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CSJ - SP237-2023(58045)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP237-2023(58045)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente SP237-2023 Radicación No. 58045 Aprobado acta No. 115. Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de LUIS ALFREDO CASTILLO LEÓN y YASMILE MORALES MEDINA, condenados en ambas instancias como coautores de los delitos de secuestro simple y hurto calificado agravado. HECHOS Para 2009, Bertha Bravo Arévalo tenía 83 años y sufría varias patologías (hidrocefalia, infartos cerebrales y demencia senil, entre otras) que habían afectado profundamente sus capacidades de raciocinio, rememoración y movilidad. Casación 58045 C.U.I. 11001600000020120017601

LUIS ALFREDO CASTILLO LEÓN. Otra.

El 11 de febrero de ese año falleció su hermana Leonor, con quien vivía y era su única familiar conocida. Con ocasión de ello, los cónyuges LUIS ALFREDO CASTILLO LEÓN y YASMILE MORA MEDINA, quienes por años les habían prestado sus servicios en distintas labores, sacaron a Bertha de su apartamento, ubicado en el norte de Bogotá, y la condujeron a su propia vivienda, en el barrio Bolivia, donde la retuvieron por cerca de un año (salvo por un breve lapso en el que, simulando ser sus sobrinos, la internaron en una clínica para pacientes neurológicos) hasta su deceso.

Durante ese periodo (en el que ocultaron la información de su ubicación a sus amigos y conocidos), CASTILLO LEÓN y MORA MEDINA obtuvieron de Bertha Bravo un poder general (posteriormente anulado por un juez civil tras constatarse que lo otorgó en estado de incapacidad absoluta) que utilizaron para realizar varias transacciones fraudulentas, entre ellas, la venta de unos derechos fiduciarios por valor de $140.000.000, suma de la cual se apoderaron; y la compraventa de inmuebles.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Los hechos fueron denunciados el 19 de febrero de 2010 por Francy Jaqueline Cortés Delgado, arrendataria de uno de los inmuebles de Bertha Bravo Arévalo, tras advertir su desaparición. Consecuentemente, el 25 de noviembre de 2011, en audiencia dirigida por el Juzgado 44 Penal Municipal de Bogotá, la Fiscalía imputó a LUIS ALFREDO CASTILLO LEÓN y YASMILE MORA MEDINA como coautores de los delitos de

2 Casación 58045 C.U.I. 11001600000020120017601 LUIS ALFREDO CASTILLO LEÓN. Otra. concierto para delinquir (art. 240 de la Ley 599 de 2000), abuso de condiciones de inferioridad (art. 251, inc. 2 ibidem), obtención de documento público falso (art. 288 ibidem), hurto calificado agravado (arts. 239, 240, n. 2, 241, n. 10, y 267, n. 1 ibidem), fraude procesal (art. 453 ibidem) y secuestro simple (art. 168 ibidem)1.

2. El conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juzgado 54 Penal del Circuito de Bogotá, ante el cual fueron acusados en iguales términos2.

3. El 5 de abril de 2016, en curso de la audiencia preparatoria, el despacho declaró oficiosamente la prescripción de la acción penal (y decretó, en consecuencia la preclusión) respecto del delito de abuso de condiciones de inferioridad3. Igual decisión tomó a petición de la defensa el 28 de junio de 2018, durante el juicio oral, en relación con los de concierto para delinquir, obtención de documento público falso y fraude procesal4.

4. El despacho, una vez agotado el trámite ordinario, profirió la sentencia de 11 de junio de 2019, por la cual resolvió (i) condenar a CASTILLO LEÓN y MORA MEDINA, por los delitos de hurto calificado agravado y secuestro simple, a las penas de 264 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, y multa de novecientos salarios mínimos mensuales; (ii) negarles la prisión domiciliaria y ordenar su captura para el cumplimiento de la pena, y (iii); cancelar los 1 Fs. 91 y ss., c. 2; récord 21:50 y ss. 2 Fs. 126 y ss., c. 2.; récord 1:00 y ss. 3 Récord 11:00 y ss. 4 Récord 24:00 y ss.

3 Casación 58045 C.U.I. 11001600000020120017601 LUIS ALFREDO CASTILLO LEÓN. Otra. registros de las compraventas de inmuebles efectuadas con el

poder general ilegalmente otorgado por la víctima5.

5. Tanto la defensa como el apoderado de los terceros de buena fe apelaron esa decisión y el Tribunal Superior de Bogotá, en fallo de 12 de diciembre de 2019, la confirmó.

6. El apoderado judicial de los enjuiciados interpuso recurso extraordinario de casación y lo sustentó mediante la demanda de cuya resolución se ocupa ahora la Sala.

LA DEMANDA Presenta dos cargos.

1. Invocando la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, denuncia la violación del debido proceso derivada del desconocimiento del principio de concentración establecido en los artículos 17 y 454 ibidem.

Alega, luego de transcribir las normas pertinentes, que en este asunto el juicio oral se agotó en once sesiones que se extendieron entre julio de 2017 y abril de 2019, es decir, por un año y nueve meses, lapso que excede «los términos y condiciones que estableció la ley» para culminarlo. Además, el despacho en 5 Fs. 28 y ss., c. 8. 4 Casación 58045 C.U.I. 11001600000020120017601 LUIS ALFREDO CASTILLO LEÓN. Otra. varias de dichas sesiones practicó sólo «uno o dos testimonios» para después decretar aplazamientos «por más de treinta días», todo lo cual «desborda los límites de lo razonable». La trascendencia de este vicio, agrega, deviene de que las pruebas así practicadas «pierden total validez» y hacen «imposible emitir… un fallo el derecho (sic)». Pide, en consecuencia, que se

case la decisión impugnada y se anule el trámite desde el inicio del juicio oral para repetirlo «conforme los lineamientos del procedimiento penal».

2. En el segundo, que fundamenta en la causal tercera, dice que el tribunal incurrió en un error de hecho derivado de un falso juicio de existencia por suposición que lo llevó a dar por probada, sin estarlo, la materialidad del delito de hurto calificado agravado.

Explica que el perito contable que calculó el monto de los recursos de los cuales los acusados se habrían apoderado no concurrió al juicio oral para rendir allí su concepto. En tal virtud, el informe base de la opinión pericial previamente elaborado nunca adquirió la calidad de prueba. A pesar de lo anterior, el ad quem dio por incorporado dicho elemento y lo valoró con el pretexto de que fue aportado a través del investigador Víctor Waldir Viveros Garay. Ello, sin embargo, es una equivocación, porque el artículo 415 de la Ley 906 de 2004 expresamente dispone que el informe base de la opinión pericial 5 Casación 58045 C.U.I. 11001600000020120017601 LUIS ALFREDO CASTILLO LEÓN. Otra. no es admisible si quien lo elaboró no lo presenta en la vista pública. En ese orden, y dado que la aludida prueba técnica no se practicó, «no se puede afirmar que se haya cometido del delito de hurto». Pide, por lo anterior, que se case la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, se absuelva a LUIS ALFREDO CASTILLO LEÓN y YASMILE MORA MEDINA por el delito mencionado.

SUSTENTACIÓN DEL RECURSO ANTE LA CORTE E

INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES

1. El defensor reiteró la postura presentada en la demanda e insistió en las pretensiones allí formuladas.

2. El fiscal delegado se opuso al pedido del actor.

Adujo, para comenzar, que el principio de concentración no es absoluto, de modo que cuando el juicio se extiende más de lo previsto sólo procede la nulidad de estar demostrado que esa circunstancia incidió negativamente en la valoración de las pruebas. Ello, en su criterio, no se advierte en este caso. Expuso, a continuación, que la defensa, al apelar el fallo de primera instancia, no cuestionó lo atinente a «la demostración probatoria de la venta de los clics ni de las acciones», por lo cual 6 Casación 58045 C.U.I. 11001600000020120017601 LUIS ALFREDO CASTILLO LEÓN. Otra. la demanda no guarda identidad temática con la alzada y el censor no tiene legitimación para presentar esta discusión. De todos modos, desde la audiencia preparatoria, el fiscal del caso indicó que incorporaría el dictamen pericial a través del investigador Víctor Waldir Viveros Garay y ello no fue objeto de oposición por el defensor, de manera que la etapa para oponerse a ello precluyó, el mecanismo de incorporación fue convalidado y no puede ahora «obtener provecho de su desidia o de su error», máxime que existen otras pruebas de la materialidad y cuantía del apoderamiento por el cual se dictó condena.

3. Similares argumentos presentó el Procurador Delegado,

quien de igual manera se opuso a las pretensiones del recurrente. En lo que atañe al primer cargo, reconoció que el juicio se extendió por un lapso mayor al previsto en la ley procesal, pero estimó que no hay indicación de que ello haya derivado en «la afectación de las garantías y (un) perjuicio irremediable causado al procesado». En cuanto al segundo, consideró la materialidad del delito de hurto está demostrada en varias pruebas, de manera que la queja formulada en este punto «no tiene suficiente fuerza de convicción para remover la decisión del tribunal».

4. Finalmente, el apoderado de la víctima reconocida (esto es, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar) también consideró que ninguno de los dos cargos formulados tiene fundamento.

7 Casación 58045 C.U.I. 11001600000020120017601

LUIS ALFREDO CASTILLO LEÓN. Otra.

En relación con el primero, aseguró que buena parte de los aplazamientos del juicio se debió a razones atribuibles a la misma defensa, la cual, entonces, no puede «alegar su propia culpa»; en todo caso, la dilatación del juicio no afectó sustancialmente «derecho fundamental alguno», puesto que la práctica probatoria «fue registrada… en forma fidedigna». Nada argumentó sobre la segunda censura.

CONSIDERACIONES

1. Preliminares. 1.1 Como la demanda fue admitida, la Sala resolverá los problemas jurídicos que allí se formulan sin atención a los defectos advertidos en el escrito y, de igual manera, sin reparar en otras cuestiones propias del juicio de admisibilidad del recurso extraordinario, como la supuesta violación del principio

de identidad temática a la que aludió el fiscal en su intervención como no recurrente (máxime que, de todos modos, no le asiste razón en tal postura, pues lo atinente a la demostración del delito de hurto y la validez del informe base de la opinión pericial sí fue alegado por la defensa al apelar el fallo de primer grado). 1.2 En ese orden, comenzará por examinar si la dilación del juicio y los aplazamientos ordenados entre unas y otras sesiones configuraron un vicio capaz de afectar la validez del trámite y 8 Casación 58045 C.U.I. 11001600000020120017601 LUIS ALFREDO CASTILLO LEÓN. Otra. luego, de ser necesario ello, estudiará si la Fiscalía probó la materialidad del delito de hurto calificado agravado y la responsabilidad de los procesados en su comisión.

2. Sobre la validez del trámite. 2.1 Uno de los principios rectores del sistema de procedimiento penal establecido en la Ley 906 de 2004 es la concentración, consagrado en el artículo 17 de ese código, de acuerdo con el cual la práctica probatoria debe agotarse «de manera continua, con preferencia en un mismo día» y, de no ser ello posible, «en días consecutivos». Ese mismo precepto autoriza al juez a suspender «excepcionalmente» la vista pública en caso de ocurrir «circunstancias especiales que lo justifiquen», aunque sólo «por un término de hasta treinta (30) días».

La aspiración del legislador es evidente: busca que la vista pública se realice brevemente, sin interrupciones ni

distracciones, para que el resultado del debate esté fresco e inalterado en la memoria del juzgador al momento de fallar, de modo que la declaración de justicia se aproxime tanto como sea posible a la realidad reconstruida mediante la dialéctica probatoria. En palabras de la Corte Constitucional, «la concentración hace posible valorar el acervo probatorio en un lapso temporal que no debe ser prolongado, para que lo interiorizado por el juzgador no se desvanezca con el transcurrir del tiempo»6. 6 Sentencia T – 205 de 2011. 9 Casación 58045 C.U.I. 11001600000020120017601

LUIS ALFREDO CASTILLO LEÓN. Otra.

Pero la concentración, en tanto principio del proceso penal (es decir, en cuanto constituye una prescripción general estatuida para orientar la interpretación de las reglas que regulan la actuación), no es de carácter absoluto y los presupuestos para su satisfacción no son rígidos. Según acaba de verse, el propio legislador estableció que se le entiende igualmente materializada tanto si el juicio se agota en un único día como en varios consecutivos, e incluso en fechas no contiguas si existen circunstancias excepcionales que impidan tramitarlo continuamente. Y es también por ello que la Ley 906 de 2004, de manera por demás explícita, le asigna a este principio unas implicaciones inequívocamente instrumentales: el artículo 454 dispone que la suspensión extendida del juicio oral conduce a su repetición, pero sólo si la solución de continuidad «incide por el transcurso del tiempo en la memoria de lo sucedido en la audiencia». La relevancia fundamental de la concentración, pues, atañe (y así lo

ha considerado la jurisprudencia de la Sala7) a la fase de la valoración probatoria. 2.2 La indemnidad del principio en examen no depende necesariamente de la continuidad del juicio sino de que el juez, al dictar sentencia, tenga presente en su memoria el contenido de las pruebas para que las pondere correctamente. Por ello, en el entendimiento de aquél no puede desconocerse que la normatividad procesal exige a las 7 CSJ AP, 29 may. 2019, rad. 49775. 10 Casación 58045 C.U.I. 11001600000020120017601 LUIS ALFREDO CASTILLO LEÓN. Otra. autoridades «conservar registro de lo acontecido»8 durante las diferentes audiencias del proceso y, más específicamente, que por virtud del artículo 146 de la Ley 906 de 2004, «el juicio oral deberá registrarse íntegramente, por cualquier medio de audio video, o en su defecto audio, que asegure fidelidad». Las grabaciones de la vista pública, en tanto revistan buena calidad y más aún si comprenden tanto el audio como el video, no sólo permiten al juez auscultar y reaprehender el contenido de las pruebas allí practicadas, sino también, y tratándose de los testimonios, rememorar las particularidades que haya percibido por sus propios sentidos en el curso de la diligencia respecto de cada uno de ellos9. En ese orden, la incidencia que la suspensión reiterada o prolongada del juicio pueda tener en la integridad del debido proceso no puede juzgarse sin consideración por las características de las grabaciones que lo registren. En armonía con todo lo expuesto, la Sala ha sostenido de manera pacífica y reiterada que dicho principio «no se infringe por

el sólo hecho de que el debate público de juzgamiento se prolongue en el tiempo»10 , como también que su desconocimiento «sólo tiene eventual potencialidad de configurar una nulidad cuando… entraña violación de otras garantías de más hondo calado»11. 8 Art. 9° ibidem. 9 Entre muchas otras, CSJ AP, 30 oct. 2019, rad. 56238. 10 CSJ AP, 29 ene. 2020, rad. 56340. 11 CSJ AP, 26 abr. 2017, rad. 46678. En igual sentido, CSJ SP, 20 ene. 2010, rad. 32196 y CSJ SP, 17 mar. 2010, rad. 32829. 11 Casación 58045 C.U.I. 11001600000020120017601 LUIS ALFREDO CASTILLO LEÓN. Otra. 2.3 Pues bien, en el caso examinado se observa lo siguiente: 2.3.1 En la audiencia preparatoria, el juzgado decretó veintiséis testimonios de la Fiscalía y dieciocho de la defensa, además de 116 documentos para una y otra12. 2.3.2 El juicio oral se instaló el 18 de julio de 201713. En esa ocasión, la fiscal del caso presentó su alegación de apertura e incorporó, en coincidencia con la defensa, 47 estipulaciones probatorias cuyo sentido y alcance, como es natural, fue verbalizado. Se practicó el primer testimonio de cargo y la audiencia se suspendió porque no concurrieron los demás declarantes convocados a instancias de la acusación. El despacho fijó como fecha para la continuación de la diligencia el 1° de agosto de 2017.

2.3.3 Ese día se practicaron cuatro testimonios y se aplazó una vez más por idéntico motivo14, lo cual se repitió el 19 de septiembre siguiente15. 2.3.4 En sesión de 21 de septiembre de 201716 se recabaron tres testimonios y se fijó el 7 de noviembre para seguir adelante dado que «no comparecieron más testigos». 12 Fs. 228 y ss., c. 3. 13 Fs. 80 y ss., c. 7. 14 Fs. 82 y ss., c. 7. 15 F. 86, c. 7. 16 Fs. 93 y ss., c. 7. 12 Casación 58045 C.U.I. 11001600000020120017601 LUIS ALFREDO CASTILLO LEÓN. Otra. 2.3.5 Ese día no pudo instalarse la audiencia porque no el defensor no concurrió y el juez estaba hospitalizado17. Se llevó a cabo, en cambio, el 12 de diciembre de 2017, sesión durante la cual se escucharon cinco declaraciones más18 y se aplazó para el 27 de febrero de 2018 porque «no comparecieron más testigos». 2.3.6 El 27 de febrero de 2018 se escucharon dos declaraciones y, como «no comparecieron más testigos», se convino reanudar el 12 de abril de 201819. 2.3.7 En esa fecha se practicó un testimonio más y la Fiscalía culminó su actividad probatoria20. Se fijó la fecha del 17 de abril de 2018 para proseguir. 2.3.8 Con ocasión de la incapacidad médica aportada por la fiscal del caso, el debate se reanudó el 28 de junio de 2018. En

esa ocasión, sin embargo, el defensor pidió la declaratoria de prescripción de la acción penal respecto de los delitos de concierto para delinquir, obtención de documento público falso y fraude procesal. El despacho accedió a ello y, como tal decisión fue apelada por la Fiscalía, el asunto se remitió al tribunal para la decisión correspondiente21. 2.3.9 Resuelta la alzada, se fijó como fecha para continuar con el juicio el 6 de noviembre de 2018, pero no pudo llevarse a 17 F. 99, c. 7. 18 F. 125, c. 7. 19 F. 141, c. 7. 20 F. 175, c. 7. 21 F. 180, c. 7. 13 Casación 58045 C.U.I. 11001600000020120017601 LUIS ALFREDO CASTILLO LEÓN. Otra. cabo en esa data porque el defensor pidió su reprogramación22. Se hizo, entonces, el 18 de diciembre de 2018, fecha en la cual se practicó un testimonio de descargo y se acordó proseguir el 18 de enero de 201923. 2.3.10 Ese día se recabó otro testimonio de descargo y, puesto que el mandatario renunció a los demás que le habían sido decretados, allí culminó la etapa probatoria y se alegó de conclusión24. El sentido del fallo se anunció el 12 de abril de 201925. 2.4 De la reseña procesal que antecede se desprende con claridad que la premisa procesal en la cual el actor soportó el

primer cargo es cierta: la práctica probatoria se extendió por casi dieciocho meses y se agotó en varias sesiones separadas entre sí por lapsos de entre doce y ochenta días. La ocurrencia formal del vicio denunciado, por lo tanto, es irrebatible. 2.5 No obstante, ese dislate nominal no tiene, en este caso, la entidad suficiente para provocar la invalidación del juicio, pues no hay indicación alguna de que haya conllevado una afectación sustancial de los derechos y garantías de los procesados. Véase: 22 F. 235, c. 7. 23 F. 261, c. 7. 24 F. 282, c. 7. 25 F. 285, c. 7. 14 Casación 58045 C.U.I. 11001600000020120017601 LUIS ALFREDO CASTILLO LEÓN. Otra. 2.5.1 Para comenzar, resulta evidente que la dilatación del juicio en el tiempo tiene origen primordial en la enorme cantidad de pruebas solicitadas por las partes. Aunque tanto la fiscalía como la defensa en últimas desistieron de varias de ellas, la vista pública estuvo marcada por un debate extenso, el cual, como es obvio, requirió más de una jornada para su culminación. Además, la programación de las distintas sesiones del juicio estuvo mediada por la disponibilidad del despacho, esto es, por la posibilidad material de realizarlas conforme la ocupación de su agenda y carga de procesos. 2.5.2 No puede soslayarse, en todo caso, que las suspensiones decretadas entre el 28 de junio y el 18 de diciembre de 2018 fueron provocadas por el mismo defensor; primero, en

tanto pidió la declaratoria de prescripción de la acción penal para varios de los delitos investigados y, lo segundo, por el aplazamiento que explícitamente solicitó. 2.5.3 Es cierto que la práctica probatoria se prolongó más de lo deseable, pero también lo es que el a quo no anunció el sentido del fallo inmediatamente después de terminarla; se tomó varios meses para emitirlo (casi tres), y luego, un mes más para dictar la sentencia correspondiente. El considerable interregno transcurrido entre la última sesión de la vista pública y el anuncio del sentido condenatorio del fallo indica que este último no se fundamentó en cualesquiera recuerdos que el juez pudiese conservar sobre lo acaecido en el juicio, sino que estuvo precedido por la revisión de los registros correspondientes. 15 Casación 58045 C.U.I. 11001600000020120017601

LUIS ALFREDO CASTILLO LEÓN. Otra.

En ese sentido, es de anotar que la totalidad del debate probatorio quedó grabado (algunas jornadas sólo en audio26 y otras también en video27) con una calidad adecuada y suficiente para conocer íntegramente el resultado de la controversia. La observación de los archivos permite comprender con total claridad y sin dificultad alguna lo dicho por cada uno de los testigos y los cuestionamientos que durante los interrogatorios y contrainterrogatorios les hicieron las partes. De hecho, los reproches elevados por el propio defensor contra el fallo impugnado ponen de presente que la decisión de la primera instancia (la cual conforma con el de segundo grado, en tanto confirmatorio de aquél, una unidad inescindible) no se apartó de la

realidad probatoria, al punto en que ningún reparó elevó contra la valoración que de los medios de conocimiento hizo el a quo. En efecto, nada en los argumentos del censor apunta a demostrar que el fallador haya desconocido el contenido y alcance de las pruebas practicadas como para suponer que la prolongación del juicio haya podido afectar su comprensión de estas. Ninguna queja elevó aquél contra los razonamientos probatorios subyacentes a la condena por el delito de secuestro, y frente al punible contra el patrimonio económico la censura alude exclusivamente a la posibilidad de apreciar el dictamen contable al que hace referencia el segundo cargo de la demanda. 26 18 de julio, 1° de agosto, 21 de septiembre y 12 de diciembre de 2017; 27 de febrero de 2019. 27 28 de junio y 18 de diciembre de 2018; 18 de enero de 2019. 16 Casación 58045 C.U.I. 11001600000020120017601

LUIS ALFREDO CASTILLO LEÓN. Otra.

La aquiescencia tácita del mandatario con la reconstrucción fáctica elaborada por las instancias (salvo, se insiste, en lo que respecta a la viabilidad de apreciar la pericia mencionada) hace patente la intrascendencia del vicio formal ocurrido, pues refleja que éste no influyó en el sentido de la decisión adoptada. 2.5.4 En fin: la cantidad de pruebas solicitadas por las partes imposibilitaba por completo agotar el juicio en una única sesión; a su vez, tal circunstancia, aunada a la realidad de la congestión judicial (y, parcialmente, a la conducta del defensor) hicieron

inviable tramitarlo en jornadas seguidas sin solución de continuidad. En todo caso, no existe ninguna indicación razonable de que la dilatación del juicio haya incidido negativamente en la labor de valoración probatoria del a quo, no sólo porque éste se tomó un plazo razonable para dictar el sentido del fallo luego de culminada la controversia, sino también porque los registros de audio y video permiten acercarse con un altísimo grado de fidelidad al contenido de las pruebas. Todo lo anterior lleva a concluir, según se anticipó, que el vicio denunciado, aunque ocurrió nominalmente, no tuvo incidencia sustancial en los derechos y garantías de las personas acusadas o la defensa. Se trató de una irregularidad desprovista de trascendencia. El cargo, por lo expuesto, no prospera. 17 Casación 58045 C.U.I. 11001600000020120017601

LUIS ALFREDO CASTILLO LEÓN. Otra.

3. Sobre la prueba pericial contable y el mérito de la acusación formulada contra CASTILLO LEÓN y MORALES MEDINA por hurto calificado agravado. 3.1 El defensor cuestiona la sentencia de segundo grado en cuanto dictó condena por el delito de hurto calificado agravado porque, en su entender, tal determinación se sustenta exclusivamente en una prueba que el tribunal supuso.

En tal virtud, la Sala examinará el fundamento de ese reparo, eso sí, precisando desde ya que, aunque el actor lo vinculó con un posible error de hecho por falso juicio de existencia, la censura, en lo sustancial, alude en realidad a un eventual error de derecho por falso juicio de legalidad. Ciertamente, lo que el recurrente aduce es que el informe

base de la opinión pericial contable con la cual el ad quem dio por probada la materialidad del delito no puede ser apreciado porque quien lo elaboró no concurrió al juicio para rendir la experticia. No es, pues, que esa pieza no exista en el proceso (de hecho, fue incorporada en la vista pública y obra en la carpeta28), sino que, en su entender, fue allegada con violación de las condiciones legales que habilitan su valoración. 3.2 La prueba pericial, en los términos del artículo 405 de la Ley 906 de 2004, es la que procede «cuando sea necesario 28 F. 123, c. 7. 18 Casación 58045 C.U.I. 11001600000020120017601 LUIS ALFREDO CASTILLO LEÓN. Otra. efectuar valoraciones que requieran conocimientos científicos, técnicos, artísticos o especializados», desde luego, con exclusión de aquellos saberes que, aunque calificados, son generalizados29. Aquélla puede tener dos finalidades diversas. De una parte, el experto puede ser convocado para explicar de manera genérica, con abstracción de los hechos del caso concreto examinado, ciertos conceptos o premisas especializadas relevantes para valoración probatoria y la decisión que haya de tomarse, pero sin haber estudiado ninguno de los aspectos concretos de la situación juzgada; de otra, para exponer sus conclusiones y apreciaciones técnicas, científicas o artísticas en relación con alguno de los supuestos específicos de la controversia, en cuyo caso la opinión pericial tiene una base fáctica que puede fundarse en su propia observación (en el caso, por ejemplo, del forense que

examina con sus propios sentidos las heridas sufridas por la víctima para calificarlas, o del que estudia el cadáver para determinar la causa de muerte), ora en la reconstrucción de los hechos elaborada en el juicio a través de otros medios de prueba (verbigracia, el experto que, luego de escuchar de otros testigos la descripción de la manera en que una determinada sustancia afectó el cuerpo de una persona, da una opinión sobre la naturaleza probable de aquélla, pero sin haberla estudiado personalmente y sin haber valorado al individuo). Es quizás por lo anterior que las reglas procesales atinentes a la logística de la prueba pericial parecen contradictorias: mientras el artículo 415 de la Ley 906 de 2004 prevé que «toda declaración de perito deberá estar precedida de un informe 29 CSJ SP, 23 may. 2018, rad. 42631. 19 Casación 58045 C.U.I. 11001600000020120017601 LUIS ALFREDO CASTILLO LEÓN. Otra. resumido en donde se exprese la base de la opinión», el artículo 412 ibidem reconoce que los expertos pueden ser convocados «para ser interrogados y contrainterrogados en relación con los informes periciales que hubiesen rendido, o para que los rindan en la audiencia» Lo cierto, y así lo ha precisado la Sala de tiempo atrás, es que en algunos eventos la prueba pericial tiene apoyo en un informe escrito que la precede (en cuyo caso debe descubrirse oportunamente y entregarse a la parte contra la cual se aduce en el término dispuesto para ello en la primera disposición citada), mientras que en otros se ofrece sin que exista tal documento previo30.

En el primer supuesto, esto es, cuando la prueba pericial sí está precedida por un informe escrito, es irrebatible que éste – el informe – no tiene la condición de prueba y no puede ser valorado por sí mismo si el experto que lo elaboró (u otro, en casos excepcionales31) no se presenta en el juicio para rendir su dictamen con agotamiento de los principios de publicidad, inmediación y contradicción. Tal pieza no es más que una aproximación al objeto y alcance del posterior dictamen. De ahí que, conforme el inequívoco tenor del artículo 415 precitado, «en ningún caso el informe … será admisible como evidencia si el perito no declara oralmente en el juicio».

Así lo tiene decantado la Sala: «…la prueba pericial es un elemento de persuasión compuesto, integrado por el informe escrito base de la opinión pericial -que por sí mismo no constituye evidencia autónomay, del testimonio del 30 CSJ SP, 21 feb. 2007, rad. 25920. 31 CSJ SP, 17 sep. 2008, rad. 30214.

20 Casación 58045 C.U.I. 11001600000020120017601 LUIS ALFREDO CASTILLO LEÓN. Otra. experto en juicio, quien concurre para ser interrogado y contrainterrogado sobre su concepto previo»32. Esto significa que el informe base de la opinión sólo puede ser valorado en tanto sea presentado por el experto en el juicio y sometido a publicidad, contradicción y confrontación, en cuyo caso hace parte integral del dictamen allí rendido. Es decir, el informe se incorpora a la prueba pericial y es susceptible de

apreciación únicamente en cuanto se satisfaga el requisito de legalidad que viene examinándose. 3.3 En el caso concreto, se observa que la Fiscalía, en la audiencia preparatoria, pidió la siguiente prueba: «Testimonio del funcionario de policía judicial Guido Germán Mercado Yánez. analista contable de la Policía Nacional… fue la persona que, conforme a orden del despacho, realizó el estudio contable de las cuentas bancarias de la señora Bertha Bravo Arévalo y realizó las confrontaciones respectivas en cuanto a establecer si los dineros obtenidos por los acusados LUIS ALFREDO CASTILLO LEÓN y YASMILE MORALES MEDINA por todas las negociaciones de ventas, cesiones, etc., ingresaron al patrimonio de la víctima. El testigo ilustrará en el juicio oral cómo se llevó a cabo el estudio y el material utilizado para proceder a dar su informe de base de opinión pericial. Este inf

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