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CSJ - SP23693(08-06-2006)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP23693(08-06-2006)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2006

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A PE rD

(—a E ¿4 Córte Suprema de Justicia / Casación 23693

RULFO CICERY LUGO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta número 55 Bogotá D.C., ocho de junió de dos mil seis Decide la Corte lo pertinente con relación a la admisión de la .demanda de casación discrecional ¡nterpueáta por el defensor de RULFO CICERY LUGO, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 15 de diciembre de 2004 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante la cual cqnfirmó la del Juzgado penal del circuito de Garzón, que condenó al recurrente como autor del delito de violación a los derechos de autor, HECHOS Así fueron narrados en las providencias de instancia: 'La señora Yineth Díaz Macías denunció ante la Fiscalía a la Asociación comunitaria TV Chicora 0 TV Garzón, con sede en éste municipio y a través de su representante legal Rulfo Cicery Lugo, Cofte Suprema de Justicia / Casación 23693 RULFO CICERY LUGO porque desde mediados del año 1999 viene prestando de manera ilícita el servicio de televisión por suscripción, ofreciendo una variada y extensa programación de canales piratas, entre otros Movie City, Cartoon Ned Words, Discovery Kid, etc., sin el permiso o autorización de la Comisión Nacional de televisión., sin págar los consiguientes derechos de autor y utilizando equipos monousuarios de Directv y Sky.”

ACTUACION PROCESAL El 7 de mayo de 2001, Yineth DíazMacías presentó denuncia penal con el fin de que la fiscalía investigara la infracción a los derechos de autor en que venían incurriendo Ruifo Cicery Lugo y Fanny Martínez, al emitir ilegalmente el servicio de televisión por cable a través de las firmas TV Chicora o TV Garzón (ts., 3 y 4). El 24 de mayo siguiente, la fiscalía séptima de la Unidad de delitos contra la fe pública delegada ante los juzgados penales del circuito de Bogotá, ordenó la apertura de investigación previa (s., 30), en decisión ratificada el 5 de septiembre del mismo año por la Unidad Nacional de Delitos contra Derechos de Autor (fs., 44), a la cual le fue asignado el proceso en forma especial mediante resolución del 29 de agosto de 2001. | Luego de practicar diversas diligencias de inspección judicial en las cuales se constató la emisión por TV Cable de

;f.';f /¿Z/¿T¿,M/L.J

Corte Suprema de Justicia Casación 23693 RULFO CICERY LUGOseñales de canales no autorízadas, el día 25 de septiembre de 2001, la fiscalía abrió investigación penal y ordenó vincular mediante diligencia de ¡ndágatoriáa Ruilfo Cicery Lugo (, 83). Dado que el delito por el cual se procede no reguiere definición de la situación jurídica, el 29 de julio de 2002 la fiscalía cerró la investigación (fs., 431 cuademo 2), la que calificó el 19 de noviembre siguiente, acusando al procesado como

autor de los delitos tipificados en los numerales 9 y 10 del artículo 52 de la ley 44 de 1993 (f., 484 cuaderno 2). El 21 de enero de 2003 la acusación quedó en firme al declarase desierto el recurso de apelación interpuesto (fs., 540 cuaderno 2). Tramftadá la fase del juicio, el Juez penal del dircuito de Gargón, mediante sentencia del 6 de julio de 200Á£ condenó a Rulfo Cicery Lugo 3 la pena principal de un año de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, y a la de multa por valor de 1.074.000 pesos, como autor del delito que le fuera imputado en la resolución acusatoria. Suspendió condicionalmente la ejecución de la pena y se abstuvo de condenarlo en perjuicios (fs., 709 cuademo 2). (l l (.——”'Ctyfe(5'¡wremu de Justicia Ya Casación 23693 “RULFO CICERY LUGO El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, mediante sentencia del 15 de diciembre de 2004, confirmó la sentencia recurrida (fs., 4 cuademo Tribunal). Contra esta decisión, el defensor del procesado interpuso el recurso extraordinario de casación. DEMANDA DE CASACION Con apoyo en el inciso segundo del artículo 205 de la ley 600 de 2000, el demandante recurre la sentencia de segunda instancia por la vía excepcional con la finalidad de defender garantías fundamentales del sindicado, dado que el

dehito por el cual se procede tiene asignada una pena máxima que no excede de ocho años de prisión (numerales 9 y 10 del artículo 52 de la ley 44 de 1993).

1. De las garantías y derechos fundamentales.

El demandante aduce que tanto en la decisión de primera como en la de segunda instancia, se desconoció por los juzgadores la garantia fundamental, con incidencia sustancial, del derecho penal de acto. Z7 WM_M_) Qór'fá Suprema de Justicia - Casación 23693 RULFO CICERY LUGO Indica que el debido proceso es una categoría compleja e integral éh la que se distinguen principios normativos y derechos y garantías fundamentales, que le confieren sentido al preva/éncfa del derecho sustancial y que.pueden ser objeto de defensa a través de la causal primera de casación. En ese sentido, agrega que el derecho penal de acto "fundante de los principios de tipicidad y de adecuación típica inequoca, al igual que de los principios de antijuridicidad material y adecuación culpabilista”, le fue desconocido al procesado durante el curso de las instancias. El derecho penal de acto, dice el demandante, enseña que lo esencial del delito es la conducta humana y a partir de ella las categorías dogmáticas no hacen mas que concretar el segmento _-de lo prohibido. De allí que solo las conductas seleccionadas a través de los tipos penales, distinguidas por sus elementos objetivos, normativos y subjetivos, puedan ser punibles. | Desde ese punto de vista y de lo probado en el proceso, emerge que la conducta humana desplegada por Ruifo

Cicery Lugo no se adecua al injusto típico descrito en la ley 44 de 1993. En efécto, de acuerdo con el artículo 52 de la ley 44 de 1993, se sanciona con pena de prisión de uno a cuatro años, a quien "retransmita sin la autorización previa y expresa de su titular , " Corte Suprema de Justicia A Casación 23693 RULFO CICERY LUGO las emisiones de los órganos de radiodifusión, o a quien distribuya por cualquier medio, sin autorización previa y expresa del titular, las emisiones de 1a televisión por suscripción.” (numerales 9 y 10) . Si así es, el recaudo probatorio no permite concluir que el procesado hubiese realizado el tipo, pues aun sin que ello implique discusión probatoria, es necesario tener en cuenta que, - "se Venía en trámite todo un proceso de acreditación y de solicitud de ficencia y de la obtención del pérmiso por parte: de la Comisión Nac¡onal de Televisión, sin que por tantó, se proyecte en el tiémpo la comisión de un hecho como ilícito por tales características, sino que hace parte de toda una estrategia de consolidación de la empresa, para en últimas obtener sus fines fundamentales. ” De otra parte, conforme a las piezas probatorias, es necesario precisar qué se entiende por “organismos de radiodifusión, o que significa el ingrediente de “permiso o autorización expresa para ello”, púes era necesario de cara al expediente, verificar si la “retransmisión” que se hizo, la. cobijaba la licencia concedida por el Consejo nacional de

Televisión y diferenciar ese supuesto de los contratos que lo vinculaban ¿on el cumplimiento de esa actividad, así fuesen ilegales o estuviesen viciados. Pero no solo eso, queda en duda sí fue la conducta descrita en el numeral 9 del artículo 52 de la ley 44 de 1993 la que ejecutó el agente, o la definida en el numeral 10. Z7 AEA ¿_, — o ¡;"Í'or¡e Suprema de Justicia a Casación 23693 RULFO CICERY LUGO Asi es, porque si el procesado "“retransmitió” los programas emitidos por los "organismos de difusión” su conducta solo puede ser valorada desde la perspectiva del numeral 9. | "no puede dársele al mismo comportamiento dos tipos penales diferentes, y simultáneamente condenarto por tales actuac¡oneá, ya que en ningún momento mi procurado recepciono, difundió 0. distribuyó, las emisiones de televisión por suscripción, que son los mismos organismos de radióa'ifusión, tenia al aire (sic) en el mismo .momento de su emisión, y no se puede pregonar entonces, que incurrió en uno y en otro comportamie¿fa punitivo simultáneamente, por cuanto, ni el a quo, ni el ad quem, estimaron o valoraron la dimensión y la trascendencia de lo que la ley 23 de 1982, definió y relacionó como elementos configurantes de los tipos penales que mas adelante fueron tipificados y que posteriormente mediante la /ek 44 de 1993, fueron desarrollados. En fin, "B¡en habrá — de comprenderse, desde una perspectiva

rigurosamente sustancial penal, y desde la per5pectixka del derecho penal de acto; que entre los actos propios desarrollados por mi procurado, la identificación de su proceder no puede quedar en forma vaga e imprecisa, como si se adecuara a uno u otro tipo penal, para posteriormente en conjunto decir que se vulneró una y otra norma.” De otra parte, sin que ello implique controvertir la actfvidad probatoria, el demandante señala que el procesado, como lo aceptó en su diligencia de indagatoria, compró a Directv.13 decodificadores, los cuales fueron instalados en TV A e Y r

É Corte S: rprema de Justicia

Casacian 23693 RULFO CICERY LUGOChicora y en otros pueblos, en señal por demás evidente de que los adquirió con el objeto de retransmitir la señal de los operadores como organismos de transmisión, consumándose el objetivo de su negociación. Obró, pues, Rulfo Cícery Lugo, convencido de que no le estaba vedado ejecutar dicho comportamiento y que estaba autorizado por el pago de derechos que realizaba a su nombre o de terceros. '

2. Cargo único.

Con fundamento en la causal primera, el demandante acusa a la sentencia de haber infringido directamente la ley con ocasión de la indebida aplicación de la misma (artículo 52, ordinales 9 y 10 de la ley 44 de 1993). El juzgador, a su juicio, aplicó una norma que no es la que comprende la situación fáctica que fue materia de juzgamiento. Luego de transcribir apartes de la sentencia de segundo

grado, en la cual se expresa que, "En punto de la consumación de la conducta punible, no es necesario establecer la forma de contratación para la utilización de los derechos autorales (sic), al caso fue suficiente evidenciar la emisión de la señal de los canales codificados, la respectiva constancia de no _¡. É '/r'// /'/&í/£4f C0r!e Sup¡ ema de Justicia Casación 23693 / RULFO CICERY LUGO haber suscrito contrato para la utilización de los mismos y, finalmente que no tuvo autorización para usario y tampoco pagó por ello, no resultando válida la afirmación del defensor de que mediaba un contrato con DIRECTV, porque Cicery Lugo jamás probó é5¿ relación contractual con esta empresa y asil o destacó en primera instancia.” El demandante conciluye que en la sentencia no se hace claridad acerca de la dimensión de la consumación del hecho . punible y de la identificación de cada comportamiento dentro del entorno normativo objeto de la sanción que se impone. Y en lo que considera la "“demostración del error ín judicando”, señala que se debe definir sí los numerales 9 y 10 del artículo 52 de la ley 44 de 1993, describen una sola conducta o si se trata de comportamientos alternativos. NO le cabe duda al demandante que se trata de supuestos diferentes, de manera que sí se acepta ese punto de pártida, también tiene que admitirse que el siridicado no podía mediante. un decodificador “difundir las emisiones de televisión por suscripción”, pues "el sistema. operativo, tanto para el sistema de televisión por

cable como por el de emisión de un programa de radiodifusión, son c0mp/étamente diferentes y enfrentan una infraestructura disímil y excluyente, por 'cúanto, para retransmitir una señal o una emisión, solamente se regúiere un decodificador en el lugar de origen, en tanto que para la emisión de una televisión por suscripción, se Irequiere que en cada una (sic) de los receptores del servicio que se pretende sancionar, se tenga la posibilidad de recibir toda la programación de la /¿ aD ¿//I/L.J /¿' orfe Suprema de Justicia / Casación 23693 RULFO CICERY LUGO emisión de la televisión por suscripción”. (este es un problema no de infracción de la tey, sino probatorio) Quiere decir lo ánterior que al Estado le correspondía demostraf fehacientemente el comportamiento delictivo o en su defecto absolver al procesado, pues no podia tipificar una conducta, consistente en retransmitir un programa de -un organismo de radbdifusfón sin pagar derechós de autor, indistintamente en los numerales 9 y 10 del artículo 52 de la ley citada, como si se tratara de varios comportamientos. De otro modo, es cierto que el procesado retransmitió programas emitidos por organismos de radiodifisión privada y que no tenía licencia expresa para hacerlo. Mas no que el artículo 52 asuma “la conduca de qú¡en de buen fe como mi procurado, utilizó decodificadores a los cuales tuvo acceso porconsentimiento consensual y remunerado por parte del agente distribuidor de Directv, para la zona o región del operador. ”

En c0nsecuehc¡á, al no haberse aplicado debidamente la ley, solicita de la Corte que case la sentencia y en su lugar absuelva al procesado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La demanda se inadmitirá, por las siguientes razones:

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E Corte Suprema de Justicia Casación 23693 7 RULFO.CICERY LUGO Primero. Además de los requisitos de toda demanda (artículo 212 de la ley 600 de 2000), Cuando se impugna sentencias de segunda instancia por la vía de la casación discrecional, aparte de indicar si con el recurso se pretende defender garantias fundamentales o el desarrollo de la jurisprudencia, o ambas,f.e/ recurrente debe persuadir a la Corte para que ejerza su poder discrecional en orden a la realización de las finalidades que persigue (artículo 205 de la ley 600 de 2000). Segundo. El demandante, como se ha indicado, busca preservar garantias fundamentales y en concreto el derecho penal de_ácto, que le habria sido desconocido al procesado al aplicar indebidamente una ley que no regula la conducta que él ejecutó, Pues bien. No se puede desconocer, como consecuencia de la íntima relación que existe entre el derecho penal material y formal, que el debido proceso, en sentido amplio, se manifiesta como un conjunto de garantías 7'5ustancía/es 4 procesales que limitan y encauzan la potestad punitiva del Estado. Desde ese punto de vista y si las garant¡á$, en general, se entienden como "mecanismos que permiten disfrutar,

ejercer o amparar el derecho respectivo, - entonces su defensa no se reduce a la mera temática procesal, sino 11 -J/? f -'f Yi E"":'—; ¡ Fl . — = ¡Corte Suprema de Justicia £ Casación 23693 7 RULFOCICERY LUGO también a la de los mas elevados principios que definen el contorno del poder punitivo del estado y los límites de la intervención penal. Sin embargo, que ello sea así no significa que las razones expuestas en la demanda sean suficientes para persuadir a la Corte de ejercer su poder discrecional, púes las glosas al derecho penal de acto y al concepto de conducta, si bien importantes, son expuestas para criticar la selección del tipo penal y la consecuente aplicación del mismo, a una situación que según el demandante no se ofrece posible. | Desde este punto de vista y comoa de lo que se trata es de velar por el correcto entendimiento de un tipo penal, la justificación de la casación excepcional ha debido cimentarse en la necesidad de lograr el desarrollo de la jurispruden¿ia, pues con este propósito se busca ".. fijar el alcance interpretativo de alguna disposición, o la unificación de posiciones disímiles de la Corte, o el pronunciamiento sobre un punto concreto que jurisprudencialmente no ha sido suficientemente desarrollado, o la actualización de la doctrina, al tenor de las nuevas realidades fácticas y jurídicas; y, además, la incidencia favorable de la pretensión doctrinaria frente al caso y la-ayuda que prestaría a la actividad judicial, por trazar derroteros de interpretación con criterio de autoridad ". '

Casación 23693 RULFO CICERY LUGO O procurar que la Corte fije el alcance interpretativo de la ley, indicando además que no existen pronunciamientos al respecto, o que la jurfsprudenciá actual es contradictoria y no permite resolver el problema juridico planteado, con lo cual se solventaría la posible infracción directa de la ley que tendría origen en una incorrecta concepción del tipo pena! en el caso concreto. Pero en razón a que el demandante se dedica a examinar en abstracto los fundamentos del derecho penal, para asumir la defensa de garantías sustanciales, no togra establecer Su conexión con los cargos formulados y por lo tanto su planteamiento Aref7e];3 solo sus particulares o,b¡n¡ones, incluso enseñando hipótesis que pueden corresponder a modalidades de infracción indirecta, como cuando da a entender que no se tuvo en cuenta las pruebas que indicaban que el procesado había iniciado los trámites para obtener la licencia de transmisión y que por lo tanto creyó que su comportamiento estaba permitido. Esto último es aun mas evidente, cuando so pretexto de defender garanhás fundamentales y de cuestionar el proceso de subsunción de la conducta al tipo, critica que el tribunal no hubiese reconocido la buena fe con que actuó el procesado, lo cual ya no es un problema relacionado con la interpretación Corte Suprema de Justicia, providencia del 29 de septiembre de 2004, radicado 22572 entre ofras. P . E NZ ñ ,¡“f" ¿/ '_,/ r Corte Suprema de Justicia Casación 23693 r

RULFO CICERY LUGO

del tipo, sino eminentemente probatorio, dirigido a demostrar que el sindicado no actuó dolosamente. | Por estas razones, que la Corte ha cuidado de resaltar en el extracto de la demanda, la fmpeftinencia de sustentar el interés de la casación discrecional desde esa óptica resulta desafortunada, pues como ya la Sala lo ha expresado, — "Los giros de fundamentación por la apreciación de la prueba, dada la indeterminación de los resultados por la posibilidad de meras discrepancias valorativas, no pueden ser argumento sutficiente para reclamar una casación sujeta a tan singulares necesidades."? Tercero. De 1o expuésto se concluye que si bien la casación discrecional se puede interpaner con el fin de defender garantias fundamentales, procesales y sustanciales, y procurar.el desarrollo de la jurisprudencía, no por eso el demandante está relevado de construir una argumentación que enlace la finalidad que persigue con los cargos que se formulan, pues no se puede a partir de un lenguaje general que recorre los fundamentos del derecho penal y su razón deser, derivár consecuencias que corresponden a una temática diferente, como el asignado al desarrollo júrísprudencia/. La demanda, por lo tanto, debe inadmitirse, ya no solo por esas razones, sino porque la Sala no advierte violación de garantias fundamentales que de oficio deba restaurar (artículo 216 de la ley 600 de 2000). Corte Suprema de Justicia, providencia del 24 de noviembre de 2005, radicada 23897. Corte Suprema de Justicia _ Casación 23693

.. RULFOCICERY LUGO

Por lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia, Sala de casación penal, Resuelve Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre de Rulfo Cicery Lugo. Vuélvase el expediente al tribunal de origen Notifíquese y Cúmplase Y

RO SOLARTE PORTILLA

NN 4 PEREZ ALFREDO GOMEZ QUINTERO 5]GIFRE y 15 " CSorteu p¡ema de Jusl¡c:a Casación 23693

RULFO CICERY LUGO

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PERMISO %

EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALV AROO P EREZPINZON

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