CSJ - SP23700(07-09-2005)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SP23700(07-09-2005)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2005
!':'3?.¿CW%?W lr %Áf 10777724 — i £=:!_:-.:! £' + Al - ___ Página1 de20 :.4: Casación discrecional N 23.700 i < ! JOSÉ NAPOLEÓN VELÁSQUEZ TRIVIÑO y otro. ... %I-r/r G%%rf¡::;: r¿_]'¿—j'f.—º:?r
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrados Ponentes
Doctores SIGIFREDO ESPINOSA PEÉREZ
y ALFREDO GÓMEZ QUINTERO.
Aprobado Acta No.65 ' ' Bogotá D. C., siete de septiembrede dps mil cinco. VISTOS Conforme a lo normado en el inciso 3% del Art. 205, en - armonía con el Art. 212 del C. de P. Penal, la Corte evalúa si se — cumplen las condiciones de admisibilidad de las demandas de casación discrecional promovidas por los defensores de JOSÉ NAPOLEÓN VELÁSQUEZ TRIVIÑO y HÉCTOR HERNANDO MORENO GALINDO, fesbecto de la sentencia de ségundo grado proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 8 de marzo de 2004, por cuyo medio revocó el fallo absolutorio proferido a favor de'los citados procesados por el Juzgado 49 Penal del Circuito de la ciudad el 12 de septiembre de | Q%X!MNI de %Áwnár?: Página 2 de 20 .. Casación discrecional N 23.700 f'fr T JOSÉ NAPOLEÓN VELÁSQUEZ TRIVIÑO y otro. “
“ _¡&:!.'?”' "".:e P %>ºrf:ºf Q(901W»rf de jir:á/r?-k¿ - 2003 y, en su lugar, los dec!aró_penalmeníe'responsables del delito de peculado culposo. ' Consecuencialmente, condenó a cada uno de los acusados — a las penas principales de 9 meses de arresto y multa por la suma de 15 salarios mínimos Iegalés mensuales vi'gentes para la época de los hechos, así como tambiéñ a sufrágar so!idariamente, a título de indemnización de perjuiéíos y a favor hde' la Lotería de Cundinamarca, el valor debidamente indexado de $1.645'853.123, más los rendimientos dejados de percibir a partir del 17 de junio de 1997, hasta el momento en que el pago se verifique. HECHOS Fueron historiados por los juzgadores en las instancias, de la siguiente manera: “Para los días 25 de marzo y 26 de mayo de 1997, el gerente de la Lotería de Cundinamarca, ' Doctor Napoleón Vé!ásquez__ Triviño, como ordenador del gasto, dispuso la iní;ersíóh de excedentes de liquidez mediante la constitu¿¡ón de dos CD TS en la Compañla de Financiamiento Comercial Leasing Capital S.A., por valores de seiscientos y mil millones de pesos, respectivamente, procedimiento que fuera ejecutado ÍQ E;'»¡M"&: de %'f-/ñ 2d - D "“ - Página 3 de 20 Casación discrecional N 23.700
JOSÉ NAPOLEÓN VELÁSQUEZ TRIVIÑO y otro. i b .¡-—- . " - , - En ay;rfwm de Jiniticia por HECTOR HERNANDO MORENO GALINDO, subgerente administrativo y financiero y PEDRO VASQUEZ ACOSTA, Jefe de la División Financiera, constituyéndose los títulos Valores números 01172 y - 012485 con fecha de vencimiento 25 de junio y 27 de agosto, inversiones | que . no fueposible due se redimieran por cuando (sic) el 16 de junio del mismo año, la Superíntendeác¡a Bancaria, mediante Resolución 0581, intervino la entidad crediticia ante la suspensión del pago de sus obligaciones.".. 'LA DEMANDA Dentro del término legal, cada uno de los defensores de los sentenciados VELÁSQUEZ TRIVIÑO y MORENO GALINDO presentaron las respectivas demandas de casación por la vía excepcional, cuya sinopsis se hará de Iconjunto por hallarse - sustentadas hlas censurasen el mismo motivo casacional -causal “tercera-, resultando ser idénticos los supuestos fácticos y jurídicos que se aducen en ambos eventos para que la Corte ejercite su potestad discrecional en garantía del derecho constitucional fundamental al debido proceso. Así, con fundamento en la causal tercera, como ya se anotó, los demandantes en el único cargo que postulan aducen que la QE—;M%M¡ de %Á mbia - f : Casación discrecional N 23.700xE'3?
JOSÉ NAPOLEÓN VELÁSQUEZ TRIVIÑO y otro. 1 ? E N .
E rs e _é%/ 3¿u'rw.rr¡ de JuEsti cio sentencia recurrida se proñrió en juicio viciado de nulidad, puesto que de acuerdo con lo reglado en el Art. 306-2 del C. de P. Penal.h se incurrió en irregularidad sustancial que afecta el debido proceso en la medida en que, no obstante que 'en.d'esarroilo de la vista pública el Fiscal como sujeto procesal solicitó la absolución de los procesados, el fallo de primér grado por cuyo medio se acogió su pretensión fue revocado por el Ad—Quem. | l Una tal situación, conllevó a que la actuación de la Fiscalía no - Correspondiera a la carga de la prueba de la conducta punible y de la responsabilidad del reo, conforme a lo normado en el inciso 2 del Art. 234 ibidem en armonía con el Art. 250 de la Carta Polítfca, pues, sin que se hubiese dado la acusación como quiera que el pliego de cargos no fue sustentado en el transcurso del debate oral, se profirió sentencia condenatoria con transgresión de la estructura del sistema acusatorio. Sostienen los censores que el debido proceso penal en un sisfema acusatorio se proyecta como un proceso de partes, uno de cuyos principios se traduce en qué no puede existir proceso penal sin un actor que lo promueva y sin una acusación que sea promovida y sostenida formal y materialmente al interior del mismo, en el que también operan e interactúan como principíos, además de las normas rectoras que lo rigen, los denominados principios generales de la prueba que igualmente se constituyen en
. :.©P%X!Á¿?“rr d ©-/r—má'r.r . ) …í' “_ e; ' - Página 5 de 20 Casacaón discrecional N 23.700 -¿.A: ..= JOSE NAPOLEÓN VELÁSQUEZ TRIVIÑO y atro. — , m E Órr €Áy&f'rm¿f f/('gjbj/¡(“£”- fundamento y límites del debido proceso penal -Art. 234los cuales hacen relación a la imparcialidad del funcionario judicial en la búsqueda de la prueba, del que a su vez se deriva el principio de la carga de la prueba--la del hecho punible y de la responsabilidad del - procesadoque en la etapa del juicio corréspónde a la Fiscalia, a la que de igual manera también le compete sustentar la acusación. En orden a la demostración de la violación alegada, se transcribe en las demandas la intervención-de la Fiscal que a su cargo tuvo el asunto. Luego de reseñar las características que en su sentir identifican el proceso penal con tendencia acusatoria, reiteran los actores que en una actuación de esta naturaleza "se erige como | principio de principios el de la necesidad de que la parte acusadora sostenga la acusación conjurándose así la posibilidad que dicha — función pueda asumirse ex oficio por parte del órgano judicial como " en otrora se realizaba al interior del sistema procesal inquisitivo.” Con apoyo en abundante cita doctrinaria y en lo que se adujo en la exposición de motivos del proyecto de C. de P. Penal anterior acerca del tema aquí planteado, a manera de colofón exponen los
casacionistas que en tratándose del proceso penal dentro del “sistema acusatorio o con tendencia acusatoria, si al juicio no acude la parte acusadora a sostener la acusación, debe imperar el ,- .J?¿MM:W | de (—ó.;"";'”'á?' . Página 6 de 20 . $ Casació..n di, screcio. nal N 23.700 ...¡! £ u f . JOSÉ NAPOLEÓN VELÁSQUEZ TRIVIÑO y otro. _ | U %M'/r €Álr/¡rf.%m d 7”'¿,Ww'” proferimiento de una sentencia absolutoria, puesto que sin acusación previa no hay lugar a la. atribución de responsabilidad penal. ' ' Desde la vigencia de la Carta Política de 19-91, rge en nuestro sistema procesal penal el principio acusatorio conforme a lo normado en su Art. 250, precepto este que no empecesu reforma por el acto legislativo 003 del 12 d;—$ diciembre de 2002, mantuvo en cabeza de la Fiscalia General de la Naciónilla función de acusar, labor que se desarrolla ante el juez del cón_ocimiento a efecto de darle inicio a un-juicio público, oral con inmediación probatoria, contradictorio, concentrado y con todas las garantías. Si bien el acto legislativo 003 de 2Ó02 se encuentra supeditado en su aplicación a la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, es decir, rige respecto de los delitos corr_¡etídos'a partir del 1% de enero de 2005, agregan, es lo cierto que por no resultar
contradictorio con el reformado Art. 250 Superior aquella normatividad en lo sustancial se halla en vigor, aunque en aspectos procesales su vigencia se haga depender del momento en que entre a operar de acuerdo con lo que la propia legislación establece. . Así, cabe concluir que la actividad del Fiscal, a partir de los preceptos constitucionales referenciados en cuanto a la función . - g2;'»:7¡u/r?w de C(-,¿J-.f/f' mbin i . Página 7 de 20 J Casación discrecional J'j_!' 23.700
JOSÉ NAPOLEÓN VELÁSQUEZ TRIVIÑO y otro.
L .»_¿ = a a a u E auac Orrte G/Eyórrm:r (/FL%IJ/JPH! específica que le atañe dentro dél debido p?ooesd penal, es la de_ presentar la acusación dentro de la etapac5leli juicig_a surtir, puesto que no puede concebirse que sin ese acto previo haya lugar al posterior, la actividad de juzgamiento que le compete al juez. Por manera que, si la Fiscalia no sostuvo la acusación que se hiciera en el proveído calificatorio, elio conlleva a concluir que en un proceso acusatorio “ante la no presencia de acusación de parte del titular de esa acción, el Estado se sustrae de ejercitar el ius puniendi en contra del procesado, toda vez que, precisamente no cuenta con los medios probator¡os que' le permiten desvirtuar la presunción de inocencia de la que aquel se ve revestido." Partiendo de la premisa de que la acusación es un acto jurídico complejo, y de acuerdo con el principio de la carga de la
prueba, desde una perspectiva sustancial y procesal bien cabe afirmar que en un proceso penal ante la ausencidae l sostenimiento — de la acusación por parte del titular de esa función en el decurso del juzgamiento-el fiscal-, “el juzgador de instancia no puede !¡egar' a dictar sentencia condenatoria so pretexto de la aplicación de los princípios de libertad probatoria y de apreciación probatoria conforme a las reglas de la sana crítica, toda vez que ello implicaría que ex oficio, como atrás se advierte, estuviese asumiendo el sostenimiento de una acusación deñnitívá inexistente y, una - posición que no ostenta dentro del proceso, desnaturalizando la ¿ %>— / . - Q Z;M'M?wle %r»£w¡&'rz Página 8 de 20 I:;/ “ Casación discrecional N 23.700 .¡¡¿¡f JOSÉ NAPOLEÓN VELÁSQUEZ TRIVIÑO y otro. . L ' <?7! He _=a;r/¡r¡w¡r¡ (/rj¿):?r?r posición que asume el fiscal de formular, sustentar y soportar el “acto acusatorio (... Como preceptos infringidos los censores señalan los Arts. 29 de la Constitución Política, 306-2 y 234, inciso 2 del C. de P. Penal. Decretar la nulidad de lo actuado a partir de la expedición de la sentencia de segunda instancia, y bajo el entendido de que la circunstancia invalidante afecta exclusivamente el fallo acusado, se proceda a dictar el de reemplazo, es la aspiración de los impugnantes.
CONSIÓERACIONES DE LA CORTE Toda vez que el único cargo presentado p'or'cada uno de los Idemandantes en sus respéctivog libelos se sustenta en la posible violación de garantias fundamentales de los procesados, y como “ quiera que en este evento se procede por conducta punible cuya . pena máxima no supéra los seis (6) años -peculado culposode . acuerdo con el precepto aplicado en la solución del asunto -Art. 137 del Dto. 100 de 1980, modificado por el 'Art. 32 de la ley 190 de 1995-, deviene incuestionable que la casación excepcional es la única vía posible para acceder a esta sede extraordinariaí r_ f %”7A/1?W de %?-¡.'-/N¿W¿ Página 9 de 20 f ¿! ' A Casación discrecional N 23. 7003_¡¡'“f,ff JOSÉ NAPOLEÓN VELÁSQUEZ TRIVIÑO y otro. 7 - c-—-_ -- ' = Cr f_f'%yúrrw:r¡ (/r—_]¡;;j/:?lr?f Ahora bien, conforme con la actual legisiación procesal, la demanda de casación d¡screc¡onal amén de tener que satisfacer los requisitos establec¡dos por el artículo 212 del C. de P. P., ha de expresar, con cabal demostración, la necesidad de su admisión para la garantía de los derechos constitucionales fundamentales que hubieren sido transgredidos en el trámite ordinario del proceso, o el desarrollo de la jurisprudencia, únicos motivos por: los cuales puede ser admítida, correspondiéndole
_decidir a la Corte; en ejercicio de la discrecionalidad que la ley le otorga, si acomete su estudio de fondo o la rechaza. En el presente caso, si bien la impugnación se ejercitó oportunamente contra sentenc¡a de segundo grado expedida por Tribunal Superior de Distrito Judicial en trámite procesal impulsado por delito cuya penalidad máxima no supera los seis (6) años de prisión, y que también se enuncía la supuesta vulneración del debido procesofeseñando para el efecto las - supuestasÍrregularidades que la cohfiguran, es lo cierto que la argumentación pertinente: se halla huérfana de cualquier planteamiento serio que le indique a la Corte la necesidad de que a través de la concesión de la casación excepcional acredite su transgresión y el consecuente agravio que para los procesados contiene la sentencia cuestionada. | £_.Í-';'¿:;'JIVÁ?(¡ de %.Á._ =1 7 Página 10 de 20 a| é , Casación discrecional N 23.700 “ Añ JOSÉ NAPOLEÓN VELÁSQuEZ TRIVIÑO y otro. : BA '%nº?'tº Q(y¡frº'fl(ñ' de Í£á/¡w?x Ciertamente,l el tema rhateria de discusión ya ha sido suficientemente esclarecido por la doctrina de la Sala, entre otros, en los pron_uncíamientos realizados el 11 de diciembre de 2003, “ Rdo. 19.169; I17de marzo de 2004, Rdo. 21.837;-y 15 de septiembre de 2004, Rdo. 21,769.
El sistema procesal bajo cuyo imperio se adelantó el - proceso -Ley 600 de 2000exige la resolución de acusación como presupuesto previo al juicio y por consiguiente al correspondiente fallo, pieza procesal aquella de naturaleza eminentemente escrita producto de la labor investigativa de la Fiscalía, en la que se plasman los elementos probatorios esenciales -fácticos y jurídicosque le permitirán al acusado el ejercicio del derecho de defensa,-y al ente acusador su intervencióenn la etapa de juzgamiento. | Debido a que el sistema procesa! penal que aún pervive — está construido sobre la estructura de un sistema inquisitivo, la resolución de acusación no se encuentra ligada estrechamente con la posterior actuación de la Fiscalía al punto que se exija su total cohesión como fundamento de la sentencia, puesto que ese acto de acusación es autónomo e independiente. De ahí que se presenten fenómenos como el aquí censurado, pues mientras que el Fiscal instructor al calificar el plexo sumarial profirió acusación ' IQZ;'¡¡Á/.'&W de <Ejrr/?-;¡¡&'/¿ - ' E as - . Página 11 de 20 í + X “Casación discrecional N 23.700 « :: JOSÉ NAPOLEÓN VELÁSQUEZ TRIVIÑO y otro. : Cr Ó_á¿;fir'r'ma _4'¿"J¡5WV¡N en contra del procesado, en el debate oral el Delegado del ente acusador solicitó su absolución. El carácter vinculante de la resolución de acusación se manifiesta en el hecho de señalar los límites de la defensa, acto
jurídico complejo que sin embargo no ata plenamente al juez en cuanto éste puede apartarse de su contenido, bien para absolver, ora para condenar, o para.ordenar en la etapa del juicio se corrija si estima que la tesis de la Fiscalía no guarda correspondencia con las evidencias procesales. Lo cierto es que con la ejecutoria del pliego de cargos se inicia la etapa del juicio y adquieren competencia los jueces para conocer del asunto, fase en la cual el Fiscal se despoja de su condiciónde titular de la acción penal para asumir la de sujeto procesal, permitiéndole una tal situación adoptar frente al debate una posibióñdiferen_te a la observada en el procesatorio, sin que ello signifique que la tesis que prohíija sea "la que necesariamente deba acoger el sentenciador, En suma, el principio de carga probatoria se entiende cumplido con el de conservación de la prueba recolectada por el Fiscal en desarrollo de la etapa de instrucción cuando es titular de la acción penal, postu¡lazdó este que igualmente rige el proceso penal colombiano. Luego, la estructura básica del proceso sólo se verá afectada cuando legalmente no se haya producido resolución de acusación, mas no cuando el Fiscal en su intervención de la £3?'MYÁ?W le %¡-Á-y¡ár&: . ' E ! Página 12 de 20 Í Casación discrecional N 23.700 f a º JOSÉ NAPOLEÓN VELÁSQUEZ TRIVIÑO y otro. EY _'_ : C6?fnfn %;rwna de f&..?frº¡d audiencia pública solicita la absolución del'acusa_do, máxime si no
existe precepto que lo obligue a ello, actitud esta que no implica el retiro de la acusación sino el ejercicio de una actividad de uno de los sujetos procesales, que indefectiblemente no vincula al juez de la causa. Además. como en el sistema procesal penal adoptado en la Ley 600 de 2000 rige el príncípío de legalidad, no es procedente aplicar criterios propios del coanocido principio'de' oportunidad, según los cuales la fiscalía, autónomamente, puede prescindir de proseguir con la actuación con fundamento en hechos o | circunstancias'que1 de acuerdo con las !egislacibnes que acogen este principio, pueden estar regulados en la ley o ser discrecionales de quien tiene la función de acusar En la sentencia de casación que con antelación se dejó reseñada en primer lugar, la Corte al referirse a la materia aquí — debatida fijó sup os¡mon de la siguiente manera “(...) si bien es cierto que el monopolio de la acción penal por mandato constitucional le corresponde al Estado por conducto de la Fiscalía General de !á Nación a través de sus atribuciones de investigación y ¿_¡¿i:sac¡ón -Arts. 249 y Ss. de la Carta Políticaello no implica que en la etapa de juzgamiento cuando el funcionario Delegado del ente instructor asume la calidad de sujeto procesal deba mantener inmodificable su inicial posición 7 QE%¡¡?%M: de %r—¿—m¿v'n . Pagrna 13 de 20 Í y Casac¡on discrecional N 23. 700=¿ P: :
JOSÉ NAPOLEÓN VELÁSQUEZ TRIVIÑO y otro. :
¡ E %d'f£' _6-%5/.'!rrm¿r rfrj;-j/irfd de acusador, si en su opinión finalmente colige que el procesado no cometió la conducta punible que se le atribuye, o que el hecho que se le imputa no es constitutivo de delito, es decir, si estima que el presupuesto de certeza que la ley exige para proferir un fallo de condena no se halla satisfecho. “En efecto, de conformidad con el Art. 228 de la Constitución Política la administración de justicia es una función pública, que en matería pena! se traduce en el doble cometido de investigar la ocurrencia de los hechos ih'citqs; y de decidir en juicio sobre la aplicación de la ley a los mismos a través del impulso de la acción penal. “Fue voluntad del Constituyente implantar en nuestro sistema “ penal un esquema procesal con tendencia acusatoria, en la medida en que distinguió las funciones de investigación, acusación y juzgamiento. Así, la Carta atribuye a la Fiscalía la titularidad de la ac¿¡ón penal y la dirección de las investigaciones penales, pues el artículo 250 superior expresamente señala que corresponde a la Fiscalia 'investigar los delitos y actusar a los presuntos infractores _ante los juzgados y tribunales competentes”, en tanto que dejó reservada a los jueces la definición de los procesos mediante el proferimiento de la correspondiente sentencia. “Sín embargo, la Constitución no consagra un procedimiento acusatorio puro, sistema este en el cual el ente acusador hace parte del Ejecutivo o del M¡nísf¿_eáo Público, y por ende está en
' %f?f¿'”f r-Á" Ca'/-'rdná'a Página 14 de20 |i “ , y E .€—.'i¿, '.._Í'fº_ - , , ICGSGCÍC?H d¡36¡,ecma¡ Pjº 23 700 í;;¿": . ; JOSÉ NAPOLEÓN VELÁSQUEZ TRIVIÑO y otro. : ?5;.'r.qíw Q%/)rm» ea (Á'jj,jf¡'p;?¿ general des¡$rovísfo de poderes judiciales. En cambio, en nuestro ordenamiento la Fiscalía hace parte de la rama judicialArt. 249, inc. 3 de la Carta Politica-, razón por la cual se le han .asignado deteminadas facultades judiciales, pues de acuerdo con lo estipulado en el Art. 250-1 y 2 ibidem puede proferir medidas de aseguramiento, y calificar y declarar precluidas las . ¡nvást¡gaciones penáfes.- | | “Así como en desarrollo de la fase instructiva los fiscales pueden ordenar, practicar y valorar las pruebas con las facultades propías de un funcionario judicial -cometido con el cual se cumple con el principio de carga probatoria establecido en el Art. 234 del C. de P. Penal-, los juéces pueden ejercer el control de legalidad sobre las medidas de aseguramiento y, de igual manera, sobre las decisiones tomadas por el Fiscal General de la Nación o su De!egado que afebten a la propiedad, posesión, tenencia o custodia de bienes muébles o inmuebles -Art. 392 del C. de P. Penal.. Valga decir, conforme al principio de colaboración funcional estatuido en el Art. 113 de la Constitución
Política, la ley permite la intervención de los jueces durante la fase instructiva y de los fiscales en el juicio. — “ Y, si los fiscales pueden dictar - aáue!¡ás medidas, eé perfectamente conse¿_:uepié con el espíritu _éarantísta de la Carta que se extremen ¡o.-s rigores frente a las mismas en el enténdido de que ellas limitan deréchos, por lo éúa¡f es perféºfam9nt& legítimo que el Legislador pueda establecer -!a' intervención facultativa u obligatoria de 'los jueces durante esa fase , instructiva, con el fin de controlar al ente acusador y proteger . E E , :3 e Q 2;'xñáfrñr .r¡rº %Íf-(f¡ 2mba - Página 15 de 20 ¿jg ¡ Casación discrecional! N 23.700 Y ¿ /: JOSÉ NAPOLEÓN VELÁSQUEZ TRIVINO y otro. = | vena de Jindiria “con la mayor eficacia posible las garantías procesales. Por ello se ha dicho que el sistema procesal penal colombiano es mixto, en el entendido de que si bien existe una diferenciación de funciones entre los fiscales y los jueces, ambos poseen, dentro de la órbita de sus competencias, facultades judiciales y son funcionarios judiciales. | “Ahora, la función de investigar y de acusar entendida como el conjunto de actuaciones judiciales que ée realizan désde el inicio del proceso penal hasta la calificación del ménto del sumario, inclusive, es atribución que le compete al Fiscal hasta antes del juicio, lo cual s¡gn¡fíca que hasta ese m0menfól tiene la-
| conducción del proceso como quiera que producida la resolución de acusación de haber lugar a ella, una vez en fime ésta le traslada el expediente al juez competente para que adelante el juzgamiento y finalmente profiera sentencia. En virtud del principio acusatorio, con la iniciación del juicio el Fiscal General de la Nación o su Delegado adqú¡ere la calidad de sujeto procesal -Art. 400 del C. de P. Penal-, pues uno de los postulados esenciales de este sistema parcialmente adoptado _ por el Constituyente, es que la verdad procesal sulja dé_¡ contradictorio que se ejefc¡fá en desarrollo del debate entre los argumentos de la acusación y de la defensa, frente a un tercero imparcial, el juez. “Como uno de las obligaciones que la Constitución Política le impone a la Fiscalía General de la Nación es investigar tanto lo . _Ó?%M¿.&m de %u'fr 2nbia Página 16 de 20 _ Casación discrecional N 23.700% : + - JOSÉ NAPOLEÓN VELÁSQUEZ TRIVIÑO y otro. ºí" — %hri'r l?%¡)fuw.rm de ._%::J¡?-r“rr favorable como lo desfavorable al procesado, como también respetar sus derechos fundamentales y garantías procesalesArt. 250, inciso final-, en ejercicio del derecho de postulación que le asiste como sujeto procesal mal haría en solicitar una sentencia condenatoria, si a su juicio no obra en el proceso la prueba que conduzca a la certeza de la conducta punible y de la
responsabilidad del acusado -Art, 232, inc. Y C.P. P.-. De ahí que, contrariamente al pensamiento del impugnante extraordinario, no puedaá Ia¡gúírse que e!. Fiscal indefectiblemente se halle ligado a la resolución de acusación y que en el juicio tenga el deber de defenderla, pues, ante la eventual falencia probatoria que en su cn'fer¡q sel presente en relación con ese predicado de certeza; p0f respeto al principio de presunción de inocéncía no tenga altemativa distinta a propeñdef por la absolución del jusffci'ablé. "Como lo viene sosteniendo la Sala de tiempo atrás, y ahora lo reitera, sí bien la intervención de la Fiscalía en la audiencia pública es ¡mpresciñdib.'e, qconfo¡me al r_éginíen'_procesa! penal mixto acogido por la pfeceptíva'qo!ombiaha ello no implica que en el ejercic¡oi de su función 'acusádorá necesariamente esté obligada a sostener el p¡fego de cargos, pues la ley no le prohibe al Fiscal que, como sujeto procesa¡ haga petfc¡ones a favor del procesado, incluso sohc:tando su abso!uc¡ón s¡" así lo determinan ob;et¡vamente los medios de prueba que hayan sido acopiados e impongan una conclusión diferenté a la que motivó la acusación, siendo además de cabal cerfeza el grado de convicción sobre la responsabilidad penal que se exige para condenar -Cfr. Sentencias de casación del 6f;o¿e septiembre de
£Íº;'?;fwf./frw le Y f?íír¡4» ei | ' a£ 4 Página 17 de 20 i | , Casación discrecional N 23.700 W + ._,.f_f JOSÉ NAPOLEÓN VELÁSQUEZ TRIVIÑO y otro. + - 1 - _' o e . . 'ó?'f/r' (_Í»%p&¡vmrx rÁ,_7¿¡Jer:! -2001, Rdo. 17.167, M.P. Carlos E. Mejía Escobar, 17 de enero de 2002, Rdo. 12.106, M. P. Nilson Pinilla Pinilla, entre otras-. Luego, en el evento sub lite no es que no haya habido acusación, o que el Fiscal la hubiese retirado en razón de su postura absolutoria asumida en la vista pública. No, el Juzgador simplemente en su tarea de estimación probatoria, como Órganoimparcial, autónomo e in_dependientefy conforme con el principio de libre persuasión racional que impéra en nuestro ordenamiento, con sujeción al debido proceso profirió el fallo al que había lugar, en la medida en que dirimió el conflicto aplicando el derecho al caso con'creto, con respeto de los postulados constitucionales y de los preceptos rectores dela ley sustantiva penal, procesal penal y de garantía. — Como los planteamientos de los recurrentes extraordinarios carecen de la capacidad de demostración en cuanto a la - necesidad de que la Corte intervenga en este asunto en procura de la garantia del debido proceso como aquéllos lo pretenden, porque de acuerdo con el es¿¡úéma procesal aún vigente y bajo
— cuyo imperio se ritúo la actuación censurada resulta imposible demostrar que se afectó la estructura lógica del proceso, la demanda de casación excepcional presentada a tal efecto debe 'ser inadmitida. | Q?;)/Á' (Z¡'/¿-?¡¿-¡r_ (¡/f.V %'( 'Á - ¡',va' [V .(Í - Pagma 18 de 2(Hf Casación discrecional N” 23. 700;& JOSÉ NAPOLEÓN VELÁSQUEZ TRIVIÑO y otro. ' [ = - . - a Crrte l€%a:/3fr'rw:rr He Zf»j$'ff?r No obstante lo anterior, al vislumbrar la Sala por otro motivo - diverso al plahteado por los demandantes en sus correspondientes libelos, la posible violación del debido proceso por desconocimiento del principio de favorabilidad, en ejercicio de sus facultades oficiosas -Árt. 216 del C. de P. Penalla Corte dispondrá que se surta el tráslado al Procurador Delegado para que emita el concepto pertinente. - En efecto, revocada pore l Ad-Quem la sentencia absolutoria proferida por el A-quo a favor de los. acusados, aqué! dispuso la condena de éstos y como consecuencia de su determinación, dada la naturaleza del delito por el que se les. declaró penalmente responsab!es les impuso como sanción pr¡nc¡pal entre otras, pena de arresto. ' En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, |
RESUELVE: 1%. INADMITIR las demandas de casación excépciona! presentadas por los defensores de _lo's-_ p%póes_ados JOSÉ NAPOLEÓN VELÁSQUEZ TRIVIÑO y HÉCTOR HERNANDO g?_;(::;f¿;(f?f¿ .f/.'f %Í%—.wákr Ze 5 , Página 19 de 204| í E =. ¡? JOSE , NAPOLEÓN_C as Va Eci Ló Án S Qd Uis Ec Zr eci To Rn Ia Vl IÑN O 2 y3 ot7 ro0 , 0 : y 'u E I U 6 Ív»;fr5Q'É 5 %w=wm r/xº_JfE ?;;a &'m ¡¿¿ MORENO GALINDO, de acuerdo con las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveido. 25 Correr traslado al Procurador Delegado por el lapso de veinte (20) días para que emita el concepto de que trata el artículo 213 de la Ley 600 de 2000, en los términos dejados expuestos en las consideraciones de la presente prwidencia.
Contra este auto NO procede recurso alguno. Cúmplase.
MARINA PULIDO DE BARÓN + p . — , / " -a y
YESID Rí!áá52 BASTIDAS
————ls——]]]_—— ; "¡r' - - QE;¡:/M7Á?W de %¿ ia Í?' 5' Página 20 de 20 ; , £ Casación discrecional N 23.700 Y d / JOSÉ NAPOLEÓN VELÁSQUEZ TRIVIÑO y otro. -
R - l d y Er AR _ <a e iprem r/r._/'-'—º' e
O-SOLARTE PORTILLA . Rad. 23700. CASACION
M
M. P. Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SALVAMENTO DE VOTO
República de Colombia Corte Suprema de Justicia SALVAMENTO DE VOTO d Con mi acostumbrado respeto por las determinaciones de la mayoría, me permito plasmar los motivos que me ilevaron a discrepar de la decisión mayoritaria de la Sala, como a continuación procedo a exponerlo de manera breve y concreta: He considerado que el principio constitucional de la no reforma peyorativa no puede servir de soporte para generar la excepción al igualmente principio de legalidad, pues la recta, ajustada y adecuada aplicación de la ley es la regla general inamovible, posición que de tiempo atrás he venido sosteniendo. Conocido el criterio mayoritario de la Sala, he manifestado que: “Se que los tiempos van cambiando, que la realidad social en muchas ocasiones sobrepasa la normatividad, que hay necesidad de "evolucionar" en el derécho, que existen innumerables modificaciones en el espectro cultural, político, jurídico, entre otros, de un país. Sin embargo, no se puede perder de vista que desde hace mas de diez años, la nueva Carta Política sembró un nuevo ideario de Estado Social, Constitucional y de Derecho en Colombia. "En estas condiciones, siento que ese mismo Estado, ese mismo sistema, aún permanece en nuestro derecho y que la aplicación de
Rad. 23700. CASACION
M. P. Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SALVAMENTO DE VOTO
República de Colombia Corte Suprema de Justicia principios constitucionales si bien es cierto se ha venido decantando jurisprudencialmente, su esencia, filosofía y |teleología no ha cambiado, por ello, me veo en la necesidad de salvar voto de manera respetuosa a la posición que se convierte en mayoritaria, pues parte de aceptar que el principio de legalidad admitei por lo menos, la posibilidad de que ceda frente a otro derecho |como lo es la no reforma en perjuicio.” "En efecto, al ser claro que en un Estado social democrático de derecho impera un sistema penal de garantías y protecciones que se materializan a través del debido proceso como m?x¡ma expresión del principio de legalidad, necesariamente se impo
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.