CSJ - SP23731(10-11-2005)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP23731(10-11-2005)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2005
República de Colombia /W
CASACIÓN N" 23731
PEDRO ANTONIG PACHECHO CCHCA
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta No. 087. Bogotá D.C., noviembre diez (10) de dos mil cinco (2005). VISTOS Decide la Sala sobre la admisibilidad formai de la demanda de casación presentada por el abogado Carlos Alberto Oliveros Gómez, constituido como parte civil dentr¿ de este proceso, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribuna! Superior de Bogotá el 8 de octubre de 2004, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Penal del Circuito de la misma ciudad el 19 de agosto del año arterior, por cuyo medio absolvió a PEDRO ANTONIO PACHECO ROA del cargo que por el delito de estafa se le formuló en la resolución de acusación. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El 17 de junio de 1994 PEDRO ANTONIO PACHECO ROA contrató los servicios profesionales del abogado Carlos Alberto Oliveros Gómez, con el objeto de que lo representara dentro del proceso de restitución de un inmueble situado en el kilómetro 10 de la carretera central del norte de esta ciudad, el cual se República de Colombia _ %/M " 2 CASACIÓN N 23731 ó PEDRO ANTONIO PACHECHO OCHOA Corte Suprema de Justicia tramitaba en el Juzgado 37 Civil Municipal. Para tal efecto, suscribieronun contrato de prestación de servicios, en el que se pactaron como honorarios una cuota litis del 50 % sobre el valor
comercial del predio.
El abogado: formuló denuncia penal contra PEDRO ANTONIO PACHECO ROA porque, según señala, éste de manera clandestina y unilateral modificó dicho aspecto del contrato, cuyo ejemplar se encontraba en la oficina del profesional, para en su lugar poner como pago el 20 %, precisando que hasta esa fecha no se había efectuado pago alguno con motivo de la gestión realizada.
Los hechos anteriores sirvieron '_.de base para disponer la apertura de instrucción, en cuyo marco fue vinculado inicialmente como persona ausente PEDRO ANTONIO PACHECO ROA, a quien se resolvió situación jurídica con medida de aseguramiento de caución prendaria por la suma de 1Ó salarios mínimos legales mensuales vigentes por los delitos de estafa y falsedad en documento privado. Posteriormente, cuando aun se tramitaba la instrucción, se escuchó en indagatoria al procesado. Cerrada la investigación, el sumario fue calificado con resolución de acusación en contra de PACHECO ROA como presunto autor responsable de los mismos delitos comprendidos en la medida detentiva. República de Colombia — ÁZM u 3 CASACIÓN N 23731
uy PEDRO ANTONIO PACHECHO OCHOA
._j:'iv$'_. Corte Suprema de Justicia Impugnada la anterior decisión por el defensor y el procesado se pronunció la Unidad de Fiscalías Delegada ante el Tribunal de Bogotá el 5 de abril de 2000, confirmando el calificatorio de primera instan¿ía en cuanto a la acusación proferida por el delito de estafa y revocando el llamamiento a
juicio por el delito de falsedad en documento privado, por el cual se le precluyó investigación. La fase del juicio correspondió al Juzgado 18 Penal del Circuito de Bogotá despacho que, una vez surtido el rito pertinente, profirió fallo el 19 de agosto de 2003, por cuyo medio absolvió a PEDRO ANTONIO PACHECO ROA del cargo proferido en su contra en la resolución de acusación. La decisión anterior se apeló por la parte civil constituida dentro del proceso. Al resolver la impugnación, el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión mediante fallo del 8 de octubre de 2004. Contra la sentencia del ad-quem, interpuso recurso extraordinario de casación el abogado reconocido como parte Civil, el cual sustentó mediante demanda, sobre cuya viabilidad forma! se ocupa la Sala.
- LA DEMANDA Al amparo de la causal primera de casación, en la demanda se formulan ocho cargos, debiéndose aclarar que dos veces
República de Colombia WÚ
AAj 4 CASACIÓN N 23731
PEDRO ANTONIO PACHECHO OCHOA . "íºi'—r_> .
Corte Suprema de Justicia utiliza el numeral sexto. Salvo el primero de los reproches que se propone por violación directa, los siete restantes tienen fundamento en la violación indirecta de la ley sustancial. Las censuras son del siguiente tenor:
1. Cargo primero. Violación directa de la ley sustancial.
Señala el actor que el fallador no aplicó el artículo 1602 del Código Civi!, conforme al cual “todo contrato legalmente celebrado es una ley paral los contratantes y no puede ser invalidado por
consentimiento mutuo o causales Iegaies”. Indica, además, que en relación con ese tema existe jurisprudencia de la Corte del 2 de abril de 1995, del 20 de abril de 1940, del 13 de agosto de 1945 y del 31 de octubre de 1951. Cargo segundo. Violación indirecta de la ley sustancial, errord e hecho por falso raciocinio. Este yerro se evidenció cuando el fallador llegó a las siguientes conclusiones: En primer lugar, que no hubo desmedró alguno por el no pago de honorarios, porque “el simple sentido común nos indica que quien elabora un contrato es ley para la partes”, tal como lo señala el artículo 1602 del Código Civil “en el cual se incorpora un valor futuro”, en este caso el 50 % del resultado del proceso que fue de $ 62.000.000,00, por lo que le debieron corresponder $ República de Colombia _ U 2A INN 23731 PEDRO ANTONIO PACHECHO OCHOA Corte Suprema de Justicia 31.500.000,00, que al no ser pagados por el procesado permiten inferir que se violó "la contratación”. En segundo lugar, porque se debió tener en cuenta que el desarrollo del poder es de medio y no de resultado: así, al dar un “resultado positivo” debió proceder el pago por la suma indicada, por lo que el apoderamiento corresponde a un acto ilícito. En tercer orden, advierte que la diligencia de restitución se produjo el 10 de octubre de 1995, con ocasión del acuerdo al que se llegó en las instalaciones del juzgado y “como lo atestan todas las declaraciones y donde se redacto (sic) por el suscrito el
documento contentivo del acuerdo y la suspensión de la diligencia mientras se operaba el pago, el que tuvo su realización el 20 de octubre de 1995 méd¡ante la entrega de un cheque con sello restrictivo a favor de Pedro Antonio Pacheco Ochoa quien lo hizo efectivo y se desapareció”. Tercer cargo. Violación indirecta de la ley sustancial, por violación de las regla de la sana crítica. El cual se concretó, sostiene, porque se violó el artículo 238 del estatuto procesal penal, de acuerdo con el cual “/as pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica. El funcionario judicial expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba” e indirectamente el 243 del Código Penal, por no tomar las medidas especiales para el aseguramiento de la prueba, como la República de Colombia — . Á¿/%///' . 6 CASACIÓN N” 23731 PEDRO ANTONIO PACHECHO OCHOA Corte Suprema de Justicia inspección judicial a las instalaciones de la Cruz Roja, ni la declaración de su representante o administrador. A continuación, agrega que algunas manifestaciones del procesado en su indagatoria, sobre lo cual diserta in extenso, rien con las reglas de la sana crítica por desconocer el sentido común, la ciencia, la técnica o la experiencia. Cuarto cargo. Violación indirecta de la ley sustancial. Se desencadenó por violación de la misma norma referida en el cargo previo, por no haberse tenido en cuenta “os casetes aportados con los cuales hubiera podido desentrañar la falta de verdaden las manifestaciones de defensa del sindicado Pedro
Pacheco en cuanto al no pago de los honorarios e igualmente de la verdad del pago mediante los pretendidos caballos”. Quinto cargo. Violación indirecta de la ley sustancial. Se generó por violación de la misma norma procesal referida, en tanto el sentenciador se abstuvo de apreciar el dictamen peíicial que determinó el monto de los perjuicios en cuantía superior a $ 100.000.000-, p0ru0e,ba que de haberse tenido en cuenta habría llevado al juzgador a una conclusión distinta a la de que la conducta no produjo daño material alguno oda vez que la ley laboral, la sana lógica y la experiencia nos indica el difícil trasegar de un proceso que toma toda nuestra atención para lograr su esencia y culminación favorable a los derechos del representado”. República de Colombia Áí/ 6 ///,%/º 7 SACIÓN N 23731 C PEDRO ANTONIO PACHECHO OCHOA Corte Suprema de Justicia Puntualiza el actor que con la conducta delictiva se violó el reconocimiento de una justa remuneración, porque el sindicado se apropió de lo que no corresponde en virtud del acuerdo previo que configura ley para las partes, como lo dispone el artículo 1602 del Código Civil. Sexto cargo (I). Violación indirecta de la ley sustancial. Indica que se violó el mismo precepto procesa! señalado, porque el despacho se abstuvo de tener en cuenta la certificación expedida por el Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá, mediante la cual se señaló que el procesado no se encontraba en el lugar determinado para el cumplimiento de la detención domiciliaria
impuesta en su contra; así mismo, tampoco se tuvo en cuenta el informe del INPEC. Si se hubieran apreciado estas probanzas, afirma, las conclusiones el fallador habrían sido diferentes. Por lo anterior, “si la decisión se baso (sic) en [7 planteamientos errados e ignorando la prueba se violo (sic) indirectamente la ley sustancial consagrada en la investigación integral y en el deber de investigar tanto los favorable (sic) como lo desfavorable”. Sexto'cargo (Il numeración repetida en la demanda). Violación indirecta de la ley sustancial. En su criterio se generó por violación del referido artículo 238 del estatuto procesal penal, pues al analizar la declaración de República de Colombia % 4? ; . CASA N? 23731 PEDRO ANTONIO PACHECHO OCHOA Corte Suprema de Justicia Luz Estela Jaramillo se omitió tener en cuenta su manifestación de que el procesado tenía cuatro cabállos en los potreros de la Cruz Roja, a lo que se suma lo dicho por el procesado en su injurada en relación con los bienes de su propiedad, de lo cual se infiere el engaño y el ardid “al simular una precaria situación”, para convenir así el pago de honorarios por cuota litis. Séptimo cargo. Violación indirecta de la ley sustancial por desconocimiento de las reglas de la sana crítica. Se produjo por omitirse valorar lo afirmado por Tulio Caicedo Velasco, asesor y apoderado de Colseguros S.A, cuya atestación describe extensamente, y la del doctor Migue/ Barrios, luego de lo cual concluye que para la fecha de la.restitución no se habían
cancelado Ióé honorarios “y menos la pretendida entrega de los caballos”, tratándose estos dos testigos de personas “ponderadas por su condición de abogados litigantes contra la declaración recepcionadas sin las formalidades de ley de José Nieto Riquelme”. Concluye que si el juzgador hubiera apreciado en conjunto la prueba habría advertido que el cóntr_ato de prestación de servicios fue el medio inductor en engaño para haber asumido la gestión, pues el procesado tenía bienes para respaldar la representación, con lo cual se produjo el desmedro económico. Además, señala que las conclusiones del juzgador constituyen República de Colombia M g - CASACIÓN N 23731 PEDRO ANTONIO PACHECHO OCHOA Corte Suprema de Justicia “una nulidad absoluta que debe ser declarada por la corte, toda vez que la atipicidad no puede darse para el caso para ajustarse a este tipo penaf”, petición que manifiesta presentar con carácter subsidiario. Finaliza señalando que para dar cumplimiento a los fines de la casación la demanda debe ser estimada y aceptada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Corresponde en este aparte establecer si la demanda presentada directamente por el abogado, a quien se ha reconocido como parte civil dentro el proceso, reúne los presupuestos formales para su admisibilidad, de acuerdo con la previsión normativa contenida en el artículo 225 del Decreto 2700 de 1991 (212 de la Ley 600 de 2000). Para tal efecto se abordará el análisis conjunto de todos los cargos, incluyendo el sexto que el demandante repite en dos
oportunidades y con excepción del primero, que ameritará un examen independiente, no sólo porque se invoca con fundamento en una causal distinta a la utilizada para los demás (violación directa de la ley sustancial mientras que los restantes se proponen por violación indirecta), sino porque impone una crítica especial. República de Colombia WÁ y 10 - CASACIÓN N 23731
PEDRO ANTONIO PACHECHO OCHOA
“E Corte Supremá de Justicia Primer cargo. Violación directa de la ley sustancial: A Juicio del censor se concretó este yerro porque se dejó de aplicar el artículo 1602 del Código Civil, para lo cual le bastó con transcribir su contenido y luego de eillo señalar que respecto de este tema existe jurisprudencia de la Corte. Sin dificultad alguna se advierte que el reproche carece de una mínima sustentación al no exponér las rezones en que se funda para arribar a la conclusión y, en esas condiciones, es claro que no cumple con el presupuesto formal previsto en el numeral tercero del artículo 225 en cita, según el cual la demanda de casación deberá contener “La enunciación de la causal y la formulación del cargo indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas” (subrayas fuera de texto). Y es que, precisamente, “fundamentos” es lo que no tiene el reproche que se somete a consideración, pues se limita a transcribir un texto legal y a señalar, según ya se dijo, que la jurisprudencia se ha referido sobre el tema, lo cual no es suficiente para concluir que la sentencia es ¡legal. Como quiera que el cargo desconoce el presupuesto formal
aludido, deviene su inadmisión. Republica de Colombia %%á 11 . CASACIÓNN 23731
PEDRO ANTONIG PACHECHO OCHOA
ER Corte Suprema de Justicia Cargos segundo al séptimo, violación indirecta de la ley sustancial por errores en la apreciación probatoria: Se tomó la determinación de asumir su estudio de manera conjunta, en cuanto todos los reparos exhiben idénticos defectos, de suyo insalvables, como se expone a continuación:
1. No obstante esgrimir la causal primera de casación, por violación de la ley sustancial, en ninguno de los cargos objeto de consideración se cita una norma que ostente ese caracter.
En algunos cargos, incluso, como ocurre con los reproches 2, 6 (I) y 7, no se cita ninguna preceptiva en respaldo de su pretensión, ni de estirpe procesal ni sustancial y, en los restantes, es decir, 3, 4, 5 y 6 (ii), únicamente se refiere a la violación del artículo 238 del estatuto procesal penal, disposición de estricto carácter procesal, habida cuenta que alude a un criterio de apreciación probatoria, las cuales, como lo ha reiterado la Sala en múltiples oportunidades, no revisten de dicha connotación. Aun cuándo pareciera que en el tercer cargo el censor refiere a una norma sustancial al anotar que se desconoció el - aludido artículo 238 del estatuto procesal penal “e indirectamente se violo (sic) él 243 de Código de Penal (sió)”, lo cierto es que no se trata de disposición contenida en alguno de los ordenamientos
sustantivos vigentes desde la comisión los hechos (Decreto Ley 100 de 1980 o Ley 599 de 2000), por lo que la referencia en el sentido de que pertenece a un ordenamiento de esta naturaleza República de Colombia _ M/f 12 CASACIÓN N 23731 PEDRO ANTONIO PACHECHÓ OCHOA Corte Suprema de Justicia es errada, al tratarse del artículo 243 de la Ley 600 de 2000 que, al igual que el 238, tampoco es sustancial. Lo expuesto se torna por sí solo suficiente para llegar a la misma conclusión que arrojó el primer cargo en relación con los restantes, por cuanto en ninguno de é!|os se indica, tal como lo exige el mismo artículo 225, numeral 3"%, del Decreto 2700 de 1991, de manera precisa las normas que cimientan su pretensión. No obstante lo anterior, conviene precisar que el señalado no es el único defecto que se evidencia frente a los cargos analizados.
2. En efecto, es claro, además, que el censor debió integrar todos los reparos encaminados por esta causal en uno solo, porque su cuestionamiento apunta hacia supuestos errores que recayeron en la apreciación de distintas pruebas, bien porque se realizó con desconocimiento de las reglas de la sana crítica o porque, según dice, se omitió su valoración conjunta, de conformidad con lo normado en el artículo 238 del estatuto procesal penal. Independientemente de la viabilidad formal que ofrezca el cuestionamiento, sobre lo cual se .precisará en el siguiente acápite, es inconfutable que un ataque así parcelado no
cuenta con la entidad suficiente para resquebrajar el fallo, pues para ello es preciso derruir todos sus fundamentos.
3. Adicional a lo anterior, se tiene que lo que cobra mayor importancia en orden a inferir que los reparos objeto de análisis no cumplen con los requisitos formales exigidos para su admisión, República de Colombia _ W A - 13 ASACIÓN M 23731
PEDRO ANTONIO PACHECHO OCHOA
E Corte Suprema de Justicia es el hecho de que en definitiva el actor no acomete una propuesta compatible con la causal que selecciona y ni siquiera pone de manifiesto un error que pueda alegarse en sede del recurso extraordinario de casación al amparo de alguno de los motivos que para tal efecto se han previsto legalmente. Esto es, si bien el casacionista en los siete cargos de cuyo estudio simultáneo se ocupa la Sala, propende por la violación indirecta de la ley sustancial, algunas veces espeóíf¡camente refiréndose a la incursión en errores de hecho por falso raciocinio, - como lo hace en el cargo segundo, otras por violación de las reglas de la sana crítica, que es lo mismo pero así se refiere en los cargos tres cuatro y cinco y porque se dejaron de apreciar algunas pruebas, según lo indica en los cargos restantes, en realidad, como ya se señaló, no desarrolló una propuesta consecuente con alguno de esos errores y lo que se logra advertir es que confunde su naturaleza. En tal sentido, oportuno se ofrece recordar el concepto que la Sala tiene en relación con cada una de las modalidades del error de hecho (falso juicio de existencia, raciocinio e identidad) y
la forma de demostrarlos, para de ahí establecer el gran distanciamiento que se advierte con la exposición que contiene el libelo. El denominado falso juicio de existencia se produce cuando un medio de prueba es excluido de la valoración que efectúa el juzgador no obstante resultar incidente de cara al fallo que se controvierte (ignorancia u omisión) o porque el juzgador lo inventa República de Colombia | Á¿/ M 14 CASACIÓN N 23731 PEDRO ANTONIO PACHECHO OCHOA Corte Suprema de Justicia o crea a pesar de que no existe materialmente en el proceso, otorgándole un efecto trascendente en la sentencia (suposición o ideación). En este caso el recurrente está obligado a identificar el medio de prueba que en su criterio se omitió o se supuso; luego de ello, debe establecer su incidencia de cara a la decisión que controvierte y a favor del interés que representa, señalando las normas sustanciales que ¿a su juicio fueron aplicadas indebidamente o dejadas de aplicar, lo que además le impone demostrar que la determinación no se mantiene con fundamento en otros medios de persuasión. Por su parte, el falso raciocinio se orígina cuando el sentenciador aprecia prueba trascendente, desconociendo las reglas de la sana crítica, esto es, postulados lóágicos, leyes científicas o máximas de la experiencia. En tal supuesto le corresponde a! casacionista señalar qué dice concretamente el medio probatorio, quése infirió de él en la sentencia atacada, cuál fue el mérito persuasivo otorgado y, desde luego, determinar el postulado lógico, la ley científica o la
máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a la par indicar su Cconsideración correcta e identificar la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada. Finalmente, deberá demostrar la trascendencia del error expfesándo con claridad cuál debe ser la adecuada apreciación de. aquella prueba, con la indeclinable obligación de acreditar que la enmienda del yerro República de Colombia - M — - CA¿1%M A 15 N 23731 PEDRO ANTONIO PACHECHO OCHOA Corte Suprema de Justicia daría iugar a un fallo esencialmente diverso y favorable a los intereses de su representado. Por último, el falso juicio de ¡identidad se concreta cuando el juzgador tergiversa o distorsiona el contenido objetivo de la prueba para hacerla decir lo que ella no expresa materialmente. En este evento, se le exige al censor que identifique la prueba sobre la cual recae la incórrección que denuncia; postériormente, debe revelar lo que fidedignamente dimana de ella de acuerdo con su estricto contenido material, a lo qué se suma la obligación de precisar en qué aspecto radicó la tergiversación, bien porque se suprimieron u ora porque se agregaron apartes de su contexto con lo cual se le mutó su sentido. Pero no es suficiente con ello, pues al igual que en los dos errores anteriores, ha de tratarse de una prueba trascendente que afecte lo declarado en el fallo, debiendo en esa dirección indicar los preceptos sustanciales que se vulneraron por falta de aplicación o exclusión evidente y demostrar, como ya se dijo, que la decisión no se mantiene por
cuenta de los demás medios de persuasión. De lo anterior se colige con suma claridad que el casacionista no desarrolla en ninguno de los reproches que instaura de manera separada, alguna de las modalidades del error de hecho a que se ha hecho referencia y, por'el contrario, se evidencia su gran confusión al respecto al entremezciarlos; en especial los denominados falso raciocinio y el de existencia por omisión, a los cualesse ha hecho referencia con antelación. República de Colombia WÚ 16 CASACIÓN.N" 23731 PEDRO ANTONIO PACHECHO OCHOA Corte Suprema de Justicia Es más, en cuanto al primero, el censor no indica siquiera las presuntas reglas de la sana crítica que con insistencia pregona se desconocíeron, toda vez que para ello no basta con señalar que el criterio apreciativo del fallador desatendió postulados de la cíencia, máximas de la experiencia y principios de la lógica o del sentido común, pues para ello es menester, como ya se señalo, su enunciación, verificación para el caso concreto e incidencia. Sus desaciertos tienen explicación porque desconoce la esencia del medio extraordinario de impugnación, lo cual se refleja en el hecho de que la totalidad de los pretendidos errores de apreciación probatoria contenidos en los diversos reproches objeto de consideración, se circunscriben a cotejar su particular visión sobre algunas pruebas obrantes en la actuación con la apreciación otorgada por los falladores, desconociendo a la par la dual presunción de acierto y legalidad de la sentencia impugnada. Es evidente, que el impugnante al -construir censuras de ese
talante olvida que este trámite es extraordinario, y que, por consiguiente, no son de recibo las argumentaciones libres y espontáneas de los demandantes, en tanto es preciso que la formulación se someta a las reglas taxativamente señaladas por el legislador, en punto de denunciar errores trascendentes de los funcionarios judiciales que pudieron haber afectado garantías de los sujetos procesales, vulneran directaqo indirectamente normas sustanciales o desconocen las bases fundamentales de la instrucción o el juzgamiento. República de Colombia ' W ' A — 17 CASACIÓN N 23731 . - PEDRO ANTONIO PACHECHO OCHOA Corte Suprema de Justicia De todo lo anterior se extrae con meridiana claridad que el demandante no desarrolló ninguno de los yerros que atribuyó al fallo, pues su disertación se limita a contraponer su criterio personal en torno a algunas probanzas con el criterio plasmado por el sentenciador, l9 cual no se avíene, como se ha insistido, con la naturaleza del recurso extraordinario de casación. Al no existir duda en el sentido de que la demanda acusa las graves falencias técnicas destacadas, que no pueden en modo alguno ser subsanadas por la Corte, pues ello lo impide el principio de limitación que rige el trámite casacional, se impone de plano su inadmisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 226 del Decreto 2700 de 1991 (213 de la Ley 600 de 2000). En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada
directamente por la parte civil, por los motivos consignados en la parte motiva de esta providencia. Contra este proveído no procede recurso alguno. República de Colombia Á<í"//M&(
A 18 CASACIÓN N 23731
PEDRO ANTONIO PACHECHO OCHOA Corte Suprema de Justicia Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ZA
MARINA PULIDO DE BARÓN
N
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
YESID AI1JÍREZ ASTIDAS
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