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CSJ - SP23710(03-08-2005)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP23710(03-08-2005)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2005

EXTRADICIÓN. RAD.: 23.710

, Jñ UAN CAMILO TANGARIFE MAYA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL Aprobado acta No. 059

Magistrado Ponente:

Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA

Bogotá, D. C., tres de agosto del año dos mil cirico. Se pronuncia la Corte sobre las manifestaciones presentadas por el solicitado en extradición señor JUAN CAMILO TANGARIFE MAYA en memorial que precede. Antecedentes.- 1.- De conformidad con lo dispuesto por la legislación procesal penal interna, el Ministerio del Interior y de Justicia envió a esta Corporación la solicitud de extradición del ciudadano JUAN CAMILO TANGARIFE MAYA, formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No. 0894 del 5 de mayo de 2005, acompañada de la documentación correspóndiente y del concepto emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores en el sentido que ante la ausencia de convenio aplicable entre las partes, procede obrar de conformidad con las disposiciones en torno al tema establecidas en A . A a

hPaE AEeA AA AA )

EXTRADICIÓN. RAD.: 23.710 “JUAN CAMILO TANGARIFE MAYA el Código de procedimiento penal de Colombia. 2.- Una vez resuelto lo atinente a provisión de la defensa técnica, el veintidós de junio último, en aplicación de lo previsto por el artículo 518 del estatuto procesal de 2000 se dispuso, por auto del Magistrado Sustanciador, correr traslado por el término de diez días,

al requerido en extradición, a su defensor de oficio y al Procurador Delegado, para que solicitaran las pruebas que consideraran pertinentes y conducentes (fl. 15). 3.- En escrito que antecede, Iel requerido en extradición, señor JUAN CAMILO TANGARIFE MAYA, invocando el derecho constitucional de petición, manifiesta renunciar “a /os trámites consagrados en el Código de Procedimiento Penafl", a “todos los términos de que pueda hacer uso, como el de traslado para pruebas”, “así como a todos los recursos de ley, que se permitan en este trámite", pues, según dice, es su deseo acogerse voluntariamente a la extradición (fls. 21 y ss.). 4.- En informe que antecede se indica “que la actuación original se encuentra en Secretaría surtiendo el traslado para que las partes soliciten pruebas” (fl. 24). SE CONSIDERA 1.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 167 del Código de Procedimiento Penal de 2000, los sujetos procesales podrán PO (7 5E ee /'

E/;(TRADECEÓN RAD.: 23.710

AUAN CAMILO TANGARIFE MAYA renunciar a aquellos términos legales o judiciales que en su favor se consagren para el ejercicio de un derecho. Como quiera que en este caso el peticionario manifiesta su deseo de renunciar a los términos previstos en la ley procesal para solicitar y practicar pruebas, el cual no ha fenecido según lo informa la Secretaría, es del caso acceder a lo pretendido, sin compromiso del derecho que en tal sentido asiste a los demás intervinientes en la

actuación, respecto de quienes se continuará surtiendo el trámite dispuesto en auto proferido el veintidós de junio último. 2.- En relación con el segundo aspecto contenido en la petición que antecede, la Sala tiene precisado que la renuncia al rito legalmente establecido, resulta inane por no surtir ningún efecto jurídico dentro del trámite de extradición, siendo, por ende, llamada a su rechazo. De aceptarse el planteamiénto, en tal sentido propuesto por el requerido señor JUAN CAMILO TANGARIFE MAYA, desde la óptica del interés general, fundado en el respeto por la juridicidad, conilevaría a desconocer la garantía fundamental del debido proceso, la cual, a la luz de la normativa constituciona! vigente, es indisponible e irrenunciable por los sujetos intervinientes en el trámite (Cfr. auto agosto 1/00. Rad. 17341). Por las razones anteriores, se denegara la solicitud presentada en tal sentido, máxime si en el trámite de extradición ante la Corte, participan no solamente el requerido y su defensor, sino el Ministerio Público quien, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 29-3 '¡ i f' (/fí'/;/¿//2// í f / EXTRAD¡C¡ÓN RAD.: 23.710 _JUAN CAMILO TANGARIFE MAYA del Decreto 262 de 2000, también tiene facultad para intervenir y, por lo mismo, de accederse a solicitado por el requerido, se vería privado de ejercer dicha prerrogativa que incluye, por supuesto, no sólo la posibilidad de pedir pruebas; sino la de presentar alegatos de

conclusión. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

  • SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE: PRIMERO. ACEPTAR LA RENUNCIA al término que para solicitar pruebas establece el inciso primero del artículo 518 de la Ley 600 de 2000, présentada por el requerido en extradición señor JUAN

CAMILO TANGARIFE MAYA.

SEGUNDO. NO ACEPTAR LA RENUNCIA AL TRÁMITE JUDICIAL presentada por el requerido en extradición, señor JUAN CAMILO TANGARIFE MAYA, por las razones anotadas en el cuerpo de este proveído. Comuníquese y cúmplase. D

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EXTRADICIÓN. RAD.: 23.710

JUAN CAMILO TANGARIFE MAYA

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