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CSJ - SP23738(15-11-2005)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP23738(15-11-2005)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2005

%íáák&aé %GÁMÁ¿¿& Tn MN — Página 1 de 24 ál: - TÍ'k Íf Casación N 23.738 -IadmisiónREE %7_£ ' JAVIER CORDOBA.MENA. 7£ | í 3 Ze Conte %y)mnm/ de L%Mb.c'a

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente: |

DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

. Aprobado Acta Nro: 89 Bogotá, D.C., quince de noviembre de dos mil cinco. VISTOS Conforme a lo reglado en los Arts. 205 y 212 del C. de P. Penal, se pronuncia la Corte en relación con el aspecto formal de la demanda de casación instaurada por el defensor de JAVIER CÓRDOBA MENA, contra el failo del 24 de enero del año en curso, obra del Tribunal Superior de Quibdó, por cuyo medio confirmó la condena de 72..meses de prisión y multa de 100 salarios mínimos legales mensuales que el Juzgado 2? Penal del Circuito de esa ciudad le impuso al citado procesado y a Ángel Américo Quejada Padilla en sentencia del 9 de noviembre de 2004, al hallarlos responsables de los delitos de rebelión y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, en concurso. QE?/)(/MF([ de %fº¿(ff)¡áf.'& C Página 2 de 24 Á Casac¡on N 23738 -MhadmisiónY

JAYIER CÓRDOBA MENA. 1

%nr/c Qí/»r?ma de L%;¿/¡¡.¿¿¿. HECHOS Fueron historiados por el Tfibunal, de la siguiente manera: “El 27 de diciembre de 2003, a la sala de denuncias del DAS comparece MIGUEL MORENO RAMÍREZ para denunciar a JAVIER CORDOBA MENA como integrante del grupo armado . FARC, señalando que en el mes de septiembre de 2002 lo vio — dirigiendo un grupo de aproximadamente 15 hombres, en la población de Negua (Chocó), en el sitio donde se encontraba la retroexcavadora, de civil pero portando un fusil. Afirma igualmente que JAVIER era el hombre de confianza de AMPARO, que según los comentarios era “la dura” del frente 34 del grupo atrás mencionado. El día que-lo denuncia, lo vio llegar manejando un bote en compañía de otro mu¿hacho¡que no conoce y por eso fue a denunciarlo “Cuando ya se adelantaba el proceso apareció otra persona a señalar al otro procesado, que efectivamente había llegado con CORDOBA, como guerrillero y así fue vinculado.”

LA DEMANDA

1. Al amparo de la causal tercera, el censor aduce como cargo principal el proferimiento de la sentencia recurrida en juicio viciado de nulidad por quebrantamiento del derecho de defensa, en cuanto en desarrollo del trámite procesal se desconocieron los principios de contradicción de la prueba y de investigación QE:2/)¡¡MJ?&- de %(i/kr»óám

7 Página 3 de 24 : e Casación N? 23,738 -Inadinisión

JAVIER CÓORDOBA MENA. U- = %n-n.'e ny)mm (/€ffd¿¿&'f¿ integral, irregularidades que conforme a lo normado en el Art. 306-3 del C. de P. Penal tienen el cárácter de sustanciales. 1.1. En relación con el québrantamiento del principio de contradicción probatoria, sostiene el demandante que dentro de la actuación adelantada por el DAS, así como en desarrollo de la investigación propiamente dicha, no se les informó a "/as partes procesales" por medio válido e idóneo alguno de la práctica de las pruebas testimoniales, algunas de las cuales ni siquiera fueron decretadas formalmente, lo que a su vez conllevó a la inobservancia de los principios de bilateralidad y de lealtad procesal que, de haberse cumplido, le hubiese permitido a los sujetos procesales, en condiciones de igualdad, contrainterrogar a los testigos. Como que el despacho instructor no estaba muy interesado en investigar lo favorable a su asistido, pues dejó de acopiar pruebas que beneficiaban al procesado. Las pruebas se allegaron de manera secreta, se duele el actor, situación que impidió el cabal ejercicio del derecho de contradicción en cuanto no permitió demostrar la ausencia de responsabilidad penal en el Iágente, o por lo menos generar la duda, vicio de garantía que incuestionablemente afectó el debido proceso. A las instalaciones del DAS' se hicieron presentes para declarar en contra de su defendido, Miguel Moreno Ramírez, Eliuth Manuel Pérez Gómez y Ruperto Quejada Pino -cuyas %Afíó&¡ºúr.- de <€Mñ 2 bia

Página 4 de 24: Casación N? 23738 -InadmisiónJAVIER CÓRDOBA MENA. Y | Y Ó.: = %ñ e Cf%%f(ºm ade j/¿/¡('íd' atestaciones ordenó escuchar el Fiscal dentro de la fase instructiva lográndose dicho cometido solamente respecto del segundo, aclara-, empero no aparece constancia alguna acerca de que a las partes se les hubiese informado de la práctica de dichas pruebas. Esa omisión impidió que se contrainterrogara a dichos declarantes en relación con los cargos enrostrados al acusado -al efecto enseña el demandante el interrogatorio que “hipotéticamente” era menester haberles formuladolo cual, de haberse hecho, el resultado de las pruebas no habría dado lugar al proferimiento de una sentencia de condena, como quiera que en ellas "existen dudas, contradicciones, incógnitas sin despejar y aspectos fácticos que fueron manejados muy a la ligera y de manera superficial, sin la intención de ahondar y clarificar los hechos investigados (...)" - La ausencia de una defensa técnica, primordialmente en la fase instructiva, atribuible quizás al manejo soterrado y casi secreto de la investigación y su dinámica probatoria, cuestiona el libelista, conculcó el derecho de defensa que se desprende del debido proceso, defensa que en desesperado esfuerzo el propio procesado se la proporcionó. Así, la ecuanimidad del fallo brilla por su ausencia, porque ni los informes de policía judicial, ni las declaraciones de los agentes del DAS o de la madre del ciudadano a quien supuestamente los implicados i¡ban a

secuestrar, se constituyeron en soporte del fallo acusado. %IZÁFCZ—- de %cf/0 mbia é _ : Página 5 de 24 % ? — ' Casación N 23.738 -Inadmisión--

JAVIER CORDOBA MENA. 4

Certe gy)mm a ¿/?¿%j/¿¿…¿'¿¿ Como preceptos que consagran las — garantías fundamentales objeto del 'quebranto denunciado, el actor señala los Arts. 5% 89 9 y 13 del C. de P. Penal. 1.2, Del mismo modo, acusa el censor a la sentencia recurrida de haberse dictado en juicio viciado de nulidad por violación del principio de investigación integral. Tras citar las pruebas que el actor dice echar de menos, especialmente de carácter testimonial, y de indicar la manera cómo con ellas se hubiese podido desvirtuar la pregonada responsabilidad de su defendido -pruebas que a pesar de encontrarse reseñadas en la actuación, ya'porque el procesado solicitó su práctica, ora porque se derivaban de otras, aclara-, asegura que nada hicieron los funcionarios judiciales que a su cargo tuvieron el asunto para acopiarlas, las cuales le eran favorables al acusado. Y, como fue la apatía judicial en la conducción del proceso la que contribuyó a una tal omisión, agrega, mal puede culparse a la defensa por su no incorporación. Por consiguiente, la violación denunciada deviene patente en cuanto que,s i con esos elementos de juicio se buscaba demostrar la ausencia de responsabilidad eñ el agente, el juzgador dejó de investigar lo favorable al enjuiciado para orientar

su labor en un sólo sentido: Probar la culpabilidad del procesado. Como normas infringidas, el censor señala los Arts. 29, 29 y 250 de la Constitución Política, 8? y 20 del C. de P. Penal. %XFÁ/Ú'.(¿ de %f-¿df;f/)¡k¿ An - Página 6 de 24 4 a - Casación N? 23. Z38 -InadmisiónA JAYIER CORDOBA MENA. E %nr/.º g%»mma ¿/r%i/¿r&z&— Casar la sentencia impugnada por cuenta del vicio ín procedendo denunciado, declarar la nulidad de lo actuado hasta el momentoántes de la resolucfón del cierre de investigación, devolver el expediente a la Fiscálía a efecto de practicar las pruebas extrañadas y decretar la libertad de su defendido conforme a lo normado en el Art. 305-4 y 5 deÍ C. de P. Penal, es la pretensión del censor.

2. Subsidiariamente y al auspicio de la causal primera, cuerpo segundo, el demandante acusa la sentencia impugnada de violar de manera indirecta la ley sustancial por haber incurrido el juzgador en sendos errores: De derecho, por falso juicio de legalidad, y de hecho, derivados de falsos juicios de identidad y de existencia. | 2.1. En relación con el error de derecho por falso juicio de legalidad, aduce el casacionista - que las primigenias declaraciones de Miguel Moreno Ramiírez -denungíante—, Eliuth

Manuel Pérez, Ángel Américo Quejada Padilla y Manuel Ruperto

Quejada, fueron rendidas ante el Departamento Administrativo de Seguridad -DASen primer término, sin que existiera caso de flagrancia; en segundo lugar, sin que los funcionarios del citado ente estatal estuvieran comisionados para tal efecto por la Fiscalía General de la Nación, como así lo demanda el Art. 316 del C. de P. Penal; y por último, sin que se hubiese obrado por motivos de fuerza mayor debidamente acreditados de acuerdo con lo establecido en el Art. 315 de la Ley 600 de 2000. %)¿íóá'fade Cotombia Página 7 de 24 o Casación N 23.738 -InadmisiónJAVIER CÓRDOBA MENA. %rre ny)¡'cºmcx a?(f“r'2j/¡kvk¿ Existiendo en esa ciudad, Capital de Departamento, una Fiscalía de turno -URI-, no se ve la necesidad de la “inmediación e inmediatez” de dichas pruebas para que el funcionario instructor no tuviera tiempo de pfacticarlas, como en efecto lo hizo con muchas, “excepción hecha de la declaración del denunciante, quien hasta la fecha y de conformidad con el número de su cédula no existe formalmente para la registraduría .). Así las cosas, en abierta contradicción con el Art. 232 del C. de P. Penal, se tomó como soporté dichas declaraciones para proferir sentencia condenatoria con repudio del Art. 314 ¡bidem, que estipula que en las labores previas de verificación, las entrevistas o exposiciones no tendrán valor de indicios ni de testimonios, las que sólo serán pautas orientadoras en la

actividad procesal. El error es trascendente, aduce el censor, en cuanto esas declaraciones fueron mencionadas en los correspondientes fallos, en especial la de Moreno Ramírez, quien desde ese momento no volvió a figurar en el expediente, quien no pudo ser identificado plenamente a efecto de que se ratificara en su dicho inicial. - Luego de transcribir fragmentos de las atestaciones acusadas de haber sido incorporadas ilegalmente a la actuación, a las que se le dio “amplio y prolijo desp!¡egué" en los fallos de instancia por parte de los falladores, reitera el demandante, la decisión de condena atacada se hubiera quedado sin soporte e Q2/)ríó/a?n de %n/n¡)¡¿¿'a— ¿g":if£" . Página 8 de 24 £ / ' — Casación N 23.738 -Inadmisión- %¡£

JAVIER CÓRDOBA MENA..

Carte ny)i'fw)a de f/»)l¿'(º¿'¿¿- “inmediatamente habrían surgido dudas, que hacía imperioso la aplicación del principio del in dubio pro reo", situación que tenía que haberse resuelto al favor del procesado. Del mismo modo, señala el impugnante como objeto de ilegal aducción la declaración de Marco Tulio Quejada Pino, pues no empece haber sido tomada durante la investigación, dicha versión “no fue decretada mediante formal providencia”, sino que el instructor la hizo parte del expediente de manera espontánea e instantánea cuando el testigo se presentó a dar cuenta de lo ocurrido. No obstante, al citar textualmente lo transcrito en el

fallo, allí se indica que se trata de la denuncia formulada por Quejada Pino acerca del hurto del que lo hizo víctima el acusado CÓRDOBA, señalándolo además'de ser guerrillero. Como preceptos infringidos reputa el recurrente los Arts. 6”, 7%, 232, 235 y 314 del C. de P. Penal. Casar la sentencia acusada y absolver al procesado con fundamento en la duda razonable, disponiendo su libertad inmediata e incondicional, es la solicitud que el censor le hace a la Corte. 2.2. Errores de hecho por falsos juicios de identidad, es el cargo que en esta oportunidad formula el censor al amparo de la causal primera, cuerpo segundo, al señalar que en muchos casos los testimonios fueron apreciados en aquellos aspectos que le %FM?W de Calombia ¡h$º( F e , , Página 9 de 24 £ ea Casación N” 23.738 -madmisiónW E JAVIER CÓRDOBA MENA. YY ¡ e %ar(c gy)rm)r(¿ de jról¿r.º¿aeran desfavorables a su asistido, empero en los apartes relevantes que para la defensa y la verdad procesal generaban la duda, no fueron tomados en cuenta por el sentenciador para, de esta manera, modificándoles su sentido, darles una apariencia de “contundencia ¡rrebaf¡ble“, cuando en realidad no la tenían por ser confusas en grado extremo, ambivalentes y contradictorias. Tras contrastar en lo que creyó pertinente, las citas que de Io_s testimonios de Eliuth Manuel Pérez, Manuel Ruperto Quejada

Pino, Fulgencio Quejada, Arnulfo Valoyes Córdoba y Ángel Américo Quejada se hacen en el fallo cuestionado, con los aspectos “importantes” que de esos elementos de juicio supuestamenté fueron ignorados o desconocidos en la susodicha sentencia, los cuales reseña, sostiéne el censor que precisamente esas omisiones parciales en ia valoración probatoria del juzgador son las que permiten estructurar la duda razonabie no resuelta en el expediente y, si se quiere, la plena ausencia de responsabilidad del procesado en los hechos investigados, en el entendido de que no son más que tergiversaciones de la prueba testimonial allegada al proceso, cuya interpretación basada en “recortes y modificaciones en un solo sentido”, esto es, desfavorables a su defendido, conillevó a que se predicara certeza respecto de la tipicidad de la conducta de donde no la había. De un tal vicio, devino la aplicación indebida de los Arts. 7", 10 y 467 del C. Penal, en cuanto que “el frágil efecto persuasivo QE/M?5ÁP(¡- de %F/ñf?l¿¿á'.- , - ,_%íí e Página 10 de 24¿…º)"”—.3:" É Casación N? 23.738 -Jnada=m's¡'ón-kZ JAVIER CÓRDOBA MENA. é TA Corre g/)mrrra (/(ºj/ó¿¿?£?l de las pruebas de cargo que en el dossier obran no permite llegar a una declaración de convencimiento sobre la responsabilidad del acusado en los hechos (... Que éé case el fallo recurrido por la existencia de la duda

razonable, y en su lugar se disponga la absolución de CÓRDOBA MENA con su consecuente puesta en libertad inmediata e incondicional, es la aspiración del actor. 2.3. Violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho derivados de falsos juicios de existencia por omisión probatoria, es el fundamento de esta última censura que de manera subsidiaria y al amparo de la causal primera, cuerpo segundo, plantea el demandante. La comunidad de Santa Lucía del Fuerte suscribió una comunicación signada por 39 personas que daban cuenta de la no militancia de CÓRDOBA MENA a grupo subversivo alguno, alega el casacionista en desarrollo del cargo, como que nunca lo han visto con armas o haciendo parte de grupos armados ilegales, pues su profesión es la de minero. Sobre esta prueba, los fallos de instancia guardan absoluto silencio. De haberse puesto sobre la balanza valorativa dicha certificación a fin de - cotejarla con los elementos de prueba que dicen lo contrario -en número mucho menor que aquéllas-, por lo menos hubiera dado lugar al surgimiento de la duda respecto de la responsabilidad que aquí se le endilga al justiciable. . %jrf/%'rla de %f/6¡¡f¿¿k£ Página 11 de 24 / Casación N 23. 738 -MnadmisiónJAVIER CORDOBA MENA.% 1 . %(lf(€ Q;y)mmacfe%¿(¿?.u& "De la misma manera se procedió con el testimonio de Ruperto Quejada Pino, quien si bien es cierto inicialmente reveló ante el DAS que el procesado era informante de la subversión

mas no guerrillero, en la vista públiba aludió nuevamente al tópicopero para ha'cer claridad que éllo era simple rumor, pues a él -al testigono le constaba que el acusado ostentara una tal condición. Nada se dijo en los fallos de instancia en relación con lo expuesto por el declarante, se duele el libelista, lo cual, de haberse tenido en cuenta, hubiese sembrado incertidumbre acerca de la présunta calidad de sedicioso del implicado, cuya responsabilidad mal se puede predicar a partir de su explicación justificativa del porqué se le había visto en algunas oportunidades con algunos irregulares, pues en razón de su trabajo -operario de motores fuera de bordaocasionalmente hubo de transportar a grupos de rebeldes porque así éstos se lo exigían. Como consecuencia del vicio denunciado, se aplicaron indebidamente los Arts. 7% 10% y 467 del C. Penal, aduce finalmente el censor, pues si bien es cierto que algunos miembros de la comunidad inculparon a CÓRDOBA MENA de ser militante de las FARC, también lo es que en número mayor existen otros que testificanlo contrario, amén de que son el pr0pió procesado y su compañero de causa quienes explican en que consistió su colaboración ocasional con el grupo de rebeldes, mas no voluntaria o de pertenencia al mismo, sino como civiles. %íá/¡ba de olombia E ? 63 Página 12 de 24 :=5 Casación N 23.738 -InadmisiónJAVIER CÓRDOBA MENA. M %'¿/Af¿ Q%ámma& de ¿%ó¿'¿e¿ab

Casar el fallo impugnado dada la presencia de la duda razonable, y en su lugar disponer la absolución de: CÓRDOBA MENA y su consecuente libertad inmediata e incondicional, es la petición que el actor le formula a la Sala.

CONSIDERACIONES DE.LA CORTE

1. De las nulidades.

Dos cargos por conculcamiento del derecho de defensa, son el sustento de las censuras que por nulidad reciama el actor al amparo de la causal tercera, en cuanto afirma resultaron afectados el derecho de contradicción y el principio de investigación integral. . 1.1. La violación del derecho de defensa por afectación del principio de contradicción de la prueba, exclusivamente se circunscribe a la carencia de posibilidades del defensor letrado para contra-interrogar a los testigos de cargo. Como el vicio así planteado nada tiene que ver con una hipótesis de omisión sino de controversia probatoria, en orden a la demostración del yerro argiido debe decirse que su postulación quedó en el mero enunciado, pues le correspondía al actor acreditar que ese mecanismo de contrainterrogatorio es la única actividad a través de la cual se materializa el derecho de contradicción, cometido de imposible cumplimiento como quiera gg;/)ff'/)/ffdde %Ú/f? mba Pagina 13 de 24 Casación N? 23.738 -ImadmisiónJAVIER CÓRDOBA MENA. - 5Í_Carte QF/»MM— n'ej¿)/sz'a— que, como lo tiene decantado la jurisprudencia de la Sala, la facultad que le asiste a los sujetos procesales de discutir en un

plano de igualdad la prueba incorporada al proceso, no se agota de aquella única manera como parece entenderlo el casacionista; esa es sólo una de sus tantas manifestaciones, pues existen muchas otras formas de hacerlo, tales como la aducción de nuevas pruebas, o cuestionando su veracidad o legalidad, u oponiendo su criterio a la valoración del juez, caso en el cual bien puede acudir a los recursos de ley sino se está de acuerdo con ella y, en fin, con actuaciones análogas orientadas a enervar o minimizar la aptitud demostrativa de los elementos de juicio en los que se soporta la decisión censurada. El derecho de contradicción, se reitera, no sólo se materializa de la forma como lo extraña .el libelista, esto es, contra-interrogando, pues también suele hacerse criticando el haz probatorio a través de los alegatos pertinentes, lo cual significa que .el derecho de defensa no se menoscaba simplemente porque no se asista a la recepción de determinados elementos de prueba en los que no es presupuesto de validez la indispensable presencia del defensor. Luego, entonces, ninguna vocación de prosperidad puede tener el vicio denunciado en cuanto no logra el censor acreditar su trascendencia, pues de ser cierta su afirmación de que se le privó a la defensa de la posibilidad de participar en el interrogatorio de los testigos relacionados en su libelo, un tal %MZÁVW.- de %(Á/ mbia Página 14 de 24 « a A Casación N? 23, ("38 -InadmisiónE g , JAVIER CORDOBA MENA. É %Tºw/.º %r€¡¡¡a— (/f'—'jffl/i.”fá”

planteamiento, en términos de demostración, deviene precario, por tratarse de solo una de las maneras en que el ejercicio del derecho de contradicción puede llegar a materializarse. Por consiguiente, le era menester demostrar también que se le privó de la posibilidad de ejercer esa controversia probatoria a través de las otras alternativas susceptibles de ser procesalmente utiizadas, y que esa violación tuvo incidencia directa en la determinación que se reprocha. 1.2. De la misma guisa es el planteamiento respecto a la pretextada violación del derecho de defensa por desconocimiento del principio de investigación integral, entendido éste como la carga que tiene el funcionario judicial de procurar con igual celo tanto lo favorable como lo desfavorable a los intereses del reo. No basta-indicar someramente cuáles fueron los medios de convicción que se dejaron de practicar, ni cuál su fuente, sino que es deber del recurrente precisar su pertinencia, conducencia, utilidad, eficacia y trascendencia, todo lo cual surge de la confrontación lógica con el restante acervo probatorio fundamento de la sentencia, de tal modo que se evidencie que de haberse practicado, su sentido habría sido, de uno u otro modo, favorable al acusado, hasta el punto de hacerse indispensable derribar lo actuado para que las pruebas omitidas puedan ser practicadas. Tal ejercicio es ineludible realizarlo al denunciarse la infracción de la mentada garantía, dijo la Sala con ponencia de | Q%órí¿/¿€ade Calombia Página 15 de 24 f¡ : _ Casación N 23738 -InadmisiónQá¡

a _ JAVIER CÓRDOBA MENA. y/ + É %W'(f? Q%U-'€¡2¿(¿ ¿/ff¡o'/¿?¡c¿— quien aquí cumple similar cometido en pronunciamiento realizado el 20 de abril del año en curso, Rdo. 22.034, toda vez que sólo es posible enervar la estructura del proceso por la vía invocada cuando queda palpable que las premisas del fallo no podrían ser las mismas de haberse tenido la ocasión de apreciar otros medios de convicción que por su pertinencia, conducencia y eficacia, resultan con aptitud de mejorar de alguna manera la situación jurídica del justiciable, los cuales no se incorporaron a la respectiva actuación por no realizarse actividad dirigida a constatar las aseverépiones de aquél o por haber sido negada su práctica de manera arbitraria. En el asunto a examen, el censor al margen de identificar las actuaciones que echa de menos, no realizó esfuerzo dialéctico alguno 7para evidenciar la incidencia de su crítica frente a las conclusiones del fallo, cuyo reconocimiento implica la presentación objetiva, clara y completa del vicio. Si bien el casacionista añora una serie de actuaciones omitidas, es lo cierto que no señala las consecuencias concretas y fatales de las actuaciones que dice extrañar. Cuando se echan de menos algunos — ejercicios defensivos, es menester — enseñar razonablemente cómo de haberse procedido diligentémente,' se hubiesen producido unas consecuencias sustancialmente distintas y favorables a los intereses del procesado. No se trata aquí de una actitud elusiva a la obligación de los

funcionarios judiciales para constatar las afirmaciones del %)¡í/)/¡(fa de %ñ¿º¡)¡¿(h AJ 1 Pagina 16 de 24 ?? : “31 Casación N 23.738 -InadmisiónN < JAVIER CORDOBA MENA. - Y-¿F>-'t:- E o %(?r/€ g%wº.ma- /€fz&¿kºir¿ procesado, pues el actor por lo menos admite que los testigos con cuyos dichos su defendido_pudo verse favorecido, fueron citados. Otra cosa es que el inpugnante considere que ello no fue suficiente a falta de unos resultados tangibles de tales diligencias, situación que mal puede cargarse al Fiscal o al Juez si hicieron lo que estimaron estaba a su alcance para la consecución de esos: fines. | Se limitó pues el demandante, a manifestar que la prueba testimonial echada de menos favorecía al acusado, pero sin señalar cómo, o que las versiones de esos testigos aclararían dudas, sin identificar éstas, o que con sus declaraciones se podrían haber conocido las circunstancias .en -que se desarrollaron los hechos, las cuales, según lo deja entrever, para el Tribunal se hallaban demostradas en el procesatorio. La defensa idónea, reitera la Sala, no se califica sobre abstractos resultados basados en especulaciones de remota verificación, sino con base en la posibilidad cierta de modificar las conclusiones del fallo, si se hubiese procedido de determinada manera. Aquí; brilla por su ausencia la demostráción de que con las pruebas añoradas y el objeto que se perseguía con ellas, la

suerte del procesado de haberse actuado como lo demanda el censor, pudiera haber sido sustancialmente diversa a como efectivamente lo consideraron los juzgadores de instancia. %ríMba= de Catombia . Página 17 de 24 Casación N? 23.738 -InadmisiónJAVIER CÓRDOBA MENA. a-'. = Cnrte g;)¡fe.w(¿- c/rº%&.'¿'(ºimEn suma, lo que el censor critica es el poder suasorio que al Tribunal le merecieron los elementos de juicio que, obrantes en el proceso, fueron objeto de estimación, pués a no otra conclusión se arriba cuando muestra su inconformidad con el razonamiento del Ad-Quem acerca de que, “son las propias afirmaciones del procesado las que se constituyen en una razón más para dar credibilidad a quienes lo señalan como gúern'!lero y negársela a las dos únicas personas que no se-la atribuyen." Un “tal planteamiento resulta inadmisible en sede casacional, pues los juicios del fallador siempre prevalecerán frente al criterio del sujeto procesal dada la presunción de acierto y legalidad que ampara a sus sentencias, salvo que se demuestre que sus rezonamientos por absurdos e ilógicos contraríen la evidencia procesal.

2. De la violación indirecta de la ley sustancial.

Tres cargos al amparo de la-causal primera, cuerpo segundo, formula el censor en contra de la sentencia impugnada en sede extraordinaria, consistentes en errores de derecho por falso juicio de Ieg_alidad y errores de hecho por falsos juicios de identidad y existencia.

2.1. En relación con el error de derecho por falso juicio de legalidad, tiene establecido la jurisprudencia de la Sala que cuando se ataca la prueba por esta clase de vicio no queda satisfecha la impugnación con la mera enunciación del reproche y %)fíó/?€(¿ de %n/n-m/2k¿ Página 18 de 24 Casación N 23.738 -InadinisiónJAYIER CÓRDOBA MENA. = .:,_ 'V' =e %M'r.'cº Qy)mm (/(”%.V£?'.ck(= la indicación del medio censurado, sino que es necesario .probar ¿¡ue el juzgador al estimar los elgmentos de juicio puestos a su alcance, dio validez a Uno o a algunos aducidos al proceso sin las formalidades exigidas por la Iey,wy demostrar la incidencia del desacierto en el establecimiento de la verdad fáctica y en las premisas conclusivas del falio, precisando si las normas sustanciales indirectamente infringidás lo fueron por aplicación indebida o por falta de aplicación. En punto de la trascendencia, será necesario, entonces, efectuar un nuevo examen integral del acervo probatorio, excluyendo las pruebas ilegalmente acopiadas, o ponderando las desestimadas por el sentenciador a pesar de su legal incorporación al proceso, para de esta manera lograr demostrar la ilegalidad de la sentencia a efecto de que la Corte pueda sustituirla. En el evento sub /ite, si bien el casacionista individualiza las pruebas objeto de la pretextada irritualidad y enuncia las normas que regulan su práctica y aducción, su argumentación no satisface los mínimos requerimientos técnicos establecidos por la

jurisprudencia como exigencias para la consideracióñ del cargo planteado bajo esta modalidad de violación indirecta de la ley por error de derecho. Así, en-su propósito por determinar la incidencia en el fallo de las primigenias declaraciones de Miguel Moreno Ramirez, Q2/)¡!MW((- de %n/mwáxk¿ ! Página 19 de 24 / ,Ág ¡ Casacron N 23. /38 -MadmisiónW i | JAVIER CÓRDOBA MENA. ! H áli b %úf((-º g%u'€ma- /€j¿íááºa&- Eliuth Manuel Pérez, Ángel Américo Quejada Padilla y Manuel Ruperto Quejada rendidas ante el DAS como objeto del supuesto desacierto, no sólo termina por admitir que la única que no logró ratificar el instructor fue la del primero, sino que también afirma que en lo respectivos fallos simplemente se "mencionaronº' las mismas. Y, respecto de los restantes declarantes, apenas sí transcribe lo que ellos manifestaron ante el funcionario investigador del Departamento Administrativo de Seguridad, atestaciones a las cuales dizque se les dio “amplio y prolijo despliegue”, empero omite indicar qué fue lo que dijeron a la Fiscalía sobre los acontecimientos investigados una vez se decretó la formal apertura de instrucción. Del mismo modo, critica el actor la forma como fue escuchado Marco Tulio Quejada Pino, a quien hace aparecer como llegado al proceso "de manera espontánea e instantánea”, 'pero a rengión seguido en la cita que de su testimonio hace el Tribunal, acepta que se trata de la denuncia que el citado

personaje entabló contra el procesado CÓRDOBA MENA por el hurto del motor de su lancha del cual éste lo hizo víctima. En fin, soslayó el censor su deber de confrontar la prueba que tacha de haber sido incorporada irregularmente al proceso, con los restantes fundamentos del fallo -los cuales ni siquiera menciona-, para así poder señalar que éstos no perviven al excluir los atinentes a la valoración de la prueba reputada de ilegal. Dicho de otra manera, en orden al desquiciamiento del %/)ríá&kw de C%(-'/Á=móx'a Página 20 de 24 Casación N? 23. ?3 8 -MmadmisiónJAVIER CORDOBA MENA. %(W'¿(' %rr)¡n(¿ de f(:¡/l?f(¿ pronunciamiento atacado, no logró acreditar el actor que las pruebas supuestamente ilegales hubiesen sido el fundamento exclusivo de la sentencia. 2.2. Respecto al error de hecho por falso juicio de identidad denunciado, vicio que el censor hace consistir en que lá prueba censurada sólo fue apreciada en aquellos aspectos desfavorables al procesado, lo que con¡l'evó a la desfiguración de su sentido porque fueron “maquilladas en su Iaprec¡ación", es menester insistir en que un tal yerro se presenta cuando el juzgador tergiversa, distorsiona o desdibuja el hecho que revela la prueba, bien porque se le suprimió una parte del mismo, o porque se adicionó o sectorizó con tal de darle al elemento de juicio un alcance que en sí mismo no tiene, es decir, cuando se falsea su

contenido, mas no cuando se falsea su literalidad. No empeóe los esfuerzos del demandante en transcribir apartes de las versiones de quienes se dice cónocieron los hechos, lo que de esas citas impresas en la demanda se observa es que las afirmaciones allí plasmada

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