CSJ - SP23715(01-06-2005)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP23715(01-06-2005)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2005
República de Colombia d Corte Suprema de Justicia - ¿ 5 Colisión 23.715
FABIÁN LEONARDO GÚERRERPO BAYONA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE:
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
APROBADO ACTA No. 043
Bogota, D.C., primero (1) de junio de dos mil cinco (2005). De plano procede la Corte a pronunciarse 30bfe el confiicto negativo de competencias surgido entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de Aguachica (C) y el Juzgado Segundo Penal del Circulito de Barrancabermeja, en proceso adelantado en contra de FABIÁN LEONARDO GUERRERO . MAYORGA por el delito de hurto calificado y agravado y fálsa denuncia. República de Colombia Corte Subrema de Justicia _ & Colisión Rdo, 23.715
FABIAN LEONARDO GUERERO BAYONA.
ANTECEDENTES | 1. FABIÁN LEONARDO GUERRERO presentó denuncia en Ia…lnsbección de Policía del municipio de San Alberto por el hurto del camión que conducía y la carga que transportaba zanahoria y papa, quien luego admitió ante el CTI que el vehículo lo había entregado en Puerto Wilches a dos sujetos por la suma de $5.000.000, hecho que ejecutó por contacto que para tales efectos le hizo GUILLERMO MORA en la ciudad de Moniguirá.
2. La Fiscalia 20 Seccional de Aguachica (C), mediante resolución del 15 de enero de 2005, ordenó abrir investigación penal en contra
de FABIÁN LEONARDO GUERRERO, actuación a la que se le vinculó con indagatoria. El 21 de enero siguiente se profirió en sú contra medida de . aseguramiento, consistente en detención preventiva, por el delito de hurto calificado y agravado, en concurso con falsa denuncia. La investigación le fue reasignada a la Fiscalía 21 Seccional de Aguachica (c), despacho avocó el conocimiento. 3, El Fiscal 21 Seccional de Aguachica (C) se deciaró incompetente para adelantar la instrucción al considerar que los hechos investigados se consumaron en jurisdicción de los fiscales seccionales de Barrancabermeja, concretamente en el municipio de Puerto Wilches, por lo que mediante resolución del 2 de febrero del presente añp dispuso la remisión de las diligencias a la Fiscalía Seccional de Barrancabermeja (S), pianteando “conflicto administrativo negativo de competencia”, en casod e no ser aceptados los argumentos expuestos. República de Colombia Corte Sup?ema de Justicia " g Colisión Rdo. 23.715 FABIÁN LEONARDO GUERERO BAYONA. 4, La Fiscalia 6 Seccional de Barrancabermeja, mediante resolución del 9 de febrero de 2005 aceptó el conflicto al estimar quel a investigación se debía adelantar, por las áutoridadesf_judiciales de Aguachica, en razón a los delitos cometidos, al hecho de haberse realizado los actos ejecutivos en varios municipios, al sitio donde se pfodujo la captura y la denuncia, razones éstas que en los términos del articulo 83 del C.P.P., le dan competencia a
prevención al funcionario colisionante. Ordenó, en consecuencia, enviar la actuación a la Fiscalía Delegada ante la Corte, dirimiéndose el conflicto mediante resolución del 23 de febrero de 2005, asignándose el conocimiento a la Fiscalia 21 Seccional de Aguachica (C).
5. Cerrada la investigación, la Fiscalia 21 Seccional de Aguachica, acusó ante los Juzgados Pénaies del Circuito con sede en Barrancabermeja, a FABIÁN LEONARDO GUERRERO BAYONA, por los delitos de hurto calíficado y agravado en concurso con falsa denuncia.
6. En providencia del 2 de mayo de 2005, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja, con fundamento en el artículo 83 del C.P.P., por haberse realizado las conductas _punibles en varios sitios, el hurto calificado y agravado en Puerto Wilches (S) y la falsa denuncia en San Alberto (C), consideró que debía conocer de este asunto el funcionario judicial con competencia en éste último lugar, porque allí se formuló la denuncia y se avocó el conocimiento por la Fiscalia 20 Seccional, razón por la cual se declara incompetente y provoca colisión negativa al Juzgad¿ Promiscuo del Circuito de
Aguachica. | República de Colombia Corte Subrema de Justicia - Colisión Rdo. 23.745
FABIÁN LEONARDO GUERERO BAYONA,
7. El Juzgado Promiscuo del Cfircuito de Aguachica aceptó el conflicto negativo de competencias y remitió las diligencias a la Sala Penal de
la Corte par€ que lo dirimiera, sosteniendo que, eñ este caso, debe asumir el conocimientó el funcionario judicial colisionante, por tener competencia en el lugar donde se consumó el delito más grave, que lo es el del hurto calificado y agravado, agregando que la competencia a prevención únicamente es aplicable a la fiscalia no a los jueces que conocen a partir de la ejecutoria de la resolución de casación. Finaliza la decisión haciendo referencia que la disposición que regula la competencia para los delitos conexos es el artículo 91 y no el 83 del C.P.P. - l
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. El conflicto de competencias se ha suscitado en la etapa del juicio, entre el Juzgado Ségundo Penal del Circuito de Barrancabermeja y el — Juzgado Promiscuo del Circuito de Aguachia (C), funcionarios adscritos a los Distritos Judiciales de los Departamentosde Santander (S) y César.
2. La Ley 270 de 1996 y el artículo 75 de la Ley 600 de 2000 le asignan a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia competencia para dirimir colisiones en la étapa de la causa, cuando las autoridades judiciales trabadas en el conflicto de competencia correspondan a diferentes Distritos Judiciales, como en este caso ocurre.
3. Los colisionantes, partiendo del supuesto que los delitos imputados a FABIÁN LEONARDO GUERRERO BÁYONA Se consumaron en Puerto Wilches (S) y San Alberto (C), se niegan a conocer de la causa,
República de Colombia E ?: | r' — Corte Su¡frema de Justicia
- QD Colisión Rdo. 23.715
FABIÁN LEONARDO GUERERO BAYONA. aduciendo, el Juez Penal del Circuito de Barrancabeímeja, que se deben aplicar las réglasde la competencia a prevención (artículo 83 del C.P:P) y, el Juez Promiscuo del Circuito de Aguachica, sugiere qué las normas llamadas a resolver el asunto son las relacionadas con la conexidad, especificamente el artículo 91 ibidem.
4. Por regla general, del hecho punible debe investigario y juzgarlo los funcionarios judiciales que por la naturaleza del asunto tengan competencia por el factor territorial, es decir, el lugar donde haya tenido ocurrencia el hecho punible. Sin embargo, si no se tiene certeza sobre el sitia, o el punible se ha cometido en varios lugares o se hubiere cometido en el extranjero, el asunto debe ser conocido conforme a los parámetros del artículo 83 del C.P.P., esto es, el del territorio donde se haya formulado la denuncia o primero se haya iniciado la investigación, y en los eventos en que ésta se haya dispuesto simultáneamente en varios sitios será competente el funcionario del lugar en el cual ser haya aprehendido al imputado y cuando son varios, el del lugar en-que se llevó a cabo la primera captura _ En este asunto, se tiene certeza acérca del lugar donde se consumó cada uno de los delitos imputados a FABIÁN LEONARDO GUERRERO en la resolución de acusación del 5 de abril de 2005, a saber, en Puerto Wilches (S) el hurto calificado y agravado y en San Alberto la falsa denuncia. En estas condiciones, resulta improcedente acudir a las reglas de las
competencia a prevención 1que establece el artículo 83 del C.P.P, para definir a qué autoridad judicial le corresponde conocer del p?oceso penal, cuando en el problema jurídico planteado está de por medio la hipótesis de la competencia en los casos de conexidad delictual. República de Colombia Gorte Suprema de Justicia — Q Colisión Rdo. 23.715
FABIÁN LEONÁRDO GUERERO BAYONA.
No es que el artículo 83 ibidem no sea aplicable para definir la competencia de los jueces en la causa, como equfvocadamente lo sostiene el juez remitente, sino que, en este específico caso, no se dan los supuestos de hecho a los cuales remite el legislador para su aplicabilidad.
5. El delito de falsa denuncia se ejecutó para.ocultar la comisión del reato contra el patrimonio económico, de ahí que de tales conductas concurrentes se predique la conexidad.
En materia de competencia por razón de la conexidad, cuando por la naturaleza del asunto del proceso deban conocer funcionarios judiciales de la misma jérarquía, para hacer referencia exclusiva al asunto que dio origen al conflicio que se dirime, mientras subsista la conexidad, debe conocer, por el factor territorial, de manera excluyente y preferente, el juez “donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; dondese haya producido la primera aprehensión o donde se haya proferido primerol a apertura de la instrucción”. El delito de hurto calificado y agravado, por sobrepasar su cuantía los 50 salarios mínimos legales mensuales, y la falsa de denuncia, son
de competencia de los jueces penales del circuito (artículo 78 del C.P.P.). Tales licitudes tutelan los bienes jurídicos del patrimonio económico y la eficaz y recta impartición de justicia. = La gravedad del delito está determinada por el bien jurídico tutelado y su afectación, asi como por las circunstancias en las que se República de Colombia 'Í"'4."h Corte Supéma de Justicia - & Colisión Rdo. 23.715 FABIÁN LE DO GUERERO BAYONA. consumaron y la intensidad de la sanción prevista pfara cada uno de los delitos conexos. El proceder más grave en este' caso corresponde al hurto calificado y agravado, consumado en el municipio de Puerto Wilches (S), al haberse apoderado FABIÁN LEONARDO GUERRERO BAYONA de un vehículo automotor y su carga, aprovechando la confianza depositada por el propietario de los bienes sobre los cuales recayó la conducta típica.
6. De conformidad con lo éxpuesto, no dándose los supuestos fácticos de la competencia a prevención, la disposición llamada a resoiver la competencia en este caso, es el artículo9 1 del C.P.P., por lo que la Corporación se ve obligada a resolver la colisión ordenando que el expediente se remita al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja, para que proceda de conformidad a lo dicho.
Así, en mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación penal, RESUELVE1. Dirimir la colisión negativad e competencias planteada,
en el sentido de atribuir el conocimiento de la actuación referida en la parte - motiva de esta providencia al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja, en los términos indicados, a donde se debe enviar el expediente. República de Colombia Por Corte Supréma de Justicia - á Colisión Rdo. 23.715
FABIÁN LEONÁRDO GUERERO BAYONA.
2. Comuníquese esta determinación al Juzgado Promiscuo del Circuito de Aguachica.
Comuníquese y cúmplase. 7 Ze
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YESID RAMIREZ _BASEQA República de Colombia - Colisión Rdo, 23.715