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CSJ - SP23734(01-11-2007)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP23734(01-11-2007)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2007

CASACIÓN 23734

LUIS EDUARDO SALAZAR QUINTANA

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 23734

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

Aprobado Acta No.215 Bogotá, D. C., primero (1º) de noviembre de dos mil siete (2007). VISTOS Decide la Sala el recurso extraordinario de casación presentado por el defensor del procesado LUIS EDUARDO SALAZAR QUINTANA en contra del fallo de segunda instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual modificó parcialmente la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, en el sentido de que lo absolvió por el delito de hurto calificado y agravado y lo condenó a la pena principal de 30 años de prisión y multa de 300 salarios mínimos como coautor responsable de la conducta punible de secuestro extorsivo agravado.CASACIÓN 23734

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. De acuerdo con las diligencias que figuran en el expediente, el 20 de noviembre de 1999, en la zona de construcción del conjunto residencial La Valvanera del barrio Perdomo de Bogotá, el ingeniero civil Elpidio Enciso Chavarro, de 61 años de edad, fue plagiado por cuatro personas que se lo llevaron en la camioneta

de su propiedad marca Chevrolet Blazer, de placas BGA-269. Durante el tiempo en que permaneció retenido Elpidio Enciso Chavarro, miembros de su familia adelantaron bajo la supervisión del GAULA varias negociaciones con los captores, hasta que acordaron la entrega de $80’000.000 a favor de estos últimos, la cual se hizo efectiva la noche del 3 de octubre de 2000 en el municipio de Tocaima, donde se les informó que la víctima sería liberada durante el transcurso de la semana. El 6 de octubre de 2000, en la vía que de Armenia conduce a Bogotá, en las afueras de Ibagué, miembros del Departamento de Policía Tolima que realizaban un retén observaron que un automóvil tipo campero marca Mitsubishi, de placas BDE-689, que iba con dirección a Ibagué, frenó de manera brusca al notar el operativo de los uniformados y se devolvió en su camino, ante lo cual decidieron darle alcance. Los agentes encontraron al campero Mitsubishi estacionado más adelante, con las puertas abiertas y la persona que lo conducía a un lado, a la vez que observaron a tres individuos alejándose del mismo. Uno de ellos, el de mayor edad, era guiado por los otrosCASACIÓN 23734

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia dos, pues tenía los ojos vendados y usaba gafas oscuras. Después de escuchar explicaciones insatisfactorias sobre lo que

estaba sucediendo, los uniformados decidieron trasladarlos a todos al Departamento de Policía localizado en Ibagu é con el fin de verificar la autenticidad de los documentos del automotor, así como la identidad de los implicados. Una vez en las mencionadas instalaciones, la persona que tenía vendados los ojos, cuando tuvo la certeza de que estaba seguro y al lado de agentes del orden, les informó que se trataba del secuestrado Elpidio Enciso Chavarro y que los individuos que lo acompañaban (David Andrés Pohorce Miranda, Óver Clavijo Marín y LUIS EDUARDO SALAZAR QUINTANA, el conductor del vehículo) eran algunos de sus plagiarios.

2. Iniciado el proceso penal correspondiente, el organismo instructor vinculó a los capturados mediante indagatoria, les resolvió la situación jurídica y, en resolución que calificó el mérito del sumario, les formuló cargos por los delitos de secuestro extorsivo y hurto calificado y agravado , de conformidad con lo establecido en los artículos 169, 170 numerales 2 y 7 de la ley 599 de 2000 y 349, 350 y 351 del decreto ley 100 de 1980.

Dicha providencia fue confirmada en su integridad por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá.

3. Conoció en la etapa siguiente el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, despacho que dictó sentencia en contra de David Andrés Pohorce Miranda, Óver Clavijo Marín yCASACIÓN 23734

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia LUIS EDUARDO SALAZAR QUINTANA y los condenó a la pena principal de 32 años de prisión y multa de 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes como coautores responsables de los delitos de secuestro extorsivo agravado y hurto calificado y agravado, según la pena de prisión prevista en los artículos 169 y 170 numerales 2 y 7 de la ley 599 de 2000, la pena de multa establecida en el artículo 268 del Código Penal anterior y los artículos 349, 350 numeral 2 y 351 numeral 6 del decreto ley 100 de 1980. Igualmente, los condenó a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término de 10 años, al pago de daños y perjuicios derivados de la ejecución de las conductas punibles y, por último, les negó los mecanismos sustitutivos de la ejecución de la pena privativa de la libertad.

4. Apelada dicha providencia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá la modificó de manera parcial, en el sentido de que absolvió a los procesados por el delito de hurto calificado y agravado y, en razón de ello, modificó la pena impuesta, reduciéndola a 30 años de prisión y multa de 300 salarios mínimos por la comisión de la conducta punible de secuestro extorsivo agravado , así como disminuyó el monto del pago por concepto de daños y perjuicios.

Adujo el Tribunal ad quem en sustento de su decisión que, si bien es cierto que los informes de los funcionarios en ejercicio de actividades de policía judicial carecen de valor probatorio algunoCASACIÓN 23734

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia dentro del proceso penal, también lo es que el informe mediante el cual se dejó a disposición de la Fiscalía a los capturados en el presente caso fue determinante para efectos de orientar la investigación, en aras de establecer, mediante la práctica de los testimonios de los agentes del orden y la recaudación de otros medios probatorios, que la detención administrativa de David Andrés Pohorce Miranda, Óver Clavijo Marín y LUIS EDUARDO SALAZAR QUINTANA no sólo obedeció a motivos razonables, necesarios y no desproporcionados (a pesar de que para el momento de la detención la Policía no tuviese idea alguna de la conducta punible que se estaba perpetrando), sino que de dicha actuación se infiere sin lugar a dudas que las mencionadas personas participaron en el secuestro de Elpidio Enciso Chavarro. Ejemplo de lo anterior lo ilustró el Tribunal con el hecho de que, aunque David Andrés Pohorce Miranda y Óver Clavijo Marín negaron tener cualquier tipo de relación con la persona que conducía el campero Mitsubishi, los agentes del orden afirmaron bajo la gravedad del juramento que en el interior de dicho vehículo hallaron documentos de identificación pertenecientes a uno de ellos. O con el hecho de que la Policía haya encontrado en poder

de LUIS EDUARDO SALAZAR QUINTANA , tal como se deduce de los testimonios de los uniformados y del acta de incautación correspondiente, 39 billetes de $20.000, que a la postre resultaron ser de idéntica denominación a los entregados por la familia de Elpidio Enciso Chavarro para pagar el rescate. Adicionalmente, el ad quem recalcó que la defensa tuvo la oportunidad de ejercer durante la etapa de juzgamiento el derechoCASACIÓN 23734

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia de contradicción respecto de los testimonios de los uniformados y que, en todo caso, las inconsistencias que se advierten en las narraciones de los mismos resultan intrascendentes, pues cualquier duda en cuanto al número de personas que ocupaban el automóvil o que bajaron a la víctima del vehículo, fue despejada por el relato que del día de su liberación presentó Elpidio Enciso Chavarro durante la actuación procesal. Así mismo, precisó que el hecho destacado por la defensa de que el informe de captura haya sido suscrito por el teniente Marco Antonio Celemín Ortiz, persona que de acuerdo con las declaraciones no presenció de manera directa el inicio de los hechos, se debía a que era el comandante de la Unidad de Reacción y Control Halcón, a la que estaban adscritos los agentes que sí estuvieron al tanto de todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la detención, sin que por ello se pueda poner en duda el hecho de que las personas que transportaban a

Elpidio Enciso Chavarro en un vehículo automotor eran los procesados o que la actuación de los uniformados no fue realizada con la debida transparencia e integridad. Por último, consideró que, a pesar de que estaba demostrada la participación funcional de los procesados en la conducta punible de secuestro extorsivo agravado , no sucedía otro tanto en lo que al delito contra el patrimonio económico respecta, toda vez que no existe medio de prueba alguno, ni ningún esfuerzo investigativo realizó la Fiscalía en ese sentido, que evidencie que David Andrés Pohorce Miranda, Óver Clavijo Marín o LUIS EDUARDO SALAZAR QUINTANA intervinieron de cualquier manera el día enCASACIÓN 23734

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia que arrebataron a Elpidio Enciso Chavarro de su lugar de trabajo, que fue cuando se presentó la sustracción del vehículo de placas BGA-269, sin que tampoco se pueda inferir con certeza que el acuerdo de voluntades por parte de los procesados se remonta desde el día en que comenzó el plagio.

5. Contra el fallo de segundo grado, interpuso el defensor de LUIS EDUARDO SALAZAR QUINTANA el recurso extraordinario de casación, cuya demanda fundamentó de la forma en que a continuación se reseña.

LA DEMANDA Bajo la formulación de un único cargo, que definió como una violación indirecta a la ley sustancial proveniente de un error de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación de la prueba,

el demandante, con el propósito de que la Corte casara la sentencia del Tribunal y dictara un fallo absolutorio de reemplazo, presentó las siguientes consideraciones:

1. Tanto el juzgado como el cuerpo colegiado tergiversaron y distorsionaron el sentido de los medios de prueba, ya que no sólo le otorgaron valor probatorio al informe policivo suscrito por el teniente Marco Antonio Celemín Ortiz, persona que no podía elaborarlo puesto que nunca presenció los hechos que allí narra, sino que además su contenido contradice la verdad de lo que aconteció, pues no es cierto que los uniformados que iban en persecución del campero Mitsubishi de placas BDE-689 jamás lo perdieron de vista, ni tampoco que en el interior de dicho vehículoCASACIÓN 23734

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia encontraron documentos pertenecientes a David Andrés Pohorce Miranda y Óver Clavijo Marín. Por el contrario, su protegido se trata de una persona que, por razones del destino, estaba precisamente en el lugar de los hechos y fue víctima de un montaje urdido por los agentes del orden en aras de establecer vínculos inexistentes entre todos los capturados, así como entre éstos y la realización de la conducta punible. Prueba de esto último radica en el hecho de que el mismo día de la captura la Policía no elaboró las correspondientes actas de incautación de elementos respecto de cada una de las personas detenidas, con las cuales hubiera podido demostrar a quién se le decomisó y qué clase de billetes conformaban el dinero supuestamente encontrado en poder de LUIS EDUARDO SALAZAR

QUINTANA.

En estas condiciones, el informe de policía es nulo de pleno derecho por violación al debido proceso.

2. Los operadores jurídicos dejaron de considerar varios medios de prueba que favorecían a los procesados e incluso no ordenaron la práctica de ciertas diligencias durante el desarrollo de la actuación que hubieran conducido a un fallo absolutorio, como adelantar un reconocimiento en el que la víctima del secuestro estableciera si las voces de las personas capturadas correspondían a las de sus captores, o un reconocimiento en el que la persona que pagó el rescate por la liber ación de Elpidio Enciso Chavarro identificara a alguno de los procesados como el individuo al que le entregó los $80’000.000.CASACIÓN 23734

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3. Se aplicó erróneamente la ley al momento de dosificar la pena, en la medida en que el a quo dedujo la gravedad de la conducta punible en razón de la concurrencia de la circunstancia genérica de mayor punibilidad atinente al tiempo en el que la víctima duró secuestrada, cuando ésta también había sido reconocida como agravante específica en el fallo, con lo cual vulneró el principio de non bis in ídem.

Tampoco era viable reconocer como circunstancia específica de agravación ni como circunstancia genérica de mayor punibilidad, al contrario de lo que hizo el a quo, la relativa a que los

secuestradores obtuvieron la utilidad, provecho o finalidad perseguidos, como quiera que, tal como lo adujo el Tribunal cuando absolvió por el delito de hurto calificado y agravado , no existe prueba alguna que permita concluir que los procesados participaron de alguna manera en la sustracción del vehículo de placas BGA-269, ni tampoco en el plagio de Elpidio Enciso Chavarro, ni mucho menos en su posterior cautiverio.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

1. Señaló en un principio el Procurador Delegado que, a pesar de que el demandante formuló un cargo único en la modalidad de error de hecho por falso juicio de identidad, en el desarrollo del mismo planteó varios temas de distinta índole, con lo cual se advierte que su intención no es la de que se examine la legalidad del fallo de segundo grado en sede del recurso extraordinario, sino la de revivir el debate jurídico y probatorio ya agotado en las instancias.CASACIÓN 23734

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2. Después de referirse a la manera como el defensor hubiera formulado correctamente cada uno de los reproches expuestos de acuerdo con la técnica de casación, estimó que, en cualquier caso, no sería posible acoger como conclusión la necesidad de proferir un fallo absolutorio, en la medida en que la valoración conjunta de los medios de prueba que hizo el Tribunal se sujetó a los parámetros de la sana crítica y desechó por completo las versiones de los procesados.

Así mismo, precisó que, si bien es cierto la Policía Nacional no es en estricto sentido policía judicial, aquélla contribuye con las funciones de ésta e incluso ostenta el deber de informar de manera veraz a las autoridades competentes de la ocurrencia de las acciones delictivas que lleguen a su conocimiento, tal como lo ha analizado la Corte en varias oportunidades. Agregó que por la actitud sospechosa con la que se devolvió el vehículo de placas BDE-689 al advertir el retén, el posterior abandono del mismo, la forma como era guiado Elpidio Enciso Chavarro con los ojos vendados, las malas explicaciones rendidas a los agentes y la imposibilidad de que en ese momento estuviera presente un fiscal delegado, era evidente que la Policía Nacional cumplió en este caso con los deberes constitucionales de vigilancia, prevención y aseguramiento de la prueba, sin que por lo demás fuese relevante que el procesado haya participado o no en el arrebatamiento y vigilancia de la víctima.

3. Consideró, sin embargo, que le asiste cierta razón al demandante cuando se quejó del proceso de dosificación de laCASACIÓN 23734

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia pena, ya que el juez de primera instancia dedujo circunstancias genéricas de agravación punitiva señaladas en el artículo 66 del decreto ley 100 de 1980 que no habían sido imputadas jurídicamente por el organismo acusador en la resolución que calificó el mérito del sumario, por lo cual no podía moverse dentro

de los denominados cuartos medios , como en efecto lo hizo, e incluso cometió un error al establecer los límites para la pena del delito de secuestro extorsivo agravado entre los 24 y los 40 años de prisión, cuando en realidad debía moverse de 24 a 42 años, esto es, partiendo de la pena prevista en el artículo 169 de la ley 599 de 2000, aumentada de una tercera parte a la mitad. En consecuencia, pidió a la Corte que casara parcialmente el fallo con el fin de redosificar dentro del cuarto mínimo las penas de prisión y de multa impuestas a los procesados, pero respetando los extremos de 24 a 40 años de prisión erróneamente previstos por el juez, en atención al principio de prohibición de la reformatio in pejus.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Sobre el cargo formulado 1.1. Cuando se alega al amparo de la causal primera de casación violación indirecta a la ley sustancial proveniente de un error de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación de la prueba, lo que en teoría se pretende expresar es que el Tribunal, al emitir el fallo impugnado en sede de este extraordinario recurso, distorsionó o tergiversó el contenido fáctico de determinado medioCASACIÓN 23734

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia de prueba, haciéndole decir lo que en realidad no dice, bien sea porque realizó una lectura equivocada de su texto, o bien porque

le agregó aspectos que no contiene, o bien porque omitió tener en cuenta partes importantes del mismo. Por ejemplo, se incurre en un falso juicio de identidad si el juez afirma en la sentencia que Tiberio sostuvo en su testimonio que Cayo fue quien asesinó a Lucio, cuando de la simple lectura de tal declaración se advierte que lo único que dijo Tiberio era que una persona, que por determinadas características morfológicas o de cualquier otra índole le pareció que se trataba de Cayo, fue la que atacó a Lucio. En este caso, al confrontar el contenido literal de la declaración con la manera como fue tratada por el funcionario judicial en la sentencia, se desprende que este último distorsionó la genuina expresión fáctica del elemento probatorio. Sin embargo, en casación no basta con que el demandante aluda a la existencia de una distorsión o tergiversación de semejante índole, sino además resulta indispensable para efectos de la prosperidad del recurso demostrar la trascendencia del equívoco, por lo que éste debe ser confrontado con las restantes premisas mediante las cuales el juez construyó el fallo impugnado, en aras de establecer una violación de la ley sustancial, ya sea por ausencia de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea. 1.2. En el presente asunto, el defensor de LUIS EDUARDO SALAZAR QUINTANA, a pesar de que formuló como cargo un falso juicio de identidad, cuestionó por diferentes vías, tal como lo destacó el Procurador, la conclusión a la que llegaron lasCASACIÓN 23734

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia instancias en virtud de la valoración en conjunto de la prueba, por no corresponder con su particular visión de lo ocurrido el día en que se detuvo a su protegido y a los otros dos procesados. En otras palabras, el demandante en ningún momento confrontó el contenido literal de medio de prueba alguno con lo que el Tribunal haya sostenido en la fundamentación del fallo de condena con el fin de demostrar, por ejemplo, que le dio un alcance que en realidad no expresa, bien sea porque lo leyó de manera incorrecta o porque cercenó o adicionó apartes que tienen incidencia en el sentido de la decisión. Lo que se advierte, en cambio, es que el defensor se refirió dentro del mismo cargo, en forma desordenada e incoherente, a otros errores de hecho distintos al falso juicio de identidad. Por ejemplo, en determinado momento del escrito, el defensor hizo alusión, sin formularlo, a un falso juicio de existencia cuando aseveró que el Tribunal dejó de considerar varios medios de prueba que conducirían a la absolución de LUIS EDUARDO SALAZAR QUINTANA; y, en otro apartado, quiso proponer la existencia de un falso juicio de legalidad cuando sostuvo que el ad quem le otorgó mérito probatorio a un informe de policía que, como tal, carece de valor alguno en ese sentido. Incluso el demandante llegó a referirse dentro del desarrollo del cargo a una violación del debido proceso por desconocimiento del principio de investigación integral, al no haberse practicado ciertos

medios de prueba que en su opinión favorecerían la situación de su protegido, vulneración que debía ser formulada al amparo de laCASACIÓN 23734

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia causal tercera de casación en tanto implica que la sentencia habría sido dictada en un juicio viciado de nulidad. En cualquier caso, sin embargo, estos planteamientos resultan inocuos, pues el demandante jamás demostró la existencia de yerro fáctico o irregularidad alguna ni tampoco su trascendencia respecto de las conclusiones a las que llegó el ad quem en el fallo, por lo que, en últimas, su escrito es tan solo un alegato en el que se queja de que los sentenciadores no adoptaron la decisión que le hubiera gustado a él, y no un cuestionamiento debidamente formulado y desarrollado acerca de la correspondencia con el ordenamiento jurídico del fallo de segunda instancia, sobre el cual recae una doble presunción de acierto y legalidad. 1.3. Las anteriores anomalías, que de por sí resultan suficientes para desestimar por infundado el recurso interpuesto, se agravan aún más cuando se advierte con el análisis de las piezas que obran en el expediente que el demandante partió para efectos de su argumentación de afirmaciones que riñen con la realidad del proceso. Al respecto, no es cierto que el Tribunal Superior de Bogotá le haya otorgado mérito probatorio alguno al informe de policía de fecha 6 de octubre de 2000 suscrito por el teniente Marco Antonio Celemín Ortiz1, en aras de confirmar la condena que por el delito de secuestro extorsivo agravado se profirió en contra de los procesados.

1 Folios 101-102 del cuaderno original I de la actuación principalCASACIÓN 23734

Celemín Ortiz1, en aras de confirmar la condena que por el delito de secuestro extorsivo agravado se profirió en contra de los procesados.

1 Folios 101-102 del cuaderno original I de la actuación principalCASACIÓN 23734

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Por el contrario, lo que afirmó el ad quem en este sentido no sólo se ajusta a lo que una pacífica y reiterada línea jurisprudencial de la Sala ha señalado respecto de la ausencia de valor probatorio de los informes que se realizan en ejercicio de actividades de policía judicial y de su calidad como criterios orientadores de la investigación2, sino que además respondió de manera correcta el alegato en su momento expuesto por el demandante y reiterado en la solicitud de casación, acerca de que la persona que suscribió el informe no presenció directamente los hechos, al sustentar la irrelevancia de tal situación frente al valor de las declaraciones de los agentes que sí intervinieron en la captura. Tampoco es cierto que el Tribunal extrajo del informe policivo el hecho de que en el vehículo marca Mitsubishi de placas BDE-689 se encontraron documentos pertenecientes a uno de los procesados que acompañaban a la víctima cuando la Policía hizo su aparición, pues en la providencia de segunda instancia se observa que el ad quem lo tomó de la primera declaración que bajo la gravedad del juramento presentó el cabo primero Benavides Cardozo el 7 de octubre de 2000 3, en la que señaló

que encontró documentos pertenecientes a David Andrés Pohorce Miranda en la parte trasera del campero (“ [e]n el aciento [sic] de atrás del vehículo en mención encontré una cartera o papelera de color negro, de cuero, marca Russley, la cual procedí a registrar para ver a quién pertenecía, observando que los documentos que

2 Cf., entre otras, sentencias de 27 de marzo de 2003, radicación 17247; 4 de febrero de 2004, radicación 13362; 13 de octubre de 2004, radicación 22262; y 7 de septiembre de 2006, radicación 22512. 3 Folios 126-129 del cuaderno original I de la actuación principalCASACIÓN 23734

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia había en el interior de esa papelera o cartera correspondían al señor DAVID ANDRÉS POHORCE MIRANDA”4). 1.4. Aunado a lo anterior, la Sala advierte que, si en últimas lo que el demandante pretendía era demostrar, o siquiera plantear la razonable posibilidad, de que LUIS EDUARDO SALAZAR QUINTANA fue una persona completamente ajena a los hechos, o que incluso fue víctima de una conspiración por parte de los agentes del orden que se empecinaron por incriminarlo injustamente del secuestro, fracasó de manera rotunda en cualquiera de esos sentidos, pues ni siquiera se molestó por confrontar sus hipótesis con los contundentes argumentos que el Tribunal

esgrimió en aras de desechar la versión de los hechos suministrada por el procesado. En efecto, si lo que en realidad pasó era que los miembros de la Policía Nacional que estaban adelantando el retén emprendieron la persecución de un campero Mitsubishi de color rojo que frenó intempestivamente y dio marcha atrás, de suerte que varios metros más adelante se detuvieron ante un vehículo distinto pero de similares características conducido por el desprevenido LUIS EDUARDO SALAZAR QUINTANA, la Sala no comprende por qué razón encontraron justo en las proximidades del mencionado automotor, con los ojos vendados y en compañía de otros dos individuos, a Elpidio Enciso Chavarro, quien hasta ese momento había sido víctima de un secuestro que duró más de diez meses y

4 Folio 127 ibídemCASACIÓN 23734

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia que en declaración de fecha 10 de octubre de 2000 5 afirmó que el día en que lo iban a liberar fue transportado en un automóvil cuyo conductor dio un giro brusco después de anunciar la presencia de un retén, por lo que luego fue bajado del mismo y llevado a pie por otras dos personas antes de que fueran detenidos por los agentes (“[y]o estaba vendado y con las gafas. Al subir al jeep […] continuamos el camino por la misma carretera y trocha hasta salir a una carretera con pavimento […], luego, a unos 15 ó 20 minutos

oigo que el chofer dice: ‘hay [sic], hijueputa, un retén’, da un cabrillaso [sic] para la izquierda para devolverse y camina muy poco y me bajan dos personas del carro […] empezamos a caminar para pasar el retén a pie […] oigo una voz que grita: ‘esos tres, tráigamelos’”6). Y si además era cierto que LUIS EDUARDO SALAZAR QUINTANA estaba conduciendo el vehículo solo y que antes de su captura no tenía conocimiento alguno de la existencia de David Andrés Pohorce Miranda, Óver Clavijo Marín y el ingeniero Elpidio Enciso Chavarro, ni mucho menos de la conducta punible que se estaba cometiendo en contra de este último 7, tampoco se entienden las razones por las cuales el cabo primero Benavides Cardozo encontró documentos pertenecientes a David Andrés Pohorce Miranda dentro del vehículo de placas BDE-689, tal como se adujo en precedencia, ni los motivos por los que la Policía encontró en poder del procesado la suma de $795.000

5 Folios 154-161 ibídem 6 Folio 159 ibídem 7 Folio 201 ibídemCASACIÓN 23734

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia repartidos, en su mayoría, en billetes de $20.000 cada uno 8, que resultaron ser de idéntica denominación a la de los que hicieron parte de los $80’000.000 entregados por los familiares de la víctima para obtener su liberación9.

Y, finalmente, si todo obedeció a una compleja maquinación por parte de los agentes del orden adscritos al Departamento de Policía Tolima, resulta contrario a la lógica y al sentido común que hayan actuado de esa manera, pues, como bien se adujo en la sentencia proferida por el Tribunal, al momento de la detención ni siquiera sabían que se encontraban ante la perpetración de un delito de secuestro extorsivo que estaba bajo seguimiento exclusivo del GAULA Bogotá; e incluso resulta físicamente imposible que hayan pretendido incriminar al procesado cambiándole un dinero (que él mismo admitió tener en su poder 10) por el que había sido entregado días atrás a cambio de obtener la liberación de Elpidio Enciso Chavarro.

De ahí que la ausencia de la práctica de los medios de prueba que extraña el demandante es intrascendente para efectos de cuestionar la legalidad de la decisión impugnada, toda vez que no se observa, ni tampoco se argumentó, de qué manera habría incidido en la conclusión del ad quem la realización de actas individuales de incautación de elementos, o de un reconocimiento de voces por parte del secuestrado, o de un reconocimiento de personas por parte de quien entregó la suma del rescate.

8 Folios 107-110 ibídem 9 Folios 148-149 ibídem 10 Folio 199 ibídemCASACIÓN 23734

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Obsérvese sobre este último aspecto que, tal como lo precisó el

Procurador Delegado, la única acción que en el plano probatorio se discutió durante el proceso era si los sindicados habían intervenido en la conducta punible de la que fue víctima Elpidio Enciso Chavarro transportándolo desde el sitio de su cautiverio hasta donde fueron descubiertos por la Policía, y de ninguna manera si estas personas tuvieron o no cualquier otro tipo de participación o de división funcional de tareas en el secuestro.

2. Sobre los reclamos del demandante acerca de la individualización de la pena 2.1. En lo que a estos aspectos concierne, que por lo demás fueron incluidos en forma tan incoherente como desacertada dentro del desarrollo del cargo formulado por falso juicio de identidad, la Sala considera oportuno precisar, en primer lugar, que no es cierto que se presenta una vulneración al principio de non bis in

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