CSJ - SP23687(20-09-2006)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP23687(20-09-2006)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2006
Rad. 23687, CASACIÓN —
Bernardino Aldana Arismendi República de Colombia Certe Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
- JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N 099
Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil seis (2006). VISTOS Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado del tercero civilmente responsable contra la sentencia proferida el 17 de noviembre de 2004 -por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante la cual confirmó la dictada por el Juzgado Penal del Circuito de Cereté, en la que condenó a Bernardino Aldana Arismendi a las penas principales de 24 meses de prisión, multa de $10.000 y suspensión de la conducción de vehículos automotores por un año y a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal como autor de la conducta punible de homicidio cuiposo. Así mismo, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. De igual manera, lo condenó junto con Rafael Enrique Cely Cely y Orlando Enrique Cely Tiria, terceros civilmente responsables, al pago de la suma de Rad. 23687.CASACIÓN ; Bernardino Aldana Arismendi Corte Suprema de Justicia $262.700.000 por concepto de berjuicios materiales y el equivalente a 650 salarios mínimos para cada uno de los integrantes de la familia del occiso,í esto es, su esposa Xiomara Ángulo y sus hijos Oscar William, Wiliam José
y Sitven William Vergara Anguto, por perjuicios morales. HECHOS El juzgador de segunda instancia los sintetizó de la siguiente manera: "Se tiene que los hechos que dieron origen a este proceso ocurrieron en la vía que de Cienaga de Oro conduce al municipio de Cereté, el 12 de septiembre de 1998, más exactamente a la altura del arroyo conocido como el 'Venado'; a eso de la 9:30 de la mañana, hechos en donde colisionaror el vehículo tracto - mula conducido por BERNARD!NÓ ALDANA ARISMENDI y el Toyota conducido por WILLIAM: JOSÉ VERGARA OTERO, muriendo este último en forma inmediata. "De conformidad con la prueba practicada en el expediente el conductor del vehículo tractomula intentó sobrepasar a otro automotor que viajaba delante de él, bajo Iluvia y no se percató de que en la vía en dirección contraria a la de él, venía el vehículo conducido por WILLIAM JOSÉ VERGARA OTERO, produciéndose la colisión”.
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Bernardino Aldana Arismendi República de Colombia o Corte Suprema de Justicia ACTUACIÓN PROCESAL La Fiscalía 15 Seccional de Cereté, el 14 de septiembre de 1998, declaró la apertura de la instrucción. Escuchado en indagatoria Bernandino Aldana Árismendi, el instructor con providencia del 8 de julio de 1999 se abstuvo de proferir medida de aseguramiento en contra del procesado. El 6 de octubre de 1998 admitió la demanda de constitución de parte civil
presentada a nombre de la cónyuge de William José Vérgara Otero y de sus menores hijos; de la misma manera se ordenó vincular como terceros civilmente responsables a Rafaei Enrique Cely Cely, en calidad de propietario del vehículo, y a la empresa Alianza Intercontinenta!, decisión que le fue notificada el 12 de noviembre de 1998. Así mismo, mediante resolución del 27 de septiembre de 1999 se vinculó como tercero civilmente responsable a Orlando Enrique Cely Tiria, como propietario del tracto camión de placas XIA 338. No obstante, sólo le fue notificada personalmente tal decisión el 5 de agosto de 2003. La investigación se cerró el 12 de abril de 2000 y el 14 de julio siguiente, se calificó el mérito del sumario con preclusión de la investigación, decisión que al ser recurrida por el apoderado de la parte civil, la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Montería, la revocó y, en su lugar, Rad. 23687.CASACIÓNBernardino Aldana Arismendi República de Colombia —ñ i Corte Suprema de Justicia profirió resolución de acusación, pronunciamiento que cobró ejecutoria el 9 de octubre de 2001. El expediente pasó al Juzgado Penal del Circuito de Cereté que, luego de tramitar el juicio, profirió sentencia de primera instancia el 16 de abril de 2004, condenando a Bernardino Aldana Arismendi a las penas principales de 24 meses de prisión, multa $10.000 y a la suspensión del ejercicio de la conducción de automotores por el término de un (1) año como autor de la
conducta punible de homicidio culposo. Así mismo, lo condenó a la pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la pena principal. Finalmente lo condenó al pago de perjuicios de manera solidaria con los terceros civilmente responsables, asi: por los materiales la suma de $262.700.000, y por los morales, le reconoció a cada uno de las víctimas, en total cuatro, la suma equivalente a 650 salarios mínimos legales vigentes “para la época en que ocurrieron los hechos". Apelado el fallo por el apoderado del tercero civilmente responsable, el Tribunal Superior de Montería, el 17 de noviembre de 2004, lo confirmó en su integridad. LA DEMANDA Bajo el título que denominó "LEGITIMACIÓN PARA LA CASACIÓN”, acota, el casacionista que en atención a lo normado por el artículo 366 del Código d Rad. 23687.CASACIÓN % Bernardino Aldana Arismendi República de Colombia Corte Suprema de Justicia de Procedimiento Civil, la cuantía mínima exigida para recurrir en esta sede se da cuando “/a resolución desfavorable al recurrente sea o exceda de cuatrocientos veinticinco salarios mínimos legales mensuales”. En atención a lo anterior, advierte el censor que la cuantía mínima para impetrar este recurso extraordinario para el año 2005 quedó establecida en $162.137.500, lo que consecuentemente evidencia que el agravio impuesto al tercero civilmente responsable en el fallo inmpugnado supera la cifra indicada en precedencia. Es así como asevera que la formulación del reproche se encaminará bajo
los fundamentos señalados en la ley para la casación en matería civil, no obstante obrar en el expediente dos violaciones a derechos fundamentales. Cargo primero Acusa al Tribunal de haber dictado sentencia incongruente con los hechos, las pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio. Bajo el título que denominó “LA SENTENCIA CONFIGURA CAUSAL DE CASACIÓN POR FALLO ULTRAPETITA” sostiene el censor que, en materia civil, al juez de conocimiento no le es dable reconocer de oficio en su decisión sumas mayores a las deprecadas en el Iibelo demandatorio o por fuera de la causa de éste.
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Bernardino Aldana Arismendi República de Colombia Corte Suprema de Justicia En estos términos, trae a colación que en el acápite de pretensiones de la demanda de constitución de parte civil, se solicitó reconocer como perjuicios morales, “a cada uno de los demandantes en pesos el equivalente a mil gramos oro”, lo que, en su criterio, indica que el valor máximo por concepto de esta clase de daño a favor de los demandantes. debió ascender a $31.846.810, “que era y es el tope inpuesto con el !¡be!ow demandador”. No obstante, asegura que la sentencia recurrida reconoció por dicho rubro 650 salarios mínimos legales para el año de 1998 a favor de cada uno de los cuatro demandantes, cifra que en total asciende a $132.486.900, situación que evidencia que el Tribunal emitió un fallo “ultrapetita”. En estas condiciones, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada,
disponiendo que la suma máxima por concepto de daño moral a la que su representado se encuentra obligado a indemnizar a cada uno de los demandantes corresponde a $31.846.810. Cargo segundo Acusa al Tribunal de haber dictado sentencia incongruente con los hechos, las pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el - demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio. Bajo el títúlo que denominó “LA SENTENCIA CONFIGURA CAUSAL DE CASACIÓN POR FALLO MÍNIMA PETITA”, sostiene el casacionista que el fallo objeto de reproche debió reconocer de oficio la excepción de culpa 6
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Bernardino Aldana Arismendí Corte Suprema de Justicia exclusiva de la víctima 0, en su defecto, la obligación impuesta por el artículo 2357 del Código Civil: “La apreciación del daño está sujeta a reducción, sí el que lo ha sufrido.se expuso a él imprudentemente”. Destaca que el croquis del Informe de accidente No. 069-2260 visible al folio 7 del cuaderno principal, demuestra no solo que el ancho de la vía al momento del accidente era de 6.80 metros, sino también que: “El trailer del tractocamión de placas XIA 338 aparece al lado derecho de su vía (puntos C y D del croquis), tomando como punto de referencia la dirección que seguía la tractomula, su cabezote aparece al lado izquierdo de la carretera (punto E del croquis). Del — punto E al F del croquis existió una distancia de 1 2, 30 metros; del
punto F al G de tal dibujo existió una distancia de 8, 30 metros”. De igual forma, deduce que del esquema en mención se puede concluir: “Acaecido el impacto, el Toyota” siguió su marcha hacia delante, golpeó un árbol, continuó hacia delante y “cayó” en la mitad de un arroyo. Esto implica, necesariamente, que tal vehículo iba a una velocidad desorbitada, toda vez que si no fuera así el golpe con el tractocamión lo hubiese detenido. “Lo anterior denota que la velocidad de la tractomula no podía ser elevada, pues si así hubiese sido hubiere detenido la marcha del automotor Toyota' en un punto de la propia carretera (...)
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Bernardino Aldana Arismendi República de Colomb¡a D Corte Suprema de Justicia “Al impactar el “Toyota” a alta velocidad la parte delantera izquierda del tractocamión, el cabezote de éste giró hacia su izquierda, quedando finalmente en un ángulo de 90 grados (aproximadamente) con relación a la carrocería, posición que una vez más es indicativa: de la altísima aceleración con que se desplazaba el Toyota ' (...) “Al ser el tractocamión un vehículo articulado la parte trasera de( trailer es la que indica con mayor proximidad la línea de desplazamiento de tal rodante. Esto nos indica que la tracto mula, instantes previos del impacto, se desplazaba por el lado derecho de , su vía, tal como lo ordenan las normas de tránsito”. Luego transcribe apartes de la sentencia de segunda instancia en donde
se cataloga como “inverosímil” la tesis anteriormente expuesta para posteriormente entrar a refutar dicho razonamiento bajo la fórmulaí científica de Ia energía cinética, es decir, E = M x VV / 2, donde E = energía, M = masa y V = velocidad, de lo que deduce que la variable que ' más influencia tiene en la fórmula es la velocidad, como quiera que se: eleva al cuadrado. En estas condiciones, concluye que de aumentarse la masa al doble se' lograría un incremento de la energía cinética en un 100% (de 500 a 1000), - mientras que aumentando la velocidad en la misma proporción se obtiene: un incremento de energía cinética de un 400% (de 500 a 2000). En razón a lo anterior, estima que el juzgador de segunda instancia asumio: de manera equivocada que en la fórmula de energía cinética lo más 8
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Bernardino Aldana Arismendi República de Colombia Ne Corte Suprema de Justicia relevante era el peso y/o la masa del “cabezote” del tractocamión y no la velocidad de los rodantes, por lo cual concluyó que era “inverosímil afirmar que un vehículo de las características de la tracto mula que conducía el sindicado hubiese podido ser desplazado del lugar por el vehículo que conducía el occiso, por el peso y la masa de dicho vehículo ello es imposible”. Por otro lado, acota que el Código Nacional de Tránsito vigente para la época de los hechos disponía en el artículo 138, dentro de los factores que conllevaban a disminuir la velocidad de los conductores, “cuando se
reduzcan las condiciones de visibilidad”, establecidos en estos casos un límite de 30 kilómetros por hora. Concluye que según las circunstancias que rodearon el accidente automovilístico, es decir, un día tluvioso con viento y niebla que originó una reducción en las condiciones de visibilidad de los conductores, el señor William José Vergara Otero se desplazaba a una velocidad de 120 kilómetros por hora, en una vía que de ancho contaba con 6,80 metros, mientras que el conductor del tractocamión se desplazaba por la derecha de su vía a una velocidad “a lo sumo moderada” al momento de la colisión. En consecuencia, estima que en el presente caso se evidencia como causa eficiente del accidente una culpa exclusiva de la víctima, situación que excluye la responsabilidad civil y penal del procesado, al.igual que del tercero civilmente responsable, lo cua| origina una reducción en el monto de la indemnización a la que pudiera estar obligado su mandante. 4
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Bernardino Aldana Arismendi República de Colombia A de Corte Suprema de Justicia Así mismo, recuerda que la parte demandante se encuentra constituida por los herederos de la víctima, a quienes en virtud de lo señalado en la jurisprudencia de la Sala Civil, les es oponible la culpa referida en — precedencia. En estos términos, solicita a la Corte casar la decisión recurrida y, en su lugar, reconocer la culpa exclusiva de la víctima, o en caso de encontrar probada la concurrencia de culpas, se reduzca el monto de la indemnización impuesta a su representado en un porcentaje del 70 % delhecho dañoso. Cargo tercero Acusa al juzgador de segunda instancia de violar en forma directa la ley sustancial por interpretación errónea de los artículos 94 y 96 del Código Penal, al igual que los artículos 45, 46 y 140 del Código de Procedimiento Penal. Aduce el casacionista que las normas señaladas como infringídasí expresan “al unisono” que el propósito de la demanda de constitución en parte civil, al igual que el llamamiento en garantía de los terceros civimente responsables, es la de obtener sólo la reparación de los perjuicios causados a raíz de la comisión de la conducta punible. Dice que en el proceso se investigó y juzgó la conducta punible de homicidio culposo y en ningún momento la de daño en bien ajeno, por lo que considera que no es procedente la indemnización de los perjuicios que 1 0
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Bernardino Aldana Arismendi República de Colombia Corte Suprema de Justicia hubiesen tenido su fuente en el accidente de tránsito, “como erróneamente lo interpretó el Tribunal cuando ,confirmó sin ningún tipo de arista la sentencia proferida por el Juez Penal del Circuito de Cereté”. Añade que la Colegiatura dio por sentado que el texto de los artículos señalados como vulnerados en la sustentación del presente cargo autorizaba a dictar condenas pecuniarias causadas por la ocurrencia de los hechos, así no tuvieran relación alguna con el homicidio culposo, lo que en su criterio, genera el yerro acusado al tenor de lo expuesto por la jurisprudencia y la doctrina que transcribe.
En estas condiciones, resalta que la trascendencia del error en comento radica en el incremento de $17.000.000 en la condena impuesta a su poderdante, en lo que se refiere al perjuicio representado en la destrucción del vehículo de placas QEA 739. Cargo cuarto Acusa al juzgador de violar en forma indirecta la ley sustancial al reconocer un hecho carente de demostración “(falsa apreciación de prueba)”, lo que conllevó a la vulneración de los artículos 1613 y 1614 del Código Civil, artículos 94, 96 y 97 del Código Penal, artículos 46, 50, 66, 170 y 232 del Código de Procedimiento Penal, al igual que los artículos 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil. Colige el casacionista que del texto de las anteriores normas se puede predicar que para efectuar el reconocimiento en la sentencia de los 11
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Bernardino Aldana Arismendi . República de Colombia a Corte Suprema de Justicia perjuicios materiales (lucro cesante y daño emergente), éstos deben encontrarse perfectamente acreditados dentro del expediente, “además, que quien pretende beneficiarse con una indemnización por responsabilidad civil tiene la carga de la prueba de sus perjuicios”. Centra el sustento del reproche bajo el supuesto que el Tribunal al momento de tasar los perjuicios materíales concluyó que la víctima desempeñaba sus labores en la producción agrícola y que su promedio. salarial era de un millón de pesos, de los cuales, destinaba cerca de seiscientos mil pesos a la manutención de su familia.
A tal efecto, manifiesta que los juzgadores de instancia supusieron el promedio salarial mensual de la víctima, toda vez que, en su opinión, en: momento alguno se encuentra demostrado en el expediente que dicho concepto “arroja la cantidad de un millón de pesos mensuales ", cifra que en atención al promedio de vida, generó una condena de $244.800.000. En estas condiciones, establece que la decisión de los falladores en lo concerniente a la liquidación de los daños materiales ocasionados a la familia de la víctima, “se limitó a transcribir la pretensión de condena por este concepto formulada en la demanda de constitución de parte civil, lo que a juicio del recurrente, genera el error de hecho demandado por suposición de pruebas inexistentes. Así mismo, reitera que si bien se encuentra probada la actividad económica desempeñada por el occiso, con fundamento en esa labor se 12
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Bernardino Aldana Arismendi República de Colombia T — Corte Suprema de Justicia presumió un promedio salarial con base en unos ingresos variables que no aparecen demostrados en el expediente. De igual forma, señala que la jurisprudencia nacional ha decantado que en ausencia de la prúeba que determine el promedio de ingreso mensual de determinada persona, es factible presuponer tal suma en un salario mínimo legal, del cual, una mitad se supone destinada a su propia manutención y la otra al sostenimiento de su familia. A continuación, haciendo la salvedad que, igualmente, se supuso la expectativa de vida de la víctima en 72 años, esto es, 34 años adicionales
a los que contaba al momento de su fallecimiento, realiza el óensor, según fórmulas aritméticas detalladas por la doctrina, la liquidación del daño máximo que, a su juicio, debió reconocerse en el presente proceso a los demandantes, operación que arrojó como resultado $49.581.305 por concepto de lucro cesante pasado y lucro cesante futuro, cifra que difiere en $195.218.695 de la condena impuesta por este tópico a su mandante, es decir, $244.800.000, situación que evidencia la trascendencia del yerro acusado. En estas condiciones, solicita a la Corte casar la sentencia ímpúgnada, disponiendo la revocatoria de la indemnización por concepto de lucro cesante a cargo de su poderdante y, de manera subsidiaria, disponer en el fallo de reemplazo el pago de perjuicios en una cuantía no superior a $49.581.305. 13 Y
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Bernardino Aldana ArismendiRepública de Colombia Corte Suprema de Justicia Cargo quinto Acusa al juzgador de segunda instancia de violar en forma indirecta la leysustancial al desconocer pruebas allegadas de manera legal al expediente, “que de haber sido vistas hubiesen incidido de manera importante no solo en el monto de la indemnización sino en la exculpación del sindicado”. Al respecto, señala como normas infringidas por la actuación del Tribuna los artículos 1613, 1614, 2341 y 2357 del Código Civil; los artículos 9%, 12, 23, 32, 96 y 97 del Código Penal; artículos 46 y 232 del Código de
Procedimiento Penal; artículos 174, 177, 305 y 306 del Código de Procedimiento Civil; artículo 138 del Código de Tránsito vigente para la época de los hechos (Decreto 1344 de 1970, modificado por el Decretog 1809 de 1990). | En primer término, aduce el casacionista como pruebas omitidas por Iaf actuación judicial el Informe de Accidente No. 069 - 2260 y la inspección judicial realizada en el taller “RUiZ” con el auxilio de perito mecánico en automotores. Respecto de esta última, asevera que la misma acredita que el vehículo maniobrado por la víctima se desplazaba a una velocidad mayor o igual a120 kilómetros por hora, situación que se encuentra corfoboradapor las : fotografías tomadas al rodante en las cuales se deja constancia de la destrucción total de su lado izquierdo. Así mismo, sostiene que la inspección realizada dilucida que el: - tractocamión sufrió daños menores en su parte izquierda, al igual que da Ed
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Bernardino Aldana Arismencti República de Colombia Corte Suprema de Justicia diferentes daños internos, lo que a su juicio, determina que la colisión de los vehículos se produjo “parcialmente de frente”, toda vez que el “Toyota” se desplazaba de izquierda a derecha desde el punto de vista de su movimiento. En lo que refiere al Informe de Accidente No. 069 - 2260, transcribe el censor con exactitud, y en su totalidad, los fundamentos expuestos en la
sustentación del segundo cargo del presente libelo, peticionando a la Corte en las condiciones allí establecidas, se case la decisión recurrida. Cargo sexto _ Acusa al Tribunal de violar en forma indirecta la ley sustancial al incurrir en error de hecho por falso raciocinio. Considera como normas violadas los artículos 9%, 12, 23, 32, 96 y 97 del Cáódigo Penal; los artículos 7%, 170, 232, 237, 238 y 277 del Código de Procedimiento Penal; al igual que los artículos 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil. Argumenta que la prueba que fundamentó la sentencia condenatoria estuvo constituida por los testimonios de Álvaro Alvarado Madrid, Luis Felipe Monsalve Porto y Humberto Monsalve Porto; y por las fotografías obrantes en los folios 96, 97 y 98 del cuaderno original. En primer término, observa que en la declaración de Álvaro Alvarado Madrid, si bien no puede desecharse por el mero hecho de ser un testigo 15
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Bernardino Aldana Arismendi República de Colombia Corte Suprema de Justicia de oidas, no puede identificarse la fuente de su conocimiento, lo que deriva, en su criterio, en la imposibilidad de otorgamiento de credibilidad a su versión, aunada a la supuesta relación de “cercanía comercial” que sostenía con el occiso. Respecto de la declaración del señor Luis Felipe Porto, quien manifestó encontrarse al momento de los hechos en el lugar del accidente, puesto | que iba sentado en el asiento del pasajero de un automóvil que se
desplazaba por esa vía, lo que le permitió observar a través del espejo retrovisor el accidente objeto de este trámite, asegura el recurrente que1 este espejo se encuentra diseñado para que el conductor vea hacia la parte de atrás de la carretera, lo que evidencia la falacidad de su dicho. De igual forma, señala que el citado testigo omitió mencionar en su. declaración que en el mismo Írayecto, en ese preciso instante, se encontraba por “casualidad” su hermano Humberto, en compañía de su hermana y sus sobrinas, quien también se bajó de su automotor con el fin de prestar ayuda al chofer del tractocamión, motivo por el cual, se pregunta: “¿Acaso un testigo imparcial, conteste, responsivo y espontáneo no hubiese informado ese detalle?”. , Por su parte, sostiene que el testigo Humberto Monsalve Porto, a quien - considera debe realizársele la crítica señalada en precedencia respecto de la situación de su hermano Luis Felipe, manifestó conducir a una velocidad promedio de 60 kilómetros por hora, lo que a su juicio, denota la 16
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Bernardino Aldana Arismendi República de Colombia c —. =_ Corte Suprdee Jmustaici a imposibilidad de observar por el espejo retrovisor mientras conducía, “menos cuando en contra de su dirección venian más vehículos”. Al respecto, agrega el casacionista: “Abundando en razones sea del caso subrayar que Luis Felipe cuenta que el conductor del tractocamión “iba acompañado de una mujer, ambos estaban descalzos, los vi como idos como
desesperados”. Cabría preguntarse, si él recuerda detalles tan nimios como que el conductor y “su” mujer iban descalzos, ¿cómo no recuerda que su hermano, hermana y sobrinas casi resultan ser los accidentados?, además, ¿Por qué HUMBERTO MONSALVE PORTO no coincide con su hermano en que el chofer del “tractocamión venía acompañado de una mujer?”. Por lo anteriormente expuesto, concluye el recurrente que los testimonios de los hermanos Monsalve Porto, de conformidad con las reglas de la experiencia y los principios de la sana crítica, en momento alguno acreditan la credibilidad necesaria para proferir sentencia condenatoria. Por otro lado, con relación a las fotografías citadas en la enunciación del presente cargo, considera el libelista pertinente aclarar diversas situaciones, como que el “cabezote” del tractocamión se encuentra g¡rado en un ángulo de 90 grados respecto de la carrocería, lo que indica un fuerte impacto obedecido a una importante fuerza externa, es decir, la colisión con el vehiculo conducido por la víctima. 17
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Bernardino Aldana Arismendi República de Colombia Corte Suprema de Justicia Así mismo, colige que las fotografías evidencian que momentos previos a la ocurrencia del accidente, el tractocamión se desplazaba efectivamente por el lado derecho de su vía, “tal como lo ordenan los cánones del tránsito”. De igual forma, asevera que el Tribunal al realizar el análisis de estos medios, omitió tener en cuenta la fórmula de la energía referida en el
segundo cargo del presente cuerpo demandatorio. Critica la postura adoptada por el ad quem, en lo concerniente a considerar que resulta imposible que un vehículo de inferior tamaño pueda mover el “cabezote” de un tractocamión, lo que en su criterio evidencia el falso raciocinio denunciado. En atención a lo anteriormente expuesto, solicita a la Corte casar la: sentencia impugnada y, en su lugar, dictar fallo absolutorio a favor de Bernardino Aldana Arizmendi, “lo que de contragolpe significaría !af revocatoria al pago de perjuicios del tercero civilmente responsable, señor'f
RAFAEL ENRIQUE CEL Y CELY”. |
CONCEPTO DE LA PROCURADORA SEGUNDA DELEGADA PARA LA CASACIÓN PENAL Cargo primero Luego de referirse a los aspectos civiles derivados de la comisión del hecho punible, anota que cuando en el proceso penal se ejercita la acción civil el o 18
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Bernardino Aldana Arismendi República de Colombia = REZ Corte Suprea de Justicia juez queda limitado a las pretensiones del demandante porque prima la naturaleza privada de la acción a la que ha decidido acudir el perjudicado. En el caso concreto, opina que la tasación de los perjuicios morales excedieron los solicitados por el demandante, ya que éste los había estimado en mil gramos oro y el ¡uzgador los tasó en 650 salarios mínimos legales vigentes para cada una de las cuatro personas consideradas como víctimas. De esa manera, estima que la conclusión del fallador está en contravía con
lo preceptuado por el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente, concluye que en este evento hay incongruencia entre solicitado en la demanda y lo fallado. En consecuencia, advierte que este reparo está llamado a prosperar y, por lo mismo, la Corte debe casar parcialmente la sentencia impugnada reduciendo el monto de los perjuicios morales a la pretensión del actor que se ajusta al tope de la legislación vigente aplicable para el efecto. Cargo segundo | Arguye que las críticas que hace el censor al fallo son referentes a la apreciación probatoria sin que se advierta el yerro invocado. "La tesis del administrador de justicia implicó la negación de su pretensión o de la declaratoria de una excepción”. A continuación transcribe un fragmento de la decisión del Tribunal y dice que en este evento no existió la demandada inconsonancia. 19
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Bernardino Aldana Arismendi_ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Por lo expuesto, estima que el cargo no está llamado a prosperar. Cargo tercero Despues de señalar algunos aspectos técnicos referidos a cómo se: demanda la violación directa de la ley sustancial y de hacer algunas reflexiones sobre el artículo 94 del Código Penal, anota que la conducta punible de homicidio culposo generó un daño, esto es, la muerte de William José Vergara Otero y la destrucción del vehículo en que aquél se movilizaba. De esa manera, los sentenciadores, apoyandose en lo reglado por el artículo56 del Código Penal, liquidaron los perjuicios de acuerdo con lo probado en
el proceso, Aquí es claro que existe una relación causa efecto “en razón a que la destrucción fue ocasionada con ocasión del delito por el cual se investigó a Bermnardino Aldana Arismendi, y fue su comportamiento imprudente el que generó sin solución de continuidad el cuestionado daño como perjuicio directo e inmediato". Por lo expuesto, depreca que el cargo no está llamado a prosperar. Cargo cuarto Inicialmente vuelve a realizar unas aclaraciones en torno a las modalidades de infracción indirecta de la ley sustancial, en cuanto a los errores de hecho. y de derecho derivados de la apreciación de la prueba. | Respecto del punto en controversia, esto es, que el juzgador supuso el nivel de utilidades reales percibidas por el obitado, opina que "bajo el entendido de ! 20
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Bernardino Aldana Arismendí República de Colombia que el lucro cesante encuentra soporte en las pruebas transcritas, el cargo no puede prosperar porque el sentenciador no acudió a presunc¡oneá na especulaciones probatorias para liquidar la indemnización. Retomó lo acreditado en el proceso, es decir, que William de Jesús Vergara Otero se dedicaba a la agricultura y que por ello percibía ingresos variables que podían ascender hasta los $4.000.000 mensuales, calculó el monto del perjuicio en lo manifestado en la correspondiente pretensión de la parte civil $600.000 durante el mismo periodo -sin que esto signifique automáticamente un yerro de su parte-, y consideró la disminución económica que significó su muerte para el núcleo familiar que había
formado. No puede desconocer el censor esta argumentación a partir de su simple inconformidad con la estimación de los tes
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