CSJ - SP23709(25-07-2006)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP23709(25-07-2006)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2006
CONCEPTO DE EXTRADICIÓN No. 23.709
C/. HUGO ALBERTO ROJAS YEPES
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado Acta N 076 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil seis (2006).
VISTOS: Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano HUGO ALBERTO ROJAS YEPES, también conocido con el nombre de HUGO DE JESÚS REYES ZULUAGA y con el apodo de “Cholo”, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su
Embajada en Colombia.
ANTECEDENTES: 1.. En Nota verbal N 3011 del 9 de diciembre de 2004', la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia la detención ' Anexo fols. 9-1,
CONCEPTO DE EXTRADICIÓN No. 23.709
C/. HUGO ALBERTO ROJAS YEPES provisional con fines de extradición de HUGO ALBERTO ROJAS YEPES, también conocido con el nombre de "Hugo de Jesús Reyes Zuluaga” y con el apodo de “Cholo”, ciudadano colombiano nacido el 11 de enero de 1961 e identificado con la cédula de ciudadanía No. 14234.405, según aclaración contenida en la Notalw N%0592 del 17 de marzo de 2005”, para que comparezca a responder por la acusación N 04—465 (RMC) del 30 de
septiembre de 2004, proveniente del Tribunal del Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, contentiva del siguiente texto: ' Caigo Uno: Concierto para fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína con la intención y el conocimiento que la cocaína sería ilegalmente importada a los Estados Unidos, y ayuda y facilitamiento de dicho delito, lo cual es en contra del Título 21 Secciones 959 (a), 960 (a) (3) y 960 (b) (1) (B) (ii) del Código de los Estados Unidos, todo en violación del Título 21, Sección 963 del Código de los Estados Unidos, y del Título 18 Sección 2 del Código de los Estados Unidos; y Cargo Dos: Distribución de cinco kilogramos o más de cocaína con la intención y el conocimiento de que la cocaina sería ilegalmente importada a los Estados Unidos, y ayuda y facilitamiento de dicho delito, en violación del Título 21, Secciones 959 (a), 960 (a) (3), 960 (b) (1) (B) (ii) del Código de los Estados Unidos, y del Título18, Sección 2 — del Código de los Estados Unidos.
2. También fue remitida la copia auténtica de la acusación N PENAL 04—46s, proferida el 30 de septiembre de ? Anexo fl. 25.
CONCEPTO DE EXTRADICIÓN No. 23.709 . C7. HUGO ALBERTO ROJAS YEPES 2004 por el Tribunal! de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Columbia, y de la orden de captura expedida por la citada autoridad el 21 de octubre del mismo año.
El pliego formulado a ROJAS YEPES contiene las siguientes imputaciones: CARGO UNO "Con inicio en el año de 2003, siendo la fecha exacta desconocida para el Gran Jurado, y con continuación desde entonces hasta e inclusive la fecha del dictamen de la presente Acusación, en México, Guatemala, Venezuela, Colombia y en otras partes, los acusados HUGO ALBERTO ROJAS YEPES...., ilícita e intencionadamente y con conocimiento de causa combinaron, confederaron y concordaron el uno con el otro, ....con fines de distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, una sustancia controlada de la Tabla lI, con la intención y el conocimiento de que esa sustancia sería importada ilicitamente a los Estados Unidos, lo cual sería un delito en violación a las Secciones 959 y 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.” ' CARGO DOS “El 10 de febrero de 2003 o alrededor de esa fecha, en Venezuela, Colombia, México y en otras partes, el acusado HUGO ALBERTO ROJAS YEPES...., ilícita e intencionadamente y con conocimiento de causa distribuyó y causó que se distribuyeran cinco (5) kilogramos o más de una mezcia o sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, una sustancia controlada de la Tabla lI, con la intención y el conocimiento de que esa cocaína sería importada ilícitamente a los Estados Unidos. Anexo fols. 108-103.
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C/. HUGO ALBERTO ROJAS YEPES
(Distribución de cinco (5) kilogramos o más de “ cocaína con la intención y el conocimiento de que la cocaína sería importada ilícitamente.a. - los Estados Unidos, en violación de la Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unido, y Ayudar e Instigar, en violación de la Sección “ del Título 18 del Código de los estados Unidos)”. — 3. . Fueincluida la transcripción de las normas penales del Código de los Estados Unidos, relevantes para este asunto.
4. Entre la documentación enviada obran las declaraciones juradas de Patrick H. Hearns, Fiscal para la Sección contra Estupefacientes y Drogas Peligrosas de la División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de Norteamérica, y Luis A. Miranda, Agente Especial de la Administración Antidroga de los Estados Unidos (DEÁ), quienes han estado encargados de la investigación de los hechos materia — del proceso que ha dado lugar a la presente actuación”.
5. Se recibió también la fotografía del requerido HUGO
ALBERTO ROJAS YEPES?. |
6. Los documentos aportados cuentan con la traducción necesaria y la legalización respectiva ante el Ministerio de
Relaciones Exteriores. 7.. . EnColombia se realizó el siguiente trámite: Anexo fols. 118-110. Anexo fols. 128 y 97. 5 Anexo fols. 136 y 172.
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_ C/. HUGO ALBERTO ROJAS YEPES
7.1. Recibida la documentación procedente de la Embajada de los Estados Unidos en la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, fue remitida a la Fiscalía General de la Nación, cuyo titular, mediante resolución del 2 de marzo de 2005 —aclarada el 18 de marzo siguiente—, solicitó la captura con fines de extradición de HUGO ALBERTO ROJAS YEPES, quien fue notificado personalmente de dicha providencia el 7 de marzo de 2005, estando privado de la libertad en la Cárcel Modelo de esta ciudad, momento a partir del cual se identificó con la cédula de ciudadanía N 14'234.405”. . 7.2. La mencionada Oficina Jurídica a través de oficio OAJ.E 0499 del 6 de mayo de 2005, manifestó que “...por no existir Convenio aplicable al caso es proceden: tobera r de conformidad con las normas pertinentes del ordenamiento procesal penal colombiano”. 7.3. lIniciado en la Corte el trámite previsto en el artículo — 518 de la Ley 600 de 2000, la persona reclamada designó -defensor para que la asistiera, y el 28 de julio de 2005 se les corrió trasiado por el término de 10 días para que solicitaran las pruebas que considerasen necesarias, derecho que ejercieron oportunamente la Procuradora Segunda Delegada para la Casacióñ Penal y el defensor, pero de manera infrucfuosa pues la Sala se vio obligada a denegar las pruebas solicitadas mediante providencia del 25 de octubre del mismo año, decisión que
mantuvo en auto del 23 de mayo de 2006 al desatar el recurso de 7 Anexo fols. 76-70.
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C/. HUGO ALBERTO ROJAS YEPES reposición interpuesto en debida forma por el defensor, y como no se consideró indispensable allegar oficiosamente 'otros elementos de convicción, se ordenó el traslado para que las partes formularan sus planteamientos previos a la emisión del concepto de fondo. -
ALEGATOS DE LOS SUJETOS PROCESALES: -
La Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal - Conceptuó favorablemente a la solicitud de extradición al concluir que los requisitos del artículo 520 del Código de Procedimiento Penal se encuentran satisfechos: 1.. Calificó de formalmente válida la documentación presentada por el Estado requirente para acreditar el seguimiento en ese territorio de un proceso penal en contra de HUGO - ALBERTO ROJAS YEPES, según lo indica la utilización de la vía _ diplomática para su remisión y las certificaciones sobre su autenticidad que, además, permiten deducir que fue otorgada conforme a la legislación norteamericana.
2. Encontró plena coincidencia entre la persona que se encuentra privada de la libertad en este país por cuenta de “la Unidad Antinarcóticos y de Interdicción Marítima de la Fiscalía General de la Nación colombiana” y a quien se le notificó personalmente la resolución-en que se dispuso su captura en
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C/. HUGO ALBERTO ROJAS YEPES .razón de esta actuación, yla recilamadean extradición, no
. obstante la utilización de dos documentos de identidad diferentes, el primero, expedido a nombre de HUGO ALBERTO ROJAS YEPES, distinguido con el N 14'234.405, y el segundo otorgado a Hugo Alberto Rojas Yepes contentivo del N 70'697.760,' por cuanto con base en experticio lofoscópico rendido por el CTI y en — la fotografía del requerido, se estableció que genuinamente le corresponde el primero, situación que, además, fue aclarada por Estados Unidos en Nota Verbal N 0592 y que dio lugar a la compulsación de copias para la investigación penal de la duplicidad apócrifa del últmo documento de identidad reseñado. 3... Estimó adecuadamente respetado el principio de doble íñcriminación “al encontrar equivalencia entre los cargos formulados a HUGO ALBERTO ROJAS YEPES en la resolución de acusación de la jurisdicción penal norteamericana y las normas invocadas en dicha providencia, con las conductas constitutivas de los delitos de concierto para delinquir agravado por tener como finalidad la comisión de tráfico de estupefacientes, y tráfico, — fabricación o porte de estupefacientes agravado por la cantidad del objeto material sobre el cual recayó, consagrados, el primero en el artículo 340, modificado por la Ley 733 de 2002, y, el segundo, en el 376 del Código Penal colombiano, normas éstas complementadas con los artículos 9, 12 y 22 de la Ley 599 de 2000, reguladoras de la estructura dogmática de la conducta punible. Adicionalmente aludió a la satisfacción del límite mínimo de
la pena privativa de la libertad fijada para estos comportamientos | y
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C/. HUGO ALBERTO ROJAS YEPES por el legislador patrio pues están castigadas con sanciones ampliamente superiores a cuatro (4) años de prisión.
4. Encontró perfectamente equivalente el 'pliego de cargos N 04—465 emitido por la jurisdicciódnel país requirente a HUGO ALBERTO ROJAS YEPES el 30 de septiembre de 2004, con la resolución de acusación del sistema procesal colombiano dada la similitud de su estructura en aspectos tales como la especificación de los hechos y su calificación jurídica con la indicación de las disposiciones sustanciales aplicables, y, además, porque en ambos ordenamientos constituyen presupuesto procesal para la iniciación de la etapa de juzgamiento. Y,
5. Solicitó finalmente a la Sala exhortar al Gobierno Nacional para que advierta al país extranjero sobre la imposibilidad de juzgar al solicitado por hechos distintos a los que motivan la petición y de someterlo a tratos crueles, inhumanos o .. degradantes, ni a destierro, prisión perpetua y confiscación, ni a la pena capital, por así prohibirlo los artículos 11, 12 y 34 de la
__Constitución Política. El defensor — Pidió concepto adverso a la extradición con base en los argumentos que esgrimió dentro del contexto de varios postulados orientadores de la extradición y ante la ausencia de piena demostración de la identidad del solicitado, así:
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C/. HUGO ALBERTO ROJAS YEPES
1. Principio del non bis in idem: Recurre al linaje constitucional de dicha garantía derivada de .supertenencia al derecho al debido proceso y a su consagración en el artículo 29, inciso 4 de la Carta Fundamental, de cuya interpretación, sostiene, se ha ocupado la Corte Constitucional en varios pronunciamientos realizados en el curso de acciones de tutela y de inexequibilidad, éstos contenidos: en las sentencias C—622 del 25 de agosto de 1999 y C—1189 de 2000; de los cuales destaca el último en cuanto al precisar las excepciones a la extradición de nacionales incluye la circunstancia de que la persona requerida por las autoridades extranjeras sea procesada o cumpla pena por los mismos hechos delictivos a los que se refiere la solicitud.
Con respaldo en las anteriores fuentes y en la aceptación del referido principio por parte del Estado requirente a través de la declaración jurada del Fiscal de Tribunales Patrick H. Hearns, de - la Sección de Estupefacientes y Drogas Peligrosas, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de Norteamérica, plantea el defensor que la Corte Suprema de Justicia a pesar de haber manifestado que el destinatario del artículo 565 del Código de Procedimiento Penal de 1991, que impone obsecuencia al principio del non bis in idem, lo es el Gobierno Nacional, puede acometer su aplicación en su condición de “máximo jerarca de la justicia” y en cumplimiento de su misión de “guardiana de la legalidad” con el fin de evitar que se violen
5 T-—162 de 1998, M. P. Doctor, EDUARDO CIFUENTES. g
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C/. HUGO ALBERTO ROJAS YEPES derechos fundamentales por parte de otra rama del Poder Público debido a la omisión de normas positivas, y entonces,a l emitir el concepto de rigor, esta Sala no debe limitarse a la constatación del cumpiimiento de las exigencias legales de tipo meramente formal sino convertirse en garante del mencionado derecho fundamental. Evoca la interpretación del antes citado artículo 565 elaborada por esta Sala en concepto de extradición del 12 de agosto de 1997, del siguiente tenor: ...la restricción para extraditar cuando en contra -delrequerido en Colombia exista proceso penal por los mismos hechos que motivaron la solicitud, opera sólo ' en los casos en que con anterioridad a la solicitud de extradición las autoridades colombianas hayan decretado la apertura de instrucción y ordenado la vinculación de dicha persona al proceso...” Los acontecimientos que aconsejan la emisión de concepto - desfavorable eí1 este caso, con el fin de a'catar la prohibición anfés méncíonada, según el défensor parten del a investigación preliminar iniciada el 31 de marzo de 2003 por la Fiscalía UNAIM de Colombia, contra HUGO ALBERTO ROJAS YEPES y otras personas, que alcañzó 1e'l estadio de instrucción distinguida con el N '828l, con la resolúción de abertura del 9 de junio de 2004, en la cual se ordenó la vinculación de HUGO ALBERTO ROJAS
YEPES, proceso que actualmente se encuentra en la etapa del juicio y que versa sobre los mismos hechos y por los delitos de tráfico de estubefaciénteáy concierto para delinquir —conforme lo 10 CONCEPTO DE EXTRADICIÓN No. 23.709 múcts... C7 HUGO ALBERTO ROJAS YEPES . acredita con las copias arrimadas a esta actuación con el alegato concluyente— por los cuales también es requerido por el - Gobierno: Norteamericano mediante — solicitud elevada - posteriormente, en Nota Verbal N 0892 del 5 de mayo de 2005, dirigida al-Ministerio del Interior y de Justicia, diligencias dentro de las cuales se había formalizado la captura con fines de extradición del ciudadano antes mencionado el 2 de marzo de 2005. - Estima que en situaciones como la previamente descrita debe actuar la jurisdicción penal colombiana, según lo ha determinado la Corte Constitucional en Sentencia Unificadora del 20 de febrero de 2002, sentido este en el cual ha obrado el Gobierno Nacional en otras oportunidades de las cuales cita como ejemplo la resolución ejecutiva N 28 del 11 de julio de 2000, relacionada con Orlando García Cleves.
2. Principio de territorialidad.
Consagrado en el sistema normativo integrado por los — artículos 9 y 35, inciso 2 de la Constitución Política, y 13 y 15 del Código de Procedimiento Penal de 2000, a juicio del defensor, llamado a operar en este caso por cuanto si los hechos ocurrieron en el territorio patrio, según la información procesal relacionada
en el punto anterior, la ley penal aplicable debe ser la nacional y en ningún momento la norteamericana. | Funda la tesis en las pruebas enviadas con la solicitud de extradición del Gobierno norteamericano constituidas únicamente por las interceptaciones telefónicas realizadas ¿a la y 11
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C/. HUGO ALBERTO ROJAS YEPES comunicaciones sostenidas por su representado desde Medellín y Bogotá que dan cuenta de conductas realizadas exclusivamente en - dichas ciudades; en la incautación . del cargamento - de sustancias prohibidas referenciado en dicho trámite en lugar completamente ajeno al territorio estadounidense; y en' la ausencia de concertación criminal! entre ROJAS - YEPES y ciudadanos del país requirente para una supuesta exportación -del señalado material, lo cual impide vinculario a una organización ilícita internacional, situaciones estas que al evidenciar que los hechos del caso solamente tuvieron lugar en Coiombia, imponen - la intervención exclusiva de la jurisdicción penal colombiana para investigarlo y juzgario, como efectivamente lo está haciendo, razón por la cual el concepto de extradición debe ser desfavorable pues de lo contrario se violaría la soberanía nacional. 3. . Principio de la doble incriminación. Con base en este axioma de obligatoria constatación - por parte de la Corte, resulta improcedente la extradición de su — representado a quien se le imputa “conspiracy”, por cuanto al perder vigencia el Tratado de Extradición suscrito entre Colombia y Estados Unidos en 1979, que equiparaba específicamente dicha
conducta punible al concierto para delinquir, ha desaparecido el cimiento de la extradición de nacionales por “conspiracy”. “ 4. Validez formal de la documentación presentada. Sin desconocer la autenticidad de la documentación remitida por el Estado requirente y la legitimidad del conducto utilizado 12 CONCEPTO DE EXTRADICIÓN No. 23.709 — C/. HUGO ALBERTO ROJAS YEPES para el efecto, estima afectada su validez debido a las dudas - existentes sobre la plena identificación del requerido, derivadas de - la declaración rendida por el Fisca! Patrick H. Hearns quien indica como lugar y fecha de nacimiento de HUGO ALBERTO ROJAS - YEPES Rionegro, Antioquia, y el 2 de febrero de 1955, respectivamente, cuando en realidad dicho evento tuvo lugar en .- ibaguéen 1961, según consta en el documento de identificación . cuyo número logró establecerse al momento de notificar al solicitado la resolución extranjera de captura, en la cual se anotó otrnúmoer o diferente, como también ocurrió en la petición de extradición recaída sobre. “Hugo de Jesús Reyes Zuluaga”, identificado con otro documento, discrepancias estas que motivaron la Nota Verbal N 0592, a través de la cual la Embajada norteamericana corrigió la divergencia anotada. Adicionalmente objeta el procedimiento de notificación previamente citado por no haber sido cumplido por la funcionaria de la Fiscalía comisionada con tal fin sino por una persona diferente. CONCEPTO DE LA CORTE 1. 4Aspectos previos: — 1.1. El artículo 35 de la Constitución Política, modificado
por el Acto Legislativo 01 de 1997, establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicosy , en su defecto, con la ley, lo cual conduce a concluir, 13
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C/. HUGO ALBERTO ROJAS YEPES entonces, que la extradición no procederá cuando se -tratede hechos. cometidos con anterioridad a la promulgación : del mencionado Acto Legislativo; esto es, del 17 de diciembrede 1997. De acuerdcoon la solicitud elevada por el Gobierno de:los Estados Unidos a través de su Embajada en Colombiay ,c-on base en los documentos aportados, se infiere qúe las actividades delictivas que se le imputan a HUGO ALBERTO ROJAS YEPES tuvieron ocurrencia de manera continua, a partir. del año 2003, luego.l a acusación sobre él recaída abarca delitos cometidos con posterioridad a la entrada en vigencia del antes invocado acto legislativo, y por tanto, no es necesario hacer salvedad alguna al respecto. - 1.2. El pluricitado artículo 35 constitucionaltambién dispone que la extradición de los colombiano-psor nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación colombiana, y que no procederá por - delitos políticos o de opinión. En relación con el principio de territorialidad, invocado por el defensor, se observa que si el pliego acusatorio en que se sustenta lasolicitud de extradición y las declaraciones que se acompañaron, se precisa que HUGO ALBERTO ROJAS YEPES
se concertó con otras personas —algunas residentes en el área del Estado Norteamericano de Kansas”— para, desde Colombia, importar ilicitamente e intencionadamente a los Estados Unidos Anexo, fol. 93. 14
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C/. HUGO ALBERTO ROJAS YEPES de América, con fines de distribución, importantes cantidades de cocaína, resulta infundada la apreciación del defensor de la inoperancia de la extraterriorialidad de la ley penal norteamericana en este asunto, menos aún si se tiene en cuenta el criterio de la Corte en el sentido que respecto del delito de concierto para delinquir relacionado con actividades de narcotráfico, ..su ámbito de operación territorial es aquél en donde se lleva a cabo el convenio ilícito o donde éste surte sus efectos, sin que su configuración típica exija la incautación de sustancias estupefacientes o el lugar en donde ellos suceda determine la competencia para el ejercicio de la jUI'ISdICCIOH o Se observa, además, que incurre en inexactitudes el defensor al sostener que las pruebas enviadas con la petición de — extradición del Gobierno norteamericano dan cuenta exclusivamente de conductas de narcotráfico desarrolladas en Medellín y Bogotá, pues conforme ai testimonio de Luis A. Miranda, agente especial de la “"DEA” en Bogotá, anexo a la — solicitud de extradición, se tiene que justamente mediante la interceptación de comunicaciones telefónicas las autoridades estadounidenses se pudieron enterar de la concertación de la operación de importación ilícita de cocaína a su territorio desde
Colombía, gestión que les permitió incautar en varias ocasiones importantes cantidades de dicha sustancia destinadas a tal fin, en México y en Guatemala, gracias a la intervención de los guarda costas de dichos países y del requirente. ' CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Concepto del 11 de febrero de 2004, rad N”. 20.292. 15
CONCEPTO DE EXTRADICIÓN No. 23.709
C/. HUGO ALBERTO ROJAS YEPES Entonces, en cualquiera de las hipótesis establecidaposr la jurisprudencia y la doctrina como criterios para determinar el sitio de la o'cúrrencia del hecho, tales como el lugar de realización.de la acción, según el cual el acontecimiento se entiende cometido en el lugar donde se llevó a cabo total o parcialmente: la exteriorización. de la voluntad; la del resultado, que estima realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta; y, la teoría de la ubicuidad o mixta que considera cometida la conducta donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como en el sitio donde se produjo o debió producirse el resultado, la Sala encuentra que las conductas atribuidas por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia a HUGO ALBERTO ROJAS YEPES traspasaron .las. fronteras colombianas, luego se satisface la condicionante constitucional de que el suceso haya sido cometido en el exterior y, por tanto, no puede ser acogido el planteamiento de la defensa al oponerse a la extraterritorialidad de la iey penal extranjera en este caso.
Tampoco opera en este asunto la cortapisa impuesta a la — extradición de nacionales colombianos cuando se trata de delitos políticos y de opinión, pues los comportamientos atentatorios contra la salud pública por los cuales es requerido ROJAS YEPES ninguna relación estructural tienen con aquellos.
2. Cuestiones de fondo: La inexistencia de tratado de extradición aplicable en el ordenamiento interno entre Colombia y los. Estados Unidos de
16 CONCEPTO DE EXTRADICIÓN No. 23.709 , C/. HUGO ALBERTO ROJAS YEPES A a América, según información suministrada por el Ministerio de Relaciones Exteriores dentro de este trámite, impone su sujeción a las previsiones del Código de Procedimiento Penal colombiano . y por-ello corresponde a la Sala, según lo indicado en el artículo 520 del referido ordenamiento, realizar el respectivo análisis sobre el cumplimiento .de los aspectos allí determinados: - 2.1. Validez formal de la documentación presentada. El gobierno de los Estados Unidos de América elevó la solicitud por vía diplomática, con documentos traducidos al castellano y cuya autenticidad fue certificada por la autoridad reclamante, en los términos establecidos en los artículos 513 de - la Ley 600 de 2000 y 259 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, la petición fue acompañada de copia de la resolución de acusación N. 04—465 (RMC) del 30 de septiembre de 2004, formulada por el Tribunal del Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia.que indica los actos que — soportan la reclamación, el lugar y las fechas de su ejecución, y
los datos necesarios en orden a establecer la idexntidad de la persona reclamada. Se aportaron, además, las declaraciones del Agente Especial de la Administración Antidrogas de los Estados Unidos (DEA) Luis A. Miranda y del Fiscal de Tribunales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, Patrick H. Herans, quienes estuvieron encargados de la investigación de los episodios en referencia. 17
CONCEPTO DE EXTRADICIÓN No. 23.709
C/. HUGO ALBERTO ROJAS YEPES Fue enviada una reproducción literal de las normas del Código Penal de los Estados Unidos de América, aplicables al caso, y copia de la orden de captura del 21 de octubre de 2004, - expedida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos pará el Distrito Central de Columbia, contra HUGO ALBERTO ROJAS YEPES, allas Hugo de Jesús Reyes Zuluaga y “Cholo”. - Los anteriores documentos cumplen las condiciones de validez que demanda la ley procesal colombiana y que desarrolla la Resolución N 2201 de 1997, por la cual se establecen los procedimientos para la legalización de documentos otorgados en el exterior que vayan a producir efectos en Colombia, como quiera que el material remitido por el Estado requirente debidamente autenticado e idóneamente traducido por sus autoridades, fue - recibido en . primer término por el Consulado de Colombia en Washington de donde fue enviado al Ministerio de Relaciones Exteriores de este país, por tanto, este requisito se satisfáce. 2.2. lIdentificación plena del solicitado: A tono con el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal de 2000, la plena identidad exigida es entre la persona
procesada por el Estado requirente y la reclamada o aprehendida con fines de extradición, y no alude a la verdadera identidad de aquella o de ésta, según lo ha establecido la jurisprudencia de esta Sala"". Bajo este contexto, es la identificación sobre la cual ' CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Conceptos del 18 de septiembre de 1995, rad. N 10.564: y del 8 de noviembre de 2005, rad. N” 23.760, entre etros. 18
CONCEPTO DE EXTRADICIÓN No. 23.709
C/. HUGO ALBERTO ROJAS YEPES se pronunciará la Sala, para atender a los reparos que sobre dicho tópico ha formulado la defensa. — En la Nota Verbal N 3011 del 9 de diciembre de 2004, aclarada mediante la Nota Verbal N 592 del 17 de marzo de 2005 el Estado requirente especificó que la persona solicitada con fines de extradición, es HUGO ALBERTO ROJAS YEPES, identificado con la cédula de ciudadanía N 14234.405, quien también es conocido con el nombre de Hugo de Jesús Reyes Zuluaga y es portador de la cédula de ciudadanía N 70'697.760, además, adjuntó una fotografía del requerido""á y fotocopia de la cédula de ciudadanía colombiana a él expedida el 2 de abril de 1979 correspondiente al número inicialmente anotado, información que fue obtenida a partir de la notificación personal al solicitado de la resolución de captura con fines de extradición dictada por la Fiscalía General de la Nación el 2 de marzo de
2005 y cumplida cinco días después' —cuya validez no puede ser objetada por haber sido realizada por una persona distinta a la comisionada, según argumento del defensor, pues de todas — maneras quien la cumplió pertenecía a la oficina comisionada— y a su vez convalidada con el dictamen lofoscópico proveniente de la mencionada institución', en que quedó claramente evidenciada la identidad apócrifa adoptada por HUGO ALBERTO ROJAS YEPES y establecida la genuina. Anexo fols, 9-1, y 35 ' Anexo fols. 136 y 172. 14 Anexo fol. 150, '5 Anexo fols. 76-72. 'S Anexo fols. 212-215. 19
CONCEPTO DE EXTRADICIÓN No. 23.709
C/. HUGO ALBERTO ROJAS YEPES Luego las dudas detectadas por su defensor en las notas verbales sobre la identidad de su representado si bien existieron, fueron adecuadamente eliminadas no sólo con la prueba pericial antes enunciada sino a partir de la información suminístrada por el requerido a la Fiscalía, con las anotaciones sobre tal punto realizadas en el poder allegado al inicio de este trámite"”, sin que en ningún momento el solicitado ni su defensor hayan promovido discusión alguna acerca de dicho aspecto. Sin desconocer la inconsistencia destacada por el representante judicial del solicitado sobre el lugar y -fecha de nacimiento de éste, consignados en la sección concluyente de declaración rendida por el Fiscal Patrick H. Hearns, con los anotados en el documento de identificación a éste legítimamente otorgado por las autoridades colombianas, lo cierto es que no
. tiene la virtualidad de enervar la exigencia que sé está analizando, por cuanto, como se dejó esclarecido, su identidad quedó confirmada con los documentos que obran en el expediente, antes referenciados. Por consiguiente este requisito, al igual que el anterior, se satisface a cabalidad. 2.3. Principio de la doble incriminación. De acuerdo con lo previsto en el numeral 1 del artículo 511 de la Ley 600 de 2000, para conceder la extradición es requisito indispensable que el hecho que la motiva esté previsto en 7 C orig. N 1, fol. 13. 20
CONCEPTO DE EXTRADICIÓN No. 23.709
C/. HUGO ALBERTO ROJAS YEPES Colombia como delito y reprimido c
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