CSJ - SP23718(23-08-2005)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP23718(23-08-2005)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2005
.. -€J H Casación 23.718.%! , ¿- R a JOSÉ LAURINO IBARRA VELASCO A |< | 'A r E.- y 7. h-0A E h
Conto Kprema do Jusiicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta N 63 -Bogotá, D.C., veintitrés de agosto de dos mil cinco. VISTOS Juzga-la Corte en sede de casación la sentencia de segundo grado del 21 de octubre de 2004, proferida por el Tribunal Superior de Buga, mediante la cual confirmó con algunas modificaciones el fallo proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá, condenando a JOSÉ LAURINO IBARRA VELASCO como autor responsable de des delitos de homicídió culposo agravado, ocurridos en -concurso homogéneo, y a las empresas Transporte =%m'//f'n/ e (Zj?-¿hwó¡rr Pagina2de52 .,
Casación 23,718 y £i: JOSE LAURINO IBARRA VELASCO — — 1 .
Ó?'¡'/r' 6')”fy//?wfrf r/r'¿ ]/»í//'r/?r Expreso Palmira S.A. y Progreso Leasing S.A., como terceros civilmente responsables. ANTECEDENTES Los hechos objefo del proceso tuvieron ocurrencia en horas de la tarde del 18 de junio de 1994, cuando sobre la vía que conduce de Tuluá a Buga, a la altura de
la estación de servicio Terpel, colisionaron el bus af¡liádo a la empresa Expreso Palmira S.A., conducido por el señor JOSÉ LAURINO IBARRA VELASCO, y el automóvil Renault 4 conducido por el señor Jorge lIván López Carvajal, quien viajabai en Icompañia de su menor hijo Jorge Luis López Rodríguez, a consecuenciade lo cual los dos últimos sufrieron lesiones que determinaron su muerte, Ó Ff/£f?¡%rw de %>'/¡'¡f' día Página 3 de 52 Casación 23.718 , JOSÉ LAURINO IBARRA VELASCO lió>—/'/f' C%;'/¡f'rvnn' rÁºf _%/97/1"'/?/ Por ser relevante para la solución del caso, se destaca que mediante demandá presentada a través de apoderado el 30 de enero de 1995, la señora Luz Mery Rodríguez Sepúlveda se constituyó en parte civil en su. calidad de esposa y madre de las víctimas del delito, la cual se dirigió contra los entonces sindicados JOSÉ LAURINO IBARRA y Gustavo Armando Guerrero Ortega, y contra las empresas Transportes Expreso Palmira S.A. y Progreso Leasing S.A., como terceros civilmente responsables. Mediante resolución del 14 de febrero de 1995, la Fiscalía admitió la demanda de parte civil, pero se abstuvo de vincular a los terceros civilmente responsables porque hasta ese momento no se había establecido “quienes son los directos responsables de este hecho criminal”. G Lf/;_j;/)”7)//fwa e 6r¡/n¡n¿¿'nr
Página 4 de 52 + Casación 23.718 — ; JOSÉ LAURINO IBARRA VELASCO + El 67777 ,¡¿yu'rfm ” rÁf/_g%/-/f(4fr Pero en la resolución del 20 de abril de 1999, al resolver la situación jurídica de los vinculados Gustavo Armando Guerrero Órtega y JOSÉ LAURINO IBARRA VELASCO, contra quien se decretó medida de aseguramiento de detención prevéntiva como presunto autor del delito de homicidio culposo agravado, la Fiscalía ordenó la vinculación de las empresas demandas como terceros civilmente responsables, a cuyos representantes legales dispuso notificar en debida forma. Después de ingentes esfuerzos encaminados a la notificación personal de los representantes legales de las empresas demandadas, sin lque fuera posible su realización, la Fiscalía los emplazó, designándoles curadores ad liteh7, a quienes se les notificó de su vinculación como terceros civilmente responsables. ¿©??/I!/Z/¿?'(f He %1('/;')¡¡Áfr¿: _ | Página 5 de 32 Casación 23.718 + .-
JOSÉ LAURINO IBARRA VELASCO ...
Mediante resolución del 15 de junio de 2OÓO, la Fiscalía 28 Seccional de Tuluá acusó a JOSÉ LAURINO IBARRA VELASCO como autor de homicidio culposo agravado en concurso homogéneo, decisión que impugnada fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Buga el 14 de septiembre del
- MISMO año.
Tramitado el juicio, el :Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá dictó sentencia de primera instancia el 22 de enero de 2003, -mediante la cual se condenó a IBARRA VELASCO como auf0r responsable de los delitos por los cuales fue acusado, a Ias penas principales de 38 meses de prisión, multa por la suma de $10.000 y suspensión por un añó en el ejercicio de la profesión de conductor. Además, lo condenó a pagar solidariamente j_untp con los terceros civilmente responsables, a saber, -Ia sociedad de Transportes Expreso Palmira S.A. y la "r¡ f)22/¡fí¿/ff'wr de w%i'-/zvm/»'¿r Página 6 de 52 Casación 23.718 (J/' JOSÉ LAURINO IBARRA VELASCO YY | a j A %hl'/f' G_-%/¡,m,,¿, "e jrahmr¡ empresa Progíreso_ Leasing S.A., los perjuicios materiales y morales causados con la licitud, los pr'imeros en cuantía de $35.428.617 por el 7homíc¡dio del señor Jorge lván López Carvajal y $ 25.956.000 por el homicidio del menor Jorge Luis Lépez Rodríguezé los segundos fueron fijados en el equivalente a 1.500 gramos oro. impugnada la anteriori determinación, la Sala de Decisión Penal la confirmó .en' su fallo del 21 de octubre de 2004, en el que modificó la condena a perjuicios, limitándolos a la suma de $35.428.617 los de orden
material, y al equivalente a 1.000 gramos oro los de carácter moral. Contra la sentencia de segunda instancia, tanto el defensor del procesado JOSÉ LAURINO IBARRA VELASCO como la apoderada de la empresa Transportes (/'»;)f.;/)f-r'/)¡&r'/l de %?/M¡ró/'ff Página 7 de 52 i - f 7 Casación 23.718 + £ JOSE LAURINO IBARRA VELASCO =-: artr G%%¡'rrrt¿¡ r. ÍJJ¡'(»¡'(¡ Expreso Palmira S.A., interpusieron recurso de casación, de cuyas demandas se ocupó la Sala en auto del 15 de junio del año en curso, inadmitiendo la presentada a nombre del primero y admitiendo la segunda. LA DEMANDA DE CASACIÓN La apoderada de la sociedad Transportes Expreso Palmira S.A., presenta dos cargos al amparo de la causal tercera de casación, los cuales fundamenta de la | siguiente manera: Primer cargo Por haberse dictado la sentencia con la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso, depreca la nulidad de las decisiones contenidas en -los numerales 11.2 y 2% de las partes DRpúllico de “Colombia , Página 8 de 52 Casación 23.718 % JOSÉ LAURINO IBARRA VELASCO . (?_33' He G%/)¡'f')¡lf/ ¡/r)g¿ %/r…Wfff'ff resolutivas de las sentencias de primera y segunda instancia, respectivamente, en las que se condenó a su representada como tercero civilmente responsable.
Según la demandante, cuando se profirió la sentencia de segunda instañcia la acción civil contra el tercero civilmente responsable se encontraba prescrita, conclusión a la cual llega tras un análisis de los artículos 98 de la Ley 599 de 2000 y 2358 del Código Civil, del primero de los cuales' extracta que la acción civil en relaóión con los penalmente responsables prescribe en un tiempo igual al de la prescripción de la acción penal, pero en los demás casos, o sea en lo que tiene que ver con el “tercero civilmente résponsable,¡ la accióñ prescribirá de acuerdo con las normas pertinentes de la legislación civil, y el citado artículo 2358 preceptúa que "/as acciones para la reparación del daño que puedan ejercitarse contra los terceros responsables, conforme a las disposiciones de Q?2/AÍÁÁH& de %r/f-¡¡¡/ftr.'r/ Página 9 de 52 Casación 23.718 ;;' JOSÉ LAURINO IBARRA VELASCO .- ; TC r Ú.%A% J¡'f'//!rf r/r',_ /¡Ar»jO//w ¡r.f este capitulo, prescriben en tres años contados desde la perpetración del acto”. Por lo tanto, agrega, como en el presente caso la resolución de acusación interrumpió el término de prescripción, los tres años deben contarse desde su ejecutoria, a saber, el 14 de septiembre de 2000, por lo que la acción civil contra el tercero civilmente responsable prescribió el 15 de septiembre de 2003, fecha para la cual no se había dictado el fallo de segunda instancia.
Segundo cargo Acusa la sentencia de haberse dictado en un juicio viciado de nulidad por la comprobada existencia de irregularidades que afectan el debido proceso.- QP/)¡FÁÁ'M¿ ee %3—¿'—'¡H¿¡(£ P Página 10 de 52 Casación 23.718 ... .
JOSÉ LAURINO IBARRA VELASCO : : G A D nees (_í-r—/'/r G%y5/'fwm' rÁf'1 jfvj//f'/f/ Como normas violadas cita los artículos 29 de la Carta Política, 207-3 y 306-2 del Código de Procedimiento
— Penal. La irregularidad sustancial que denuncia se concreta en el h.echo de que el proceso objeto de la demanda subió en dos ocasiones al Tribunal Superior de Buga en apelación de distintos proveidos, siendo repartido en cada una de tales oportunidades a distintos Madgistrados, variando su número de radicación. Así, refiere que con ocasión al recurso de apelación ¡nterbuesto contra el proveído del 23 de noviembre de 2000, mediante el cual sé negó una diligencia de inspección judicial, el pr.oceso fue remitido al Tribunal Superior de Buga, donde fue radicado bajo el No. 50870 del grupo 2C y repartido al Magistrado Luis Alberto Peralta Rojas, quien integró la Sala con los Magistrados Ó?;/f!f¡á/f.('(r de ófº¿/f!/;¡íf Página 11 de 52 £: Casación 23.718 -: ¿ < JOSÉ LAURINO IBARRA VELASCO s a A e _'—'ay¡rr'mrr… de __í//zj//f'//f
Jorge Luis Giraldo Chica y Gustavo Adolfo Ledesma Henao. Posteriormente, agrega, con ocasión al recurso de apelación contra la senten¿ia de primera instancia, al arribar al Tribunal, el expediente fue radicado nuevamente con el No. 52052, y repartido al Magistrado Jaime Humberto Moreno Acero, quien integró la Sala de Decisión con los Magistrados Ary Bernardo Ortega Plaza y Luis Alberto Peralta Rojas. Sostiene que la modificación de la Sala de Decisión Penal en el Tribunal viola las formas propias del juicio, írregularidád que genera nulidad de la sentencia de segunda instancia, “por Ia razón elemental que el proceso debía conservar el mismo número de radicación (50870)”, y ser adjudicado a la misma Sala donde actuara como ponente el Magistrado Luis Alberto Peralta Rojas. fÁt/;¡¡¿¿'rw 2 ?t'r/f 7ic - - :2:º<J ¿:? Página 12 de 52 | i Casación 23.718 1 +
JOSÉ LAURINO IBARRA VELASCO : : - Carte QJ/JH”¡H” r/?¿/q.rlvj/¿m'r¿ Dice que la nulidad deprecada debe ser decretada desde el acto de reparto,pará que sea adjudicado a la Sala que preside el Magistrado que conoció inicialmente.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Frente al primer cargo. El Procurador Primero Delegado para la Casación Penal considera que aunque la violación al debido proceso no se encuentra consagrada como causal de casación en el procedimiento civil, en la sentencia C-491 de 1995, al conocer sobre la constitucionalidad del
artículo 1140 de dicha normatividad procesal, la Corte Constitucional amplió la gama de las nulidades invocables en esa especialidad, a las de carácter constitucional o extralegal. f/ 2;//fr7)/r'r'rr 7 %?»Á-fz¡¿r?.tPágina 13 de 52 : í Casación 23718 JOSÉ LAURINO IBARRA VELASCO — SCe €%/¡/'NHH rÁf¿ _ Íy-í/¡rvr'¡r Por lo tanto, agrega, aunque a nivei técnico el recurrente podía alegar la nulidad por violació.na l debido proceso, no le asiste razón en cuanto a su pretensión de que se operó la prescripción de la acción penal. Ello porque cuando el perjudicado con el delito acude al proceso penal para ejer¿ítar la acción civil que se deriva del daño causádo con el delito, su participación en aquél se ejecuta de conformidad con el esquema diseñado en el Código de Procedimiento Penal. - Según el procurador de la lectura de los artículos 2358 del Código Civil y 98 del Código de Procedimiento Penal, se dedu-ce que los sujetos sometidos a la regulación de la última normatividad, “en lo que se refiere a lá prescripción de la acción penal”, no comparten la misma situación de hecho que los individuos que han =_©? ?/)/í//¡¡-rf e %%—¡¡r¿r_'u | F _ - Página 14 de 52 . r Casación 23.718 1 ¿ “ 1
JOSÉ LAURINO IBARRA VELASCO > ,
— E ( - CEn-str ÓJ(/)/'(W¡ 7 !/f',__ //P)'/r'f'/'lf incoado la acción civil por fuera del escenario del proceso penal. Agrega que el término de prescripción de la acción civil en el proceso penal, se encuentra de acuerdo con lo dispuesto en él, “o sea que las obligaciones jurídicas de carácter civil derivadas del delito se extinguen a la par que las obligaciones del rango penal proveniente del mismo”. En esas condiciones, concluye el Delegado, como la acción penal por el delito de homicidio culposo agravado sólo operaría el próximo 14 de septiembre del año en curso, cuando se cumplen 5 años después de la ejecutoria de la resolución de acusación, en esa misma fecha se operaría laprescripción de la acción civil para el tercero civilmente responsable. _(Q?g) ;/¡¡rí/-/fr w de %>Ír mbia. Página 15 de 82 , l Casación 23.718 - :.º":;5 JOSÉ LAURINO IBARRA VELASCO “.. - C — - '(5/ÍJrr¡'/(' _G%V/¡'W¡M f/f._ ]r9'/¡f'¡rf Por lo tanto, el cargo resulta inadmisible y debe ser desestimado. Frente al segundo cargo Para el Procurador Delegado, esta segunda censura no se relaciona con la indemnización de perjuicios, sino con la violación al derecho fundamental del debido proceso, por lo que en tal evento debió acudir a las previsiones, principios y requisitos que jurnisprudencialmente se deben tener en cuenta para la
casación excepcional, entre ellos el principio de trascendencia y el beneficio para la parte que propone la nulidad. Pero como nada de ello observó la demandante, y tal como lo reconoció la Sala al inadmitir la demanda presentada a nombre del procesado JOSÉ IBARRA VELASCO, la supuesta irregularidad fincada en el cambio ©%P/MZÁ'(W le %-/?w¡á'_'n , _ Página 16 de 52 + Casación 23.718JOSÉE LAURINO IBARRA VELASCO ¡ : (?5, re G%1/u'rm// r//'__ %¡-u'//f'¡” de número de radicación del proceso cuando liegó por segunda vez al Tribunal, así como su sometimiento a un nuevo reparto, se encuentra ayuna de demostración de que hubiera generado la trasgresión a un derecho o garantía fundamental orientadora del proceso penal o de su estructura básica, porque se remite más a un procedimiento administrativo que jurídico. Así, concluye que el cargo no puede prosperar y por tanto debe ser desestimado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Previamente a cualquier consideración, debe - examinar la Sala el interés jurídico de la Sociedad de Transportes Expreso Palmira S.A., en su calidad de tercero civilmente responsable, para recurrir en casación D e . ' A íf/¡_r/wríf(nw í Q-/rnf¡fáfff . - - ER ¿? Pagina 17 de 52£ y Casación 23.718 3 : !
JOSÉ LAURINO IBARRA VELASCO::: %>.r¡'/( Q%U'F¡'H/I /Áf)__ _%f-í/f?-/?/
la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Buga. Pero antes, es necesario advertir que las normas deben ser interpretadas considerando armónicamente la totalidad del ordenamiento jurídico y los principios y garantías de raigambre constitucional para obtener un resultado adecuado, pues la admisión de soluciones notoriamente disvaliosas a que puede llevar la aplicación mecánica e indiscriminada de un precepto, no resulta compatible con el fin comúñ, tánto de la tarea legislativa, comode la judicial, de afianzar la justicia, enunciado en el preámbulo de la Carta Política como propósito liminar. Guiada porytale$ pautas y con base en los fundamentos que a continuación se expondrán, aborda la Sala el estudio del caso. 'í;li) ;/xff7;/f'r'r/ de %¿1/M¡¡/JM Página 18 de 52 | ¿ Casación 23.718 i ¿ E JOSÉ LAURINO IBARRA VELASCO - - re EAprema de f/g/¿ff¡¿¡ De acuerdo con los artículos 96 del Código Penal (Ley 599 de 2000) y 46 del Código de Procedimiento Penal que rige el caso (Ley 600 de 2000), dos grupos de personas pueden ser vinculadas al proceso penal para que respondan civil y patrimonialmente por los daños y p-erju¡cios' causados con el delito, a saber: 1) los penalmente responsables en forma solidaria y íi) los que de acuerdo con la ley sustancial están obligados a reparar el daño, también en forma solidaria Segun el artículo 140 de la Ley 600 de 2000, los
terceros civilmente responsables dentro del proceso penal, son quienes no han participado en la ejecución del de|ityo, peró que de acuerdo con la ley deben responder patrimonialmente por los daños causados por el procesado. Z A fE . a)yyer'(r de Cidembia Página 19 de 32 ; Casación 23.718 1, JOSÉ LAURINO IBARRA VELASCO : €Jf/'/f' gy)¡'fw¡(¡ AA Zra/rrrr¡ Por lo tanto, son responsables con carácter colateral o indirecto por las consecuencias deÍ hecho punibie de otro. E$ decir, que aun Cuañdo el tercero no es el autor del daño e inclusive es ajeno a su producción causal, debe por la vía de la denominada respon_sabilidad indirecta, responder solidariamente por él. Por ello, en forma reiterada la Sala ha precisado que en atención a la naturaleza estrictamente económica de sus pretensiones, el tercero civilmente responsable debe cefñirse a la cuantía y a las causales de casación estipuladas en el Código de Procedimiento Civil, cuando “únicamente” tenga por objeto el monto de los perjuicios decretados en la sentencia, talpomo lo advertía el artículo 221 del decreto 2700 de 1991, vigénte al momento de la ocurrencia de los hechos aquí juzgados, y lo reitera el artículo 208 de la Ley 600 de 2000, que rige actualmente el caso, del siguiente tenor: Ú ?2/)((Z/?f'rf de %(/; ia Página 20 de 52 “! . Casación 23.718 XY “-
JOSÉ LAURINO IBARRA VELASCO “:
6?-f'/(f G%f/¡7'/nrf de ]lu7f?'fh' “Cuantía. Cuando la casación tenga por objeto únicamente lo referente a la indemnización de | perjuicios decretados en la sentencia condenatoriía deberá tener como fundamento las causales y fa cuantía establecida en las normas que regulan la casación civil, sin consideración a la pena señalada para el delito o delitos”. t Por lo tanto, de acuerdo con esa norñativídad, el tercero civilmente responsable carece de interés para - interponer el recurso extraordinario de casación cuando ataque el montode la indemnización de perjuicios y el agravio económico que le afecte nó alcance el valor señalado en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1 de Iá Ley 592 de 2000, esto es, 425 salarios mínimoé legales mensuales vigentes al tiempo de proferirse la sentencia, según lo tiene determinado la jurisprudencia nacional. Un mandato semejante fue incluido en el numeral 4 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004. ' …Ó? ;/;;;ZÁ'”¡ ee %-Ámó¿a _ l!_5 Página 21 de 52 =í í - Casación 23.718 n JOSÉ LAURINO IBARRA VELASCO : 7 a A Enrr E r/¡¡w¡;rt le_ Justicin Ello resulta perfectaménte razonables i se considera que en materia civil, el interés para recurrir en casación siempre va unido, en todos los casos y por cualquiera de las causales, a la cuantía del agravio determinado en la
sentencia, con excepción de los fallos en los que se resuelve sobre el estado civil de las personas, única excepción est¡pullada en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley 592 de 2000. Así lo tiene determinado la jurisprudenc-iciavi l como se lee en el auto del 19 de febrero de 2003, con ponencia del H. Magistrado Cesar Julio Valencia Copete, en el cual se afirmó que: “Para precisar el entendimiento de la expresión anterior -interés para recurrir-, fepet¡damenta la Sala ha pred¡cado la independencia entre las relaciones procesal y sustancial, así como la preeminencia de la última, de manera que tal cuantía debe corresponder al valor actual del agravio, es decir, aquel que se causa al impugnador en la fecha en que se profiere la sentencia QE())//M?YI de %»Á-máfkr Página 22 de 52 : - Casación 23.718 X1 - -- JOSÉ LAURINO IBARRA VELASCO <% He &Wy ¡wn¿¿ de /1m7 /A ¿.r.. w¡— de segunda instancía, mas no a sumas que puedan surgir antes o después. “Teniendo en cuenta el criterio anterior, para los efectos de la concesión del recurso, el estatuto procesal civil impone el deber de verificar la cuantía del interés, para lo cual, como es apenas lógico, la fuente primigenta está constituida por la sentencia y sólo, en el evento en que de ella no pueda deducir su determinación, se autoriza al Tribunal para que esa estimación sea efectuada por un perito, en orden a poseer un elemento
de juicio sólido y exacto para cotejar Si la lesión que afecta al recurrente se encuadra dentro de los linderos que la ley prevé”. Y en auto del 20 siguiente, con ponencia del mismo Magistrado, ratificó: “La procedencia del recurso extraordinario de casación está condicionada, entre otros requisitos, a que la parte recurrente,se encuentre revestida de legitimidad para el ejercicio del derecho de impugnación, la cual deriva del agravio que a sus derechos haya provocado la sentencia cuestionada, como se desprende del mandato contenido en los artículos 365 y 366 del © é)(1/)rf7)/(?frr He (6.?-/(-n.rófr_¡ - ' N E¡ ._¿_:Í.;£¿-! Página 23 de 52 f j | | Casación 23.718 F-: JOSÉ LAURINO IBARRA VELASCO < - rr g%¡'rºmn de _Jiitivia Código de Procedimiento Civil, de donde propio es deducir que el interés para recurir en casación constituye uno de los presupuestos de la legitimación y que, como tal, está sujeto al factor cuantía, al punto que cuando no se encuentra determinada en el proceso, antes de entrar a examinar en torno a-resolver la concesión del recurso, debe justipreciarse por un perito (art. 370 del C. de P.C.)." De acuerdo con esa doctrina, en materia civil, quien no acredite el interés por razón de la cuantía no puede acceder al recurso de casación, independientemente de la pretensión perseguida. La restricción al acceso del recurso de casación a
“través del interés jurídico por razón de la cuantía, fue avalado por la Corte Constitucional en la sentencia C1046 de 2001, en la que al estudiar la demanda de inexequibilidad contra el artículo 1 de la ley 592 de 2000, afirmó: DRepública de Crlombin — Página 24 de 52 Casación 23.718 ": - JOSÉ LAURINO IBARRA VELASCO %' "e gy)/'('mr.l- (f j/o'//?'¡'r& “Asi, la casación, tal y como esta Corte lo ha señalado, no pretende “enmendar cualquier yerro ocurrido en las instancias”, sino que es “un recurso extraordinario que pretende !ográr la mayor coherencia posible del sistema legal, al lograr el respéto del derecho objetivo y una mayor uniformidad en la interpretación de las leyes por los funcionarios judiciales” . Es pues un recurso extraordinario, que tiene esencialmente una función sistémica, por lo cual no puede confundírsela con una tercera instancia, o con un mecanismo para enfrentar errores judiciales. Es entonces razonable concluir que en materia de casación “la regla general es la improcedencia del recurso; la excepción, su procedencia, en los casos previstos en la ley”. Por ello, la ley puede establecer requisitos más severos para acceder a este recurso, e incluso para que pueda prospe?ar, sin que ello signifique que, por ese solo hecho, haya una restricción al acceso a la justicia, ya que para dirimir los conflictos y solucionar los problemas planteados en los distintos casos concretos,
el ordenamiento prevé el trámite de las instancias”. ? Sentencia C-1065 de 2000. MP Alejandro Martinez Caballero. En el mismo sentido, ver sentencias C-058 dé 1996, C-684 de 1996 y C-596 de 2000 Sentencia C-058 de 19996. MP Jorge Arango Mejía, criterio reiterado por la sentencia C-684 de 1996 !“ Q;/)H'ÁÁ'M' e Colombia Página 25 de 52; , í Casación 23.718:% : . JOSÉ LAURINO IBARRA VELASCO - - : %>-r/r (:%//WMHH r/f %£r)'//'f'/'/f Queriendo ser consecuente con esa doctrina, la jurisprudencia de esta Sala ha considerado que el tercero civimente responsable llamado a responder por los | perjuicios en el proceso pénal tiene que satisfacer el requisito del interés por razón de la cuantía, no sóio porque ello se desprende del anteriormente citado artículo 208 de la Ley 600 de 2000, sino porque no existe una razón jurídica para exigir unos requisito-sal tercero civilmente responsabie vinculado a un proceso penal, y otros diferentes al llamado ante la especialidad civil. Pero si bien la anterior comprensión del fenómeno no tiene dificultad alguna cua!ndo el recurso “'únfcamente” tiene por objeto atacar el monto de los perjuicios decretados en la sentencia, sí la éncuentra ahora la Sala cuando sé trata de la casación por la vía excepcional o discreci_onal, sobre cuyo tópico la última postura de la Sala mayoritaria fue fíjada en el auto del 8 de junio de
AEA [ , =_í/ €r/m¿¿ww de Ón/r-mám Página 26 de 52 Casación 23.718 JOSÉ LAURINO IBARRA VELASCO , rr a/»r'mzf (Ú'=-Zfg/nw/ 2005, con ponencia del H. Magistrádo Mauro Solarte Portilla, en la que se excluyó al tercero civilmente responsable como sujeto procesal habilitado jurídicamente para acceder a la casación por ésta última vía: “Desde esta perspectiva es claro que no hay lugar a la casación discrecional púeS de acuerdo con el artículo 208 del Código de Procedimiento Penal, cuando el recurso tenga por objeto lo referente a la Índemnizacfón de perjuicios decretados en la sentencia condenatoria, deberá tener como fundamento las causales y la cuantía para recurrir establecidas en las normas que regulan la casación civil, sin consideración a la pena establecida para el delito o delitos, y sobre este requisito no opera la discrecionalidad que establece el inciso tercero del artículo 205 ejusdem, pues, como la misma d¡éposic¡ón lo advierte, la excepcionalidad sólo resulta procedente respecto de aquellos eventos no cobijados por el inciso primero de dicha disposición, tal y como ha sido declarado por la jurisprudencia de esta Corte (Cífr. cas. de junto 25 de 200?, rad. 18343 y cas. de sepl. 23/03 rad. 20947)”. Con salvamento de voto de la H. Magrstrada Marina Pulido de Barón y del H
Magistrado Yesid Ramirez Bastidas. Ó 2?//”M7'// de %t¿º¡r¡¿fa Página 27 de 524 Casación 23.718:1 : ;
JOSÉ LAURINO IBARRA VELASCO 7 “.
C-ó_l':[ /'//" g/¡rrwm de jf:)/,lf,. f'.f ¿f Aunque nadie niega que el fundamento de la obligación de reparar siempre es el mismo, a saber, el daño causado con el delito, indépendientemente de que su reclamación se haga en el proceso civil o en el penal, no puede desconocerse qué la vinculación del tercero civilmente responsable a éste último amplía sus opciones de intervención, por lo menos en materia de casación, ante el abanico de posibilidades que contempla el sistema, y de las cúalespuede beneficiarse en su condición de sujeto procesal, como se reconoce en los salvamentos de voto de la H. Magistrada Marina Pulido de Barón y d-el H. Magistrado Yesid Ramirez Bastidas a la decisión que se acaba de reseñar, pues de conformidad con el artículo 141 de la Ley 600 de 2000 el tercero civilmente responsable es titular de “/0os mismos derechos y facultades de cualquier sujeto procesa?”. ÍT/TÍ??/')H'/)Á-PH e ?5r/r 2í Página 28 de 52 Casación 23.718 - : é JOSÉ LAURINO IBARRA VELASCO %P¡?!. 'f." QH/- '/'('”!H. de J/'G/ rg./rr a¡n.- Pero por encima de esé reconocimiento legal,
existen otras razones de orden constitucional que llevan a la Sala a prohijar ahora la tesís de que el tercero civilmente responsable tiene pleno derecho para reclamar a través de la vía de la casación excepcional la protección de sus garantías fundamentales, y también desde luego, para solicitar por esa misma vía la unificación o desarrollo . de la jurisprudencia en temas propios de su interés. Las garantías procesa[és, derivadas de los artículos 13 y 29 de la Carta Política, obligan de manera directa y preferente, superponiéndose a las disposiciones legales. Lo que significa que para hacer Ivaler uña garantía fundamental, reivindicarla y exigir las sanciones pertinentes por su violación, basta la fuerza de la eficacia directa del texto constitucional, como bastión hermenéutico de las normas subordinadas, para cumplir el cometido anunciado, cual es el de afianzar la justicia. .€_;(f_)/:/)///4¿¡wc/ e ?j¡-/¡-¡¡¡¿¡'¡¡ ; _ Página 29 de 52- : , Casación 23.718-. | .: JOSE LAURINO IBARRA VELASCO .. ; T %)—¡'/r ay)¡'r'/¡¡ P ¡/f'___ /(Z;-J/¡?-¡'rf Expresado de otra manera, la. posibilidad de examinar en sede casacional una sentencia dictada en un juicio con hipotética violación de las garantías fundamentales de uno de los sujetos procesales, no puede quedar condicionada a un aspecto meramente formal cuando aquélla ha ísido planteada dei manera clara, precisa y suficiente o resulta evidente a los ojos de
la Corte. En otras palabras, el factor cuantía en tales eventos, no puede constituirse en licencia para el desconocimiento de principios, valores, derechos y garantías pfopios del orden constitucional colombia_no, entre ellos, el debido proceso, la igualdad y el acceso a una adecuada - administración de justicia. La naturaleza misma de una de las razones fundamentales de la casación por la vía excepcional, a Q 2;/%f¿/¡rw de r'(-:j_r/r ia A E
- Página 30 de 52Casación 23.718 ; —2' :
JOSÉ LAURINO IBARRA VELASCO .
Canrte CSÁW/Y'HH'¡ r/4'f”__ Íf/»j/f'r¡r'n saber, la protección de las garantías fundamentales, hace que ella pueda configurarse en relación con cualquier sujeto procesal, entre ellos, el tercero civilmente responsable, independientemenfe del interés que le asista por razón de la cuantía. Por lo tanto, no encuentra la Sala que exista un principio de razón suficiente que justifique su exclusión para interponer el recurso cuando, sin reunir la condición para acceder a la casación por la vía ordinaria, en los términos del artículo 208 de la Ley 600 de 2000, lo alegue como necesario para la protección de sus garantías fundamentales o el desarrollo de la jurisprudencia. Nada más contrario a los fines de un Estado Social -de Derecho que admitir que, a pesar de que una persona fue cóndenada con violación de sus garantías fundamentales, no pueda acceder a este mecanismo excepcional de defensa judicial, creado precisamente Í/ .;_);7¡/¡M?»r¡ de %?%1¡¡¡¿/f¡
Página 31 de 52 ! '$: . Casación 23.718 í 1 f: JOSÉ LAURINO IBARRA VELASCO i. %Íá HE (%%¡'r)mr¿ de %¡J/r'w'n para su protección, sólo porque la cuantía de la condena impuesta no le alcanza para alegar su interés jurídico. La Casación, ha señalado la Corte Constitucional, “no tiene como única finalidad la de preservar el interés privado que cada una de las barfes procesales demanda de la administración de justicia, sino, además, el interés supremo colectivo que tiene el Estado y la comunidad en la conservación, respeto y garantía de la_norma jurídica, con el f¡ní de asegurar, conforme al Preámbulo de la Constitución un marco de justicia material, efectiva, concreta y comprometida con el anhelo de orden y paz, que le asiste co
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