CSJ - SP23736(02-09-2008)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP23736(02-09-2008)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2008
7 A 1 a /
CASACIÓN No. 23736
JAIBER ARLEY RODRÍGUEZ ESTRADA y otro
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado Acta No. 248 Bogotá D. C., dos (2) de septiembre de dos mil ocho (2008). VISTOS Mediante sentencia de 22 de junio de 2004, el Juzgado de Primera Instancia 155 de la Policía de Pasto (Nariño), condenó a JOSÉ MAURICIO BURGOS POZOS como autor del delito de lesiones personales con deformidad, a la pena principal de dos (2) años de prisión, multa de doce mil pesos ($12.000); a JAIBER ARLEY RODRÍGUEZ ESTRADA lo condenó como autor del delito de falsedad ideológica en ejercicio de funciones, a la pena principal de tres (3) años de prisión, la accesoria de separación absoluta de la policía 2
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República de Colombia 1. Corte Suprema de Justicia Nacional; y les concedió el subrogado de la "condena de ejecución condicional". Inconformes con la decisión, el representante del Ministerio Público y la defensora de los implicados, la apelaron y en fallo de 18 de noviembre de 2004, el Tribunal Superior Militar, la confirmó. Los apoderados de los procesados interpusieron el recurso extraordinario y en esta oportunidad, la Sala emite la sentencia de
casación que en derecho corresponda. HECHOS En la ciudad de Pasto (Nariño), el 26 de septiembre de 1999 y en horas de la madrugada, en el momento en que el ciudadano William Andrés Cárdenas López protagonizaba una pelea, fue aprehendido y conducido al CAI Cementerio por la patrulla integrada por los policiales JOSÉ MAURICIO BURGOS POZOS y JAIBER ARLEY RODRÍGUEZ ESTRADA. El capturado resultó herido en la espalda con arma corto punzante (cuchillo), en el momento en que descendía del vehículo en ese lugar, que le ameritó una incapacidad médico legal de sesenta (60) días y como secuelas una deformidad física de carácter permanente. 3
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia El Subintendente RODRÍGUEZ ESTRADA, como comandante de la patrulla rindió un informe, donde puso en conocimiento que el retenido se había auto infligido la lesión, pero adelantada la investigación se estableció, que había sido causada por el Patrullero BURGOS POZOS, quien pretendió justificar el hecho, como resultado de una maniobra accidental, en procura de evitar la fuga del lesionado, cuando arribaron al CAI Cementerio.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. Adelantada la etapa de instrucción, la Fiscalía Penal Militar 158 ante el Juzgado de Primera Instancia de la Zona Dieciséis de San
Juan de Pasto, el 9 de julio de 2002 calificó el mérito del sumario de la siguiente manera': i) resolución de acusación contra JAIBER ARLEY RODRÍGUEZ ESTRADA por el delito de lesiones personales en concurso con falsedad ideológica en ejercicio de funciones; ii) resolución de acusación contra OMAR HERNANDO MONCAYO CHÁVEZ, por el delito de falsedad ideológica en ejercicio de funciones; iii) resolución de acusación contra JOSÉ MAURICIO BURGOS POZOS, como responsable del delito de lesiones personales; iv) cesar el procedimiento en favor de JOSÉ MAURICIO BURGOS POZOS, por el delito de falsedad ideológica en ejercicio de I Cuaderno original No. 2, folio 343. 4
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia funciones; y) cesar el procedimiento a favor de OMAR HERNANDO MONCAYO CHÁVEZ, por el delito de lesiones personales; y vi) cesar el procedimiento en favor de FRANCISO JOSÉ NOGUERA ÁLAVA, por los delitos de lesiones personales y falsedad ideológica en ejercicio de funciones.
2. Impugnada la acusación por la defensora de los implicados, la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior Militar, en decisión de 14 de noviembre de 2003 dispuso2: i) confirmar las acusaciones proferidas contra JAIBER ARLEY RODRÍGUEZ ESTRADA por el delito de falsedad ideológica en ejercicio de funciones y JOSÉ MAURICIO
BURGOS POZOS, por el punible de lesiones personales con deformidad; ii) revocar las acusaciones impartidas contra JAIBER ARLEY RODRÍGUEZ ESTRADA por lesiones personales y OMAR HERNANDO MONCAYO CHÁVEZ por falsedad ideológica en ejercicio de funciones; y iii) confirmar en lo demás, la decisión recurrida.
3. Verificado el consejo verbal de guerra, el Juzgado de Primera Instancia 155 de la Policía de Pasto (Nariño), condenó a JOSÉ MAURICIO BURGOS POZOS, como autor del delito de lesiones personales con deformidad y a JAIBER ARLEY RODRÍGUEZ ESTRADA, como autor del delito de falsedad ideológica en ejercicio funciones, en la forma como ya fue reseñada.
2 Cuaderno original No. 2, folio ¡lel. 5 A 7 5 (cid:9) CalóN No. 23736
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4. Inconformes con la decisión, el representante del Ministerio Público y la defensora de los procesados, la impugnaron. El Tribunal Superior Militar, al desatar la alzada, la confirmó.
5. Los apoderados de JAIBER ARLEY RODRÍGUEZ ESTRADA y JOSÉ MAURICIO BURGOS POZOS interpusieron el recurso extraordinario de casación. En auto de 10 de mayo de 2006, la Sala admitió la demanda presentada a nombre del primero; ordenó correr traslado a la Procuraduría Delegada para que emitiera concepto; y
declaró desierto el recurso propuesto a favor del segundo.
LA DEMANDA: El defensor del procesado JAIBER ARLEY RODRÍGUEZ ESTRADA, formula cinco reproches por violación indirecta de la ley sustancial, (4) por falsos juicios de existencia y (1) por falso raciocinio.
Plantea las censuras bajo los siguientes argumentos: Primer cargo: falso juicio de existencia. 6 (cid:9) 5/7
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia -. El error del Tribunal radica en haber omitido valorar la declaración rendida por el implicado MAURICIO BURGOS POZOS en la diligencia de corte marcial, donde expuso: "PREGUNTADO: Señor Patrullero BURGOS POZOS, sírvase manifestar que (sic) hizo usted inmediatamente usted (sic) después de dejar al herido en el hospital Departamental. CONTESTO: En ese momento dejamos al ciudadano que estaba herido en el Hospital, ya dijeron que lo iban a atender, le dije a mi cabo que me baje en la panel hasta el CÁI, él se fue a atender otros casos porque esa noche recuerdo que estaba muy movida y había mucha, mucha situación y me quedé con GUERRERO, y nos pusimos a hablar de la novedad que se había presentado si, y posteriormente le dije a CACHINOY que estaba de comandante de guardia, que me colaborara con la anotación (negrilla fuera de tato) (sic)." Dice que Juzgado y Tribunal, ni siquiera "hicieron alusión alguna
a la valoración como tal de este medio de prueba", y de esta manera se demuestra el error de hecho por violación del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal (Ley soo de 2000) que por vía de integración hace parte al ordenamiento Penal Militar. Con este medio de prueba se demuestra, que fue el patrullero BURGOS POZOS quien inicialmente 141 7 (cid:9)
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia hizo la anotación, que luego fue tomada por el implicado RODRÍGUEZ ESTRADA, para elaborar el informe tildado de falsedad ideológica. -. Este interrogatorio cumple con el principio de legalidad de la prueba, por haber sido recaudado en forma regular y oportuna y está dirigido a demostrar que RODRÍGUEZ ESTRADA no incurrió en el delito de falsedad ideológica, pues se apoyó en un escrito elaborado con antelación por otra persona y según el propio dicho del PT. POZOS, y de este modo se acredita, sólo hizo una transcripción. Copia apartes de la sentencia del Tribunal donde se argumenta sobre la ocurrencia del delito de lesiones personales, el cual critica como superficial, por no realizar un análisis prueba por prueba, ni en conjunto y estar basado en las apreciaciones realizadas por otros funcionarios. -. El cargo se demuestra, dice el censor, con la aceptación por parte del PT. JOSÉ MAURICIO BURGOS POZOS, de ser quien dictó al agente CACHINOY BURBANO, la anotación en las minutas de población y de esta manera se acredita, que el informe suscrito por el
SI. RODRÍGUEZ ESTRADA fue soportado en éste y realizado "mucho tiempo después".
Segundo cargo: (subsidiario) falso raciocinio
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia -. El Tribunal y el Juzgado yerran en su razonamiento, al no tener en cuenta en el análisis probatorio, varios medios de convicción "obrantes dentro del instructivo", tales como la condición de la víctima WILLIAM CÁRDENAS, quien es "un ciudadano perteneciente a una peligrosa pandilla de la ciudad de pasto, denominada 'Los Gárgolas', e infiere una apreciación muy errada al analizar la prueba, pues no se hace su evaluación desde la sana crítica, sino que lo hace desde el punto de vista de la íntima convicción." Transcribe el siguiente aparte de la sentencia del Tribunal: "Después de aclarar como (sic) el agente MONCAYO no había estado presente en el suceso, dejó en claro para producir el juicio de reproche que se debía sindicar como autor único de las lesiones al PT. BURGOS, quien lo hizo en forma intencional, pues previamente debió existir una requisa, pues quedó claro que al momento de bajar al retenido en el CAI, el citado sindicado lo desarmó con la mano izquierda, descartándose por lógica que dada la profundidad de la herida, según reconocimiento médico legal que corre a folio 150, de haber sido por el peso del cuerpo de CÁRDENAS (sic) al caer sobre el cuchillo toda la
hoja hubiese penetrado sobre su anatomía." 9
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia -. El error se genera en la afirmación de la inexistencia de ''norma de la experiencia o regla de la lógica, que diga que las heridas producidas en la humanidad del perjudicado se produjese exclusivamente de acuerdo al razonamiento hecho por el Tribunal." -. Se carece en el proceso de un concepto médico legal, que permita llegar a esa conclusión, siendo contrario a la razón predicar que los agentes del orden y específicamente el policial BURGOS POZOS produjo la herida de manera intencional a Cárdenas, para luego judicializarlo. -. Se olvida, dice el impugnante, que quien comete un delito, trata de borrar sus huellas, por eso el derecho probatorio se ocupa de recuperarlas, como una ciencia reconstructiva. Por tanto, si hubiera ocurrido lo expuesto por el Ad quem, no se habría logrado su judicialización, pues por lógica, habría ocultado los rastros y el cuerpo del delito, consistentes en las heridas causadas a Cárdenas. Indica que el razonamiento del Tribunal debió ser el siguiente: "Dentro de las diligencias reposan pruebas sumarias (recortes de periódicos, junto con las declaraciones obrantes en el instructivo), que el ciudadano CARDENAS (sic) es miembro activo de la banda <Los Gárgolas> y que su denuncio no tuvo otra intención que la de desviar lo 14/ 10 (cid:9)
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia verdaderamente ocurrido, a fin de centrar la investigación en los Policiales (sic) que lo condujeron, lo anterior a fin de evitar las persecución (sic) que los mismos estaban haciendo con el fin de desmantelar dicha banda. Hay que indicar además, que dentro de las diligencias está plenamente demostrado que el ciudadano WILLIAM CÁRDENAS (sic), en el festival de cita, estaba en franca disputa con otro ciudadano, lo cual indica que las lesiones que este presentó pudo tener su origen en dicha disputa, cuestión que !os gendarmes ni la ciudadanía, pudieron observar, pues los policiales debieron subir a este ciudadano lo más rápido posible a la panel, so pena de ser linchado por la ciudadanía. Ahora, la relación de los insucesos, como lo ha predicado el señor PT. Burgos, tiene su asidero desde el punto de vista lógico, pues hay que recordar que el señor CARDENAS (sic), fue subido de manera rápida a la panel, y que no dio tiempo a los institucionales de hacerle una pormenorizada requisa, toda vez que la ciudadanía agolpada en dicho festival, comenzó a asonar a los mismos, lo cual no les dio tiempo para dicha requisa, cuestión que indica desde la simple lógica que éste individuo tuviera otra arma, pues recuérdese que está acreditado su prontuario criminal." 11 (cid:9)
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y otro República de Colombia Corte Suprema de Justicia Además, en "sana lógica" debió expresar: "Dentro de/sumario no existe prueba que demente lo manifestado por los policiales, por el contrario, es la experiencia la que indica que los delincuentes tratan de desviar la actuación de los hechos verdaderamente ocurridos, pues dentro de la foliatura, en el caso concreto, no existe siquiera declaración del supuesto ciudadano a quien presuntamente le hubiesen inculcado los policiales, dirigiese su denuncia; lo cual lúdica que todo es una conspiración, no sólo del ciudadano CARDENAS (sic), sino de la familia y los allegados de éste, pues no hay que olvidar que todos los testigos, que declararon a favor de éste, son —a (sic) la luz del derecho probatorio, testigos sospechosos." Solicita se case la sentencia.
Tercer cargo: falso juicio de existencia -. El Tribunal omitió por completo valorar la inspección judicial con reconstrucción de los hechos, con la cual se "hubiera demostrado que efectivamente el PT. BURGOS hizo la anotación al señor AG.
CACHINOY, y que de ésta última anotación, se basó el señor SL RODRIGUEZ ESTRADA, cosa que demuestra al despacho que mi cliente VI 12 (cid:9)
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia nunca ha recaído en el injusto penal de FALSEDAD IDEOLOGICA (sic) EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES." Solicita se desestime el pronunciamiento del Ad quem y se case
la sentencia.
Cuarto cargo: falso juicio de existencia.
En la denuncia formulada por el ciudadano Cárdenas, siempre señala como autor de las lesiones a policiales diferentes de los procesados; y en sentir del censor, ese testimonio es incongruente, arroja dudas y sus acusaciones originaron la investigación revestida de mentiras. El denunciante es miembro de una "banda de pandilleros" con un prontuario delictual, no merece credibilidad y el Tribunal omitió en el fallo, valorar que éste, en la inspección judicial, no obstante encontrarse presentes los policiales procesados, nada dijo y no existe en la diligencia "anotación alguna en el sentido de que se ratificara de los responsables...". De esta manera se incurre en el error de hecho, determinante para que el 'fallo sea condenatorio y no absolutorio, pues de haberse tenido en cuenta el mismo, éste conllevaría al extremo procesal de la duda y por tal 13
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia principio lo acertado hubiera sido absolver a mi defendido por el punible de FALSEDAD IDEOLOGICA (sic)..." No eleva solicitud concreta a la Corte.
Quinto cargo: falso juicio de existencia Transcribe los siguientes apartes de la sentencia de segundo grado: "Tenemos de otra parte que los reconocimientos médicos legales indicaron que a ANDRES CARDENAS
(sic), se le fijó una incapacidad médico legal de 60 días con secuelas de deformidad física de carácter permanente,
habiéndose tenido mediante los testimonios no sólo del denunciante que recibió el día de autos una puñalada en el costado derecho, en el momento de llegar al CAÍ, que por los testimonios a los que se refirió el juez de primer grado se ha venido decantando y ha resultado como único autor el PT. MAURICIO BURGOS POSSO (sic)." Al respecto dice, el Tribunal supone medios de prueba testimoniales que aparentemente indicó el A quo. Luego extrae de la misma decisión lo siguiente: 14
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia "...dado que el informe que rindiera el SI. RODRIGUEZ el 26 de septiembre de 1999 al Comandante de la Estación de Pasto, cuya fotocopia corre a folio 114, se informada (sic) sobre la lesión causada sobre la propia víctima, lo que se apartaba de la verdad, cuando la narración de hechos estaba en el libro de población según aparece a folios 360 y 361, anotación que fue hecha por el mismo sindicado, quien puso como testigos de los hechos a NOGUERA ALA VA Y A BURGOS POSSO (sic), quien de todas maneras consignó en un documento lo que no era cierto y por esta razón se le acusó de falsedad ideológica." -. El Ad quem olvidó, que BURGOS POZOS le había dictado a Cachinoy la novedad presentada, a partir de la cual el procesado RODRÍGUEZ ESTRADA transcribió el hecho que ya estaba anotado; por tanto, no se reúnen los requisitos mínimos para endilgarle la
conducta de falsedad ideológica, citados en la decisión de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, radicación 14228 de 1999, consistentes en: la conducta del empleado oficial, que en ejercicio de sus funciones extienda documento que pueda servir de prueba, consigne en él, una falsedad o calle total o parcialmente la verdad, independiente de sus cometidos. vV 15 (cid:9)
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Reitera que en el fallo, no se tuvo en cuenta la prueba indicadora de la conducta de RODRÍGUEZ ESTRADA, limitada sólo a transcribir la anotación existente en el libro de población, elaborada por el PT.
BURGOS POZOS.
Recalca, "menos puede indicarse que la transcripción hecha por el SI. RODRÍGUEZ ESTRADA, se realizara con el fin único y exclusivo de servir de prueba, pues nunca se ha establecido que el policial.., haya incurrido en falsedad alguna." Solicita se case la sentencia y se dicte fallo absolutorio en favor
de JAIBER ARLEY RODRÍGUEZ ESTRADA.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal luego de reseñar los hechos, la actuación procesal y la demanda, emite concepto en el que solicita a la Corte no casar la sentencia impugnada con base en las siguientes razones:
Primer cargo: 16
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y otro República de Colombia Corte Suprema de Jusdcia -. Precisa, que el falso juicio de existencia requiere, la suposición o consideración de una prueba inexistente en el proceso o cuando existiendo es omitida. En la sentencia, los medios de prueba echados de menos en el reproche propuesto, no se encuentran identificados por su denominación, pero se advierte que los jueces sí abordaron su contenido respecto al tema examinado. -. El yerro denunciado no tiene ocurrencia, por cuanto los juzgadores de instancia sí tuvieron en cuenta la declaración del patrullero BURGOS POZOS, tanto en la valoración en conjunto de todos los medios de prueba, como en el 'juicioso estudio" de los indicios, donde llegaron a la deducción que se habían rendido informes diferentes, circunstancia que aunada a los demás testimonios y documentos obrantes en el expediente, los llevó a atribuirle credibilidad al relato del afectado Cárdenas López. -. Las indagatorias de los policiales no merecen credibilidad, por las inconsistencias en las circunstancias de tiempo, modo y lugar. Tampoco permiten aceptar que dicen la verdad, como ocurre en el informe rendido por el procesado Subintendente RODRÍGUEZ ESTRADA, en su condición de comandante de la patrulla. -. Aunque el SI. RODRÍGUEZ ESTRADA y el PT. BURGOS POZOS se encontraban en el lugar de los hechos, rinden versiones contradictorias. (cid:9) Al (cid:9) compararlas, (cid:9) el (cid:9) primero dice, (cid:9) que (cid:9) la (cid:9) herida (cid:9) a
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JAII3ER ARLEY RODRÍGUEZ ESTRADA y otro República de Colombia le „ Corte Suprema de Justicia Cárdenas López se produjo cuando al tratar de huir, Burgos lo alcanzó y le cayó encima, el segundo sostuvo, "Que el lesionado le cayó encima". Respecto del arma, el Subintendente, no obstante ser quien abrió la compuerta de la camioneta, no da razón de ella; en cambio el Patrullero afirma, que cuando RODRÍGUEZ abrió la compuerta observó el cuchillo que portaba el lesionado. Estas aseveraciones contrapuestas, "demuestran que los hechos narrados por el patrullero, no corresponden a la realidad." A pesar de estar originados los hechos en la agresión con arma blanca realizada por William Cárdenas López a Claudio Aníbal Solarte, en el barrio La Libertad de la ciudad de Pasto, las pruebas muestran a los policiales haciendo diferentes relatos y por el contrario, Cárdenas López, de manera "clara, reiterada y coherente", refiere fue apuñalado por la espalda a la entrada del CAI Cementerio, argumento acorde con el reconocimiento médico legal que le fue practicado y así torna más creíble su dicho. -. Esa versión confirma el dicho del agente Moncayo Chávez al deponer sobre la mancha de sangre en la entrada del CAI Cementerio, de donde se infiere que el Patrullero BURGOS POZOS, produjo las lesiones a William Cárdenas y a su tu turno, el Subintendente JAIBER
ARLEY RODRÍGUEZ ESTRADA "alteró la verdad de los hechos en los libros de población del CAI Cementerio", para desvirtuar la responsabilidad de su compañero. 18 (cid:9) 1/11
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia -. Se unen los testimonios de la familia Chinguad y Claudio Aníbal Solarte, quienes hacen saber, que ocho días después de los hechos, los citados policiales junto con Carlos Ramos Solanos, buscaron a Claudio Emilio Solada, "a quien prácticamente obligaron a denunciar" a William Cárdenas. . Por tales motivos el informe "no se ajusta al contenido de lainformación suministrada por el procesado Rodríguez Estrada al Comandante de la Estación, y no corresponde a la verdad procesal", y sus exculpaciones carecen de crédito para el sentenciador; a su vez, no tienen la entidad para desvirtuar su responsabilidad. Considera, el cargo no debe prosperar. Segundo cargo (subsidiario): Se relaciona, con el análisis del Ad quem, calificado como apartado de la lógica. -. A través del discurrir procesal, se tiene demostrado con todos los medios de prueba, testimonios, documentos y la versión del afectado las circunstancias de modo y lugar en que ocurrieron los hechos y la forma como los policiales omitieron decir la verdad en los informes. 19
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia También se aprecian las contradicciones del encartado y la
sentencia se soporta en el análisis en conjunto de las pruebas y no obstante, que en la decisión de segundo grado se omite hacer cita en forma expresa a cada una de ellas, si lo hace con los testimonios del agente Moncayo; de la misma manera quedó claro, que al momento de descender de la camioneta al retenido, el Patrullero Burgos, lo desarmó con la mano izquierda y por lógica, con base en el dictamen médico legal se descarta, dada la profundidad de la herida, su producción por el solo peso del cuerpo de Cárdenas al caer sobre el cuchillo. Trae apartes del fallo, donde se trata el tema de la elaboración de la anotación en los libros de población y del informe de policía, para precisar, se encuentra demostrado que al Subintendente RODRÍGUEZ ESTRADA, le correspondía realizar la última labor, como Comandante de Patrulla, contenido que debía corresponder a la verdad y al ser contrario a ésta, generó la falsedad en documento público.
Tercer cargo: -. Los argumentos por falso juicio de existencia en la omisión de la diligencia de inspección judicial, no resultan atendibles al dejarlos en el solo postulado.
Cita jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte sobre esta forma de error, para precisar que el hecho de haber sido excluida 20
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia materialmente la inspección judicial, no significa que se hubiera omitido su valoración, al resultar obvio que en el análisis en conjunto de los medios de convicción, pudo deducir conclusiones acordes con el
método de apreciación probatoria establecida en el ordenamiento legal y determinar la responsabilidad de JAIBER ARLEY RODRÍGUEZ ESTRADA. -. Con la valoración de los testimonios de los policiales Moncayo Chávez, Ramos Bolaños, Munar Casanova, integrantes de la patrulla que conocieron el caso, y el del lesionado, con exclusión de la inspección judicial, se explica el "razonado análisis de los aspectos fácticos y demás elementos probatorios, lo que en manera alguna constituyen el error que el censor atribuye", al no lograr demostrarlo. La censura no debe prosperar.
Cuarto cargo: Tampoco le asiste razón a la propuesta por el falso juicio de existencia, en la omisión de la denuncia y declaración de William Andrés Cárdenas López. -. En la sentencia de primera instancia se hace referencia a esas pruebas, cuando de la práctica de inspección judicial se concluye, que William Andrés, recibió la puñalada en la entrada del CAI, sobre los
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia escalones; y se constata que al final de las escaleras está el canal de desagüe, también mencionado por Omar Moncayo. -. En nada incide en la decisión del sentenciador, que en la diligencia de inspección judicial, la víctima no hubiera acusado al Patrullero BURGOS y al Subintendente RODRÍGUEZ ESTRADA, como autores de las heridas sufridas, pues tal hecho no lo presenció y conforme lo ha declarado Cárdenas López, en ese momento tenía
cubierta la cabeza con un saco, circunstancia que le impedía ver a sus agresores. -. El hecho que el lesionado William Andrés haga parte de una banda de pandilleros, carece de entidad para desvirtuar la realidad procesal. Al estar demostrada la materialidad de la conducta con las pruebas testimoniales, documentales, los experticios médico legales, por tanto, los planteamientos del recurrente carecen de razón, por ser contrarios a la realidad procesal. El ataque no debe prosperar.
Quinto cargo: Dice la Delegada, que al invocar ahora el falso juicio de existencia por suposición de la prueba que fue enunciada en las anteriores
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia censuras, el reparo resulta contradictorio, al no poder el juez suponer y omitir una prueba dentro de la misma sentencia al mismo tiempo. Se refiere a jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte sobre el punto, consistente en que cuando atañe al falso juicio de existencia por la creación de un medio de prueba imaginario en el proceso, le corresponde al impugnante sustraer las motivaciones del fallo relacionadas con ese elemento de convicción y demostrar que las premisas de la sentencia no son acordes a la realidad material de las otras pruebas obrantes en el expediente. Dice el Ministerio público, que este tema ya fue considerado, motivo por el cual será breve: la anotación realizada por el procesado JAIBER ARLEY RODRÍGUEZ ESTRADA, está basada en el dictado del Patrullero BURGOS al Agente Cachinoy, que alegó, impedía endilgarle
al Subintendente RODRÍGUEZ ESTRADA, el delito de falsedad ideológica. Esta prueba fue considerada y desestimada por el fallador de segundo grado por carecer de la entidad suficiente para quebrantar la sentencia de primera instancia, donde "la mera consideración del medio de prueba excluye el falsojuicio de existencia por suposición." -. Al extender el procesado RODRÍGUEZ ESTRADA en el informe de policía, que reviste la calidad de documento público y en cumplimiento de sus funciones, un hecho contrario a la verdad, su Mi 2 3
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia conducta se adecua al delito de falsedad ideológica en ejercicio de funciones. -. El contenido del informe es ajeno a la verdad, al dar a entender que el propio afectado fue quien se causó la lesión superficial en la espalda, aspecto conocido por el implicado, por haber sido testigo presencial de los acontecimientos. -. No se demostró el error de hecho atribuido al sentenciador, lo que conlleva su improsperidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA Aspectos preliminares
1. Estima la Sala, dada la naturaleza y forma en que están planteados los cargos en la demanda, la necesidad de hacer una precisión inicial, en el sentido, que no se debe inadvertir, como le sucedió al censor, la existencia del principio en casación, de inescindibilidad del fallo, el cual entraña considerar, como unidad conceptual y temática, la sentencia de primera y segunda instancia, cuando no se contradicen entre sí.
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia La jurisprudencia en forma pacífica y reiterada ha explicado, que: "las sentencias de las instancias conforman una unidad jurídica inescindible, de modo que el ataque en casación no puede hacerse a la sentencia del Tribunal entendida única y exclusivamente como el texto que emitió esa Corporación, sino que debe asumirse que en todo cuanto no haya sido objeto de revocación, la de primera instancia queda fundida con la de su superior funcional. "3 En este orden y como se acotó en los antecedentes procesales, la sentencia de primer grado, fue confirmada en su integridad por el Ad quem, motivo por el cual constituyen un cuerpo jurídico, sobre el cual se realizará el estudio de los reproches casacionales contra ellas formulados. Por lo tanto, el demandante debió fincar sus ataques, no solamente contra el contenido de la decisión del Tribunal Superior Militar, si no que además, para ello, debió integrar al objeto de censura, la proferida por el Juzgado de Primera Instancia 155 de la Policía de Pasto (Nariño).
2. De la misma manera, el recurso extraordinario se contrae al estud
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