKH-475, se localizó "una caleta en al parte trasera del mismo hallando en su interior dos canecas plásticas con capacidad de cinco galones cada una, en una de ellas 1.500 (sic) cartuchos para Fusil 5.56. mm, y en otra 1.500 cartuchos para fusil A' K 47 calibre 7.65 x 39 mm." El anterior hallazgo determinó la captura de los tres ocupantes del vehículo: JOSÉ VICENTE ARIZA BENAVIDES (propietario),
ROBERTO PABÓN IBÁÑEZ (Conductor), y LUIS ANTONIO SOLANO
ECHAVARRÍA (pasajero).
Al ciudadano ROBERTO PABÓN IBÁÑEZ le fue incautado un teléfono celular Bellsouth, activado con la línea número 315-7934909, que, según el mismo informé, (cid:9) recibió llamadas de alias "JAMES", relativas (cid:9) al (cid:9) destino (cid:9) de (cid:9) esos (cid:9) 'paquetes", (cid:9) de (cid:9) lo (cid:9) cual (cid:9) tenía (cid:9) que comentarle a alias "El Tío". ACTUACIÓN PROCESAL 1. (cid:9) Con base en el informe de captura de los implicados, (cid:9) la Fiscalía Delegada de la Unidad de Reacción Inmediata de Gacheta (Cundinamarca) abrió investigación, dispuso vincularlos mediante 4
CASACIÓ • N.
ROBERTO PAF:1(5 (cid:9) EZ y
JOSÉ VICENTE ARIZA BIT., IDES
República de Colombia .4$ Corte Suprema de Justicia indagatoria, y solicitó al Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía la designación de un perito en balística y de un perito en automotores "para que realice el respectivo experticio" a la camioneta retenida. (Folio 14 cdno. 1) En las indagatorias iniciales respondieron de la siguiente manera: - ROBERTO PABON IBÁÑEZ, conductor de la camioneta, aseguró que el día de los hechos salió desde Bogotá con los otros dos capturados, a buscar un ganado que se le había perdido por la vereda Altos de Hierbabuena. Como no lo encontraron, decidieron regresar a
la Capital, y al pasar por un puente cerca de la escuela de esa vereda salieron dos hombres uniformados que los obligaron a transportar esos "timbos", cuyo contenido desconocía, los cuales iban a ser recibidos por una mujer que salía a la entrada de Gachalá. , Cuando preguntó a los hombres cuál era el contenido de los recipientes, le contestaron que si era "sapo" o informante: y entonces ellos mismos (los uniformados) sacaron la herramienta del carro de su lugar y los metieron ahí, diciéndole finalmente que era leche. (Folio 29 cdno. 1) -. JOSÉ VICENTE ARIZA BENAVIDES, propietario de la camioneta, dijo que la razón del viaje desde Bogotá hasta la vereda Altos de Hierbabuena de Gachalá, "fue a ver si hacía un contrato de 5 CASACI én (cid:9) o 3686
ROBERTO PAB Pt a NEZ y
JOSÉ VICENTE ARIZA aj VIDES
República de Colombia Corte Suprema de Justicia fruta, (cid:9) lulo (cid:9) y (cid:9) queso (cid:9) para (cid:9) llevar hasta (cid:9) Bogotá", (cid:9) pero (cid:9) como (cid:9) no encontraron los productos, se. regresaron y fue cuando salieron los hombres armados que los obligaron a transportar las garrafas, diciéndoles que era leche. (Folio 34 cdno. 1) -. LUIS ANTONIO SOLANO ECHAVARRÍA dijo que "andaba con ellos vine a pasear, y ellos estaban donde un amigo a ver si
conseguían unos quesos y un tomate para llevar para el pueblo"; y que de regreso les salieron dos hombres uniformados y armados que los obligaron a transportar las canecas o "timbos'I, que metieron "en el hueco que tiene ese carro, yo' no sé cómo le dirán, yo le digo hueco." (Folio 38 cdno. 1)
2. Con la asistencia del defensor de oficio de los tres implicados, y un fotógrafo del C.T.I., el Fiscal Seccional de Gacheta acudió a las instalaciones del Batallón de Ingenieros No. 13 "General Antonio Baraya", con el fin de practicar diligencia de "inspección ocular" a la camioneta inmovilizada por el .Ejército, oportunidad en la que dejó la
siguiente nota: : "Inspeccionada cuidadosamente se observa en la parte trasera de la misma, (cid:9) cerca a las puertas(cid:9) traseras,(cid:9) existe una cavidad de las siguientes dimensiones, la cual se oculta en el piso de la misma y tiene tapa metálica con bisagras, esta cavidad se camufla con el tapizado del piso... caleta.., donde venían' camuflados los dos timbos o garrafas con la munición, los cuales son colocados allí para verificar que caben y 6
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ROBERTO PAB•r .:ÁÑEZ y
JOSÉ VICENTE ARIZA :E AVIDES
República de Colombia , t.ort-1 1: 141 Ji Corte Suprema de Justicia que al cerrarse la puerta o tapa no es posible observarlos sin levantar
el tapizado del piso y abrir el seguro de la misma." (Folio 43 cdno. 1)
3. Al definir !a situación jurídica provisionalmente, el 11 de febrero de 2003, la Fiscalía .Seccional de Gachetá (Cundinamarca)
afectó a ROBERTO PABÓN IBÁÑEZ, JOSÉ VICENTE ARIZA BENAVIDES y LUIS ANTONIO SOLANO ECHAVARRÍA con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, sin excarcelación, por los delitos de rebelión y fabricación, tráfico o porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas. (Folio 56 cdno. 1)
4. El dictamen pericial sobre el vehículo se limitó a determinar que los guarismos de identificación de motor y chasis son originales, puesto que, de conformidad con directrices del C.T.I., "los dictámenes deben estar referidos únicamente a la IDENTIFICACIÓN DE AUTOMOTORES, que por 'lo tanto no está autorizado ningún dictamen que evalúe estado mecánico, originalidad de la pintura, ni aspectos similares." (Folio 101 cdno.
5. Con posterioridad a la definición de la situación jurídica, los implicados solicitaron ampliación de indagatoria: -. ROBERTO PABÓN IBÁÑEZ expresó que iba a decir la verdad, según la cual LUIS ALBERTO SOLANO ECHAVARRÍA era uno de los guerrilleros de las FARC que les salieron al camino, le quitaron su
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JOSÉ VICENTE ARIZA VIDES
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Corte Suprema de Justicia teléfono celular, y lo obligaron a transportar las canecas; y que fue el mismo subversivo quien, estando en el calabozo, le dijo que respondieran que estaban buscando un ganado. (Folio 110 Cdno. 1) -. JOSÉ VICENTE ARIZA BENAVIDES se expresó en similar manera, agregando que el guerrillero, que resultó ser LUIS SOLANO, se fue en la camioneta con ellos intimidándolos todo el iiempo, por lo cual ni en el retén militar, ni eh el Batallón donde fueron llevados pudo contar la verdad. (Folio 116 cdno. 1) -. Por su parte, LUIS ANTONIO SOLANO ECHAVARRIA admitió ser guerrillero de las FARO, alias "El Tío", y confirmó que tomaron por asalto la camioneta de los antes mencionados, les quitaron un teléfono celular "le metieron el número de JAMES" y los obligaron a transportar la munición; y que él se fue con ellos en e! vehículo, puesto que la idea era entregársela a alias "JAMES", comandante del Frente 53 de ese grupo armado ilegal, pero la dperación se frustró al encontrar el retén del Ejército Nacional. (Folio 115 ctino. 1)
6. SOLANO ECHAVARR1A manifestó su intención de someterse a la justicia, aceptó los cargos que le formuló la Fiscalía por los delitos de rebelión y fabricación, tráfico o porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas; y solicitó el proferimiento de sentencia anticipada, generando así la ruptura de la unidad procesal respecto de los otros implicados, con quienes la investigación continuó
por separado (Folio 132 cdno. 1) 8
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JOSÉ VICENTE ARIZA BE A DES
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
7. Recaudada la prueba necesaria, el 7 de mayo de 2003, el Fiscal instructor cerró el ciclo instructivo. (Folio 1 cdno. 2)
8. Al calificar el mérito del sumario, el 4 de octubre 2003, la Fiscalía Seccional de Gachetá (Cundinamarca) profirió resolución acusatoria contra ROBERTO PABÓN IBÁÑEZ y JOSÉ VICENTE ARIZA BENAVIDES en calidad de coautores del ilícito de rebelión, y precluyó la investigación a favor de ellos por el delito de fabricación, tráfico o porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas. (Folio 21 cdno. 2) El defensor de los procesados impugnó la resolución acusatoria; no obstante, fue confirmada por la Unidad de Fiscalías Delegadas ante i el Tribunal Superior de Cundi namarca, con proveído del 28 de julio de 2003. (Folio 12 cdno. Fiscalías 2a in stancia))
9. Adelantó la fase de la causa el Juzgado Penal del Circuito de Gachetá (Cundinamarca); surtió los traslados para alistar las audiencias preparatoria y pública, y decretó la práctica de pruebas.
Finalizado el debate público, el mencionado Despacho judicial, con sentencia del 12 de mayo de 2004, en aplicación del principio in
dubio pro reo absolvió a ROBERTO PABÓN IBÁÑEZ y a JOSÉ VICENTE ARIZA BENAVIDES del cargo por rebelión que les había endilgado la Fiscalía. (Folio 219 cdno. 2) 9 n
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ROBERTO PA10 4 I:ÁÑEZ y JOSÉ VICENTE ARIZ • : z AVIDES
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10. Al desatar la apelación interpuesta por la Procuradora 252
Judicial Penal de Gachetá, con fallo del el 31 de agosto de 2004, el Tribunal Superior de Cundinamarca revocó íntegramente la decisión de primera instancia y en su lugar condenó a los procesados en calidad de cómplices en el delito de rebelión, a la pena principal de treinta y seis meses (36) de prisión cada uno, y adoptó las otras determinaciones indicadas eh la parte inicial de esta providencia. (Folio 22 cdno. Tribunal)
11. El defensor de los procesaos PABÓN IBÁÑEZ y ARIZA BENAVIDES interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación que resuelve la Sala en este proveído.
LA DEMANDA Tres cargos postula el apoderado de JOSÉ VICENTE ARIZA BENAVIDES y ROBERTO PAB'ÓN IBÁÑEZ contra el fallo del Tribunal Superior de Cundinamarca, inVocando la causal primera de casación prevista en el numeral 1° del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, por violación indirecta de la ley sustancial en a apreciación probatoria, por falsos juicios de existencia, identidad y
legalidad. (cid:9)(cid:9)(cid:9) 10
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ROBERTO PABÓN (cid:9) I (cid:9) EZ y JOSÉ VICENTE ARIZA B (cid:9) IDES República de Colombia r. 511 40), Corte Suprema de Justicia • Asegura que por haber incurrido en aquellos errores de hecho y de derecho el Ad quem dejó de aplicar el artículo 7° (in dubio pro reo) delCódigo de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000. Por lo anterior, solicita a la Corte casar el fallo impugnado y en su lugar absolver a los implicados, como adecuadamente lo hizo el Juez de primera instancia.
- • PRIMER CARGO. Falso juicio de existencia por omisión de pruebas El censor protesta porque el Tribunal Superior de Cundinamarca no valoró varias pruebas importantes, que contenían la información necesaria para concluir que los implicados estaban en la zona de Gachalá buscando frutas para comerciar y que en realidad fueron asaltados por un comando guerrillero. 1.1 Se refiere inicialmente a los siguientes medios de convicción: -. Ampliación de indagatoria de ROBERTO PABÓN IBÁÑEZ, en tanto explicó que si iban a buscar frutas y quesos, pero que al llegar a retén militar el guerrillero qué antes los habla asaltado les dijo que no lo fueran a delatar, porque de lo contrario los mataban a todos; y que
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ROBERTO PAB• i 4ÁÑEZy JOSÉ VICENTE ARIZA E IAVIDES Repúblicap dea Cliaolo mbia
n Corte Suprema de Justicia fue el mismo guerrillero quien ,le dijo que inventara el pretexto de la pérdida del ganado. Indagatoria de JOSÉ VICENTE ARIZA, donde refirió que salieron temprano desde Bogotá, "a ver si se hacía un contrato de fruta, lulo y queso", productos que no encontraron porque ya los habían vendido. -. Declaración de Ana Celmira Bejarano, quien explicó que "allá se produce el queso, el tomate y el lulo, como también el frijor; y qu'e muchas personas acuden a hacer negocios y contratos. El censor asegura que si el Juez colegiado hubiera valorado esas pruebas, tenía que concluir que sí existía una explicación satisfactoria para la presencia de los implicados en la zona donde fueron detenidos. 1.2 (cid:9) Recuerda (cid:9) que (cid:9) el (cid:9) tribunal (cid:9) Superior (cid:9) apoyó (cid:9) la (cid:9) sentencia i condenatoria en el hecho consistente en que al teléfono celular de \ ROBERTO (cid:9) PABON (cid:9) 1BANEZ (cid:9) ingresaron (cid:9) llamadas telefónicas procedentes (cid:9) del (cid:9) teléfono (cid:9) célular (cid:9) de (cid:9) alias (cid:9) "JAMES", presunto subversivo que se dirigía a alias "El Tío" para referirse al traslado de la munición incautada. Según el casacionista, el Ad quem dejó de apreciar lassiguientes pruebas: (cid:9)(cid:9)
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ROBERTO PABO (cid:9) EZ y
JOSÉ VICENTE ARIZA B(cid:9) IDES
República de Colombia Y Corte Suprema de Justicia -. Declaración de Ana Celmira Bejarano, vendedora de una tienda, quien asegura que escuchó una conversación "dura y con groserías", y observó a dos uniformados que estaban requisando a los implicados y les quitaron algo,:que ella no sabe qué es. -. Ampliación de indagatoria de LUIS ANTONIO SOLANO ECHAVARRÍA, guerrillero confeso, que admitió ser el encargado de transportar la munición para entregarla a alias "JAMES", comandante del Frente 53 de las Farc; y explicó que los señores de la camioneta actuaron obligados, que les quitaron un teléfono celular; y que él les dijo que inventaran como explicación inicial lo de la búsqueda del ganado. -. Declaración del guerrillero Jorge E. Moreno Martínez, alias "JAMES", quien confirma que él estaba esperando la munición que le enviaban las Farc; y que se comunicaba con alias "LUCHO" o alias "El Tío" utilizando un teléfono celular que las Farc le suministraron a este personaje. -. Declaración del cabo Amado Reinel Ariza, en cuanto refirió haberse enterado por un ciudadano del paso de un carro azul, con tres ocupantes, sospechoso y desconocido en la región; y en cuanto contradice el testimonio del soldado Jaime Alberto Ramos Blandón, según el cual el informante les dijo que la camioneta a cada rato subía a Rionegro a llevar víveres. 13 CASACI• (cid:9) 23686
ROBERTO PAB• IÁÑEZ y
JOSÉ VICENTE ARIZA r E.AVIDES República Colombia de rep Corte Suprema de Justicia Acota que por ignorar la existencia procesal de esas pruebas, e Ad-quem no entendió que los procesados estaban exentos de responsabilidad o por lo menos hubiera reconocido la duda a favor de ellos. 1 3 En la sentencia de segunda instancia se condena a los implicados en calidad de cómplices, figura jurídica que comporta un acuerdo previo. El Tribunal Superior supuso la existencia de dicho acuerdo, sin que en el expediente obren pruebas que así lo indiquen> incurriendo, por tanto, en error de hecho.
SEGUNDO CARGO: Falso juicio de identidad Dice el libelista que el Tribunal Superior de Cundinamarca distorsionó varios medios de Prueba, error que lo llevó á concluir que los implicados actuaron con conocimiento y voluntad libre; y a que no comprendiera que en realidad actuaron bajo "insuperable coacción ajena" o "impulsados por miedo insuperable" y por ende, sin responsabilidad. 2.1 Transcribe apartes de las ampliaciones de indagatoria de ROBERTO PABON IBÁÑEZ y de LUIS ANTONIO SOLANO ECHAVARRÍA (subversivo someiido a la justicia), donde señalan que la idea de la supuesta búsqueda del ganado perdido surgió en el
(cid:9)(cid:9) 14
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JOSÉ VICENTE ARIZA B: I (cid:9) IDES República de Colombia >1. (cid:9) !
, Corte Suprema de Justicia calabozo de la Policía de Gachalá, porque el subversivo les dijo que inventaran esa historia y que no fueran a delatado. De ahí que —agrega (cid:9) casacionistano es que SOLANO ECHAVARRÍA hubiese aconSejado a PABÓN IBÁÑEZ que inventara esa versión, como se expresa en el fallo, puesto que no se trató de un consejo entre amigos o conocidos, sino de una verdadera orden. 2.2 Al analizar los testimonios de los militares Reine' Ariza Amado y Jaime Alberto Ramos, el Ad quem puso en boca de ellos lapalabra "caleta'', para referirse al lugar de la camioneta donde fueron encontradas las canecas que contenían la munición. Para el libelista, esas declaraciones fueron tergiversadas, porque ninguno de ellos habla de una "caleta", sino de un espacio de doble fondo, debajo del tapete del carro, que estaba tapado con costales y neumáticos. Y ese yerro es trascendental, porque se confundió el baúl del carro con el término "caleta", que conduce pensar que los procesados actuaron con dolo.
TERCER CARGO: Falso juicio de legalidad Hace recaer este error de derecho en que el Tribunal Superior de Cundinamarca apreció la inspección ocular practicada sobre la camioneta, sin importar que dicha prueba fuera ilegalmente producida.
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ROBERTO PABAL (cid:9)N I: •« 1/ y
JOSÉ VICENTE ARIZA BEN1 FJES República de Colombia ?: • ,.-
Corte Suprema de Justicia Alude a la de inspección ocular que practicó la Fiscalía a la camioneta de los implicados, cuando encontró que en la parte trasera tenía una "caleta" donde ocultaron la munición incautada.' Agrega que el perito del C.T.I. comunicó que su trabajo tenía que limitarse a la identificación del vehículo, por lo cual no existe un dictamen pericial que demuestre que la camioneta tenía una "caleta". Y la inspección ocular mencionada fue ilegalmente producida, por no llenar los requisitos para el dictamen pericial que exige el artículo 251 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), ya que la providencia que la decretó no expresa con claridad los puntos materia de la diligencia, el lugar, la fecha ni la hora para su práctica, a la cual sólo asistió el Fiscal y defensor de oficio, pero no acudió un perito en automotores. Ese error de derecho -dice el libelistasirvió para que el Tribunal Superior confundiera el baúl del carro con una "caleta" y entonces concluyera que los implicados áctuaron con dolo. Por lo anterior, solicita a la Corte casar el fallo impugnado y en su lugar absolver a JOSÉ VICENTE ARIZA BENAVIDES y a ROBERTO PABÓN IBÁÑEZ, como lo hizo el Juez de primera instancia. 16 CASACIÓN Ni. (cid:9) 6
ROBERTO PABÓN IB 1 y
JOSÉ VICENTE ARIZA BEN • II ES
República de Colombia 11 71 Corte Suprema de Justicia
CONCEPTO DÉL MINISTERIO PÚBLICO
La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal
advierte inconsistencias de fondo insuperables en la postulación de los cargos, que les resta posibilidad de prosperar. Por consiguiente, solicita a la Corte no casar el fallo materia de impugnación. SOBRE EL PRIMER CARGO. Falso juicio de existencia La Procuradora Delegada observa que el libelista "confunde la falta (cid:9) de(cid:9) apreciación (cid:9) de (cid:9) determinada (cid:9) prueba, (cid:9) con (cid:9) la (cid:9) negativa (cid:9) de asignarle mérito probatorio." En efecto —acota la Delegadaaunque el Tribunal Superior no los mencionó en algún acápite , destinado a ese fin, no es cierto que hubiese dejado de sopesar la ampliación de indagatoria de ROBERTO PABÓN IBÁÑEZ, la indagatoria de JOSÉ VICENTE ARIZA y la declaración de Anal Celmira Bejarano, porque el fallo aludió en distintos apartes a ia apreciación conjunta de los medios de prueba y a la supuesta razón por la cual los procesados estaban en la zona donde 17
CASACIÓ N, 686 4: ROBERTO PABu • (cid:9) EZ y
JOSÉ VICENTE ARIZA Bu -7" IDES
República de Colombia Corte Suprema de Justicia fueron capturados, ocurriendo que no les otorgó credibilidad por contradictorios. Tampoco fue ignorada. la ampliación de indagatoria del coprocesado LUIS ANTONIO SOLANO ECHAVARRíA (rebelde confeso), ni las declaraciones de Ana Célmira Bejarano, Jorge Eliécer Moreno
Martínez (alias James, integrante de las Farc), Reinel Ariza Amado y Jaime Alberto Ramos Blandón; sino que el Ad-quem se formó su propio criterio al establecer que efectivamente el teléfono celular incautado en el retén militar pertenecía a ROBERTO PABÓN IBÁÑEZ, que recibió tres llamadas hechas por "JAMES", quien explicó que la organización armada ilegal le encomendó la misión de recibir una munición que le levaría alias "El Tío", con quien i se comunicaba por teléfono celular. ! En el mismo orden de 'ideas, no es que el Tribunal Superior inventara alguna prueba para inferir que los implicados actuaron como cómplices del subversivo LUIS ANTONIO SOLANO ECHAVARRÍA, sino que fue el conjunto de pruebas estudiado en sana crítica lo que permitió inferir que decidieron voluntariamente transportar la munición para colaborar en el grupo armado ilegal. Por tanto, concluye, esta censura carece de fundamento fáctico y no está llamada a prosperar. (cid:9)(cid:9)(cid:9) 18
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ROBERTO RABÓN (cid:9) EZ y
JOSÉ VICENTE ARIZA BE (cid:9) IDES República de Colombia y r— 1 Corte Suprema de Justicia SOBRE EL SEGUNDO ,CARGO: Falso juicio de identidad Con relación al consejo que el subversivo SOLANO ECHAVARRÍA habla dado a PABÓN IBÁÑEZ para que inventara el relato de la búsqueda del ganado, y que el casacionista dice que fue una verdadera orden, la Delegada constata que si bien el Tribunal Superior no utilizó las mismas palabras de éste, no se presenta ninguna
distorsión, porque lo cierto es que el argumento del ganado -a iniciativa del guerrilleroen ningún momento puede tomarse como una orden, como quiere hacerlo ver el demandante, quien, por demás, sostiene que los consejos sólo se dan entre amigos, como si ésta fuera una regia de experiencia. Advierte que el cabo Reinel Ariza Amado y el soldado Jaime Alberto Ramos Blandón se refirieron expresamente a la "caleta" que tenía la camioneta, como lo demuestra transcribiendo los apartes pertinentes de las declaraciones, temática en la que el libelista no tiene razón, porque ese término no fue utilizado arbitrariamente por el Adquem, sino extraído del material probatorio. Igual que en el caso anterior, por ausencia de fundamento la Procuradora Delegada solicita desestimar este reproche SOBRE EL TERCER CARGO: Falso juicio de legalidad (cid:9)(cid:9) 19
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia La Delegada detecta que el censor confunde la 'diligencia de inspección "ocular» prácticada por el Fiscal instructor al vehículo incautado, con el dictamen pericial rendido por el perito del C.T.I. Así las cosas, el reproche carece de asidero, porque la inspección ocular, donde se detectó la caleta y que fue la prueba apreciada por e Ad quem, no tiene por qué satisfacer las exigencias de legalidad quepara el dictamen pericial qué prevé el artículo 251 (cid:9) del Código de Procedimiento Penal, máxime que ningún dictamen pericial fue incluido
entre los elementos de convicción para afianzar la sentencia condenatoria. Por la ausencia de razón, dice la Delegada, este reproche tampoco debe salir avante. CONSIDERACIONES DE LA SALA Razón asiste a la Prócuradora Tercera Delegada Para la Casación Penal, en tanto advierte que al desarrollar los cargos el libelista es insuficiente e impreciso en su argumentación de fondo, por lo cual no salen avante. (cid:9)(cid:9) 20 CASACI (cid:9) ••. '3686
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República de Colombia . . Corte Suprema de Justicia SOBRE EL PRIMER CARGO. Falso juicio de existencia Esta en lo cierto la Procuradora Delegada al afirmar que el Tribunal Superior de Cundinamarca sí tuvo en cuenta los diversos medios de prueba que el libelista reclama omitidos, y que, realmente ocurre, bajo el velo de un error de hecho por falso juicio de existencia, es un intento adicional de la defensa por convencer que su criterio — según el cual los implicados actuaron obligados por la guerrillaes el adecuado y el que debe prevalecer. 1.1 Desde el inicio, en la parte considerativa del fallo de segunda instancia, el Tribunal Superior de Cundinamarca alude en forma directa y sin equívocos las pruebas sobre las cuales el censor hace recaer el yerro in iudicando. . En efecto, para estructurar la sentencia condenatoria el Ad-quem hizo la reseña probatoria y el. correlativo análisis de las indagatorias y
las ampliaciones de los . implicados JOSÉ VICENTE ARIZA BENAVIDES (propietario de la camioneta), ROBERTO PABÓN IBÁÑEZ (conductor), y LUIS ANTONIO SOLANO ECHAVARRÍA (quien en ampliación de indagatoria confesó ser guerrillero); el testimonio de Ana Celmira Bejarano (propietaria de una tienda donde los implicados tomaron gaseosa) y el testimonio de Jorge Eliécer Moreno Martínez (también guerrillero, capturado en un operativo diferente, quien compareció para declarar que la munición incautada pertenecía al grupo armado ilegal Farc.). 21 2,364.1
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República de Colombia .4 Corte Suprema de Justicia No se trata, entonces, de un falso juicio de existencia por omisión, defecto que podría presentarse cuando el Juez deja de apreciar pruebas legal y oportunamente practicadas. 1.2 Contrario a lo que sostiene el censor, el Ad quem no ignoró - las pruebas, ni siquiera apartes esenciales de ellas (lo que sería un falso juicio de identidad), sino que, encontró débiles los argumentos de JOSÉ VICENTE ARIZA BENAVIDES y de ROBERTO PABÓN IBÁÑEZ en el sentido que fueron asaltados por un comando guerrillero y obligados a transportar la munición incautada; entre otros, por los siguientes motivos: • PABON IBÁÑEZ dijo inicialmente que fueron a buscar dos vacas que se le habían perdido en la finca del señor Ignacio Novoa
Daza, quien lo llamó para enterarlo de ese hecho. Sin embargo, en su declaración, Ignacio Novoa desmintió completamente la versión anterior. (Folio 93 cdno. 1). Después (no antes) de que Ignacio Novoa negó la explicación inicial de PABÓN IBÁÑEZ, quedando desvirtuada la excusa esgrimida, se produjeron las ampliaciones de indagatoria, donde el procesado LUIS ANTONIO SOLANO ECHAVARRÍA confesó ser guerrillero y refirió la historia del supuesto asalto a la camioneta de los otros dos implicados. 22
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JOSÉ VICENTE ARIZA B (cid:9) VIDES
República de Colombia 41 b Corte Suprema de Justicia -. El Tribunal Superior ;de Cundinamarca al motivar el fallo dijo que no era creíble que los implicados, residiendo en Bogotá, estuviesen buscando frutas en un lugar tan retirado, "cuando cerca de la Capital se pueden obtener esos mismos productos". Como puede verse, no ,`,se trata del olvido o la pretermisión de alguna prueba, sino de la aplicación de una regla de experiencia respecto de la cual el libelista guarda silencio. -. Con relación al teléfono celular, el implicado ROBERTO PABÓN IBÁÑEZ dijo que le fue decomisado por los guerrilleros en el momento en que lo abordaron. En cambio, LUIS ANTONIO SOLANO ECHAVARRÍA, en la ampliación de su indagatoria, cuando confesó ser subversivo, relató que le encargaron la misión de transportar la munición con destino a "JAMES" y que sus compañeros guerrilleros le
entregaron un teléfono celular que ya tenía grabado el nombre de
"JAMES".
Una vez más debe resaltarse que no se trata de la pretermisión de pruebas, sino de la advertencia de una seria contradicción que deja sin sustento la disculpa, en el sentido que JOSÉ VICENTE ARIZA BENAVIDES y ROBERTO PABÓN IBÁÑEZ fueron obligados por la guerrilla a prestar su camioneta para facilitar la entrega de una munición perteneciente a un grupo armado ilegal. 23 (cid:9) • CASACIÓI o 23686
ROBERTO PAB (cid:9) ÑEZ y
JOSÉ VICENTE ARIZA krAVIDES
República de Colombia Corte Suprema de Justicia -. La munición iba escondida en una "caleta", según lo demostrado al inspeccionar la camioneta y lo relatado por los militares, lugar que no era precisamente un compartimiento para guardar la herramienta del carro, porque, además, ésta no se reportó el hallazgo de ésta. 1.3 En el mismo orden de ideas, no es que el Tribunal Superior hubiese inventado la prueba del "acuerdo previo" que exige la participación criminal del cómplice; ni el casacionista indica cuál sería ese medio de convicción aducido deliberadamente. Después de analizar el acopio probatorio en su conjunto, e! Adquem no identificó elementos que le permitieran inferir que ARIZA BENAVIDES y PABÓN IBÁÑEZ eran rebeldes; en cambio, en un proceso reflexivo vertido en un acápite espec
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