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CSJ - SP23717(09-05-2007)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP23717(09-05-2007)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2007

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

RAD. 23717 CASACIÓN

ALFONSO RAMOS PERDOMO Y OTROS

Proceso No 23717

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 69 Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil siete (2007) Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por los defensores de los procesados ALFONSO RAMOS PERDOMO y WILLINGTON SILVA contra la sentencia de octubre 27 de 2004, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, confirmó la sentencia proferida por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, mediante la cual los condenó a las penas de 480 meses de prisión y a la multa equivalente a 16.66 salarios mínimos legalesRepública de Colombia

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ALFONSO RAMOS PERDOMO Y OTROS 2 mensuales vigentes, así mismo, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de los derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal, como coautores responsables del concurso de delitos de rebelión y homicidio

agravado de CRISPINIANO QUIÑONES QUIÑONES, ARMANDO RAMÍREZ

RAMÓN y ÓSCAR JIMMY TRUJILLO RAMÍREZ.

HECHOS En la sentencia impugnada, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, hizo la siguiente síntesis: “A Alfonso Ramos Perdomo y Willington se los ha vinculado con la muerte de los oficiales de nuestras fuerzas armadas ocurridos dentro del denominado plan pistola. Ellos son:

Superior del Distrito Judicial de Neiva, hizo la siguiente síntesis: “A Alfonso Ramos Perdomo y Willington se los ha vinculado con la muerte de los oficiales de nuestras fuerzas armadas ocurridos dentro del denominado plan pistola. Ellos son: “1.- La muerte violenta del General ® Crispiniano Quiñones Quiñones ejecutada a las 08:45 horas del 27 de febrero de 2000 en el municipio de La Vega-Cundinamarca, dentro de la veterinaria ‘Los Novillos’ donde se encontraba en actividades relativas a la finca que poseía en ese municipio. Correspondió esta investigación preliminar a la radicación N° 730 en la Fiscalía de Derechos Humanos. 2.- El homicidio del Teniente Coronel Oscar Jimmy Trujillo Ramírez en el centro del municipio de Rivera-Huila, en desarrollo del reinado infantil del bambuco al mediodía del 22 de julio de 2000 cuando departía con amigos y familiares en el sitio denominado ‘Pollo Norte’. La investigación preliminar la radicó la Fiscalía al número 911.República de Colombia

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ALFONSO RAMOS PERDOMO Y OTROS 3 3.- Como los anteriores, un sicario disparó contra la humanidad del Coronel ® Armando Ramírez Ramón poco después del mediodía del 29 de julio también de 2000, mientras esperaba a su hermano dentro del vehículo de su propiedad, en el municipio de Garzón-Huila. Éste, al escuchar los disparos corrió hasta el carro y sacó su revólver disparando contra el homicida de su hermano quien herido, se propinó el disparo letal

metros adelante, siendo identificado como Fernando Yara Tovar. Esta investigación preliminar tuvo número de radicación 914, a la que se unieron las otras dos en razón a la conexidad probatoria generada en los documentos que portaba el sicario Yara Tovar y dio origen a la investigación contra estos dos procesados. Genry Díaz Ramos, Edgar Antonio Moreno Cuervo y los hermanos Agustín y Oscar Perdono Sanabria.” ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Con base en las pruebas practicadas en la fase de la investigación preliminar, en los radicados 730 y 914, la Unidad Nacional de Fiscalías de Derechos Humanos, mediante resolución del 6 de febrero de 2001, dispuso la apertura de la investigación por los homicidios del General ® CRIPINIANO QUIÑONES ocurrido el 27 de febrero de 2000 en el municipio de la Vega (Cundinamarca), Coronel ÓSCAR JIMMY TRUJILLO RAMÍREZ ocurrido el 22 de julio del mismo año en Rivera Huila y el Coronel ARMANDO RAMÍREZ RAMÓN, ordenando, entre otras diligencias la vinculación mediante diligencia de indagatoria de ALFONSO RAMOS PERDOMO (fl. 133 c # 5) GENRY DÍAZ RAMOS, WILLINGTON SILVA (fl. 222 c # 5) a quienes se les resolvió la situación jurídica con detención preventiva por el concurso de delitos de rebelión y homicidio agravado en CRISPINIANO QUIÑONES, ARMANDO RAMÍREZ yRepública de Colombia

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4 ÓSCAR JIMMY TRUJILLO (fl. 273 c # 5). En relación con GENRY DÍAZ RAMOS, ÉDGAR ANTONIO MORENO CUERVO, AGUSTÍN PERDOMO SANABRIA y ÓSCAR PERDOMO SANABRIA, fueron emplazados y, posteriormente, declarados personas ausentes, a través de la resolución del 22 junio de 2201 (fl. 87 c # 7) y el 27 de l mismo mes se les resolvió la situación jurídica con detención preventiva (fl. 90 c # 7). Mediante resolución del 26 de diciembre de 2002, la Unidad Nacional de Fiscalías de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, declaró cerrada parcialmente la investigación respecto de los procesados ALFONSO RAMOS PERDOMO y WILLINGTON SILVA (fl. 111 c # 8), contra la cual se interpuso el recurso de reposición, el que fue resuelto desfavorablemente, quedando inalterable la clausura de la investigación a través de la resolución del 21 de enero de 2002 (fl. 149 c # 8), procediéndose a calificar el mérito de la actuación sumarial el 1° de febrero siguiente, con resolución de acusación en contra de RAMOS PERDOMO y SILVA como probables autores del concurso de delitos de rebelión y homicidio agravado en CRISPINIANO

QUIÑONES, ARMANDO RAMÍREZ y ÓSCAR JIMMY TRUJILLO (fl. 186 c # 8), contra la cual, los defensores de los acusados interpusieron recurso de apelación, siendo confirmada por la Unidad de Fiscalías Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el 28 de junio de 2002. 2.- La fase de la causa correspondió al Juzgado 2° Penal de Circuito Especializado de Neiva, el que llevó a cabo las audiencias preparatoria y de juzgamiento y el 2 de junio de 2004, profirió sentencia condenado a los procesados ALFONSO RAMOS PERDOMO y WILLINGTON SILVA a las penas de 480 meses de prisión y multa de 16.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de losRepública de Colombia

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ALFONSO RAMOS PERDOMO Y OTROS 5 derechos y funciones públicas por un lapso igual a la sanción privativa de la libertad (fl. 178 c # 9). 3.- Contra la anterior sentencia interpusieron recurso de apelación el procesado RAMOS PERDOMO y el defensor de WILLINGTON SILVA, la que fue confirmada mediante sentencia del 27 de octubre de 2004 (fl. 15 cuaderno de de 2ª instancia), la que es objeto del recurso extraordinario de casación.

LAS DEMANDAS

1.- DEMANDA PRESENTADA A NOMBRE DE ALFONSO

RAMOS PERDOMO.

Cargo único, violación indirecta de la ley sustancial por falta de aplicación de la duda a favor del procesado. Afirma el recurrente que si se examina con detenimiento la sentencia impugnada, “se percibe en ella que el sentenciador no admite la existencia de dudas en la valoración de las pruebas para declara (sic) la responsabilidad del procesado, lo que lo condujeron a la violación indirecta de la ley sustancial.” Agrega, que el Tribunal ha debido reconocer que en ningún momento se recaudó, prueba alguna que diera la certeza indiscutible de que RAMOS PERDOMO fuera el autor de la serie de crímenes que se produjeron dentro del denominado “plan pistola” ideado por la cúpula de las FARC. a).- Respecto del homicidio del General ® CRISPINIANO QUIÑONES ocurrido en la población de La Vega el 27 de febrero de 2000 enRepública de Colombia

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ALFONSO RAMOS PERDOMO Y OTROS 6 horas de la mañana y a una cuadra del parque principal, afirma que no obstante los múltiples testigos y los retratos hablados, que permitieron una descripción morfológica de los autores, ninguno de ellos tenía parecido con ALFONSO RAMOS, por lo que se tomó como indicio de responsabilidad que ese día se encontraba en el pueblo, lo que es cierto, junto con otros diez mil habitantes del municipio. Sin embargo, no se tuvo en cuenta que su presencia obedeció a que su hermano HERIBERTO por un infortunado accidente quedó

parapléjico y, además, que el mismo ALFONSO RAMOS vivía en esa población a raíz de que sus padres compraron una finca cerca al pueblo. Así mismo, se tuvo como indicio en contra de RAMOS PERDOMO que conocía al General ® CRISPINIANO QUIÑONES, como lo conocían diez mil habitantes de ese municipio; empero, de tal conocimiento no se puede deducir ninguna conducta criminal. Igualmente, destaca como indicios deducidos en contra del procesado el hecho de que FERNANDO YARA TOVAR, portara consigo un papel con el nombre del procesado RAMOS PERDOMO y la circunstancia de no haber acudido a la escena del crimen. b).- En relación con la muerte de ÓSCAR JIMMY TRUJILLO RAMÍREZ, los funcionarios de instancia dedujeron la responsabilidad por considerarla conexa con la muerte de CRISPINIANO QUIÑONES y ARMANDO RAMÍREZ en desarrollo del “plan pistola” de las FARC al haber sido cometido con la misma arma con la que se dio muerte a QUIÑONES y de los testimonios

de LUZ FAY PAJOY VALVUENA, JAILER DONCEL PEDREROS y GEOVANNY

ESCOBAR POLANÍA.República de Colombia

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7 Frente a las afirmaciones de la sentencia, sostiene que, igualmente, presenta dudas, como que, de las declaraciones de los exmiembros de las FARC no se deduce que ALFONSO RAMOS sea militante de esa

organización, pues la exguerrillera FAY PAJOY es dubitativa en la diligencia de reconocimiento fotográfico y la descripción morfológica difiere totalmente de las características de RAMOS PERDOMO en que las declaraciones y la declaración de los restantes en nada compromete al procesado. Recuerda que esos testimonios fueron aportados por la defensa del procesado. Refiere, así mismo, que el hecho de que dos de los asesinatos se hubieren cometido con la misma pistola, no es prueba concluyente de la autoría de RAMOS PERDOMO en dichos reatos. c) En cuanto al homicidio deL Coronel ® ARMANDO RAMÍREZ señala que quien disparó contra el oficial fue FERNANDO YARA TOVAR a quien posteriormente le fue segada su vida por un hermano de la víctima. Puntualiza que a YARA TOVAR le fue encontrado un carnet o recibo de un celular sobre el cual la empresa de telefonía suministró información en torno a una serie de llamadas efectuadas desde y para ese número en diversas ocasiones, destacando que desde ese cúmulo de llamadas aparecen varias al número del celular que, durante un tiempo, tuvo RAMOS

PERDOMO.

Expresa que el Tribunal quebrantó el principio de la duda a favor del procesado, toda vez que, es claro que por la muerte de RAMÍREZ ninguno de los testimonios compromete al procesado; así mismo, que unRepública de Colombia

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ALFONSO RAMOS PERDOMO Y OTROS 8 número de teléfono que cargaba el victimario muerto en su misión, tampoco

tiene la fuerza probatoria para demostrar que sea copartícipe de tal desafuero. Por consiguiente, considera que, el conjunto probatorio no da certeza para declarar que ALFONSO RAMOS PERDOMO sea copartícipe del crimen investigado, como para imponerle, 40 años de prisión. Respecto del delito de rebelión, precisa que el sentenciador incurrió en la misma violación de la norma de derecho sustancial, pues al hacerse un examen de las pruebas allegadas al proceso, se encuentra la inexistencia de razones alejadas a la duda, el hecho de haber aceptado la amistad con algunas personas dedicadas a estas tareas al margen de la ley, no lo hacen, necesariamente, partícipe en una serie de asesinatos masivos. Insiste, en consecuencia, que el Tribunal erró al estimar que por la comunicación, vía celular, registrada el día de la muerte de QUIÑONES (27 de febrero de 2000) “entre el número que tenía apuntado en un carnet encontrado en las pertenencias del cadáver de Yara y el número de un celular que perteneció a Ramos Perdomo, deduzcan que este (sic) es miembro de las FARC y copartícipe de todos los asesinatos que con desgraciada frecuencia son víctimas muchas personas” entre ellos oficiales de las Fuerzas Armadas. Al reiterar que el sentenciador violó el artículo 7° del Código de Procedimiento Penal, por no aplicar la duda, cuando ésta tiene una presencia ostentosa, solicita a la Sala de Casación Penal casar la sentencia impugnada.

2.- DEMANDA PRESENTADA A NOMBRE DE

WILLINGTON SILVARepública de Colombia

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9 Cargo único, violación indirecta de la ley sustancial por

2.- DEMANDA PRESENTADA A NOMBRE DE

WILLINGTON SILVARepública de Colombia

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9 Cargo único, violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de identidad en la apreciación de las pruebas. Sostiene que el yerro del Tribunal, en la sentencia de segunda instancia, consiste en que agregó expresiones que los medios probatorios no tenían y, en otras ocasiones, tergiversó su contenido probatorio. 1.- En relación con el delito de homicidio agravado, transcribe apartes de la sentencia de primera instancia, para cotejarlas con lo manifestado por CARLOS ANDRÉS SEGURA GARZÓN y lo consignado en la diligencia de indagatoria de WILLINGTON SILVA en el aparte correspondiente a las características morfológicas, por lo que afirma que no es cierto que el testigo SEGURA GARZÓN haya manifestado que el conductor de la moto en que se movilizaba el sicario muerto en el lugar de los hechos fuera una persona crespa, sino que, da a entender que se trata de alguien que portaba ‘cabello largo y como crespo’, significando que no es como lo concluyó el a-quo.

Así mismo, contrario a lo afirmado por SEGURA GARZÓN, tampoco es cierto que WILLINGTON tuviera una ‘cicatriz en la cara lado derecho’, porque si tiene una en el pómulo izquierdo, perceptible por aproximación como se constató en la diligencia de audiencia pública, contenido fáctico que el a-quo tergiversó para consolidar su argumento de ubicar en el

lugar de los hechos a SILVA; sin embargo, refiere que tal afirmación no tiene respaldo probatorio, pues la cicatriz es imperceptible a primera vista y se sabe que SILVA no es crespo. Señala, igualmente, que el sentenciador mutiló el contenido fáctico del testimonio de SEGURA GARZÓN cuando omitió hechos relevantes de la fisonomía que describiera el declarante sobre el conductor de la motoRepública de Colombia

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ALFONSO RAMOS PERDOMO Y OTROS 10 donde se desplazaba como parrilllero el sicario FERNANDO YARA TOVAR de quien dijo que medía cerca de 1.85 de estatura, que era de cabello largo, flaco, carifileño y cumbambudo, descripción contraria a la que presenta WILLINGTON SILVA, quien, como ya se dijo, era una persona de 1.70 de estatura y de complexión mediana. A juicio del censor, los hechos que expresa la prueba testimonial y la diligencia de indagatoria de SILVA contradicen en toda su extensión la conclusión a la que llegó el a-quo, para lo cual cercenó su contenido, para argumentar que el conductor de la moto en que se movilizaba el sicario era SILVA, razón por la cual el juzgador de instancia incurrió en violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de identidad en la valoración de la declaración de CARLOS ANDRÉS SEGURA GARZÓN cuya trascendencia significó la declaración de responsabilidad de WILLINGTON

SILVA como coautor del homicidio del Coronel ARMANDO RAMÍREZ RAMÓN. Puntualiza el recurrente, que el juzgador se refirió al informe del 26 de agosto de 2000 mediante el cual se allegan algunas transcripciones, haciendo referencia, en particular, a la conversación del 22 de agosto de 2000, de la cual asegura que no encontró en el proceso tal transliteración. Disiente, en consecuencia, de la conclusión a la que arribó el a-quo, en cuanto a la participación de WILLINGTON SILVA en el homicidio del Coronel ® RAMÍREZ, esta vez, bajo el amparo de los registros telefónicos del cruce de llamadas entre el celular de YARA TOVAR y SILVA pues, además, de que tales llamadas ocurrieron meses antes a la comisión de los homicidios, presumió sin prueba alguna y de manera infundada que los que se intercomunicaron fueron YARA TOVAR y WILLINGTON SILVA bajo el amparo de que son los titulares de esos abonados. De otra parte, si WILLINGTONRepública de Colombia

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11 SILVA expresó en su indagatoria que no conocía a YARA TOVAR habrá de creérsele mientras no se le demuestre lo contrario. Por consiguiente, el análisis de los registros telefónicos de llamadas entrantes y salientes, no es suficiente para demostrar el grado de amistad o enemistad entre esos usuarios, porque bien puede ser que el teléfono lo hubiera utilizado un tercero; por consiguiente, darle ese alcance de

responsabilidad al amparo de los registros telefónicos , sin que obren otros medios que indiquen esa participación, es clara muestra de la violación indirecta de la ley sustancial, porque se le está agregando contenidos fácticos que no tiene. En relación con el delito de rebelión, son válidos los argumentos que se acaban de exponer respecto de la tergiversación y mutilación de las pruebas anotadas, así como por hacérsele agregados en su contenido fáctico, razón por la cual, la decisión debería ser absolutoria en favor de WILLINGTON SILVA Adicionalmente, sostiene que JAILANDER DONCEL PEDREROS en su declaración adujo que conocía al “Loco o Faiber, a quien describe como ‘1.68 de estatura, es macizo y tiene platino en la cara como consecuencia de un golpe en la moto, es profesional corrió en motos, tiene como treinta y dos años algo así, es como CHELO, de inteligencia y cuando hay pistoleo, le maneja la moto, a otro…’ concluyendo que es el mismo WILLINTONG.” Refiere que es todo lo que este declarante indica de WILLINGTON sin que precise si se trata de su defendido u otra persona que porte ese nombre o alias, no habiéndose indagado más sobre el particular.República de Colombia

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12 Señala que de haberse superado los anteriores yerros, oportunamente, se hubiera proferido una sentencia condenatoria, amparada en el cuestionado análisis que se hace de los registros telefónicos, así como de la

sesgada apreciación de los testimonios de CARLOS ANDRÉS SEGURA GARZÓN y JAILANDER DONCEL PEDREROS los cuales no encuentran ninguna corroboración en el plenario con otras pruebas que permitan tenerlos como ciertos y creíbles. Por lo anterior solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y absolver al procesado WILLINGTON SILVA de los cargos de homicidio agravado y rebelión, por los cuales fue acusado. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Luego de someter la demanda presentada por los defensores de los procesados ALFONSO RAMOS PERDOMO y WILLINGTON SILVA a los rigores de la metodología inherente al recurso extraordinario de casación de acuerdo con los reiterados criterios expuestos por esta Sala de la Corte, considera que el desarrollo argumentativo de los demandantes, sólo apunta al reconocimiento de la duda, sin embargo, ante la ausencia de razón, solicita no casar la sentencia impugnada, por vía de los cargos, pero sí, en relación con la pena accesoria que vulneró el principio de legalidad. 1.- En relación con la demanda presentada a nombre del procesado ALFONSO RAMOS PERDOMO y tras recordar los fundamentos del fallo condenatorio, precisa el Ministerio Público, que la aplicación de la regla del in dubio pro reo, se entiende como carencia de certeza y deviene como lógica reflexión en aquellos casos en que se considere la no aseveración de que seRepública de Colombia

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ALFONSO RAMOS PERDOMO Y OTROS 13 juzgó a un inocente que nada tuvo que ver con el hecho delictivo, sino la imposibilidad probatoria para que se dictara sentencia condenatoria y los planteamientos del recurrente no se toman el trabajo de individualizar cada uno de los indicios elaborados por el juzgador con los cuales dedujo la responsabilidad penal al procesado. De esta manera indica que el recurrente puntualiza que las declaraciones de los ex miembros de las FARC resultan dubitativas en los reconocimientos fotográficos, respecto de RAMOS PERDOMO al no corresponder a su descripción morfológica, sin especificar en qué consistió esa discrepancia y su afirmación en tal sentido constituye un comentario sin ningún fundamento el cual resulta intrascendente a los fines de la casación. Para el Ministerio Público resultan inatendibles las observaciones hechas por el demandante al indicar que ninguna incidencia tiene el que al General QUIÑONES lo hubieran asesinado con una pistola del mismo tipo o marca con que dieron muerte al Coronel del Ejército TRUJILLO RAMÍREZ, pues como se indicó, no analizó la estructura del razonamiento elaborado por el fallador, sino que lanza sus impresiones personales a partir de su propia percepción las cuales resultan contrapuestas a las del Tribunal. Así mismo, el censor incurrió en la impropiedad de analizar en forma aislada cada uno de los indicios y luego de descontextualizarlos, concluyó que un determinado hecho indicador no genera probabilidad del hecho indicado como lo estableció la providencia, sin tener en cuenta que la

construcción hecha por los jueces se hizo en su conjunto, los horarios y sitios en que se efectuaron las llamadas telef ónicas, las motos utilizadas y encontradas en cada uno de los episodios homicidas, el parentesco, los videos encontrados, los cuales le permitieron establecer toda una serie de conexiones queRepública de Colombia

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ALFONSO RAMOS PERDOMO Y OTROS 14 confluyeron en un real convencimiento sobre la intervención del procesado en la comisión de la conducta ilícita. Considera el Procurador Delegado, que el recurrente debió acreditar violación a las reglas de la sana crítica o la comisión de otros yerros al concebir el hecho indicador, la inferencia lógica o el hecho indicado en la construcción del indicio. Igual análisis debe efectuarse respecto de la crítica de la sentencia, porque consideró subversivo a RAMOS PERDOMO ; empero, tales reflexiones, aunadas con la supuesta interpretación equivocada del contenido de las comunicaciones, así como el hallazgo del número de su celular dentro de las pertenencias del sicario muerto, en manera alguna pueden considerarse un cargo, en cuanto no demuestran en sí mismo ningún error. En consecuencia, afirmaciones consistentes en que es un error considerar al procesado un miembro de las FARC o que “Al hacerse un examen de las pruebas allegadas al proceso para edificar esta sentencia, encontramos lo mismo que las anteriores: la inexistencia de razones blindadas de duda” no pueden considerarse que cumplen con el requisito de la

argumentación lógica que requiere la demostración del error, sino el simple enunciado de un parecer carente de todo fundamento para desquiciar la sentencia. Por lo anterior, concluye que el cargo debe ser desestimado. 2.- Respecto de la demanda presentada a nombre del procesado WILLINGTON SILVA , señala el Ministerio Público que la argumentación expuesta en el cargo no puede considerarse comoRepública de Colombia

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ALFONSO RAMOS PERDOMO Y OTROS 15 tergiversaciones probatorias, en tanto que la apreciación de dos observadores ubicados en diferentes teatros, pueden diferir ostensiblemente, habida cuenta que las condiciones personales que incluyen capacidad visual, conocimientos especializados, ubicación, distancia, condición social, comprensión del medio, intereses, etc., constituyen factores que impiden que dos seres humanos puedan describir un mismo objeto con idéntica precisión o empleando similares palabras, por cuanto en cada evento los anteriores factores se conjugaran para concluir en una versión subjetiva y personalizada, a partir de la cual el sentenciador debe establecer cómo se desarrollaron los hechos y quiénes fueron sus protagonistas. Refiere que el actor descontextualiza los anteriores rasgos, pues los presenta como los únicos elementos que tuvo el juzgador para deducir la responsabilidad de SILVA, lo cual es inexacto, en tanto que no sólo los anteriores aspectos fueron protagónicos, sino que el fallador tuvo en cuenta otros factores como el texto de las comunicaciones efectuadas entre los

abonados 8332980 al 8335524 en los cuales se describe al motociclista que participó en la muerte del Coronel RAMÍREZ. Contrario a lo afirmado por el recurrente, la transcripción de la conversación entre los dos abonados telefónicos si obra dentro del expediente y si bien los interlocutores no alcanzan a indicar el nombre del conductor de la motocicleta que transportaba a FERNANDO YARA el sentenciador establece que se trata de WILLINGTON atendiendo las comunicaciones que se cruzaron entre los dos abonados telefónicos meses atrás, los cuales pertenecían a los dos implicados. Asegura que ninguna razón le asiste al recurrente, porque se logró demostrar que los bienes que fueron empleados en la comisión del hecho punible existieron en tanto no se probó su extravío, hurto o pérdida, razón por la cual sus explicaciones deben sopesarse a la luz de las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta que se logró establecer que fueron 17 llamadas que recibióRepública de Colombia

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16 WILLINGTON SILVA del fallecido YARA TOVAR situación que dista mucho de considerarse un circunstancia ocasional. Referente al delito de rebelión, destaca que el recurrente incurre en imprecisiones al analizar los testimonios de JAILANDER DONCEL PEDREROS atinente a la descripción de la fisonomía de “El loco Faiber” ; sin embargo, este señalamiento carece de fundamento, pues constituyó uno de los factores que confluyeron en la individualización de una persona con idéntica apariencia a la de WILLINGTON SILVA, por manera que no sólo esta perspectiva fue tenida en cuenta, sino la realización de otros acontecimientos que fueron elementos de convicción para dar por establecida una propiedad en

factores que confluyeron en la individualización de una persona con idéntica apariencia a la de WILLINGTON SILVA, por manera que no sólo esta perspectiva fue tenida en cuenta, sino la realización de otros acontecimientos que fueron elementos de convicción para dar por establecida una propiedad en la persona del procesado. Adicionalmente, señala que la responsabilidad del procesado se deduce de los testimonios de los ex miembros de las FARC quienes lo señalaron como miembro de la columna guerrillera “Teófilo Forero” en la que era encargado de realizar labores de inteligencia compatible con la conducción de motocicletas en las cuales transportaba “barrilleros” para cumplir labores de “Gatilleo”, como lo sostuvo DONCEL PEDREROS. Igualmente, destaca que la presencia de WILLINGTON y YARA en la casa de ROCÍO VILLALBA se deriva el hecho indicador de que fue SILVA quien condujo la motocicleta en que se transportaba FERNANDO YARA para perpetrar el homicidio en ARMANDO

RAMÍREZ.

Por lo anterior, considera que el cargo debe ser desestimado. 3.- Por último, solicita a la Corte casar oficiosamente la sentencia impugnada, para ajustar la pena accesoria de inhabilitación para elRepública de Colombia

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ALFONSO RAMOS PERDOMO Y OTROS 17 ejercicio de los derechos y funciones públicas al límite de 10 años, conforme lo preveía el Decreto 100 de 1980.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1.- DEMANDA PRESENTADA A NOMBRE DEL

PROCESADO ALFONSO RAMOS PERDOMO.

El recurrente pretende minar los fundamentos del fallo condenatorio que afecta a ALFONSO RAMOS PERDOMO, sobre la base de que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, violó

PROCESADO ALFONSO RAMOS PERDOMO.

El recurrente pretende minar los fundamentos del fallo condenatorio que afecta a ALFONSO RAMOS PERDOMO, sobre la base de que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, violó indirectamente la norma sustancial que consagra la garantía del in dubio pro reo, pues a su juicio, las pruebas incorporadas al proceso no ofrecen la certidumbre imprescindible para predicar su autoría en los homicidios del General ® CIPRIANO QUIÑONES QUIÑONES y los Coroneles ARMANDO RAMÍREZ RAMÓN y ÓSCAR JIMMY TRUJILLO RAMÍREZ, ni su condición de insurgente para imputarle el delito de rebelión, para lo cual promovió el ataque contra la sentencia de segundo grado al amparo de un error de hecho por falso juicio de identidad. Afianza el primer yerro, en el hecho de que de los múltiples testigos que declararon en el proceso y los retratos hablados efectuados, no se establece la responsabilidad RAMOS PERDOMO , como tampoco se tuvo en cuenta que su presencia en el municipio de La Vega obedeció a la visita que realizó a su hermano quien se encontraba parapléjico por un infortunado accidente.República de Colombia

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18 Adviértase, inicialmente, que carece de razón el yerro que le atribuye al sentenciador de segundo grado en la apreciación probatoria del

testimonio de LUZ FAY PAJOY VALBUENA y posterior reconocimiento fotográfico, pues no otra conclusión ofrece la siguiente reflexión: “Este acto atacado también por su defensor debe resolverse en este momento y, de la mano del proceso se tiene que para el 24 de enero de 2001, se lee en el cuaderno N° 4 de la radicación 914 a los folios 168 a 177, la declaración de Luz Fay Pajoy Balbuenas (sic) donde dice como miembro de las FARC pudo conocer a un miliciano bolivariano que llevaba remesas a la guerril la, lo describe físicamente y, posteriormente lo

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