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CSJ - SP23691(03-08-2005)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP23691(03-08-2005)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2005

CASACIÓN. RADICACIÓN: 23691

RODOLFO ANTONIO MUÑOZ GONZALEZ

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta No. 59

Bogotá, D. C., tres de agosto del año dos mil cinco. Se pronuncia la.Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado RODOLFO

ANTONIO MUÑOZ GONZÁLEZ.

Antecedentes.- 1.- La cuestión fáctica, fue declarada por el Juzgador de la manera siguiente: "En la madrugada del 21 de septiembre de 2003 la Estación de policia del Vallado recibió información sobre un homicidio ocurrido en la carrera 38 con avenida Ciudad de Cali, Barrio El Retiro, hasta donde se desplazaron varios agentes escuchando versiones de algunos vecinos quienes decían que los agresores residían cerca del lugar donde se encontraba el occiso. El Fiscal a quien correspondió conocer de los hechos verificó que la vivienda donde sucedieron los hechos era la demarcada con el 35-46 de la calle 54B, encontrando en una de las hab¡taciones al señor RODOLFO ANTONIO MUÑOZ . -

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CASACIÓN.” RADICACIÓN: 236891

RODOLFO ANTONIO MUÑOZ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, quien presentaba una herida con arma de fuego en un brazo, siendo reconocido por la compañera del obitado JHON JAIRO

NIETO MORÁN, como la persona que le había disparado, siendo dejado a disposición de la autoridad competente”. 2.- Una vez rituadas las fases correspondientes a la investigación y el juzgamiento, mediante sentencia proferida el veintidos de septiembre de dos mil cuatro, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santiago de Cali condenó a los procesados RODOLFO ANTONIO MUÑOZ GONZÁLEZ y JHONSON HURLEY MUÑOZ a la pena principal de trescientos doce (312) meses de prisión, a consecuencia de hallarlos penalmente responsables como autores del concurso de delitos de hóm¡cidio -agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, imputado en el pliego enjuiciatorio (fls. 390 y ss. ). Apelado este pronunciamiento por la defensa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante el suyo de quince de diciembre de dos mil cuatro, resolvió impartirle integra confirmación (fls. 454 y ss. 2). Contra este fallo, el procesado RODOLFO ANTONIO MUÑOZ GONZÁLEZ interpuso recurso extraordinario de casación (fls. 473), el cual fue concedido por el ad quem (fl. 476 y ss. Ib.), y su defensor presentó la corréspondienté demanda sobre c'uya admisibilidad se pronuncia la Corte (fls. 480 y ss.). RODOLFO ANTONIO MUÑOZ GONZÁLEZ La demanda.- Después de hacer algunas consideraciones particulares en relación con la indagatoria rendida por el procesado en cuyo favor recurre y lo narrado en su deciaración por la esposa del occiso, con apoyo en la

causal primera, cuerpo segundo, de casación, el censor formula un cargo contra el fallo del Tribunal, en el que denuncia que la sentencia es violatoria, por vía indirecta, de disposiciones de derecho sustancial, por aplicación indebida de lo dispuesto por el artículo 247 del Código de Procedimiento Penal de 1991, al incurrir en error de hecho por falso rac¡o¿inio, “como consecuencia de la herrada (sic) apreciación del testimonio de la compañera del occiso”, el cual, según dice, fue el fundamento de la sentencia de segunda instancia, pese a que se ofrece contradictorio, como se reconoce por el ad quem. Manifiesta que el juzgador no sólo distorsionó el sentido y contenido fáctico de la declaración de Maryuri del Carmen Torres, sino que además desconoció los postulados de la sana crítica, al conferirlecredibilidad pese a la falta de precisión, coherencia, espontaneidad, firmeza, originalidad, así como de las muchas contradicciones en que incurre. De5pués de traer a colación algunos pronunciamientos de la Corte relacionados con el testigo único, la violación directa de disposiciones de derecho sustancial y la transgresión del principio de la investigación integral, manifiesta que en este caso a la defensa se le cercenó la posibilidad de controvertir la prueba testimonial a través 3 £ Ya ¡."'í_u'/// E7 aal ' ( d Pa

ENCASACION. RADICACION: 23691

RODOLFO ANTONIO MUNOZ GONZÁLEZ + — del contrainterrogatorio de testigos, ya que estos no se hicieron presentes. Agrega que en varias ocasiones la defensa pidió a la Fiscalía que

citara a declarar a la esposa de su asistido pero ello no fue atendido favorablemente. “Con esto, diCe, creo dar por demostrado las diversas formas como se ha llevado este proceso" y culmina su discurso solicitando a la Corte casar la sentencia objeto de recurso extraordinario, y “dictar el fallo que en derecho corresponda” (fis. 480 y ss. -2). | SE CONSIDERA: Reiteradamente la Corte ha sostenido que la demanda de casación no es escrito de elaboración lióre, como así pudiera entenderse en relación .con los alegatos que se presentan en el curso de las instancias. Contrario a dicho entendimiento, por corresponder a lo que en estricto rigor debe ser la sustentación del recurso extraordinario contra una sentercia que goza de la doble presunción de acierto y legalidad, requiere del cumplimiento de precisas exigencias de forma y contenido, claramente señaladas en la ley y suficientemente decantadas por la jurisprudencia, las cuales, de no ser enteramente 'c¡in'1plides, imponen la inadmisión de la demanda y declarar desierto el recurso. Estos requisitos. previstos por el artículo 212 del Código de 4 P—E 7 ih sPE Ey AEEA ¿r - E s /Á"A./ ¡'/' E

CASACIÓN. RADICACIC_)N: 23691

B¡ÓDOLFO ANTONIO MUNOZ GC3NZALEZ Procedimiento Penal de 2000, no han sido satisfechos, siqúiera en mínima parte, en la demanda presentada por el abogado recurrente. | Son tantos y tan variados los desaciertos en que incurre, que ni

siquiera se da a la tarea de identificar los sujetos procesales que intervinieron en la actuación, y tampoco realiza una sintesis de los hechos que fueron materia de juzgamiento o siquiera de la actuación procesal surtida en las instancias. No logra percatarse que la lógica que gobierna el recurso y el principio de no contradicción que lo preside, imponen el deber de _ fo'fmular'y sustentar separadamente cada una de las causales de -"'casación que pretendan aducirse, si fueren varias de acuerdo con la naturaleza de los yerros noticiados, y de los cargos que a su amparo pretendan presentarse, si fueren excluyentes, toda vez que cada uno de los motivos de desquiciamiento de la sentencias — estabíecidos en Ié ley, obedece a una naturaleza y alcance que le son propios y ameritan enunciado, desarrollo y demostración de manera autónoma respectd de los restantes, bajo expresa mención de la prioridad con que la Corte habría de abordar su estudio. De este modo, resulta contradictorio postular la violación directa o indirecta de la ley sustancial, modalidades propias del motivo primero" de casación, y pretéñdér su desarrollo con argumentos propios del motivo tercero, pues en tales condiciones la Corte no podría conocer si el fin perseguido por el demandante es que case el fallo y profiera el que deba reemplázarlo, o declare la ineficacia 5

QAé'ACIÓN_ RADICACIÓN: 23691

RODOLFO ANTONIO MUÑOZ GONZALEZ de la totalidad o parte de,lo actuado, por haber sido proferido en

juicio viciado de nulidad. En el caso presente, observa la Sala que el censor se apoya en la causal primera para denunciar que el sentenciador violó indirectamente disposiciones íide derecho sustancial, a cónsecuencia de incurrir en errores de hecho por falso raciocinio en la apreciación del testimonio rendido por la esposa de la víctima, el cual considera contradictorio y carente de precisión, coherencia? espontaneidad y originalidad, pero sin enunciar, menos desarrollar un cargo separado como era su deber, da en sugerir que en la actuación se violó el derecho de defensa por no haber tenido la posibilidad de contrainterrogar a los testigos de cargo, y el principio de investigación integral pór haberse dejado de recaudar la declaración de algunos testigos presenciales de los hechos objeto de juzgamiento. Dicha manera de proceder lo que patentiza es que el censor discurre indiscriminadamente en el campo de la violación indirecta y la nulidad del juicio, sin que presente de manera ordenada y lógica los fundamentes de sus reproches, sin precisar cuál de dichas censuras es la principal, ni cuál subsidiaria de la otra; sin desarroliar armónica y adecuadamente cada una de las causales cuya conf¡guracuon apenas sug¡ere sin demostrar su ocurrencia ob;et¡va y sin ofrecer la solución adecuada que la Corte debe brindar a cada una de las hipótesis de censura que a la sentencia recurrida se hacen. " _."-,:." e ... / ¡¿º:¿'_ - , r L Er _._ iAaE AD á

CABA2 .

RODOLFO ANTONIO MUÑOZ GONZÁLEZ Por el contrario, expone su particular criterio frente a la valoración que del testimonio de la esposa de la víctima hicieron los juzgadores de instancia, pero sin decidirse entre el falso juicio de identidad y el de raciocinio, sin demostrar la naturaleza del yerro en que pudieron haber incurrido ni las consecuencias jurídicas del mismo, pues ni siquiera se da Ia la tarea de confrontar la expresión fáctica del medio con las consideraciones que del mismo se hicieron en la sentencia. Pero es que tampoco precisa la naturaleza de su pretensión invalidatoria, ni el momento a partir del cual habría de ser decretada, simplemente afirma que impidió la posibilidad de contrainterrogar a los testigos que se dejó de recaudar algunos medios de convicción trascendentes para los intereses que representa, pero nada informa sobre cual fue la concreta actuación lesiva de la garantía del derecho de defensa, ni que habría podido aportar a la definición del juicio las pruebas cuyo recaudo extraña. Siendo por tanto, manifiestos los defectos técnicos que la demanda acusa, pues, como se deja viéto, de ella no se desentraña precisa y claramente los fundamentos fácticos y jurídicos en que se apoyan las causales cuyaw configuración el censor apenas sugiere, y no pudiendo la Corte Corregirla por virtud del principio de limitación que rige su trámite, lo procedente será inadmitirla, declarar desierto el recurso y ordenar 1la devolución del expediente al despacho de origen, conforme así se establece de los artículos 197 del decreto

2700 de 1991 y 213 de la ley 600 de 2000. RODOLFO ANTONIO MUÑOZ GONZÁLEZ Esto último, si se da en considerar que de la revisión de lo actuado tampoco se observa violación de garantías fundamentales que tornen viable el ejercicio de la oficiosidad por parte de la Sala. Contra estas decisiones no procede recurso alguno. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE: INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado RODOLFO ANTONIO MUÑOZ GONZÁLEZ, por lo anotado en la motivación de este proveiído. En consecuencia se DECLARA DESIERTO el recurso. Contra este auto no procede recurso alguno. Notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. 1774 T as

RINA PULIDO DE BARÓN

SIGIFRET INDSA PÉREZ HERM%GALÁN CASTELLANOS

8 ; QASAQf0M RADICACIÓN 2 3691

RODQLFO ANTONIO MUÑOZ GONZÁLEZ / 3 Ne,-__X _

, E © N . — ]

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGA ANA TRUJILLO

MA SOLARTE PORTILLA

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