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CSJ - SP23735(13-07-2005)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP23735(13-07-2005)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2005

[

RADICADO 23.735 CASACIÓN

ÓSCAR EDUA SANDOVAL BLANCO Y OTROS

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

MAGISTRADO PONENTE

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN | 'APROBADO ACTA No. 055 |

Bogotá, D. C., trece (13) de julio del dos mil cinco (2005). ' | VISTOS | | ¡ ; | Decide la Sala si es procedente admitir la demanda de casación presentada por la defensora del señor ÓSCAIIZ EDUARDO SANDOVAL BLANCO contra la sentencia dictada el 29 de septiembre del 2004 por el Tribunal Super¡or de Bogotá. - | | HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL | En la tarde del5 de junio de 1997, el helicóptero en que erar1 transportadas remesas de dinero con destino a Ias oficinas de la Caja Agrar¡a de varios municipios de Cund¡namarca descendió en zona rural del municipio de La Calera simulando ÓSCAR EDUARDO SÁNDOVAL BLANCO Y OTROS un desperfecto mecánico. En el lugar era esperado por variois hombres que se apoderaron de $ 530.000.000, ataron a los tripulantes del aparato y le dispararon para hawcer aparécér que había sido atacado desde tierra y que esa había sido la causa del descenso. | | Adelantada la ¡nvestigací6n, el 26 de mayo de 1998 un fiscál regional de Bogotá formuló resolución acusatoria contra RAÚ2L

GONZÁLEZ RAYO, LINA JASSIVE VERGARA SUÁREZ,

MAURICIO PIÑEROS PIÑEROS, JUAN MANUEL MARTÍNEZ

GONZÁLEZ, ALBEIRO ENRIQUE PULIDO SOLER, JORGE EDUARDO PINTO CORREAL y ÓSCAR EDUARDO SANDOVAL BLANCO por los delitos de porte ilegal de armas de usó privativo de la fuerza pública, hurto calificado agravadol concierto para delinquir y daño en bien ajeno, providencia que “fue confirmada el 5 de febrero de 1999 por la fiscalía delegada ante el Tribunal Nacional. Como los procesados VERGARA SUÁREZ, GONZÁLEZ RAYO y PIÑEROS PIÑEROS se acogieron luego a sentencia anticipada, el 24 de septiembre de 1999 el Juzgado 19 Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca condenó a la primera a 101 meses y 15 días de prisión y a los otros dos a 83 meses. , Más tarde hicieron uso de igua! instrumento PULIDO SOLER y PINTO CORREAL, quienes el 2 de noviembre de ese añoi fueron condenados por el mismo despacho a 101 meses y 15 ADICADO 23.735 CASACIÓN ANDOVAL BLANCO Y OTROS días de prisión, de manera que el proceso continuó sólo , , ! respecto de MARTINEZ GONZALEZ y SANDOVAL BLANCO, con quienes el 17 de noviembre siguiente se inició la ? audiencia pública que concluyó el 14 de enero del 2000. ! ; Pero como por auto del 14 de marzo del 2000 el Tribunal

Superior de Bogotá -al que su homólogo de Cundinamarca había remitido la actuación para que resolviera los recursos de apelación interpuestos por quienes se acogieron a sentencia anticipadadeclaró la nulidad del proceso a partir del 19 de julio Ade 1999 porque la competencia radicaba en Bogotá, el 16 de marzo el 19 Juzgado Penal del Circuito E5peciálizado de Cundinamarca lo remitió al reparto de sus semejantes de esta capital. | Reiniciada la actuación, los procesados que antes habían recamado la terminación anticipada, excepto PINERO$ PINEROS, hicieron nueva solicitud para esos efectos, D¡spusg entonces el Juzgado 59 Penal del Circuito Especializado de Bogotá, por auto del 9 de marzo del 2000, separar los trámites para continuar el juicio respecto de PINEROS MARTINEZySANDOVAL | í | a Las variaciones de competencia producidas a ra¡z de !a exped¡c10n de la Ley 733 del 2002 y del Decreto 2.001 del mismo año dieron lugar a un sucesivo cambio de Juzgados, hasta que por fin, celebrada la audiencia pública por el|

RADI23C.73A5 CDASAOCIÓ N

ÓSCAR EDUARDE DOVAL BLANCO Y OTROS N. especializado, el 7 de marzo del 2003 el Juzgado 39 Penal del Circuito de Bogotá condenó a los procesados a 75 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, como coautoresj de los delitos de hurto calificado agravado -dentro del qué

entendió se subsumía el de daño en bien ajeno-, concierto para délínqu¡r y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, no de uso priva_tivo de la fuerza pública como se les imputó en el vocatorio a juicio. El fallo, impugnado por la defensa de SANDOVAL BLANCO, fue confirmado en su integridad por el Tribunalf5uperior dé Bogotá el 29 de septiembre del 2004. '… i 1 1 LA DEMANDA Seis cargos formuló la defensora contra la sentencia de segunda instancia. l | ! i El primero, con apoyo en la causal primera de casación, por violación directa de la ley sustancial en la modalidad de interpretación errónea, porque el Tribunal le dedujo a su representado responsabilidad por el delito de concierto para delinquir, no obstante que no existe prueba que SANDOVAL hubiera asistido a reunión alguna ni part¡cipadol en la preparación del delito, de manera que no se reún1en lo$ elementos necesarios para que se tipifique esa conducta.

, F e EA DI A AN

ÓSCAR EDUARDO ANDO?KL BLANCO Y OTRQS

Z | [| | El segundo, por violación indirecta de la ley sustancial derivada de un error de hecho por falso juicio de ídentida¿, porque el Ad quem concluyó -de la incriminación hecha pór él piloto RUEDA CHACÓN- -que la participación de SANDOVAL fue la de asignarle a éste el vuelo en que se transportaría le:a remesa, previo acuerdo con él y los demás partícipes en los

hechos, pero ni SANDOVAL ni los otros pilotos cgnfirman Eese¿a versión. ! Después de reproducir apartes de la sentencia, de la indagatoria de SANDOVAL y de los testimanios díe los demá% pilotos, resalta que el capitán Sánchez no estaba disponible para realizar el vuelo encomendado a RUEDA ni el capitán Tobos le preguntó a SANDOVAL por la ruta del HK 2284 el 5 de junio, como erróneamente lo señala el Tribunal, tergj_x_¿ersación que en su criterio le llevó a concluir que ell procesado había incurrido en contradicciones respecto de la disponibilidad de los pilotos y que asignó el vuelo comó coautor del delito y no en uso de sus funciones. | El tercero, por falso juicio de existencia por suposición de una prueba, pues el Ad quem aceptó que, como lo narró RUEDA CHACÓN, el procesado le envió un mensaje de beeper a LINA VERGARA para informarle la hora exacta de la salida del vuelo, pero la existencia de ese mensaje no está probada más que con la manifestación de aquél quien, inclusive, se RADIÚADO 43.735 CASAC!ÓN OSCAR EDUARDO SANDOYAL BLANCO Y OTROS y . contradijo porque en otra oportunidad afirmó que él misméo había hecho una llamada a un teléfono celular para informar la hora de salida del vuelo y la hora de liegada al sitio donde habríande ocurrir los hechos. Además, otro coautor, RAUÚL RAYO, afirmó que desde la noche anterior se había previsto la hora de llegada al sitio, de manera que no había ninguna necesidad de enviar el mensaje indicado por RUEDA.

El cuarto, por error de hecho por falso raciocinio al tener - como prueba un mensaje que envió LINA VERGARA a WILMER LÓPEZ el día de los hechos, diciéndole que se comunicara urgente con ÓSCAR al celular cuyo número suministró. El Tribunal simplemente enunció la conclusión sin analizar el contenido del medio de prueba. De haber valorado la prueba en su conjunto, se habría percatado que LÓPEZ y VERGARÁ no conocían a SANDOVAL. De lo contrario, ¿por qué habrían de suministrar el número telefónico de éste si supuestamente era parte de la banda y se conocían? | El quinto, también por error de hecho por falso racíocinioí porque el Tribunal valoró un informe de policía judicial | fechado 11 de junio de 1997 en el que se afirma que RUEDA señaló a SANDOVAL como el encargado de coordinar ru'tal, vuelo y piloto para cometer el ilícito, para conciuir que Iá tercera ampliación de aquél, en la que le hace imbutaciones a. éste, es la creíble, porque desde el inicio de la investigación leí | | 6 | í— ÓSCAR EDUARDO SANÑOVAI BLANCO Y OTROS había contado a la policía la participación de SANDOVAL

BLANCO.

Para demostrar el error, sostiene que ningún mérito debe dársele a la indagatoria de SERGIO RUEDA, por las numerosas contradicciones en que incurre; que las tres injuradas deben tener igual valor probatorio, de Zmanera qué no puede privilegiarse la tercera; que, como lo |diijo SANDOVAL y lo confirmaron PINTO CORREAL y Jaime Tobos,

el señalamiento que hizo RUEDA se produjo desbués de qu¿e | se enterara que aquél formularía una demanda contra éste. | Es una máxima de la experiencia que en las cárceles los detenidos son los más enterados de todos los detalles de los procesos que se siguen en su contra, de manera que es posible que en efecto RUEDA hubiera conocido esé própósíto y por ello decidió involucrar también a última hora a quíene15 entablarían la demanda, SANDOVAL y PINTO. Por estas razones, el informe de policía judicial n'o puede ser tenido en cuenta, amén que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 50 de la Ley 504 de 1999, de aplicación inmediata, esos informes no tienen valor probatorio. El sexto, igualmente por falso raciocinio, porque el Ad quem concluyó la participación de SANDOVAL en el concierto para delinquir a partir de unos supuestos vuelos anteriores que .735 CASACIÓN ÓSCAR EDUARDO SANDOVAL NCO Y OTROS habría hecho en compañía de SERGIO RUEDA en los que se había intentado realizar similar conducta a la que se contra?e este proceso. ' l .; En ese sentido, dijo RUEDA CHACÓN que en el viaje participaron SANDOVAL, GONZÁLEZ y PULIDO. Sin embargo el último, quien se acogió a sentencia anticipada, negó haber volado jamás en helicóptero; GONZÁLEZ, quien también aceptó su responsabilidad, afirmó que había tenido un tratEO mínfmo con SANDOVAL en un vuelo, en el que nada se sabía del hurto; y éste, que no ha negado haber realizado viajes

con aquél, tampoco lo admitió. La insular versión de RUEDA CHACÓN no puede ser acogida porque entra en contradicción con las manifestaciones hechas por otros declarantes que se sometieron a sentencia anticipada y fueron condenados, a quienes se les debe dar credíb¡lídad porque mentir en nada los beneficia. | ¿ Como corolario de cada uno de los reproches, excepto el primero y el sexto, la demandante solicita que se case la sentencia y en su reemplazo se absuelva al procesado de los cargos por los que fue condenado. Petición similar, pero sól9 respecto del delito de concierto para delinquir, formuia como conclusión de los cargos primero y sexto.

RADICADO 23.735ICASACIÓN

ÓSCAR EDUARDO SANDOVAL NCO Y OTROS

CONSIDERACIONES | Antes de abordar el examen de los requisitos técnico-formalgs que, para ser admitida, debe reunir la demanda, es preciso señalar que desde el 5 de febrero del 2004, cuando aún no se había proferido el fallo de segunda instancia, la acción penal derivada de los ilícitos dei concierto para delinquir y porte ilegal de armas de fuego ya se hallaba prescrita. [ La primera de las ilicitudes, descrita en el artículo 340 de la Ley 599 del 2000 que por favorabilidad aplicaron los jueceá, está sancionada con una péna máxima de 6 años de prisión, de manera que el término prescriptivo en el juicio, por ser Iá mitad inferior al mínimo señalado por el artículo 86 del Código Penal, es de 5 años contados a partir de la ejecutoria de la

resolución de acusación —5 de febrero de 1999-, és decir, el 5 de febrero del 2004. | | ; 1 — Con relación a la segunda, que el estatuto que%tuvíeron en cuenta las instancias -Decreto 100 de 1980sancionaba en SLíj artículo 201 con pena máxima de 4 años de prisión, también el término de prescripción en el juicio se cumplió el 5 de febrero del 2004, pues el mínimo de 5 años previsto en el artículo 86 dél Códigio Penal émpezó a correr desde Ie:1 ejecutoria de la resolución de acusación que, como se dijo, se produjo el 5 de febrero de 1999, fecha en que se suscribió la o providencia de segunda instancia. ] Por lo tanto, se declarará extinguida la acción penal respecto de los delitos señalados, decisión que obviamente habrá de extenderse a los no recurrentes y que obliga a que, respécto de todos, se haga la correspondiente readecuación de la pena. E En lo que concierne al hurto calificado agravado, la pena máxima que establecen los artículos 350, 351 y 372 del Código Penal de 1980, idéntica a la prevista en los artículos 240, 241 y 267 de la Ley 599 del 2000, asciende a 18 años de prisión como lo precisó la jurisprudencia de la Sala en autio del 22 de septiembre del 2004, radicado 21.145. Por lo tanto, el término de prescripción de la acción penal eh el juicio es de 9 años, plazo muy superior al que hasta ahora

ha transcurrido desde la ejecutoria de la résolución de acusación, de manera que la condena por este delito queda en Qígor. | Un trabájo de readecuación punitiva que retire de la pená impuesta en las instancias las cantidades correspondientes al concurso por los delitos que quedarán cobijados por la extinción de la acción penal que en esta providencia se declarará, implica que la priváción de libertad que ios procesados deben sufrir por el delito de hurto calificado y agravado por circunstancias específicas y también por la cuantía de lo apropiado, sea la misma que el A quo determinó RADICADO 2577:3% CASACIÓN OÓSCAR EDUARDO SANDOVAL NCD Y OTROS por este comportamiento en el fallo de primera instancia ratificado, como se dijo, por el Ad quem, es decir, 55 meses de prisión. Este término será igualmente el mismo de la inhabilidad para ejercer derechos y funciones públicas. De otro lado, la Sala inadmitirá la demanda de casacióin porque no reúne los requisitos exigidos en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, como pasa a sustentarse c:oín relación a cada uno de los cargos, con excepción del pr¡meró y el sexto, a los que por sustracción de materia, declarada la prescfipc¡ón de la acción penal por el delito de concierto pará delinquir al que aluden esos reproches, no será necesario hacer referencia alguna. - . | El segundo cargo, porque si el falso juicio de identidad se adujo respecto de la incriminación hecha a SANDOVAL BLANCO por RUEDA CHACÓN, la casacionista debía indicar

con claridad cual de las afirmaciones que éste hizo fue tergiversada por el Tribunal. En cambio de ello, critica la credibilidad que se le otorgó a RUEDA a pesar de que su dicho fue supuestamente desvirtuado por el procesado y por los demás pilotos, lo que dirigiría el cuestionamiento hacia e¡| mérito asignado por el Ad quem a una prueba, no a su distorsión, que es lo que signifi¿:a el error inx'¡0;cado por la libelista. - | 1 a | ¡ RADICADQ ÓSCAR EDUARDO SANDOVAL BLANGO Y OTROS El tercero por carencia de fundamento, pues el fallador de segundo grado no supuso la existencia del mensaje de beeper, sino que a partir de lo dicho por RUEDA CHACON admitió que aquél se había remitido. Otra cosa es que para la demandante el testimonio del coprocesado no fuera idóneo para demostrar que el comunicado se envió, caso en el cual su ataque debió dirigirlo por la vía del falso juicio de convicción -si estimaba que según la ley se requería un medio probatorio. calificado para acreditar ese hechoo del falso raciocinio -si consideraba que en la apreciación de la información suministrada por RUEDA. CHACÓN el Tribunal había despreciado las reglas de la sana crítica-. El cuarto, porque el error de hecho por falso raciocinio | supone la valoración de una prueba a contrapelo de las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o las reglas de la experiencia, y su demostración exige la indicación clara y o a - | precisa de cual ley, principio o regla contrarió el juzgador,

tarea que ni por asomo intentó cumplir la censora. : | El quinto, por último, porque la demandante encubre, al amparo de un error de hecho, su verdadero propósito de cuestionar las conclusiones probatorias del Tribunal a partir de su propiávaloradón de la prueba, que pfivilegia las contradicciones de RUEDA en sus diferentes íntlervenciones¡_ sin reparar que el fallador otorgó un mérito razonado a la tercera, en la que hizo imputaciones a SANDOVAL BLANCO. | 12 VUSLAR EUUARDAO SANDUYVAL SLAMLY T UIRUS La Ivenganza de RÚEDA porque SANDOVAL lo iba ja demandar por la ilícita utilización del helicóptero, no pasa de ser una suposición de law impugnante, basada en ímagínádas máximas de la experiencia que no encuentran constatación efn la realidad. f Y si el sustento del cargo era la apreciación del fallador de una prueba que no podía ser valorada -el informe de policía judicial-, el reproche debía formularse no desde la perspectiv'¡a del falso raciocinio sino del falso juicio de legalidad. » De lo dicho, surge evidente que la impugnante incumplió él mandato contenido en el numeral 39, del artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, que exige que en la demanda se exprese la causal que se aduzca indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que estime infringidas, omisión que obliga a su inadmisión y a la devolución del expediente al Tribunal de origen, como lo establece el artículo

213 del mismo estatuto. | | La decisión tomada se refuerza aún más si se tiene en cuenta que, independientemente de las faltas técnico-formales, no se ve con nitidez cuál sea la finalidad estricta de la actora en los cargos hechos a lá sentencia. 13 RADICADO » CASACIÓN ÓSCAR EDUARDO SANDOVAL € O Y OTROS Como, de otra parte, la revisión general del expediente permite afirmar que no se perciben ostensibles causales de nulidad ni afectación de los derechos fundamentales, la Corte se abstiene de obrar de oficio. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 10, Declarar la prescripción de la acción penal por los delitos de concierto para delinquir y porte ilegal de armas. En consecuéncía, declarar extinguida la acción penal por esos ilícitos a favor de ÓSCAR EDUARDO SANDOVAL BLANCO, MAURICIO PIÑEROS PIÑEROS y JUAN MANUEL MARTÍNEZ GONZÁLEZ. | 20, Declarar que la pena que deben descontar los señores SANDOVAL, PIÑEROS y MARTÍNEZ será de 55 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, como coautores del delito de hurtq calificado agravado por el que fueron condenados en los fallos de instancia. | ' | — 39 Inadmitir la demanda de casación presentada porí |$

defensora de ÓSCAR EDUARDO SANDOVAL BLA'NCO

  • ¡ l4

— RADICADO CASACIÓN

ÓSCAR EDUARDO SANDOVAL BLANCO Y OTROS « _ contra la sentencia dictada el 29 de septrembre del 2004 por el Tribunal Superior de Bogotá. Contra este auto no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. M

RINA PULIDO DE BARÓN

SIGIFRE PÉREZ HERM

YESID RAMIR BASTIDA€ M SOFARTE PORTILLA —

"k. — : — ' Secretari $ 15 |

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