CSJ - SP23705(04-05-2006)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP23705(04-05-2006)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2006
A?
CASACIÓN No, 23.705
JORGE HUMBERTO CORTES BERRIO y otros República de Colombia ?¡% , :¡l a Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Nlágistrado Ponente
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No.042 Bogotá D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil seis (2006). VISTOS Mediante sentencia de 27 de agosto de 2003, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín adoptó las siguientes determinaciones:
Condenó a ELIANA PATRICIA AGUDELO PÉREZ, CONSUELO
DEL SOCORRO AGUDELO CADAVID, JORGE HUMBERTO CORTÉS BERRÍO y ÁLVARO DE JESÚS CARRILLO WILCHES, en calidad de coautores del concurso de delitos integrado por secuestro 2 r
CASACIÓN No. 23.705
JORGE HUMBERTO CORTÉS SERRÍO y otros República de Colombia . . y Certe Suprema de Justicia extorsivo agravado, homicidio agravado, hurto calificado agravado y falsedad en Documento privado, a la pená principal de treinta (30) años de prisión y multa por el equivalente de seiscientos (600) salarios mínimos legales mensuales vigentes, cada uno. Impuso a los implicados interdicción de derechos y funciones públicas por un lapso de diez (10) años, y les negó el subrogado de la condena de ejecución condicional. También los condenó al pago de cuatrocientos cincuenta y ocho
millones de pesos ($458/000.000) como indemnización de los perjuicios materiales ocasionados con los ilícitos y al equivalente de ochocientos (800) gramos oro, por el daño moral. Al desatarl a apelación interpuesta por los defensores de los condenados, en fallo del 5 de mayo de 2004, el Tríbunaly Superior confirmó integramente la sentencia de primer grado. En esta oportunidad la Sala resuelve de fondo el recurso extraordinario de casación interpuesto por los defensores de
CONSUELO DEL SOCORRO AGUDELO CADAVID, JORGE HUMBERTO CORTÉS BERRÍO y ELIANA PATRICIA AGUDELO PÉREZ contra-el fallo de segunda instancia.
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CASACION No. 23.705 . . JORGE HUMBERTO CORTÉS BERRÍO y otros
República de Colombia Corte Suprea de Justicia HECHOS Los acontecimientos que originaron la investigación penal fueron relatados de la siguiente manera por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín: “Tuvieron ocurrencia el 21 de diciembre de 1.998 en horas de la tarde, Cuandor varias personas ingresaron al apartamento de la radióloga LAURA MEJÍA LAVERDE suministrándole un somnífero, que la dejó a merced de. los agresores, quienes la sacaron de su apartamento S¡tuado en el barrio La Castellana de esta ciudad en su propio vehículo Renault clio, modelo 98, color gris, de placas MMH 972 y la llevaron a la suite del motel “Motivos”. en el municipio de LaEstrella, sitió 'al que ingresaron a las 8:40 de la noche donde obtuvieron las claves de sus tarjetas débito y crédito de CONAVI, BIC ORO, DAVIVIENDA. De allí salieron a las 9:35 P.M., donde se canceló la suma de $ 176.000, sin haber hecho ningún consumo de bebidas embriagantes o alimentos, luego hicieron los dos primeros retiros de los cajeros electrónicos por valor de $200.000 cada uno en SERVIBANCA EL POBLADO 1, (sic) a las 00:41 a.m. del 22 de diciembre de 1.998, se hiáo otro retiro por valor de $400.000 por - cajero electrónico y a las 9:00 de la mañana se retiraron $800.000 por ventanilla en la agencia de la carrera 70 de la ciudad de Medellín, también se hicieron retiros én efectivo y compras en los almacenes de los centros comerciales San Diego, ÚUnicentro, El Diamante -y Almacenes Exito por valor de 20 millones de pesbs. Los plagiarios no ¿¿/_/.7. 4
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia solo se apoderaron del vehículo automotor, sino también del equipo de sonido, compact disks'(sic-), el te!éfoho, joyas y prendas de vestir de la víctima.. Posteriormente la médica recibió muerte violenta y su cadáver fue hallado en el municipio de San Luis (Antioquia), debajo del puente de la quebrada La Habana, autopista Medellín Bogotá y
enterrada como N.N. en dichá pob!ac¡óá, pero cuando ya fue identificada, se exhumaron sus restos mortales estableciéndose mediante expert¡c)'o médico — legal que la muerte se produjo por asfixia. Por estos hechos fueron vinculados ELIANA PATRICIA
AGUDELO PÉREZ, CONSUELO DEL SÓCORRO AGUDELO
CADAVID, JORGE HUMBERTO CORTÉS BERRÍO, ÁLVARO DE JESÚS CARRILLO WILCHES y JUAN CARLOS MORANTES LÓPEZ, este último se acogió a sentencia anticipada.”
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Recibida la información de la existencia de un cadáver N.N, el 22 de diciembre de 1998, la Fiscalía Local de San Luis (Antioquia), ordenó la apertura de investigación brevia y la práctica de algunas pruebas. En la morgue del hospital San Rafael de la misma poblaciónse realizó la inspección del cuerpo femenino sin vida, destacando que se encontró con una bolsa plástica cubriendo la cabeza, que al retirarla se observó una lesión en el cráneo, y que tenía las manos amarradas hacia atrás. (Folio 2 cdno. 1) .2 5v CASACIÓN No. 23.705 : JORGE HUMBERTO CORTÉS BERRÍO y otros
República de Colombia . Corte Suprema de Justicia
2. Mediante oficio 193 de 29 de diciembre de 1998, la Inspectora de Policia de San Luis (Antioquia) remitió el informe de necropsia, suscrito por el médico César Alejandro Páez Vergara,
doñde aclara que la lesión de la cabeza sólo comprometió el cuero cabelludo, que no presenta fracturas, traumas ni signos de asfixia, y concluyó así: U “paciente N.N de sexo femenino que al parecer fallece por paro cardíaco secundario a shock hipovolémico, secundario a anemia aguda secundario a laceración de aurícula derecha. Se desconoce causa que la produjo” (Folios 12 a 14 Cdno 1)
3. Con el dictamen 030 LOFOS, del 31 de diciembre de 1998, el Cuerpo Té¿nico de Inúestig'ación estableció que el cadáver N.N encontrado en el municipio de San Luis (Antioquia), correspondía a lapersona que en vida respondía al nombre de Laura Mejía Laverde, y suministró los datos para su identificación. (Follos 19 a 22 Cdno 1) Los parientes de la occisa colaboraron con el C.T.1., tográndose establecer qúe el 21 de diciembre de 1998 (día de los hechos), ELIANA PATRICIA AGUDELO PÉREZ ingresó al apartamento de su amigá Laura Mejía Laverde, con lo cual se empezó a orientar la investigación, siguiendo el rastrq_de las compras que se hicieron con las tarjetas de crédito y los retiros de dinero con las tarjetas débito.
4. Con la evolución del acopio probatorio,e l día 13 de enero de 1999, la Fiscalía delegada dispuso la apertura de instrucción y ordenó la captura de ELIANA PATRICIA AGUDELO PÉREZ, la cual se hizo efectiva en un allanamiento, llevado a cabo en la ciudad de Bogotá.
6 y TE
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República de Colombia Corte Supre_a de Justicia En su indagatoria, ELIANA PATRICIA aseguró que el día de los hechos se encontraba visitando a su amiga Laura Mejía Laverde (víctima), cuando llegó JUAN CARLOS, a visitar a Laura,; y JUAN CARLOS, suministró algún medicamento a Laura, y empezó el recorrido criminal. ELIANA PATRICIA afirma que ella se vio forzada a colaborar en.los 1hechos,- porque JUAN CARLOS la amenazó de muerte, y le advirtió que si decía algo cobraría venganza con la mamá de ella, y con su amiga MARÍA CONSUELO. (Folios 195 a 203 Cdno
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5. Con proveido de 23 de febrero de 1999, la Fiscalía Seccional de Itaguí definió la situación júrídica de _ELIÁNA PATRICIA AGUDELO “PÉREZ, afectándola con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación; por los delitos de homicidio agfávado, en concurso con hurto y falsedades en documento privado. (Folio 337 Cdno ?)
6. Más adelante, se vincularon al proceso y fueron capturados JUAN CARLOS MORANTES LÓPEZ y CONSUELO DEL SOCORRO AGUDELO CADAVID, a quienes la Fiscalía delegada, con resolución del 2 de marzo de 1999, impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin excarcelación, por los delitos de homicidio
agravado, secuestro, hurto y falsedad en documento privado. (Folios 385,491 y 518 Cdno2) | 4 7
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7. Poco después se vincularon y fueron capturadJOoRsGE I_-IUMBERTO CORTÉS BERRÍO y ÁLVARO CARRILLO WILCHES; y el 19 de abril 1999, la Fiscalía instructora les dictó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin excarcelación, . por los delitos de homicidio agravado, secuestro, hurto y fá|sedad en documento privado. En esta misma providencia se adicionó la medida de aséguram¡ento de ELIANA PATRICIA AGUDELO también por el delito de secuestro. (Folios 887, 915 y 928 Cdno 4)
8. La Fiscalía instructora decretó la práctica de diligencia de exhumación “a fin de establecer si en el cuerpo o restos de la doctora LAURA MEJÍALAVERDE, se presentan fracturas cranealgs o en su tórax”. (Folio 1060 Cdno 4) La Sección de Patología Forense del Medicina Instituto Nacional de Medicina Legal, rindió un “concepto médico” sobre la exhumación del cadáver de Laura Mejía Laverde, donde advierte: “no se observa fracturas en la bóveda craneana en el rostro se “observa una fractura en rama mandibular completa y compuesta (...) Tórax: Se observan fractura; múltiples en arcos costales posterniores
derechos e izquierdos que va desde el segundo hasta el séptimo arcos por la línea escapular intema. (...) Corazón con heridas .en aurícula derecha de bordes nitidos anémicos (2) de unos 2.5 cms. De diámetrono se observan hemorragías en pericardio ni en miocardio ni en cavidades torácicas. (...) Todas las fracturas costales y . mandibulares fueron realizadas post-mortem. Las lesiones cardíacas sucedieron post-mortem. 8 Á "':1
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JORGE HUMBERTO CORTÉS BERRÍO y otros República d_e_ColombiaCorte Suprema de Justicia (...) La causa de la muerte se puede definir como ANOXIA POR SOFOCAMIENTO, esto es, la falta de oxígeno por obstrucción de las vías aéreas superiores o por encierro en espacio sin ventilación.” (Folio 164 Cdno 5)
9. El 6 de julio de 1999, una Fiscalía Especializada de Medellín asumió el conocimiento del asunto, y con providencia de la misma fecha adicionó la medida de aseguramiento proferida en contra todos los implicados, “en el sentido de que procede es por el delito de “secuestro extorsivo y agravado”. (Folio 1 Cdno 5)
10. A través de apoderádo, los hermanos de la víctima se constituyeron en parte civil, calidad que les fue reconocida el 10 de agosto de 1999, cuando se admitió la demanda. (Folio.119 Cdno 5)
11. JUAN CARLOS MORANTES LÓPEZ manifestó su intención
de someterse a la jústicia; en diligencia ilevada a cabo el 18 de noviembre de 1999 aceptó los cargos quel e formuló la F'¡Scalía; se rompió la unidad procesal! con relación a él; y fue condenado anticipadamente. (Folio 424 Cdno 6) 12.. Recaudada Iá prueba necesária, el 10 de diciembre de 1999,se deciaró cerrada la investigación. (Folio 568 Cdno 6)
13. El 7 de febrero de 2000, una Fiscalía delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Medellín, calificó el re
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JORGE HUMBERTO CORTÉS BERRÍO y otros Republlcad e Colomb¡aCorte Suprema de Justicia mérito del sumario, profiriendo resolución de acusación en contra de ELIANA PATRICIA AGUDELO PÉREZ, CONSUELO DEL SOCORRO AGUDELO CADAVID, JORGE HUMBERTO CORTÉS BERRÍO y ÁLVARO DE JESÚS CARRILLO WILCHES como coautores del concurso de ilícitos integrado por secuestro extorsivo y agravado, homicidio agravado, hurto calificado y agravado y múltiples falsedades en docúmeñto privado. (Folio 715 Cdno 7) La resolución de acusación fue 1mpugnada por los defensóres y conf rmada integramente por la Unidad de Fiscalía Delegadas ante el - Tribunal Superior de Medellín, con proveído del el 6 de junio de 2000
(Folio 847 Cdno 7)
14. Finalizada la audiencia pública, mediante sentencia del 27 de agósto de 2003, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellin condenó a los implicados en calidad de coautores de secuestro extorsivo agravado, homicidio agravado, hurto calificado agravadó y falsedad en documento privado, a la pena principal de treinta (30) años de prisión; y adoptó las otras determinaciones referidas en la parté inicial de esta providencia.'
15. Los defensores impugnaron la decisión de primera instancia, siendo confirmada integramente por el Tribunal Superior Medellin, en fallo del 5 de mayo de 2004. | 16. !nCc_mfórmes con la sentencia de segundo grado, los
defensores de CONSUELO DEL SOCORRO AGUDELO CADAVID, 2 10 Á""'-'! '
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JORGE HUMBERTO CORTÉS BERRÍO y otros República de ColombiaRO eS u Y ay ú a M “NEO Corte Suprema de Justicia JORGE HUMBERTO CORTÉS BSERRÍO -yELIÁNA PATRICIA AGUDELO PÉREZ interpusieron el recurso de casación cuyo fondo resuelve la Sala en este proveido. | LAS DEMANDAS Los defensores de tres de los implicados interpusieran el recurso extraordinario de manera independiente, y allegaron los libelos, que la Corte declaró formalmente ajustados. lDEMANDA A NOMBRE DE JORGE HUMBERTO CORTÉS BERRÍO | Tres cargos contra la sentencia del Tribunal Superior de
Medellín postula el apoderado de JORGE HUMBERTO CORTÉS BERRÍO. Uno principal, con fundamento en la causal tercera de casación, consagrada en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), por haberse emitido en un juicio viciado de nulidad; los dos restantes, subsidiarios, invocando la causal primera ibidem, por errores de hecho en la estimación probatoria. 1.1. PRIMER ARGO: Nulidad 41 7 Á___¿Ú— CASACIÓN No. 23.705 | | JORGE HUMBERTO CORTÉS BERRÍO y otros República de Colombia “ Corte Suprema de Justicia El apoderado de CORTÉS BERRÍO asegura que la sentencia se emitió en un juicio viciado de nulidad, por violación del debido proceso y del derecho a la defensa, por los siguientes motivos: -. El trámite de objeción al dictamen de exhumación al cadáver de Laura Mejía Laverde fue incompleto en los términos del artículo 255 (objeción al dictamen) del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), porque se dio trasiado a los sujetos procesales con el fin de que solicitaran la aclaracíón, ampliación o adióión; y luego eli expediente ingresó al despacho del juez de con'ocimiénto, quien omitió 1.pr0nunciarsesobre el asunto, cuando lo correcto era adelantar el incidente a que se refeise eprreceept o y adoptar una decisión. -- La omisión: del .incidente impidió a JORGE HUMBERTO CORTÉS BERRÍO acceder a la administración de justicia; transgredió .
el debido proceso, el derecho a la igualdad de Iaá partes, y el derecho a presentar y controvertir pruebas. — También se vulneró la finalidad del procedimiento, qúe consiste en la prevalencia del derecho sustancial (artículo 16 ibídem) y .que obliga a los funcionarios judiciales a procurar su efectividad. -- Critica la postura del Ad-quem en cuanto se abstuvo de decretar la nulidad invocada por la defensa; y expresa su desacuerdo con la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal según la cual las deficiencias técnicas en la producción probatoria no deben proponerse como causal de nulidad, sino a través de la causal primera, por 12 ú(""'a |
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República de Colombia ¿¡ .;..' Corte Suprema de Justicia violación indirecta de la ley, denunciando errores de hecho o de derecho. -- La prueba de exhumación del cadáver, objetada, tiene entidad juríd¡cá relevante y no puede calificarse de ineficaz o superflua, de modo que el Juez no podía dictar sentencia sin abrir y resolver el incidente de objeción. Es que la objeción era en realidad trascendéntal, porque la muerte de la médica Laura Mejía Laverde no ocurrió como dice el concepto de la exhumación. Por tanto, era imperativo para el A-quo establecer cuál era el fundamento de la contradicción entre lo afirmado por el médico que practicó la necropsia (muerte natural), y lo ó_o¡ncluido por quienes exhumaron los restos de la víctima f(anoxia por - sofocamiento).
1.2 SEGUNDO CARGO: Violación indirecta de la ley - sustancial, por errores de hecho en la estimación probatoria Según el censor, los defectos de estimación probatoria recaen en la exhumación del cadáver de la médica fallecida, el protocolo de necroscopia y el diagnostico sobre la hora de la muerte; y revisten la trescendencia exigida para dejar' sin sustento la condena, por lo cual solicita a la Corte casar el fallo de segunda y instancia absolver al procesado. 4_¡ a
13CASACIÓN No. 23.705 . JORGE HUMBERTO CORTÉS BERRÍO y otros
República de Colombiay Corte Suprefna de Justicia 1.2.1 Falso raciocinio sobre la experticia rendida a partir de la exhumación del cadáver de Laura Mejía, toda vez que la apreciación de la misma contradice las reglas de la sana crítica, en lo que se refiere a la ciencia médica. - -. Recuerda que en el informe de la diligencia de exhumación se conclúye que “/a causa de la muerte de esta se puede definir como anoxia por sofocamiento, esto es, la falta de oxígeno por obstrucción de las vías superiores o por encierro en espacio sin ventilación”, y que los traumas en el cuerpo se produjeron post mortem. Asegura que ese medio de conocimiento no satisface los principios que rige la medicina forense, porque cientificamente resultaba imposible que sobre un cadáver en estado de descomposición y luego de seis meses de inhumado, se estableciera
una anoxia por sofocamiento. -. Reprocha al A-quo por sopesar en forma inadecuada ese dictamen y atender sin reparo algu_n0 lo manifestado por el coprocesado JUAN CARLOS MORANTES, quien expresó que sus dos acompañantes colocaron a la víctima una bolsa plástica y se la llevaron caminando, sin que volviera a verla, porque no regresó con ellos al automotorl -- A partir de tales medios, aunados a que el cadáver fue encontrado Con la mencionada bolsa, el Juez de primer grado dedujo que la muerte de Laura Mejía Laverde fue consecuencia del 14 Á""/(Z CASACIÓN No. 23.705 . JORGE HUMBERTO CORTÉS BERRÍO y otros República de Cotombia : - “ - Corte Suprea de Justicia sofocamiento a que fue sometida, tal como lo afirmaron los médicos legistas de Medellín, pero el yerro radica en no haber tenido en cuenta el concepto del doctor César Páez Vergara, quien descartó la asfixia en la necropsia practicada a la víctima. -. Transcribe algunos apartes de la obra del tratadista forense Guillermo Uribe Cualla, sobre la exhumación, para respaldar su idea según la cual, la muerte de Laura Mejía no se debió a anoxia por sofocamiento; y para insistir en que la exhumación no podía tener otro alcance que determinar si el cadáver presentaba fracturas craneales o en su tórax, que fue lo ordenado por el Fiscal instructor, pues el influjo del tiempo sobre el cuerpo sin vida impedía ahondar sobre otro tipo de análisis no contemplado de antemano en la necropsia.
-. Para el libelista es desacertado el dictamen de los médicos legistas que practicaron la exhumación, pues examinaron el cadáver en avanzado estado de descomposición, y pese a ello concluyeron sin fundamento alguno que la muerte fue generada pbr anoxia por sofocamiento; lo que riñe con las ciencias forenses, máxime que no indicaron si la.falta de oxígeno se debió a obstrucción de las vías “ aéreas superiores o por encerramiento en espacio sin ventilación. -. A partir de lo consignado en el informe de necropsia, el libelista sostiene que el error del fallo radicó en asumir que la muerteinvestigada respondió a un homicidio agravado, cuando tal deducción no era posible por la avanzada descomposición del cadáver al momento de la exhumación; diligencia en que; pof demás, los z 15 M/
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República de Colombia 1 ! o Corte Supreñ13 de Justicia forenses se extralimitaron, porque únicamente tenían que indicar si registraba fracturas. 1.2.2 Falso raciocinio sobre el protocolo de necropsia, por restarle mérito probatorio, siendo la primera experticia que describe cientificamente una falla cardiaca como la causa del fallecimiento naturaí de Laura Mejía Laverde. -. Trascribe apartes de ese documento, para proponer que la muerte de Laura Mejía Laverde se produjo por estallido de la aurícula derecha (muerte natural)) de modo que no -existió: el homicidio
endilgado y la conducta de los procesados es atípica. -. Opina que el médico que practicó la nec;fopsia fue cuidadoso y detallado; no siendo cierto lo que dice el Juzgador, en cuanto a las _ presuntas fallas en la exploración cadavérica y a la falta de claridad del concepto. Respecto de la necropsia dice que “ésta sí fue practicada con el llenode todas las exigencias que la ciencia demanda y que conduce a establecerse, sin hesitación alguna, que el deceso de la plurimentada (sic) Doctora se produjo como consecuencia del estallamiento (sic) de su aurícula derecha del corazón (sic) de dicha dama y, no por causa distinta a la natural”. 1.2.3 Falso raciocinio sobre la hora de la muerte de la médióa Mejía Laverde. El censor cuestiona a los Jueces de instancia por
(Z 16 u - | CASACIÓN No. 23.70
JORGE HUMBERTO CORTÉS BERRÍO y otros Corte Suprema de Justicia concluir que la víctima llegó con vida al puente desde donde fue lanzada -otorgando credibilidad al testigo y coprocesado JUAN CARLOS MORANTES LÓPEZcuando el verdadero diagnóstico sobre la hora de la muerte podía establecerse analizando el protocolo de necropsia. Para el censor, ese tema es de gran trascendencia por cuanto permite inferir que CORTÉS BERRÍO y CARRILLO WILCHES son ajenos a los ilícitos de homicidio y secuestro. -. Invocando el acta de necropsia, el libelista sostiene que la
muerte de Laura Mejía Laverde se produjo en horas de la mañana del 21 de diciembre de 1998, o, cuando más, al medio día, porque el cadáver se encontrabaen estado de flacidez cuando se hizo ese examen, y esta característica —la flacidezaparece aproximadamente 24 horas después de la muerte. Entonces, afirma que si la víctima falleció el 21 de diciembre en horas de la mañana, el deceso muy probableménte se produjo en el apartamento de la víctima, en la ciudad de Medellín; y el delito de secuestro extorsivo no podía materializarse, porque ella ya había dejado de existir, y por ende nunca fue lleva al motel "Motivos”. Por todo lo anterior —acota el libelista-, el Ad-quem incurrió en errór por falso raciocinio en el análisis de las pruebas respecto a la hora de la muerte de la víctima, lo que contraviene a las reglas de la sana crítica, los principios de la ciencia médica y biológica; yerro que
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JORGE HUMBERTO CORTÉS BERRÍO y otros República de Colombia es trascendente porque debido a su influjo se dieron por demostrados -en su aspecto material los ilícitos de secuestro extorsivo y homicidio, cuando, en realidad, estos delitos no existieron. 1.3 TERCER CARGO. Violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho en la estimación probatoria Se refiere al testimonio de JUAN CARLOS MORANTES LÓPEZ, aduciendo que fue apreciado con distanciamiento de las reglas de la “experiencia, la ciencia y la lógica, por estos motivos:
-. El Ad-quem no debió otorgar credibilidad a la declaración deMorantes López cuando dice, que a eso de las tres o cuafro de la madrugada del 22 de diciembre de 1998, JORGE HUMBERTO CORTÉS BERRÍO y CARLOS WILCHES bajaron del carro a la doctora Laura Mejía, le colocaron una bolsa plástica en la cabeza y la arrojaron por la baranda del puente “La Habana”, en el municipio de San Luis; cuando el protocolo de necropsia demostró qué la víctima murió en horas del medio día o primeras horas de la tarde del día anterior. -- No era factible conceder crédito al testimonio de JUAN CARLOS MORANTES LÓPEZ, sin violar las leyes de la física, puesto que no es admisible que en quince minutos hubiese hecho el recorrido entre el Iugar-de residencia de la víctima y el motel “Motívos“, del municipio de la Estrella. E2 18 —
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JORGE HUMBERTO CORTÉS BERRÍO y otros Repiública de Colombia ' - Corte Suprema de Justicia -- No es cierto que se colocara a la víctima en estado de indefensión utiizando sustancias químicas, entre ellas “roche” y “valium”, según lo relatado por MORANTES LÓPEZ, cuando cientificamente se demostró con el examen de orina y sangre tomados al cadáver que-este no presentaba en su organismo ninguna sustancia. -. Encuentra desatinada la refiexión del Tribunal Superior, en cuanto sostiene que los implicados llevaron a Laura Mejía al motel “Motivos” para obtener las claves de las tarjetas de crédito; afirmación
que carece de sentido porque ellos las podían tomar dentro de su apartamento. -. | Se refiere a la presunta fuga de JORGE HUMBERTO CORTÉS BERRÍO, versión a la que se opone, por cuanto él se enteró de la capturá de JUAN CARLOS, mucho antes de su propia detención, lapso que habría podido utilizar para evadir la justicia. — -. En cuanto a la comisión que le prometió JUAN CARLOS, por la venta del carro de la víctima, el casacionista entiende que ello no constituye prueba de la participación de CORTÉS BERRÍO en el delito, máxime que quien se quedó con el vehículo fue MORANTES LÓPEZ. -. Los discos compactos tampoco se pueden tener como prueba de responsabilidad, porque los mismos fueron obsequiados por JUAN 19 d"";¿
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JORGE HUMBERTO CORTÉS BERRÍO y otros
República dewcolombia : Corte Supreñ1a de Justicia CARLOS, y tienen un valor irrisorio, que no puede erigirse en móvil para la comisión del homicidio. - Aborda, para finalizar, el indicio de mentira construido a partir del testimonio de MORANTES LÓPEZ, inferencia que no debe tenerse en cuenta, porque quedó demostrado que fue dicho declarante quien faltó a la verdad en cada una de sus intervenciones.
Solicita a la Corte casar la Sentencia impugnada y absolver al implicado CORTÉS BERRÍO.
.2. DEMANDA A NOMBRE DE CONSUELDOEL SOCORROAGUDELO CADAVID
. El apoderado de CONSUELO DEL SOCORRO AGUDELO
CADAVID propone varios motivos de casación contra la Sentencia del Tribunal Supeñor de Medellín, que pueden agruparse en dos cargos, así: Uno, principal, con fundamento en la causal tercera de casación, prevista en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), por haberse emitido en un juicio viciado de nulidad por cuest_ionesl atinentes al debido proceso, al derecho a la defensa y al principio de investigación integral, y el otro, subsidiario, con sustento en la causal primera ibídem, por errores.en la estimación probatoria, como pretende demostrario con los argumentos que a continuación se extractan: 20 ¿3'Í" =n' CASACIÓN No. 23.705 - JORGE HUMBERTO CORTÉS BERRÍO y otros República de Colombia ' NE r Corte Suprema de Justicia CARGO PRINCIPAL: Nulidad El libelista asegura que en desarrollo de las actuaciones ocurrieron varias irregularidades, que c:bnspiraron contra el debido p'roceso y el derecho a la defensa, con tal gravedad que no queda alternativa diferente a invalidar la actuación para que se rehaga con la plenitud de las garantías fundamentales, como pretende demostrario con estos argumentos: -. La procesada CONSUELO AGUDELO CADAVID rindió tres indagatorias en procura de su defensa, pero las citas que ella hizo no fueron verificadas; no se estableció si en realidad ella llamó vía telefónica a JUAN CARLOS MORANTES, para indicarle que debía mafar a I'a médica Laura Mejía Laverde; no se adelantó averiguación alguna sobre el modo de vida correcto y el normal desarrollo social deCONSUELO; ni se estableció el móvil para el crimen, debiendo descartarse el fin económico, porque CONSUELO _ tenía buenos ingresos derivados de su trabajo. ' -. El defensor asumió una postura completamente pasiva, no constitutiva de una estrategia; y no intentó desvirtuar las declaraciones de los coprocesados, que se tomaron como base para la prueba indiciaria. ' -. La controversia probatoria fue prácticamente inexistente; y en especial, no se cuestionó la declaración de JUAN CARLOS NA 21 "
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JORGE HUMBERTO CORTÉS BERRIO y otros
Republma de Colomb1a Corte Suprema de Justicia MORANTES LÓPEZ, quien incriminó a los implicados en una aparente colaboración con la justicia, que realmente fue un engaño a la misma, con el fin de buscar el castigo para algunas personas por el no pago de un salario, o por su inclinación sexual. - Los recursos contra la resolución acusatoria y contra la sentencia de primer grado fueron infructuosos, porque se argumentaron con base en temas jurídicos, cuando lo importante era revisar la cuestión probatoria. -- No existe claridad en el grado de participación de CONSUELO AGUDELO CADAVID, _Ió cual se erige en motivo de nulidad por transgresión del debido proceso. En este acápite se adentra en una crítica generalizada de plurales aspectos probatorios, pero sin concretar la exposición de algún error de hecho o de derecho que hubiese cometido el Ad- -quem. -. La sentencia es lacónica en su motivación, en cuanto hace a la responsabilidad de CONSUELO, pese a que la condena se cimentó
en el testimonio de JUAN CARLOS MORANTES LÓPEZ, prueba que censor relega al plano de una "mera declaración”, alegando que no fue controvertida. Por los anteriores motivos, solicita declarar la nulidad de lo actuado, a partir del cierre de la investigación. 22 Á ""l? CASACIÓN No. 23.705 . : JORGE HUMBERTO CORTÉS BERRÍO y otros República de quombiaEENO Corte Suprea de Justicia CARGO SUBSIDIARIO: Errores de hecho en la valoración probatoria El casacionista transcribe abartesw-de las distintas versiones e indagatorias de JUAN CARLOS MORANTES, de quien afirma es un testigo de oídas o de referencia, donde compromete la responsabilidad de CONSUELO AGUDELO CADAVID, como la mujerque impartió la orden de asesinar a la víctima; confronta esasnarraciones con la sentencia impugnada y con lo relatado porl a coprocesada ELIANA AGUDELO y por Gisela Pérez Betancur, luego de lo cual ofrece su propia reconstrucción de los hechos, según la cual CONSUELO AGUDELO CADAVID queda exonerada de toda responsabilidad, por ser imposible que impartiera la supuesta orden de perpetrar el homicidio. Concreta los yerros de valoración probatoria en. las siguientes afirmac
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