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CSJ - SP23724(10-11-2005)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP23724(10-11-2005)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2005

ZAC

CÁSACIÓN 23724

LUIS HERNANDO CONTRERAS MONTAÑO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL '

Magistrada Ponente:

MARINA PULIDO DE BARÓN

Aprobado Acta No. 087. Bogotá D.C., noviembre diez (10) de dos mil cinco (2005) - VISTOS Decide la Sala sobre la admisibilidád.formál de los libelos de casación presentados por el defensor del procesado ALFONSO ANTONIO LOPEZ ROSAS y el apoderado de los terceros civilmente responsables -DanieI Contreras Yy TRANSPORTES RAPIDO GIGANTE S.A. contra el fallo de segundo grado proferido por el Tribunal Superior de Cundinamarca el 9 de septiembre de 2004, a través del cual confirmó con modificaciones respecto de los referidos terceros, la sentencia dictada el 8 de julio del mismo por el Juzgado Penal del Circuito de Funza, por cuyo medio lo condenó comó _ autor penalmente responsable del delito de homicidio culposo en Edilberto Barrera Pér_ez. ANTECEDENTES Aproximadamente a las cuatro de la tarde del 22 de febrero de 2001, cuando LUIS HERNANDO CONTRERAS conducía en | MPAE > 2 CASACIÓN 23724 LUIS HERNANDO CONTRERAS MONTANO la vía que de Puente de Piedra coñduce a Subachoque, el vehículo marca Dodge 600, de placa SBJ 159 de propiedad de 'Daniel Contreras, en el cual se transportaban Edilberto Barrera Pérez, Antonio Pérez Pérez y Luis Antonio Moreno Contreras, perdió el control del automotor, chocó con un poste y

posteriormente se volcó. Con ocasión del suceso causó la Muerte al primero de los nombrados y iesiones a los otros dos ocupantes. Abierta la instrucción, la 'Fiscalíarvínculó mediante

indagatoria a LUIS HERNANDO CONTRERAS MONTAÑA.

Cerrado el ciclo investigativo% el sumario fue calificado el 9 de abril de 2003 con resolución de acusación en contra del sindicado como presunto autor del concurso de delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas. El Juzgado Penal del Circuito de Funza adelantó la fase del juicio, durante la cual el procesado expresó su interés en someterse a sentencia anticipada. Una vez realizada la diligencia de formulación y aceptación de cargos, el referido despacho profirió fallo el 8 de julio de 2004 por cuyo medio condenó a LUIS HERNANDO CONTRERAS a la penahri'ncipal de veintiún (21) meses de prisión, multa de ocñocientos setenta y cinco pesos ($875.00) y suspensión en la conducción de vehículos por un (1) año, a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y prohibición de consumir bebidas alcohólicas por el mismo lapso de la-sanción privativa de la PV ZOLA 3 — c£íc;0¡v 23724 LUIS HERNANDO CONTRERAS MONTAÑO Corto Asprema de Justicia libertad y al pago de ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales por concepto de perjuicios morales. En la misma providencia le otorgó la condena de ejecución

“ condicional, decidió declarar la nulidad de lo actuado a partir de la resolución de cierre de investigación con relación a los delitos de lesiones personales y se abstuvo de declarar como terceros civilmente responsables a Daniel Contreras y TRANSPORTES RÁPIDO GIGANTE S.A. ' lmpugnáda la sentencia por el apoderado de la parte civil, el Tribunal Superior de Cundinamarca la confirmó, pero declaró que los terceros civilmente responsables sí fueron adecuadamente vinculados y que por tanto, debían responder solidariamente por el pago de los perjuicios morales, mediante fallo del 9 de septiembre de 2004, mismo que ahora es objeto de recurso de casación por parte de la defensa y el apoderado de Daniel

Contreras y TRANSPORTES RÁPIDO GIGANTE S.A.

LAS DEMANDAS

1. Demanda a nombre del procesado LUIS

HERNANDO CONTRERAS MONTAÑO.

Inicialmente expone el defensor que acude a este medio impugnaticio por la vía excepcional en procura de conseguir la protección de los derechos y garantías fundamentales de su asistido, en particular de su derecho al principio de legalidad, el 4 “ CASACIÓN 23724 LUIS HERNANDO CONTRERAS MONTAÑO cual hace parte del derecho al debido proceso, habida cuenta que le fue impuesta la pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por veintiún (21) meses sin consultar postulados constitucionales. Precisa que tal sanción conculca los derechos fundamentales establecidos en los artículos 40 numeral 1, 98 y 99 de la Carta Política y que fue el resultado de la aplicación indebida del numeral 1? del artículo 43 y del numeral 3” del

artículo 53 del Código Penal, así como la falta de aplicación de los artículos 179 numeral 1%, 197 numeral 2%, 232 numeral 3”, 249, 264, 267 numeral 8%, 299 numeral 3% y 18 numeral 19 transitorio de la Constitución Política, habida cuenta que de acuerdo con tales normas no es procedente imponer la referida pena accesoria de inhabilitación cuando s-e trata de delitos culposos. Cargo único. Al amparo de la causal primera de casación, cuerpo primero, el impugnante refiere que Ise_ violaron de manera directa por falta de aplicación los artículos 179 numeral 19 197 numeral 29, 232 numeral 3%, 249, 264 299 de la Carta Política y 18 numeral 1? transitorio del mismo ordénámiento superior y por aplicación indebida los artículos 43 numeral 1% y 52 numeral 39 del Código Penal. 5 CA%%N 2374 LUIS HERNANDO CONTRERAS MONTAÑO En punto de la demostración del reproche afirma que “en ciego acatamiento a la Ley Penal Sustantiva”, el Tribunal impuso a su representado la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, sin tener en cuenta el derecho fundamental a la ciudadanía y demás - derechos de igual estirpe que establece la Constitución Política. Resalta que de confdrmidad con los artículos numeral 19 del artículo 43 y del numeral 3 del artículo 53 del Código Penal y 179 numer_al 19, 197 numeral 2%, 232 numeral 3%, 249, 264, 299 y 18 numeral 1 transitorio de la Carta Política, no resultaba viable imponer a su procurado la pena accesoria de

Inhabilitación de derechos y funciones públicas, por tratarse de un delito culposo. Aduce que la Constitución ótorgó la condición de garantía fundamental al ejercicio de la ciudadanía y que reconoció como derecho fundamental en su artículo 40 numeral 1 la posibilidad de elegir y ser elegido, amén de que el artículo 99 de la Carta reconoce que la calidad de ciudadano en ejercicio constituye condición para ejercer los derechos políticos. Agrega que si la Carta Fundamental no se encuentra aislada ni es fragmentafia, sus preceptos deben ser entendidos de acuerdo a sus principios y finalidades, de donde se desprende que en el tema de las inhabilidades se estableció para los.congresistas, el Presidente de la República, los magistrados de las altas cortes, el Fiscal General de la Nación, 6 CÁSACIÓN 23724 LUIS HERNANDO CONTRERAS MONTAÑO los consejeros electorales, el Contralor General de la República y los gobernadores, que no podrán ser elegidos cuando hayan sido condenados por delitos, salvo cuando se trate de ilícitos políticos o culposos. Por tanto, concluye que de acuerdo con la Constitución, la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas no es aplicable cuando se procede por un delito político o culposo, a diferencia de lo que ocurría en la Constitución de 1886, en virtud de la cual, la inhabilidad derivada de la comisión de un delito sólo se' encontraba exceptuadaen tratándose de ilícitos políticos, no así de los culposos. Puntualiza que la imposición de la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones pub!icas.a su representado

en razón de cometer un delito culposo resulta inconstitucional, dado que los citados artículos de la Carta Política priman sobre el artículo 52 numeral 3 del estatuto penal. También anota que de conformidad con el artículo 52 del Código Penal la sanción accesoria de interdicción de derechos. y funciones públicas no puede ser impuesta a su procurado, dado que: (i) no guarda relación algu'na con el delito culposo ocasionado en un accidente de tránsito por el cual se le condenó; (Ii) el procesado no abusó de su ciudadanía para realizar o facilitar la conducta delictiva objeto de acusación y 7 - CASACIÓN 23724 LUIS HERNANDO CONTRERAS MONTAÑO -condena y (iii) la imposición de tal pena no puede cumplir el cometido de evitar la comisión de un comportamiento similar. Luego cita apartes de jurisprudencia constitucional en punto del principio de legalidad, para concluir que en este asunto se presenta “atipicidad” respecto de los factores dispuestos por el legisládor para que proceda la irñposición de la pena accesoria en comento. Entonces señala que como la imposición de la referida pena accesoria “carece de todo sustento jurídico", “la única salida para enmendar el agravio ocacionado (sic) y proteger dichas garantías fundamentales conculcadas al actor es el proferimiento de fallo absolutorio, en recta aplicación del principio universal de Legalidad y demás Nomas Superiores ignoradas”. Acerca de la trascendencia del yerro, el defensor señala que al ser impuesta a su representado la mencionada pena

accesoria se le está colocando en una “cápite diminutio política” que lo priva de su ciudadanía, así como de la posibilidad de elegir y ser elegido, en cóntra de la normativa constitucional. Con fundamento én lo anterior, el censor solicita a la Sala casar parcialmente el fallo atacado y proferir sentencia de reemplazo, por cuyo medio se revoque la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas impuesta a LU/S HERNANDO CONTRERAS MONTAÑO. o 8 CASACIÓN 23724

LUIS HERNANDO CONTRERAS MONTAÑO

2. Demanda a nombre del tercero civilmente responsable DANIEL CONTRERAS. .

Con apoyo en lo establecido enx el numeral tercero del artiículo 368 del Código de Procedimienío Civil, el apoderado manifiesta que la sentencia impugnadá es contradictoria en su parte resolutiva, pues en el numeral noveno de la parte re'solutiva' del fallo de primer grado el a quo resolvió “ABSTENERSE DE DECLARAR como tferceros civilmente responsables a DANIEL CONTRERAS y TRANSPORTES RÁPIDO GIGANTE S.A., de acuerdo a lo establecido en el cuerpo de esta providencia”. Señala que no obstante lo anterior, en la sentencia de segunda instancia se decidió "CONFIRMAR el fallo de fecha y origen conocidos, en el punto objeto de ¡rñpugnación, con la aclaración de que sí fueron legalmente vinculados el propietario del automotor Daniel Contreras y la empresa a la cual se encuentra afiliado, Transportes Rápido Gigante S.A.,

representada por Jorge Hernando Borrero Rodríguez, quienes responderán frente a los perjuicios morales de manera solidaria y los materiales, conforme a lo expuesto, podrán acudir a la jurisdicción civil, en demanda de satisfacer la parte civil su pretensión. Por tanto, concluye que al confirmar el ad quem el fallo de primer grado absolvió al tercero civilmente responsable de la pretensión indemnizatoria, pero acto seguido, introdujo una AZ 9 CASACIÓN 23724 LUIS HERNANDO CONTRERAS MONTAÑO aclaración que viola el principio lógico de no contradicción, al estimar que Daniel Contreras SÍ debía responder de manera solidaria por los perjuicios derivados del delito que motivó este diligenciamiento. Agrega que en virtud del principio de irreformabilidad del fallo, su aclaración corresponde únicamente al funcionario que lo profirió, sin que entonces en este caso el Tribuna! estuviera facultado para proceder de tal manera introduciendo un “impertinente agregado', cuando el asunto ya había sido resuelto por el funcionario de primer grado. Para culminar expone que lo decidido por el Tribunal resulta contradictorio, pues de una parte confirma el fallo del a quo en cuanto fue objeto de impugnación, sin que la temática del recurso impetrado incluyera la negativa a declarar como tercero civilmente responsable a Daniel Contreras y. por ello, pero de otra, aclara que el mencionado ciudadano sí tiene la condición de tercero y está llamado a responder solidariamente por los perjuicios, con lo cual se le irroga un perjuicio económico. Con base en lo anterior y de acuerdo con lo dispuesto en

el artículo 368 del Códígo de Procedimiento Civil, “conforme lo autoriza el artículo 208' del estatuto procesal penal, el impugnante solicita a la Sala casar parcialmente el fallo atacado, en cuanto se refiere a marginar la aclaración introducida por el Tribunal en la sentencia recurrida respecto de M Z7 r ,:) ,?r f 10 CASATIÓN 23724 LUIS HERNANDO CONTRERAS MONTAÑO la condición de .tercero civilmente responsable de Daniel Contreras.

3. Demanda az nombre del tercero civilmente

responsable TRANSPORTES RÁPIDO GIGANTE S.A.

Luego de señalar que el “guantum económico no alcanza el exigido por la Ley Procesal Civil — art. 366 —, para acudir en casación ordinaria”, manifiesta que “partiendo de la aplicación del derecho a la igualdad — relacionada con los lineamientos de la casación ekcepciona! penal (art. 205__;3 C. de P.P. en armonía con el art. 141, parte primera idem) —-, es procedente la casación excepcional (...) si se tiene en cuenta ¿¡ue lo pretendido con esta demanda es preservarle y garantizarle a la Sociedad RÁPIDO GIGANTE SA sus Derechos Fundamentales Constitucionales consagradós-en el artículo 29 de la Carta Superior en cuanto fue condenado de manera solidaria al pago de los perjuicios derivados del delito. Puntualiza que el Tribunal desconoció que para imponer condenar al tercero civilmente responsable era necesario que se le hubiera notificado en debida forma de la demanda de parte civil, circunstancia que no se produjo en este asunto, pues

dicho la notificación de dicho libelo se realizó a una persona diferente del representante legal de TRANSPORTES RÁPIDO GIGANTE S.A., lo cual conduce a la “indebida aplicación de los artículos 96, 97 C.P. y 2341 a 2360:C.C., originados en la violación de la ley sustancial, por vía indirecta, al incurrir el kO 11 CASACIÓN 23724 LUIS HERNANDO CONTRERAS MONTAÑO fallador en errores de hecho por falso juicio de existencia en las modalidades de tergiversación material y omisión material probatoria”. Entonces, el censor afirma que se el Tribunal no tuvo en cuenta lo exigido por el artículo 141 del estatuto procesal penal, según el cual, parae condenar al tercero civilmente responsable es imprescindible que se le haya notificado en debida forma la demanda de constitución de parte civil y le haya sido permitido ejercer sus derechos dentro del trámite. Resalta que si bien el ad quem declaró que la empresa TRANSPORTES RÁPIDO GIGANTE S.A. fue notificada en debida forma de la demanda de parte civil, ello no fue así, dado que a folio 28 vto del cuademno de la parte civil aparece el acto de notificación a quien se identificó como Eladio Nieto, sin que se registre la firma del representante legal Jorge Hernando “Borrero Rodríguez. De lo anterior concluye que la citada empresa no estuvo en condición de solicitar y allegar pruebas en favor de sus intereses y no pudo ejercer cabalmente su derecho de defensa, metivo por el cual no podía ser condenada al pago de los perjuicios ocasionados con el delito investigado. Con base en lo anotado, el recurrente solicita a la Sala

casar parcialmente el fallo atacado, a fin de confirmar la decisión de primer grado “y, como consecuencia del decreto de MlO 12 | CASACIÓN 23724 LUIS HERNANDO CONTRERAS MONTAÑO la nulidad deprecada, ordenar por lo tanto la desvinculación procesal de la compañía” que apodera.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Respecto de la demanda a nombre del procesado LUIS HERNANDO CONTRERAS MONTAÑO, De conformidad con la preceptiva del inciso 1 del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, este medio impugnaticio procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los tribunales superiores de distrito judicia! y por el Tribunal Penal Militar, cuando se procéda por “delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años"

(subrayas fuera de texto). Cuando el fallo de segundo grado no es dictado por los mencionados tribunales, o el delito por el cual se procede tiene péna privativa de la libertad inferior al quantum señalado en precedencia o sanción no restrictiva de la libertad, el inciso 3 del artículo 205 del estatuto procesal penal faculta a esta Sala para admitir discrecionalmente las demandas de casación presentadas, “cuando lo considere necesarfo para el desarrollo de la júrisprudencia o la garantia de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos porl a ley”.

VA 13 CASACIÓN 23724

LUIS HERNANDO CONTRERAS MONTANO Desde |uego[cuando se trata de la casación discrecional es deber del impugnante exponer con claridad y precisión los

motivos por los cuales debe intervenir la Corte, ya para proveer un prónunciamiento con criterio de autoridad respecto de un tema jurídico especial, bien para unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina, ora para abórdar un tópico aún no desarrolladoco,n el deber de indicar de qué manera la decisión solicitada tiene la dual utilidad de brindar solución al asunto y servir de guía a la actividad judicial. Cuando la pretensión del actor se orienta a asegurar la garantía de derechos fundamentales, tiene la obligación de demostrar la violación e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado, así como su desconocimiento en el fallo recurrido. También se tiene que el censor no puede acudir simultáneamente a las dos especies de casación (ordinaria o común y discrecional) en cuanto son excluyentes, dado que la segunda es sucedánea de la primera, esto es, Únicamente procede en la medida en que no resulte viable la casación ordinaria. Advertido lo anterior, en el caso de la especie se observa que por tratarse del delito de homicidio culposo, para el cual el legislador ha dispuesto una pena privativa de la libertad cuyo máximo no supera los ocho (8) años (artículo 205 de la Ley 600 14 CASACIÓN 23724 LUIS HERNANDO CONTRERAS MONTAÑO de 2000), en punto del recurso de casación se impone acudir a la vía discrecional. SI bien el recurrente afirma que ácude a este recurso por tal vía a fin de asegurar la protección derechos y garantías

fundamentales de su asistido, en particular de su derecho al príncipio de legalidad, en cuanto estima que le fue impuesta la .pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por veintiún (21) meses sin ¿onsultar los postulados constitucionales, del texto de la demanda se establece que su inconformidad no se orienta a cuestionar la aplicación errada del artículo 52 del estatuto penal, sino que censura la constitucionalidad de tal precepto. Con dicho planteamiento, el censor omite señalar especificamente en qué consistió la violación de los derechos y garantías de su asistido, pues lo cierto es que encamina su labor a denunciar la inconstitucionalidad del inciso 3% del artículo 52 de la Ley 599 de 2000, temática que en principio corresponde dilucidar a la Corte Constitucional al pronunciarse sobre las demandas que en ejercicio de la acción pública de constitucionalidad formulen los ciudadanos', como en efecto ocurrió mediante sentencias C393 de 2002 y C-329 de 2003 a través de las cuales deciaró la exequibilidad de la citada disposición. ' Cfr. Providencia del 16 de mayo de 2002. Rad. 11798. M.P. Dr. Nilson Pinilla Pinilta.

MZ 15 CASACIÓN 23724

LUIS HERNANDO CONTRERAS MONTANO En criterio de la Sala, un tal proceder no se aviene con las exigencias de índole formal necesarias para que se admita el libelo por la vía discrecional, pues el planteamiento inmediato del recurrente no se dirige a poner de presente la ostensible violación de garantías de su procurado, sino que pretende la

declaración de inconstitucionalidad de la mencionada norma, para ahí sí, conseguir que se case la sentencia atacada en cuanto se refiere a la pena accesoria impuesta. Tampoco dirige su labor a acreditar de qué manera al ser impuesta la sanción accesoria dispuesta por el legislador se violó el principio de legalidad de la pena consagrado en el artículo 29 de la Carta Política, dado que si la misma Constitución dispone que los funcionarios judiciales se encuentran sometidos al imperio de la ley, no resulta viable que el casacionista pretenda que la Sala ejerza su discrecionalidad a fin de declarar tina excepción de inconstitucionalidad y a partir de ello, afirme que hubo violación del derecho al debido proceso (legalidad) de su asistido. En efecto, dicha pretensión no es consonante con este mecanismo impugnaticio extraordinario, habida cuenta que no plantea de manera alguna la necesidad de garantizar un derecho fundamental, ségún lo exige el inciso 3 del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal, presupuesto imprescindible para la Sala estime necesario garantizar un derecho de tal naturaleza”. En este sentido providencia del 9 de abril de 2002. Rad. 16226. M.P. Dr. Carlos E. Méjia Escobar. 16 CASACIÓN 23724 LUIS HERNANDO CONTRERAS MONTANO Así las cosas, como la petición de casación discrecional no se sustenta en una afirmación concreta de violación del derecho fundamental, sino en un planteamiento jurídico del demandante con el cual sería necesario que la Corte coincidiera para estimarlo afectado, se impone inadmitir el libelo.

Las razones expuestas irrumpen como suficientes para qúe la demanda sea inadmitida.

2. Conrelación a la demanda a nombre del tercero civilmente responsable DANIEL CONTRERAS. - Como el censor básicamente expone que si el Tribunal confirmó el fallo de primer grado se concluye que estuvo de acuerdo con que el tercero civilmente fuera absuelto de la pretensión indemnizatoria, pero que pese a ello introdujo una aclaración que viola el principio lógico de no contradicción al estimar que Daniel Contreras sí debía responder de manera solidaria por los perjuicios derivados del delito que motivó este diligenciamiento, advierte la Sala que un tal planteamiento no consigue en modo alguno desarrollar una argumentación propia de la causal tercera de casación en materia civil, esto es, por “contenerl a sentencia en su parte resolutiva declaraciones o disposiciones contradictorias”.

En efecto, los libelos de casación, como de tiempo atrás ha sido señalado por la jurisprudencia de esta Sala, no corresponden a escritos de libre formulación y confección, sino 17 CASACIÓN 23724 LUIS HERNANDO CONTRERAS MONTAÑO que deben sujetarse a unas especiales reglas lógicas a fin de . no convertir este recurso extraordinarin en una tercera instancia, contrariando su razón de ser. Es preciso puntualizar que se necesita mucho más que una sesgada lectura de la parte resolutiva de un fallo de segundo grado para estructurar de manera coherente un reproche contra tal clase de decisiones judiciales, más aún si contrario a lo dicho por el casacionista, la vinculación de los terceros llamados a responder civilmente fue tema central del

recurso de apelación del fallo de primera instancia. Lo dicho, por tanto, conduce a la inadmisión del libelo.

3. Sobre el libelo a nombre del tercero civilmente

responsable TRANSPORTES RÁPIDO GIGANTE S.A.

Una vez más se debe señalar que si bien la sentencia impugnada fue proferida por el Tribunal de Cundinamarca, lo cierto es quefe n atención al delito por el que se procede, homicidio culposó, cuyo máximo quantum punitivo es inferior a ocho (8) años de pena privativa de la libertad, no procede el recurso de casación ordinario, sino por vía discrecional, circunstancia que cobija a todos los sujetos procesales. Como la queja del demandante no se refiere a un asunto estrictamente pecuniario, no es preciso verificar que la cuantía pO 18 | CASACIÓN 23724 LUIS HERNANDO CONTRERAS MONTAÑO se ajuste a las exigencias dispuestas.en la ley procesal civil para acceder al recurso de casación en tal materia. Precisado lo anterior, advierte la Sala que el demandante expresa con claridad y precisión las razones por las cuales debe intervenir la Corte, pues reclama la protección del derecho al debido proceso de la sociedad que representa, previsto en el artículo 29 de la Constitución, el cual considera vulnerado por el Tribunal al no tener en cuenta la exigencia que en punto de la condena en perjuicios del tercero civilmente responsable establece el artículo 141 de la Ley 600 de 2000. Además, señala en qué consiste el agravio, dirige su discurrir a acreditar la referida violación en el fallo impugnado e

indica las normas constitucionales y legales que protegen el derecho invocado, todo lo cual permite concluir que satisface las exigencias legales para conseguir que la Sala admita discrecionalmente su libelo en punto de la protección del derecho al debido proceso de la empresa TRANSPORTES RÁPIDO GIGANTE S.A. __ En cuanto se refiere a la censura encuentra la Sala que el censor se ajusta a las exigencias legales para acceder al recurso, pues invoca la causal de casación, señala la incorrección que reprocha, dirige su esfuerzo a acreditar el 19 CASACIÓN 23724 LUIS HERNANDO CONTRERAS MONTAÑO quebranto e identifica la cobertura invalidatoria del fallo de casación pretendido, circunstancias que permiten concluir que formalmente el cargo se encuentra planteado de manera adecuada. Por lo anterior, la admisión de la demanda de casación por la vía discrecional es la decisión que corresponde adoptar a la Sala y, en consecuencia, debe surtirse el traslado pertinente para que el Ministerio Público emita su concepto En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

1. INADMITIR la demanda de casación discrecional presentada por el defensor del procesado LUIS HERNANDO CONTRERAS MONTAÑO, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

2. INADMITIR el libelo de casación presentado por el apoderado del tercero civilmente responsable Danie! Contreras, según lo dicho en esta providencia.

NA TE7 20 CASACIÓN 23 724

LUIS HERNANDO CONTRERAS MONTAÑO

3... ADMITIR el libelo de casación excepcional incoado por el apoderado de TRANSPORTES RÁPIDO GIGANTE S.A., a fin de verificar la eventual conculcación de sus garantías en punto de su vinculación como tercero civilmente responsable. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase. 7777

MARINA PULIDO DE BARÓN

NN

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO óéTw &9 REE? HPIZR ZÓN777 21 ASAGIÓN 23724

LUIS HERNANDO CONTRERAS MONTAÑO

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