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CSJ - SP23706(26-01-2006)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP23706(26-01-2006)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2006

. . 7 ; República de Colyombza Á/< M

CASACIÓN N 23706

NOEL ARCÁNGEL ECHEVERRI HERRERA

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓON PENAL

  • Magistrada Ponente:

MARINA PULIDO DE BARÓN

Aprobado Acta N 005. | Bogota, D. C., enero veintiséis (26) de dos mil seis (2006). VISTOS Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por la Fiscal 33 Dewlegad'a ante el Juzgado Promiscuo del Circuita de Apía, Risaralda, contra la sentencia de segunda instahcia proferida el 16 de diciembre de 2004 por el Tribunal Super¡or de Pereira, por cuyo medio revocó la conderiatoria dictada por el Juzgado en mención el 30 de julio de 2004, para en su Iugar - absolver a NOEL ARCANGEL ECHEVERRI HERRERA del concurso de del¡tos de acto sexual con menor de catorce años agravado e mcesto por 1os que se le prof¡r¡eron cargos en re_soluc¡on de acusación. ANTECEDENTES La menor Y.T.E.A., de nueve años de edad para el 13 de “noviembre de 2003, asistida por la Personera Municipal deSantuario (Risaralda), formuló denuncia penal contra su abuelo paterno NOEL ARCANGEL ECHEVERRI HERRERA ante la República de Colombia | | CA

ACIÓNN 23706

NOEL ARCÁNGEL ECHEVERRI HERRERA Corte Suprema de Justicia Fiscalía 33 Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito _dé .

Apía, del mismo departamento. Señaló la menor que en varias oportunidades en que fue a visitarlo al hotel en donde residía, éstela acariciaba diferentes partes de su cuerpó, le introducía los dedos en la vagina y le daba besos, a cambio de lo cual recibía dinero o distintas dádivas. Con fundamento en los hechoé denunciados, la Fiscalía declaró abierta la instrucción ¡5enal, en cuyo marco vinculó mediante indagatoria a ECHEVERRI HERRERA, a quien le resolvió su situación jurídica absteniéndose de imponerle medida de áséguramíento en consideración a la aúsencia de fines que justificaran la detención preventiva. Clausurada la investigación, se calificó el mérito del sumario el 12 de abril de 2004 con resolución de acusación en contra del procesado por los delitos de acto sexual con menorde catorce años agravado e incesto en concurso. La fase del juicio correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Apía, Risaralda, despacho que una véz surtido el trámite legal correspondiente, profirió fallo el 30 de julio de 2004 por cúyo medio declaró penalmente responsable a NOEL ARCANGEL ECHEVERRI HERRERA del concurso de delitos porlos cuales fue acusado y lo condenó a la pena principal de cincuenta y cuatro (54) meses de prisión y a la accesoria de 1 i ÍRepúb¿ica de Col_ómbia %NÁ7% e ' 3 CASACIÓN N 23706

N Ed - NOEL ARCÁNGEL ECHEVERRI HERRERA

Corte Suprema de Justicia inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo término. -En contra del fallo óondenator¡o, la defensa interpuso recurso de apelación, razón 1por la cual se'pronúnc¡ó el Tribunal Superior de Pereira el 16 de diciembre de 2004 revocándolo para, en su lugar, absolver a NOEL ARCANGEL ECHEVERR! HERRERA de los cargos formulados en su contra. Inconforme con la decisión del ad-quem, la Fiscal 33 Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Apía, interpuso recurso extraordinario de casación discrecional, mediante demanda admitida por la Sala el pasado 13 de ju|io,-en donde también se ordenó correr traslado al Ministerio Público para que rindiera el cohcepto previsto en el artículo 213 de la Ley 600I de 2000, — | El Procurador. Cuarto Delegado para la Casación Penal, emitió concepto a través del cual solicita casar el fallo impugnado. En consecuencia, procede la Sala a adoptar la decisión de fondo que en derecho corresponda. LA DEMANDA Con fundamento en la causal primera de casación, cuerpo segundo, la censora formuuln aún-ic o cargo contra. el fallo de segundo grado que considera incurre en error de hecho por falso República de Colombia /M < 4 — CASACIÓN N 23706

A | NOEL ÁRCÁNGEL ECHEVERRI HERRERA

E — Corte Suprema de Justicia rácio_c¡nio, fundado, en primer lugar, en que el Tribunal desobedeció las reglas de la libre persúasión al crear una tarifa

legal para apreciar el testimonio de la Amenof, en cuanto condiciona su admisibilidad a que esté soportado en un examen “siquiátrico, medio probatorio que para el juzgador es necesario en esta clase de procesos. Agrega que la exigencia del examen siquiátrico genera evidente ruptura de las ritualidades valorativas de los medios probatorios. Indica que 'con su postura el sentencíadori desconoce la jurisprudencia de la Sala sobre la credibilidád que merecen los testimonios de los menores de edad, como la contenida en los fallos de fechas 29 de julio de 1999, en el cual se trató el crédito - que ofreceñ-|as de los rñenores de 12 años y del 19 de julio de — 1991, que incluye análisis sobre la de los menores de cinco, tema del que también se ha ocupado la doctrina, coincidiendo en que no existe fundamento alguno para descartarlos. De allí que “si el Tribunal hubiera valorado en condiciones normales el testimonio de la menor y no hubiera creado el recjuisíto adicional del dictamen, el fallo de segunda instancia habr_ía convalidado el condenatorio”. — En segundo lugar, manifiesta la demandante que el Tribunal incurrió en una errónea inferencia en cuánto al mérito probatorio que le otorgó a la sentencia condenatoria que obraba como prueba trasladada, proferida. en otro proceso contra el señor Luis Carfos Ramírez, también pariente de la menor víctima del delito, y ' República de Colombia | | Má

Ce 1A CASACIÓN N” 23706

N NOEL ARCÁNGEL ECHEVERRI HERRERA

1.4'-3_ ; : -'¡Í"_" Corte Suprema de Justicia quien del mismo modo la sometió a abusos sexuales. Así, en condiciones normales el Tribunal débió derivar como cierto lo ' expuesto a…ñora por la niña, al cotejar su situación con aquélla de la cual fue Víc_tima-por parte de otro de sus parientes, pero al contrario y, de manera sorprendente, valoró este hecho en su contra. Se alega que la contradicción del Tribunal en este aspecto es asombrosa, pues si bien admite que la menor fue víctima de abusos sexuales, paradójicamente concluye que las acusaciones que eleva contras u abuelo son falsas; incluso, llegó al extremo de rotular, lesionando de muerte la dignidad de la niña, que todo eilo corrobora que tenía una iniciación precoz en el tema de la sexualidad. _ Un tercer yerro “determinante para las precarías inferencias /Ógicas” del Tribunal¿ lo concreta la demandante en la forma cómo se valoró el testimonio de óídas de la impúber Ángela MaríaZapata Duque, amiga de la ofendida, a quien ésta le narró los abusos. En efecto, con apoyo en este testimonio a través del cual la mencionada brinda su percepción sobre el comportamiento de la vícti…a, el fallador otorga a ésta, de tan sólo nueve años, la categoría de una mujeri de mundo con capacidad de pervertir adultos y, por ello, carente del derecho a la tuteia de sus intereses jurídicos frente a actos que atentan contra su formación y dignidad sexual.

Sostienela libelista que lo que había que entender de este testimonio es que todos esos comportamíentóé arectaron notablemente la inocente formación de Iunla menor y que algunos de sus comentarios deben ser interpfetados como apreciaciones República de Colombia ! ' W%% _ ASAGIÓN N 23706

Ñ A CAS

NOEL ARCÁNGEL ECHEVERRI HERRERA Cbrte Suprema de Justicia personales o valoráciones quizás un poco exagerádas, como cuando señala Cjue pareciera que todo el mundo es tío de ella, porque a los distintos hombres que se le acercan así los llama y al sostener que pareciera que “tiene un uniforme con el bolsillo roto para dejarse tocar de los hombres”. De modo que lo que debió inferir el Tribunal es que la menor es"una testigo de oídas “con serías posibilidades porque sabía de sus ausencias, era su companera de estud:o y confidente de desgrac¡as con relación a los actos abus¡vos denunciados” y sus - expresiones o comentarios respecto a su comportamiento son producto de su apfeciaciónbersonal. Así, si se hubiera considerado que esta declaración fue un soporte de lo denunciado por la menor ofendida y no lo contrano el fa|!ador no habría revocado la dec¡s¡on de primer grado. En cuarto lugar, se sostiene en la demanda que el Tribunal “incurrió en otro error de hecho, relativo a que “/os testimonios de la menor ofendida —hecho indicadorfueron indebidamente objeto de ínferencía_ lógica por el Tribunal al valorar erradamente que debió haber expuesto en forma exacta en sus dos exposiciones,

relatos fieles imposibles de obtener porque precisamente su disparidad aparente-o accidental le dan mayor fortaleza”. Luego de señalar lo que dijo la víctima en sus dos intervenciones en el pfoceso concluye la demandante que sus mcons¡stenc¡as son apenas marg1nales no esenciales, razón por la cual el Tribunal no deb¡o aventurarse a proseguir con sus . República de Cofombia - 1.

CÁSAGIÓN N 23706

AN TaS NOEL ARCÁNGEL ECHEVERRI HERRERA Corte Suprema de Justicia prejuicios respecto de la menor, a quien se le recriminó aferrarse en todo momento a una idea acusadora. Por el contrario, agrega la demandante, el juzgador ha debido en virtud de la insistencia de los cargos de la menor no minarles credibilidad, sino entender que era veraz en sus relatos reiterados y confirmar la condena. Finalmenfe, la censora atribuye un último error al Tribunal en cuanto a la inferencia derivada del deterioro de la relación existente entre el sindicado y la madre de la víctima, hecho que se valoró como indicátivo de que la menor inventó “/as historias contra su abuelo” cuando es lo cierto que las dificultades familiares son normales y, por supuesto, hechos como los ventilados en el curso del proceso no podían sino agravar las diferencias existentes. En su conclusión solicita la demandante se case la sentencia impugnada y se dicte fallo de reemplazo condenando a NOEL ARCANGKEL' ECHEVERRY HERRERA “por haber actualizado fos delitos de actos sexuales con menor de catorce años e incesto”.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO - Comienza por señalar el Procurador Cuarto Delegádo para la Casación: Penal que de conformidad con el artículo 301 del Códígo del Menor, cuando éste sea víctima de un delito o cuando sea autor “está prohibido dar su nombre o divulgar datos que lo República de Colombia ' _ CÁSACIÓN N 23706 NOEL ARCÁNGEL ECHEVERRI HERRERA Corte Suprema de Justicia identifíiquen o puedan conducir a su identificación”, como así se precisó en la sentencia T-554 de 2003 de la Corte Constitucional. Destaca que si bien el juzgador reparaen este aspecto que no pasa de ser una “cuestión de detalle” y que no tiene trascendencia frente a la validez del fallo, desconcierta “que no se - hubiera preocupado y prestado la mayor atenc¡ón'a los deberes especiales de garantía de administración de la Justicia Penal frente a los menores de edad lqué se destacan en esa misma decisión jurisdicciona! de la suma autoridad constitucionar”. En efecto, agrega el representante del Ministerio Público - que sin el respeto r¡g_uroso y estricto de la previsión constitucional de interdicción de decisioñes arbitrarias y caprichosáé se acordó una duda probatoria a favor del reo “y dejaron impune el delito que la menor Y. T E.A. puso de manifiesto a la autondad a pesar de /o' descriptiva de su narración”. - Indica que el aparente razonamiento que condujo a restarle crédito al testimonio de la menor surgió del hecho de no haber

sido respaldada en sus acusaciones por dos compañeros del colegio y su profesora, quienes h¡egan que ella los hubiera enterado de lo 1sucedido; sin embargo, no se reconoce lo sucedido cuando etra de sus condiscípulas corrobora su versión y abunda en mayores detalles “en un esfuezo por hallar contradicciones que pondrían de presente lo inverídico de la existencia de los actos impúdicos”. Fepúblicaw de Colombia | //©7/M

CASACIÓN N" 23706

NOEL ARCÁNGEL ECHEVERRI HERRERA Carte Suprema de Justicia También alude que del contexto de la demanda se infiere que la recurrente se opone al raciocinio del Tribunal en cuanto lo llevan a calificar de poco creíble la declaración de la menor y que, bien incurre en algunas impropiedades, ellas no impiden la comprensión de la propuesta, además de “que le asiste toda la razón, yaw que se evidencia en toda si manifestación que sin ningún fundamento en realidad objetivo y razonable se le niega todo ménto probatorio”. El hecho de que la niña en su primera declaración hubiera sostenido que su agresor le quitaba toda la ropa y en la segunda que la tocaba sin Iquitarle sus prendas “en nada contradice a la colegiala Ángelá María Zapata Duqgue”, tal como se desprende del interrogante que al respecto se le formulara a esta última en su atestación, a partir de la incorrecta apreciación de la expresión “bajar” del juzgador, hasta ei extremo de prá_cticaménte entender que para la ejecución de los actos libidinosos resultara indispensable qúe víctima y agresor se desnudaran “con lo cual

denota que le da un alcance diferente al verdadero sentido de esta parte de la dectaración de la testigo... en su afán de encontrar inconsistencias”. Resalta el Delegado, a continuación, que la menor ofendida, en presencia de su abuelo, por quien debía . sentir temor reverencial y sentirse intimidada, reafifmó la acusación. Por otro lado, además de que la prueba evidencia que no se trató de algo que emanara de su mentahdad fantasiosa infantil, fue una de sus Companeras y la representante de la sociedad en el mun¡c¡p¡o República de Colombia | W/?

CASACIÓN N 23706

NOEL ARCÁNGEL ECHEVERRI HERRERA a Corte Suprema de Justicia donde ocurrieron lo hechos, quienes dieron cuenta de lo que la ofendida les contó, de allí que la -realidad de su acaecer no se podla negar bajo el sólo pretexto de que las otras personas no se man¡festaron en el mismo sentido. Así mismo, porque la investi9ación no enseña un cuadro clínico de imbecilidad de la menor o que hubiera efectuado las acusaciones presa del egoísmo o'por tener pr¡ncibios lmorales pobres y superficiales “con deficiencias en el ámbito del juicio o del raciocinio”. En todo caso, reitera que no era suficiente para ponér en duda el acontecimiento narrado por la ofendida que dos de los educandos y la maestra hubieran negado haber conocido los hechos, pues ello nada de extraño tiene y, por el contrario, es algo bastante frecuente, cuando se advierte que algunos Adeponentes en estos casos no. quieren entrometerse por considerar que es una situación estrictamente familiar.

Añade el Delegado que es insensato y ajeno a los principios científicos, en especial de la sicología, desestimar el testimonio de una persona sólo porqué se advierte que entra en contradicción con otros testigos o porque no son exactos los términos cuando se . declara en más de una ocasión, en espécial en el caso de menores, porque ante la fuerza intimidatoria de la escena judicial, o incluso frente a otras situaciones, se termina por negar lo que en un principio se afirmó. Por otro lado, reitera que nada de lo que una persona haga, y menos aun cuando se trata de Un menor, otorga derecho a -'?epabuca de Colombia … _ (%/ / — M 11 SA ©NN2“37 06 1 NOEL ARCÁNGEL ECHEVERR! HERRERA Corte Suprema de Justicia agredirlosbon actos tan repulsivos, ni siquiera en los casos en que son los prox)ocádores de la libido sexual, pues es necesario ' tener en cuenta "c'¡úe en tales casos, por deficiencia de educación pasiva y activa o por el efecto nocivo de los espectáculos, cine y televisión, - propagandas, se puede no tener conciencia del significado del propio sexo ni del pudor”. En cuanto a la práctica de un dictamen siquiátrico a la declarante por sus escasos años de edad, encuentra el Delegado que el Tribunal.no deja saber si ello es necesario para medir el impacto y los efectos 'que pudieron dejarle “e/ sometimiento al desahogo lujurioso de otros distintos de su pariente”, o si tiene como fin establecer que se trata de una personalidad proclive a la mentira con la cápác¡dad "de mantener en engaño a la propia

autoridad judicial”. También indica que gracias a los aportes de las ciencias sicológicas se ha demostradqoue casi en su totalidad las Qictimas— de agresiones presentan un cuadro post-traumático que se manifiesta con 'inte'nsas alucinaciones, pero nada permite confirfnar que la víctima haya considerado las manifestaciones de cariño de su abuelo como una ofensa sexual. Ahora, en lo que tiene que ver con la posible tendencia de la niña a acercarse y pedir dinero a los hombres, lo que condujo a la madre a someter]ayá un tratamiento sicológico, ello no justifica la incriminación contra su abuelo para ocultar su temprana concupiscencia. República de Colombia _ M | .- 2 | CASACIÓN N 23706 NOEL ARCÁNGEL ECHEVERRI HERRERA Corte Suprema de Justicia Tampoco es posible pensar, para el. caso que ocupa la atención, que la acusación de la menor contra el procesado surgió como un acuerdo entre padres e hijos con el objeto de perjudicarlo, pues sería inadmisible que la madre, de ser ello cierto, “no solo negara su conocimiento de antecedentes del hábito sexual de éste cohfra¡/osmfembros de su propia familia, .sino también manifestara que no esfaba bien enterada de lo sucedido” y menos aun cuando su otro hijo, también menor, no diomuestras de recitar un lección apreñdida al negar haber visto a su abuelo tocando a su hermana. Por otro Iado continúa el De|egado la animadversión que surg¡o hacia el procesado es apenas obvía a raíz de Ias prácticas

eróticas realizadas por una persona que hace parte del mismo núcleo familiar que impulsó a la menor a depositar en él su confianza y no por ello puede óonsiderarse óomq suficiente motivo para sospechar de lo dicho por la ofendida. . Respecto a la iniciación precoz de la víctima en el mundo sexual que el Tribunal da por sentada, está lejos de desacreditar el festimonio,_dádo que lo único coherente que de ello puede extraerse es que por su experiencia tenía conocimiento de los actos y que por mucho que la madre se refiriera al procesado “como un “corrompido” no es sensato que sólo por ellolo inculpara, máxime cuando este le brindaba afecto y la gratificaba con obsequios o ayuda escolar. “Por lo tanto, en criterio del Delegado se le dio relevancia a experiencias similares de la impúber que dieron origen a otro República de Colombi | . Rrepú 1caá¡¡)z olombia | Wé 3 CASACIÓN N 23706 NOEL ARCÁNGEL ECHEVERRI HERRERA Corte Suprema de Justicia proceso, sin tener en consideración instrumentos internacionales que le han dado especial atención a las víctimas dé este tipo de ' delitos, como por ejemplo las Reglas de Procedimiento y Pruebas de la Corte Internacional adoptadas por los Estados parte del Estatutó de Roma (Ley 742 de 2002), las cuales enseñan que Ifrente a estas conductas la credibilidad o la moralidad de un - testigo no podrá inferirse de la inclmación sexual anterior o posterior de la víctima o de un testigo, para evitar que el proceso penal se convierta en una nueva victimización. En el mismo sentido, añade el Procurador Delegado, riñe

contra toda lógica consideraqrue no pudo llegarse a la certeza “debido a la controvertida capacidad analítica de la niña”, cuando fue el propio agresor quien puso en evidencia su sentimiento de desafecto, el que podía ser motivado precisamente por el trato lujurioso del abuelo, como suele así suceder, y no por la carencia de cariño de sus padres, hecho que ella misma desmintió. Admite que si bien la ciencia procesal recomienda desconfiar: del testimonío de los menores, las sospechas que se puedan desencadenar desaparecen cuando a partir del examen cuidadoso en conjunto de todas las pruebas del proceso se logra establecer que dijo la verdad y que no exiátían presiones para que inculpara a un inocente. Como en los casos de agresiones sexuales contra menores _es normal que el agresor escqa el momento más prop¡c;o cuidándose de no ser observado cobra vital ¡mportanc¡a el testimonio de la víctima, así como la prueba indiciaria y, en este Répúblíca de Colombia - .

CÁSACIÓN N 23706

NOEL ÁRCÁNGEL ECHEVERRI HERRERA Corte Suprema de Justicia caso, la adquiere el hecho de que el sindicado pretendiera poñer distancia entre la niña y su hermano menor con el pretexto de enviarlo ala calle para que cambiara algún billete, como lo reiteró dicho infante en su declaración. - | Lo expuesto conduce al representanté del Ministerio Público a concluir que a pesar de no evidenciarse _soáp_echas para inferir que hubo invención del relato, de ser éste contundente y a

la vez ser las explicaciones del procesado poco convincentes, el juzgador emprendió una valoración a través de la cual aplicó indepidamente el principio del ¿n dubio pro réo, pues si bien en abstracto y conforme a la doctrina el testimonio de la menor siembra dudas, no se dejó al descubierto que aquí se haya faltado a la verdad. Si el juzgador no hubiera incurridoen este yerro, culmina, el “ sentido el fallo habría sido de condena y no de absolución, motivo por el cual el cargo está llamado a prosperar. - Con fundamento en lo expuesto, sugiere se case el fallo impugnado y se. deje en firme el condenatorio de primera instancia. -CONSIDERACIONES DE LA CORTE Comienzala Sala por señalar que, tal como lo plantea el Procurador Delegado para la Casación Penal, la única propuesta contenida en la demanda está llamada a prosperar, razón por la cual desde ya anuncia la casación del fallo impugnado, en tanto y -Repúbrlica de Colombia W / 5 CASACIÓN N 23?05

NOEL ARCÁNGEL ECHEVERRI HERRERA tK%_y T

  • __Fé,;>…—:'— Corte Suprema de Justicia se advierte que el Trtbunat de Pereira al adoptar la decisión por cuyo medio revocó la condena impuesta por el Juzgado: Prpmisciuo del Circuito de Apía para absolver al procesado ECHEVERRY HERRERA, incurrió en errores de apreciación -al momento de valorar los elementos de prueba recaudados en el Iproceso Esa forma errónea de apreciar las probanzas,

desembocó en la aphcac¡on indebida del principio in dubio pro reo a favor del en1u¡c¡ado y, fundamentalmente en la failta de aplicación de los preceptos sustancialeqsue describen los tipos penales por los cuales se le profirió resolución de acusación, así | como el relativo a la figura del concurso de conductas punibles. A manera de. preámbulo, oportunó se ofrece indicar, tal como lo solicita la casacionista y lo reitera el representante del Ministerio Público, que el ad—q'uem en la labor de apreciación probatoria, vulneró las pautas al minar credibilidad a la exposición de la menor de 9 años de edad, quien en este asunto sindicó directamente a su propio abuelo paterno de haberta sometido a abusos se>tuales— Postura que, estima la Sala, desconoce el desarrollo que ult¡mamente ha ten¡do el derecho penal de las víctimas, en particular de aquellas que han s¡do objeto de afrentas sexuales, máxime cuando. los sujetos pasivos de esos comportamientos, como ocufre en este caso, son menoresde edad. Cada uno de los yerros sobre los cuales descansa el ataque empreñdido en la censura contra el fallo, revela una ilegal pohderación de la prueba, que impera corregir con el fin de República de Colombia — ' M | - A 1 AE 6 CASACI N N 23706 NOEL ARCÁNGEL ECHEVERRI HERRERA Corte Suprema de Justicia cumplir los fines para los cuales ést_á instituido el medio extraordinario de impugnación, previstos en el artículo 206 de la Ley 600 de 2000 pero, part¡cu!armente, en procura de obteñer la

efectividad'del derecho material y de reparar el agravio inferido con la ¡ilegal decisión. También tiene como objetivo, según se señaló en el auto del pasado 13 de julio, por medio del cual se admitió la demanda de casación discrecional, satisfacer los fines propios de este instituto excepcional, por lo que en beneficio de la jurisprudencia de la Sala se insistirá en derredor de un tema que históricamente ha resultado polémico para las distintas disciplinasr del Derecho, como lo es la credibilidad que ofrece el testimonio de los menores . de edad con énfasis particular ——por ser el supuesto fáctico que ocúpa la atenciónen los casos en -que son sujetos pasivos de abusos sexuales, para finalmente estáblecer si con la decisión absolutoria impugnada se vulneraron las garañtías fundamentales de la víctima. . Con tal objetivo, se analizarán en forma independiente los divefsosiyerros planteados por la actora contra el fallo impugnado, de la siguiente manera:

1. El primero de los reparos al fallo del ad-quem formulados en la demanda está dirigido contra la valoración probatoria del fallador, según la cual no revisten credibilidad las acusaciones inferidas por la niña contra su abuelo, a quien señaló de haberla , República de Colombia - "e 7 - A IÓN N 23706

NOEL ARCÁNGEL ECHEVERRI HERRERA Cionfe Supreúq de Justicia tocado y besado en diferentes partes de su cuerpo en varías 'oportunidades y darle algunos obsequios a cambio, por tratarse ' del testimonio de una menor de edad quien “dada su INMADUREZ

no tiene una plena aptitud para testificar toda vez que su conocimiento está de/¡mitado por la falta de experiencia en el aprendizaje”, además, porque el conocimiento de quienes se encuentran en esa condición es disperso, lo cual les impide profundizar la observación, a lo que se suma que carecen de Asentido' ético, siéndoles imposible, por tanto, medir las consecuencias y el perjuicio que Cu:asionañ con sus afirmaciones, con mayor razón en este caso, diceel Tribunal, al comprobarse que no existe-en el proceso dictamen pericial que certifique la “sanidad mental de la ofendida. Es preciso aclarar qué la descalificación del testimonio rendido por la víctima por parte del juzgador de segunda instancia no devino de su sola condición de menor, sino que a esa situación (“proviene de una persona bastante joven”, se puntualiza en el fál1o) se sumaron otros aspectós que desdicen de su credibilidad, como se tiene del siguiente aparte de sus razonamientos: | “Las citadas limitaciones, sin embargo, no deben llevar a qúe el testimonio rehdido_ por un menor de edad debe desestimarse. Muypor el contraro, es factible que pueda ser tenido con. mayor fuerza de convicción en aquellas situaciones en que su -dicho “no sea incompatible con sus particulares capacidades de comprensión; por lo tanto, DEBE ESTUDIARSE CON GRAN MESURA, tratando de establecer sus efectos de República de Colombia - - _ | . W A 8. — CASACIÓN 23706 .

NOEL ARCÁNGEL ECHEVERRI HERRERA

Corte Suprema de Justicia

conformidacodn las circunstancias de cada caso, para determinar Si !ás restricciones propias de Ia—inmádurez inciden o no en el fema objeto de pruebá… De allí que la jurisprudencia haga énfasis en que a pesar de ser fácilmente - sugestionables no es circunstancia que ¡mb!¡que p_ror sí misma la nece$¡dad_ de descartar su testificación”. Si bien parae l sentenciador elrsól0'hecho de que un menor ostente las aludidas limitaciones no: im;jlica necesariamente que su dicho se deba descartar, corho a esa circunstancia se sumaron — otras señaladas en elwfall'o se terminó por no otorgar credibilidad al dicho de Y.T.E.A. ' No obst:a'nte', como más adelante se verá, en atención a que se incurrieón yerroé de apreciación en las argumentaciones adicionales expuestas por el ad-quem para suprimirl a credibilidad .a las acusaciones de la mencionada contra su abuelo, es razonable cóncluir, porque así surge del contexto de la decisión - impugnada, que su demérito encuentra su principal fundamentoen la simple condición de menor de la deponente prin-ci'pal y víctima de los hechos-, lo cual torna imperioéo y necesario profundizar acerca de esa puntual temática previamente a abordar el primer aspecto. | | En cuanto a esto se tiene que la Corte a través de sus últimos pronunciamiéntos sobre este tema, ha venido sosteniendo que no es' acertado imponer una veda o tarifa probatoria que margine de toda credibilidad el testimonio de los menores, así

' Págs. 7 y 8 del fallo impugnado. | o República de Colombia ' V UZZA m e CASACIÓN N 23706 NOEL ARCÁNGEL ECHEVERRI HERRERA h S Corte Suprema de Justicia como el de ninguna ctra persona por su mera condición, como suele ocurrir con los testimonios rendidos por los ancianos y- . algunos discapacitados mentales, con fundamento en que o bien no han desarrollado (en el caso de los niños o personas con problemas mentales) o han perdido algunas facultades siCoperceptivas (como ocurre con los ancianos). Sin embargo, tales: limitaciones per se no se ofrecen suficientes para restarles total credibilidad cuando se advierte que han efectuado un relato objetivo de los acontecimientos. La primelra pfemisa que conduce a esa conclusión tiene que ver con que la ley penal no impone restricción en ese sentido. En el caso específico deijestimonio de los menores de 12 años, por ejemplo, actualmente no existe prevención al respecto, ni ewn la Ley 600 de 2000 ;que rige este asunto- (artículo 266), ni en la 906 de 2004 (383, inciso segundo), distinta a la de que en las dos Iégislaciones se precisa que cuando depongan sobre los hechos no sé les recibirá juramento y que durante esa diligencia deberán estar asistidos -en lo posiblepor su representante legal! o por un pariente mayor de edad. De modo que como .cualquier otra prueba de carácter testimonial, la declaración del menor, que es el tema que incumbe para los fines de esta decisió_n, está sujeta en su valoraaión a los

postulados de la sana crítica y a su confrontación con los demás | elementos probatorios del proceso, sin que se encuentre razón válida para no otorgér crédito a sus aportes objetivos¡ bajo el pretexto de una supuesta inferioridad mental. República de Colombia W | 2 ÁE%ÓN 23706 0 . NOEL ARCÁNGEL ECHEVERRI HERRERA - Corte Suprema de Justicia En sentencia del 19 de julio de 1991, la Sala señaló que “si por testimonio cabe entender, jurídicamente hablando, los hechos, c¡rcunstanc¡as o cosas que se ponen en conocimiento de la autor¡dad respectiva y que interesan a una mvest¡gac¡on o aun proceso, no se ve por qué un menor esté incapacitado para testimoniar”. Credibilidad en el plano jurídico que, además, es el ref¡e10 de las relaciones interpersonales con los infantes, _pues resultaría inaudito liegar al extr

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