CSJ - SP23728(06-07-2005)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP23728(06-07-2005)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2005
4 Casación N? 23728. INADMISIÓN República de Colombia | Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓ…¡ PEÑAL
Magistrado Pone nte
JORGE LUIS QUINTER( ) MILANÉS
054 Aprobado acta N o (2005). Bogotá D. C., seis (6) de julio de dos mil cind
VISTOS
| |E Resuelve la Corte la admisibilidad formal de la demanda de casac:íón RREDOR ESCOBAR. | presentada por la defensora de JORGUI CO ANTECEDENTES 1.- Los hechos fueron narrados por el juzga dor de segunda instancia, así: . “Los días 15 de octubre de 1996 y 4 de feb rero de 1997, la señora Isabel Esther Zamudio Ramirez, se dirigíól al Departamento de Quejas y Reclamos y al Director del Instituto de Se guros Sociales, poniendo en conocimiento algunas irregularidades relativ as a los documentos que para aportes en salud y cuotas pensionales vení an realizando en las empresas dependientes del establecimiento La Perra da de Edgar' de propiedad de [ Casación N 23728. INADMISIÓN b República de Colombia A $N 1 _1¡ - Corte Suprema de Justicia | ! Edgar Gómez León, sin que dichos valores fueran consignados a favor del+ 1S.S.5. | ! ! “Según Zamudio Ramírez, para ello contab an con la pañicipáción de Raúl : LA Saavedra Zafra y Jorguí Corredor Escobaá r, quienes a cambio de a!guna|.— suma de dinero, se encargaban de entrega r las tarjetas de comprobación
— de derechos debidamente diligenciadas. “Por tal razón, Jairo Hernando Vargas E uitrago, Director de Auditoría | Interna realizó la investigación del caso en contrando que efectivamente a ! indugoma Lida., E. M. Alimentario y a Rig de Ltda., les expidieron varias tarjetas correspondientes a los ciclos de engro 1% de 1995 y diciembre de 1997, sin que el Centro Nacional de Doci imentación del 1. S.S. o CND hubiera registrado el pago efectivo y a satisf acción de las sumas del caso. “Según las circulares 07 de julio 26 y 239 de agosto 8 de 1995 emitidas ¡por… la Vicepresidencia Administrativa del Instif uto de Seguros Sociales, !asb personas encargadas de expedir las tarjeta 5 de comprobación en el punto de recepción, en este caso, en el de la carrera 15 con calle 95, eran Anthony Ruiz Dávila y Vilma Rubio, éstos d ebían recibir la información por — parte del empleador en medio magnético 4 Toportada con el formulario del autoliquidación debidamente cancelado en y n medio magnético, pero en el CND no reposa la documentación completa para los c¡cílos referidos, | aunque se hubieren emitido las tarjetas men cionadas. | ! | | | ! Ka 3 Casación N” 23726, INADMISIIÓN7 República de Colombia | | U Corte Supma de J7 usticia | | “Así, al comparar los certificados de autoliquidación de aportes con !alj información suministrada por las empresas en medio magnético o disquetes, la precitada división concluyó lo siguiente: ¡
Nombre empresa Periodo | Tarjetas expedidas Desfase Indugoma Ltda. Enero/95 a 243 $9.361.646 | — diciembre/96 Rigole Ltda. Enero/95 a 321 $13.724.962 | diciembre/9%6 |
E. M. Alimentario Enero/95 a 177 $7.359.752 í Ltda diciembre/96 | - Diciembre/9%6 ' | … ! o
— S 2.- Por los anteriores hechos, la Unidad Primera Especializada en Delitos (: contra la Administración Pública y de Justicia, Fiscalía Sesenta Delegada, el 18 de diciembre de 2000, entre otras decisiones, acusó a Jorgui¡ Corredor Escobar por el delito de peculado por apropiación y cohecho o propio. _ | | | | ! - |
3. El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bogotá, el 14 de noviembre de 2003, condenó, también entre otros, a Jorgui Corredor Escobár a las pe1nas1 principales de 78 meses de prisión, multa de $500.000 e inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de Iá libertad y al pago de perjuicios como coautor de los delitos de peculado pof apropiación y cohecho propio. % i
_ | 4 Casación N 23728. INADMISIÓN República de Colombia 1 | Corte Suprema de Justicia 1 Apelado el fallo por el defensor de Jorgui Corredor Escobár, el Tribunal Superior de Bogotá, el 7 de septiembre de 2004, la confirmó. ;
| | E o LA DEMANDA DE CASACIÓN | | El defensor de Corredor Escobar, al amparo de la causal primera de; casación, presenta un único cargo contra la sentencia del Tribunal, porf cuanto estima que es violatoria, de manera indirecta, de la ley sustancial,—í' por error de hecho en la apreciación de la prueba. . Dice que le resulta importante aclarar que el informe suscrito por el doctor, | Jairo Hernando Vargas Buitrago, Director de Auditoria Interna del |S.S., que relaciona, no tiene el efecto que le otorgo el Tribunal,bporx cuanto no se: puede “deducir jamás que JORGUI CORREDOR ESCOBAR, tuviera participación directa en las anomalías encontradas, teniendo que las mismas se generaron especificamente en el área de Afiliación y Registrol Zona Norte y mi defendido nunca laboró en dicho Departamento, m'i tampoco se demostró que él mismo participara en la elaboración de las tarjetas de comprobación de derechos, ni era la persona encargada de llevar los medios magnéticos, ni efectuaba la revisión de los mismos, ní tampoco reiteraba las tarjetas de comprobación de derechos, ni tenía su control, ni recibía el dinero de los aportes, ya que el mismo era consignado ! en las Corporaciones”. | i En cuanto al acápite que llamó "DE LA CALIDAD DE SERVIDOR
PÚBLICO EN RELACIÓN CON EL DELITO DE PECULADO POR l
¡ | 5 Casación N 23728. INADMISIÓN República de Colombia | | r | Corte Suprema de Justicia | i APROPIACIÓN”, luego de citar un fragmento del fallo impugnado, acota
que si bien no discute dicha calidad, también lo es que constituye materia¡ de discusión “e/ alcance probatorio que le diío el Tribunaf”. | Insiste que su defendido ostenta la calidad de servidor público. No obstante, en lo atinente a la conducta punible de peculado por abropiación,' se requiére, además, que éste se le hubiese otorgado la administración,: tenencia o custodia de los bienes por razón o con ocasión de sus funciones. - ! Acota que dentro de las funciones que realizaba Corredor Escobar no se le encomendó la administración, tenencia o custodia de bienes, en razón o: con ocasión de sus funciones. Reconoce'que se encuentra demostrada la existencia de la apropiación de acuerdo como se "extracta de las conclusiones de la denuncia presentada por JAIRO HERNANDO VARGAS BUITRAGO, pero dichas irregularidadesº se produjeron en el área de Afiliación y Registro, sin embargo el señ0rl CORREDOR ESCOBAR, nunca laboró en dicha área, luego mal podriaí referirse en ejercicio de una competencia funcional asígnaáa al servidor público”. | | | | | | | Manifiesta que tampoco ha tenido como funcionario la disponibilidad: material de dineros, tarjetas de comprobación de derechos, planillas de autoliquidación, “entendida como la posibilidad de disponer de la t:osa1 | TD . | fuera de la esfera de vigilancia de otro, ni mucho menos se encuentra 4 - 6 Casación N 23728 INADMISIÓN E . 1 República de ColombiaCorte Suprema de Justicia 1 L vinculado al ejercicio de un deber funcional, puesto que está demostrado
que no tuvo ningún vinculo en su labor, con las personas que se relacionaron como responsables en el informe de Auditoría Interna, ya que esta labor era realizada en el área de Afiliación y Registro de la Zona Norte, que es una división totalmente diferente al CND, luego no es posible que se hubiese apropiado en provecho suyo o de un fercero de los bienes del Instituto de Seguros Sociales”. x ¿ w Agrega que el señor Corredor Escobar, laboró en la entidad a partir del 26 de junio de 1996, en la Vicepresidencia Financiera que se encontraba' . ubicada en el CAN, donde ejerció funciones como Técnico de ServióiosÍ hasta el 17 de julio de 1996. | Por lo anterior, se pregunta ¿cómo se produjo la defraudación en el periodo comprendido entre enero de 1995 y diciembre de 1996 cuando el procesado a partir del mes de junio de 1996 laboraba en la Vicepresidencia Financiera en el CAN y las irregularidades se detectaron en lIa Afiliación y! Registro Zona Norte?. Resalta que posteriormente fue declarado ! insubsistente el 12 de noviembre de 1996, “luego para el mes de diciembrel de 1996 no tenía vinculación con el Instituto de Seguros Sociales”. - — : i l . u -En capítulo que denominó “DE LOS TESTIMONIOS”, dice que a esta! - H prueba se le dio un alcance que no tiene, toda vez que si bien la queja: ) presentada por la señora lsabel Zamudio Ramirez ante el Insíituto¡de¿ Seguros Sociales, constituyó el soporte de la investigación interna, que posteriormente dio como resultado la denuncia formulada.
1 . 1 7 Casación N” 23728. INADMISIÓN República de Colembia 1Í Corte Suprema de Justicia t Manifiesta que la señora Isabel Zamudio Ramirez afirmó que las empresas de propiedad de Edgar Gómez León tambien formaban parte de la 'LA PERRADA DE EDGAR", que se había enterado por intermedio de José: Pérez de que llevaba una fuerte suma de dinero a los éeñores Raúl% Saavedra y Jorgui Corredor, quienes laboraban en los Seguros Sociales; “para que se expidieran las tarjetas de comprobación de derechos de los E empleados de las citadas empresas, y que, específicamente, cuando ella se presentó al Seguro a solicitar la cotización de su pensión, le informaron: | . | ¡ que no había cotizado durante el tiempo laborado, que su liquidación 1 | aparecía a nombre de BLANCA RODRÍGUEZ, pero con el número de sulí cédula y con un salario mínimo, lo cual confirmó lo dicho por JOSE¿ ;i
PÉREZ”.
De igual manera, sostiene que la señora Isabel Zamudio Ramírez fue enfática en señalar a Raúl Saavedra junto con Jorgui Corredor los que entregaban las tarjetas legalizadas para que los empleados pudieraní obtener los servicios de salud, conocimiento que posteriormente ratificó en su declaración ante la fiscalía y en el acto de la audiencia pública. ' Manifiesta que contrario a lo afirmado por aquella, el señor José Pérez negó haber participado eñ la entrega de dineros “y de haberle comentado los hechos a la señora ISABEL ZANUDIO, la realidad como se sostiene en
la sentencia impugnada es que alguien le suministró los nombres de los empleados del Seguro involucrados, y no existe razón para que fuese a, afirmar sin ser verdad, que la información se la brindó JOSÉ PÉREZ, y: 8 Casación N 23728. INADMISIÓN | Republ¡ca de Colombia : ¡ | i Corte Suprema de Justicia | además, como antes se dijo, fue a partir de su queja que se fue descubriendo el fraude y la manera como se llevó a efecto". f ' i Anota que resulta natural y comprensible que el señor Pérez no “sostuviera lo dicho a ISABEL ZAMUDIO, pues ello implicaría verse involucrado en los hechos, lo que constituye un motivo más para creer la versión de la testigo". Sin embrago, no se detecta en ella el interés de involucrar e!1 quienes no conocía y menos podía suministrar nombres. Reconoce que si bien Isabel Zamudio Ramiírez en versión que rindió bajo juramentó hace referencia a hechos que son ciertos parcialmente, también lo es que incurre en las siguientes inconsistencias: la fecha en que se enteró de la participación de su defendido en el acontecer fáctico,“l “teniendo en cuenta que al momento de formular la segunda queja el 4 de febrero de 1997, el mismo no laboraba desde hacía más de cuatro meses con el instituto de Seguros Sociales”. | También califica como inconsistencia el hecho de que una persona le comente a quien “según su dicho es su jefe y no le tiene confianza, y es su d a subalterno sobre la comisión de un ilícito donde este tiene parfm:pac¡on Y
discutible aún que una persona que tiene conocimiento sobre la com¡sron¡ de un ifícito no lo denuncie tan pronto se entera como era su obligación, sino que espere a que se retirara de la Empresa para hacerlo”. | 1 E | í Finalmente, dice que no se ha demostrado que el señor Edgar Gómez León fuese propietario de las citadas empresas, máxime cuando se | ! " i ! E | g Casación N 23728. INADMISIÓN I República de Colombia , y v Corte Suprema de Justicia advierte del certificado de existencia y representación expedida por la Camara de Comercio que las mismas pertenecen a otras personas. Asi, el Tribunal le dio a esta versión un alcance que no tiene, puesto que tergiverso, distorsionó o desdibujó el hecho que revela la prueba, tal como lo dice la Corte. - | | En esas condiciones, “resulta imposible escindir la relación directa entre el. é error de hecho por falso juicio de raciocinio en que incurrió el Tr¡buna! en la u sentencia objeto de la presente demanda". Después de reiterar que el Tribunal le dio al informe de Auditoría y al testimonidoe Isabel Zamudio un alcance que no tiene, depreca a la Corte, casar la sentencia impugnada y, en su lugar, absolver a su defendido por: . l los delitos por los cuales fue condenado. ,; E¡ ! | 1E
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La demanda de casación presentada a nombre del procesado Jorgui Corredor Escobar no reúne los requisitos de claridad y precisión para su admisibilidad, motivo por el cual, al tenor de lo reglado en el artículo 213,
se inadmitira. —
2. Ante todo se hace necesario reiterar que el recurso extraordinario de casación es de naturaleza rogada, habida cuenta que le corresponde al 10 Casación N 23728. INADMISIÓN República de Colombla _ — ' ECorte Subrema de Justicia _ - $ censor señalar y demostrar el error in iudicando o in procedendo cor£ estricto apego en las causales estatuidas en la ley. Por e|lo,? no constituye yerro demandable en casación la discrepancia de criterios'en torno a la valoración de las pruebas, puesto que, además de que el fallo llega a esta sede precedido por la doble presunción de acierto y legalidad, es decir, qué los hechos y las pruebas fueron correctamente apreciadas y el derechof eétrictamente discernido, el juzgador goza de libertad para justipreciar Iosf medios de convicción, salvo que se incurra en una falencia en la actividadi probatoria( de hecho o de derecho), caso en el cual así se debe denunciar y fundar el reproche con la debida técnica estatuida en la ley y decantada por la jurisprudencia.
En el evento que ocupa la atención de la Corte, advierte la Sala que el actor también desconoce el contenido y alcance del error de hecho, En primer término dígase que dicho yerro consiste en la incongruencia entre la prueba que existe y no existe y la idea contraria del juez. En otros términos, el error de hecho en materia probatoria subyace una actitud frente a Ió descriptivo, en el sentido de que se transgrede la información éuministrada! por la prueba o se finge la que ella pueda suministrar. | ¿
El error de hecho lo generan tres falsos juicios, a saber: | a) Falso juicio de existencia, según el cual, el juzgador, al momento de , ] valorar conjunta y mancomunadamente las pruebas, supone un medio de convicción que no obra en el diligenciamiento o excluye uno, los que tenían a 748 11 Casación N 23728. INADMISIÓN Republ¡ca de Colombia Corte Suprema de Justicia la capacidad de probar circunstancias que eliminan, disminuyen o modifican la decisión absolutoria o de condena. b) Falso juicio de identidad,en el que incurre el juzgador cuando en la apreciación de una determinada prueba le hace decir lo que ella objetivamente no reza, eng¡endose en una tergiversación o distorsión por parte del contenido material del medio probatorio, bien por que se le coloca a decir lo que su texto no. encierra u haciéndole expresar lo que objetivamente no demuestra. | | c) Falso raciocinio, cuando el juzgador se aparta, al momento de apreciaí los medios de convicción, de los postulados de la sana crítica, es decir, d las leyes de la lógica, de la ciencia o de las máximas de le exper¡enc¡a. | | Ahora bien, se observa que en el único cargo presentado contra la sentencia de segunda instancia, el actor no demuestra ningún yerro sin¿ que presenta una personal opinión en torno a la responsab¡l¡dad de su ! procurado. . : r 1 | En efecto, si bien el censor afirma que el juzgador cometió error de hecho;
en lo que se podría entender como la fundamentación del cargo, no hizá otra cosa que criticar las conclusiones que derivo de la apreciacióln del informe de Auditoria, de la calidad de servidor público en relación con Ie¡1 conducta punible de peculado por aprop¡ac¡on y del testimonio de Ia señora Isabel Zamudio Ramírez, probanzas en las cuales se construyó el juicio de reproche en contra de Corredor Escobar. Á 12 Casación N 23728 INADMISIÓN República de Colombia ?.Íf".".'.'é. £
- ._¡Í Corte Suprema de Justicia Es así como del citado informe de Auditoria Interna, afirma que no se puede inferir que Jorgui Corredor Escobar tuvo participación directa en las anomalías encontradas én el Instituto de los Seguros Sociales, puesto que él no laboró en el Departamento y Afiliación y Registro ;ona Norte, ni ! tampoco elaboró las tarjetas de comprobación de derechos, “ní era la V . ' | persona encargada de llevar los medios magnéticos, n¡f efectuaba !¿¿ revisión de los mismos, ni fampoco refiraba las tarjetas de comprobación dé | derechos, ni tenía su control, ni recibía el dinero de los aportes, ya que el mismo era consignado en las Corporaciones”. Expresiones que en manera alguna pone en evidencia un error en la apreciación de la prueba, sino-una [ simple disparidad de criterios en cuanto a la manera de cómo ocurrieron los
_ | - | hechos. De igual manera,' también se opone al “alcance probatorio que le dio el Tribunal" a la calidad de servidor público, puesto que la funciones qu<le
realizada el procesado no estaba la de administración, tenencia o custodié de bienes por razón o con ocasión de sus funciones, pues, en su personál criterio, “está demostrado que no fuvo vínculo en esa labor con las personas que se relacionaron como responsables en el informe de Auditoría Interna, ya que esta labor era realizada en el área de Afiliación y Registro de la Zona Norte, que es una división totalmente diferente al CND, !úego no es posible que se hubiese apropiado en provecho suyo o de un tercero de los bienes del Instituto de Seguros Sociales”. Ademas, a fin de desacreditar las conclusiones de la sentencia, sostiene l que Corredor Escobar laboró en dicha entidad entre el 28 de junio de 199¡6 13 Casación N” 23728. INADMISIÓNRepública de Colombia ! - y a N H Corte Suprema de Justicia | y el 17 de ju|io de 1996, declarado insubsistente el 12 de novíembre de esa anualidad, y que las irregularidades se detectaron en el Departamento deI Afiliación y Registro Zona Norte y no en la V|cepres¡denma Fmanc¡era últma dependencia en que laboraba aquél. — | | Asi mismo, critica el grado de estimación que los juzgadores le dieron a la versión de la señora Isabel Zamudio Ramírez que rindió en el Instituto de| Seguro Sociales, la fiscalía y en el acto de la audiencia pública, habida cuenta que confrontáda con el dicho de otro testimoniante, se pone en evidencia plurales inconsistencias, las que reseña. En otras palabras, como si la casación fuese una tercera instancia,
. i | presenta unas personales conclusiones, en abierta oposición con la del juzgador, sin que en modo alguno ponga en evidencia un error en la actividad probatoria. % De otro lado, dentro del entendido de que la censura la fundó por los senderos del error de hecho por falso raciocinio, cuando en la parte final de la demanda sostiene que "resu!fa imposible escindir la relación directa entre el error de hecho por falso juicio de raciocinio en que incurrió el Tribunal e¡; la sentencia objeto de la presente demanda”, de todos modos no la desarrolló, en razón de no dijo cual fue la regla de la lógica, principio de la ciencia o de máxima de la experiencia vulnerado o del sentido común, dei qué manera lo fue y su incidencia en la parte resolutiva de la sentencia. 7 14 Casación N 23728. INADMISIÓN República de Colombia las , Corte Suprema de Justicia , . . — . .. Finalmente, cabe señalar que el estudio detenido del expediente permite a la Sala concluir que no procede la casación oficiosa por cuanto no se percibe nínguna causal de nulidad ni vulneración de derechos fundamentales. i l, L En méritode lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE | | | INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensora de JORGUI CORREDÓR ESCOBAR En consecuencia, se declara desierio e%l | recurso extraordinario de casación interpuesto. | I Contra esta decis1ni7ó n no procede niE ngu,n rec. urso, .| !!
| | , , | | | Comuníquese y cúmplase. It t | o 7
MARINA PULIDO DE BARÓN
15 Casación N 23728. IN_ADMISIÓI:J República de Colombia Corte Suprema de Justicia | &)_lHERMANGALÁN CASTELLANOS —| “ ALFRGÓMEEZ DQUIONTE RO EDGARLOMBBA NA TRUJILL | / í | - | x D _ / D — í Lí/ a/ .. I — > AA A
ÁLVARO QRÍANDO PEREZTINZÓN — JO
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AURO SOYARTE PORTILLA
RUÍZ NUÑEZ
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