CSJ - SP23704(20-10-2005)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP23704(20-10-2005)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2005
_ República de Colombia .. | Casación Inadmite N 23.704
GEOVANNY ESCOBAR POLANIA.
Corte Suprema de Justicia 1 7| 1 |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente:
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado Acta N 80.. Bogotá, D. C., octubre veinte (20) de dos mil cinco_(2005). _ VISTOS: Procede la Sala a resolver sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado GEOVANNY ESCOBAR POLANÍA, quien fuera condenado por la conducta punible de . secuestro extorsivo . agr€9ado en sentencias proferidas por_e¡ Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión y el Tribunal Superior de Neiva.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: - - |
1. Los primeros fueron consignados én el fallo impugnado
de la siguiente manera: República de Colombia Casación Inadmite N 23.704
GEOVANNY ESCOBAR POLANÍA.
Corte Suprema de Justicia “El Jefe de la Unidad Investigativa Gaula Huila, en su informe 576 del 28 de agosto de 2001, puso en conocimiento de la Fiscalía Especializada ante el Gaula el secuestro del Representante a la Cámara Orlando Beltrán Cuéllar, ocurrido en su finca El Rubí en jurisdicción del municipio de Gigante. De inmediato se inició investigación preliminar y dispuso entre otras diligencias recepcionar el testimonio de la señora
Deyanira Ortiz Cuenca, esposa de la víctima y de los testigos presenciales de tal acontecer entre ellos el de César Augusto González Rodríguez, quien contó que el día de los hechos se desplazaron a Gigante en compañía de dos líderes del municipio y el Representante a la Cámara Orlando Beltrán y cuando regresaban de la finca de propiedad de éste, en un “partepatas” fueron interceptados por varias personas armadas entre ellas dos mujeres que vestían, unos de civil y otros uniformes de la policía y luego de averiguar por sus nombres separaron al Representante de los demas y en ese momento arribó una camioneta Hilux de doble cabina, sin placa y una moetocicleta y se lo llevaron por la vía que conduce a la inspección de La Gran Vía, advirtiéndoles que no debían movilizarse antes de dos horas, recomendación que también hicieron a los moradores de la finca, luego de lo cual dieron aviso a la autoridad. Posteriormente el grupo de inteligencia del Gaula dio. cuenta de la participación de GEOVANNY ESCOBAR POLANÍA, desertor de la Columna Móvil Teófilo Forero de las FARC EP quien se presentó voluntariamente ante la Brigada Séptima de Villavicencio y así lo confesó, dijo que él actuó con el alias de “Anibal” bajo el mando de alias "Orlando” quien fue el que lo dirigió, y que la inteligencia que efectuó "Jair”, él les informabalas horas de llegada y salida, quien a la postre fue identificado como JAIR BELLO MORA apodado “Marranero”, residente en Gigante.
En declaración juramentada GEOVANNY ESCOBAR POLANIA, dijo haber militado durante 5 años en las FARC, en varios frentes y al momento' de desertar República de Colombia , Casación Inadmite N 23.704 GEOVANNY ESCOBAR POLANIA, Corte Suprema de Justicia tenía el rango de comandante de escuadra de la columna Teófilo Forero y dado que “me aburríi'en esas filas, las abandonó.” '
2. Vinculado legalmente mediante indagatoria, una Fiscalía Especializada con sede en Bogotá con fecha septiembre 26 de 2001 dictó medida de aseguramiento de detención preventiva, sin derecho a libertad provisional, c-¡ontra <GEOVANNY ESCOBAR POLANIA como presunto coautor de las conductas punibles de secuestro extorsivo agravado,i utilización ilegal de uniformes e insignias y fabricación, tráfico íy porte de armas de fuego o municiones.
3. Cerrada la instrucción, la misma Fiscalía el 2 de diciembre de 2002 profirió resolución de [acusación contra el procesado por el delito de secuestro extorsivo agravado y declaró que las conductas punibles de utilización ilegal de uniformes e insignias y porte de armas de fuego hacían parte del delito de rebelión que se debería investigar por separado.
:“' 4 Correspondió a los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Neiva adelantar el juicio y celebrada la audiencia pública, el 10 de mayo de 2004 se dictó sentencia condenando a ESCOBAR POLANÍA a las ipenas de veinticinco (25) años de prisión, multa de tres mi! qu¡niíentos (3500) salarios
. | mínimos mensuales legales, veinte (20) años de interdicción en T - | _ el ejercicio de derechos y funciones públi|cas y al pago de la correspondiente indemnización de perjuicios, como coautor -penalmente responsable del cargo materia de acusación. 3 Repuública de Colombia Casación Inadmite N 23.704
GEOVANNY ESCOBAR POLANÍA.
Corte Suprema de Justicia
5. El fallo anterior fue recurrido por el defensor del procesado y el Tribunal Superior de Nieva el 1 de diciembre de 2004 lo confirmó, pronunciamiento contra el cual el mismo impugnante interpuso y sustentó el recursoextraordinario de casación. | LA DEMANDA: Ál amparo de la causal primera de casación del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, cuerpo primero, el demandante formula. . un único cargo contra la sentencia, acusando al Tribunal de haber incurrido en violación directa de la ley sustancial por apiicación indebida del artículo 30 del Código Penal y faita de aplicación del artículo 29 del mismo estatuto punitivo.
La participación de GEOVANNY ESCOBAR POLANÍA en el _secuestro ¿i_nvestigado —afirmaes un hecho incontrovertible, pero su in£-ervención fue a título de cómpiice y no de cogutor como lo dedujo el ad quem, porcfue los verdaderos coautorés de ese delito son "los integrantes del llamado “SECRETARIADO” de las autodenominadas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia, FARC, y el comandante de la columna guerrillera encargadqo de ejecutarlo, alias “El Paisa”, mientras que la
intervención de su defendido se limitó a cumplir ordenes superiores y a efectuar el retén para detener el vehiculo automotor en el que viajaba el doctor Orlando Beltrán Cuéllar, de manera que sólo puede ser condenado como cómplice. República de Colombia | Casación Inadmite N 23.704
GEC¡)VANNY ESCOBAR POLANIA.
Corte Suprema de Justicia Por tanto, solicita casar la sentencia| y dictarl a que deba -reemplazarla.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
P
1. El recurso extraordinario de casación no Constituye sede adicional para continuar el debate probatorio sobre los hechos investigados y la responsabilidad del procesado el cual se cumplió en las instancias y concluyó con el fallo de segundo grado, por el contrario, exige para la admisión de la demanda que el sujeto procesal recurrente tenga présente las exigencias formales previstas en la ley en el propósito de demostrar a través .de un juicio técnico-jurídico que la decl£ración de justicia allí contenida,' la cual llega a esta sede amparada de la dual presunción de acierto y legalidad, se sustentó en errores de hecho o de derecho ostensibles y relevan&es o se profirró en un ju¡c¿i9 viciado de nulidad, ocurrencias una y otra que reclaman pafa sí el necesario correctivo.
Por tanto, cuando en el libelo impugnatorio se desatienden los requisitos señalados en la normatividad llamada a regular el caso concreto (artículo 212 de la Ley 600 de 2000), y fundamentalmente cuando se soslayia aquélla exigencia relácionada con la adecuada formúlación|“ del cargo y se omite
a - . . _.. . señalar con la claridad y precisión debidas sus fundamentos, la República de Colombia Casación Inadmite N? 23.704
GEOVANNY ESCOBAR POLANÍA.
Corte Suprema de Justicia consecuencia procesal inmediata no puede ser otra que su inadmisión según así lo establece la referida norma.
2. A partir del anterior marco conceptual, lo primero que se advierte es que en la demandá presentada por el libelista se acierta en la identificación de los sujetos procesales, la septenc¿ia objeto de impugnación, la síntesis de los hechos materiaáel juicio y el resumen parcial de la actuación del proceso, pero no acontece igual con los restantés requisitos porque si bien se señala como causal la primera,:cuerpo primero, no se procede para su desarrollo bajo los presupuestos de precisión y claridad requeridos para la demostración de ia-censura.
3. Las siguientes son las falencias de la demanda que impiden tener por cumplida la exigencia referida a la indicación clara y precisa de los fundamentos del cargo, a saber: 3.1. A través del único reparo el impugnante manifiesta que la sentencia ¡$roferida pór el Tribunál Incurrió en violación directa de la ley sustancial por aplicación iádebida del artículo 29 del Óódigo Penal y falta de aplicación del artículo 30 de la misma obra, porque el procesado GEOVANNY ESCOBAR POLANÍA fue' condenado como coautor penal[mente responsable del delito de : secuestró extorsivo agravado cuando la sanción ha debido ser a título de cómtplice. 3.2. Cuando se demanda upá sentencia por violación directa
de la ley sustancial en cualquiera de sus tres modalidades (falta 6 _ República de Colombia Casación Inadmite N 23.704
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Corte Suprema de Justicia de aplicación, aplicación indebida o intenpretación errónea), el casacionista debe demostrar, sin desconocer . los hechos plasmados en el falio y sin discrepar de la forma como el juzgador los declaró probados, que entre las partes| motiva y resolutiva de la providencia no existe armonía. 3.3. Al recurrente le resultaba imperioso acredítar, mediante la confrontación objetiva de esos dos elementos constitutivos de la señtencia que entre ambos, en lugar de un nexo lógico, existía falta de correspondencia. Sin embargo, el demandante no establece que el Tribunal en la motivación del fallo, hubiera reconocido sin lugar a equivocos que el |procesado ESCOBAR POLANÍA actuó a título de cómplice en la conducta punible de secuestro extorsivo agravado y, no obstante, en la parte resolutiva lo condenó como coautor. | 3.4. Además de la falencia anterior el libelista faltando a los requisitos de claridad y precisión se limitó a exteriorizar algunas inquietudes sobre quienes debían responder a título de coautores de la'conducta punible investigada, y lo q|Ue en su criterio fue la intervención de su defendido, pero dejanlío a la Sala sin saber cuál o cuáles fueron los errores de juicio en que pudieron haber incurrido los juzgadores de instancia al condenar a ESCOBAR VPOLANÍA como coautor de los cargos rpateria de imputación,
queriendo con ello anteponer su particularºpunto de vista frente a “una sentencia que en virtud de la culminación del proceso llega a esta sede revestida de la dobie presunción de acierto y legalidad. República de Colombia Casación Inadmite N 23.704
GEOVAN_NY ESCOBAR POLANÍA.
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4. Debido a que la Corte no puede suplir las deficiencias ni corregir las imprecisiones de la demanda, se impone su inadmisión de conformidad con lo dispuesto por los artículos 212 l y 213 de la Ley 600 de 2000, además que no encuentra violación” ostensible de garantías que ameriten protección oficiosa, lo cual conileva la consecuencia procesal de declarar desierta la impugnaci_ón, mediante decisión que adquiere ejecutorá en la fecha en que es suscrita y no admite ningún recurso.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, — RESUELVE: Inadmitir la demanda de casación presentada en defensa del procesado GEOVANNY ESCOBAR POLANÍA y, en consecuencia, declarar desierto el recurso de casación interpuesto. - Contra esta providencia no-procede ningún recurso. Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. | / AE MARINA PULIDO DE BARÓN epública de Colombia - | Casación Inadmite N 23.704
GE¡0VANNY ESCOBAR POLANÍA.
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SIGIFREDF.) ALFREDO GÓMEZ QUINTERO a
ÁLVARO
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— O SOYARTE PORTILLA u'¿-.' hj
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria