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CSJ - SP23755(09-03-2006)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP23755(09-03-2006)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2006

República de Colombia i. , - A Corte Suprema de Justicia _

RAD. 23733 CÁSACIÓN

| : ÁLYARO ALFONSO A GUERRA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 21 Bogotá D. C., nueve (9) de marzo de dos mil seis (2006) | Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado del procesado ÁLVARO ALFONSO ARAUJO GUERRA contra la sentencia del 24 de agosto de 2004, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., confirmó la proferida por el Juzgado 31 Penal del Circuito de esta capital, que lo condenó a la pena principal de 72 meses de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un periado igual al de la pena principal, así como al pago solidario a favor del Fondo de Prestaciones del Congreso de la República bor los perjuicios causados, como coautor determinador del concurso de delitos de falsedad material de particular en documento público, falsedad ideológica en documento público, fraude procesal y estafa agravada. ma de JusticiaRAD. 237556 ASACIÓN

. ÁLVARO ALFONSO ARAUJO GUERRA

HECHOS

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., en la sentencia impugnada los presentó de la siguiente manera: “Fueron narrados por el a-quo, bajo la denominación 'situación fáctica', así” Mediante escrito que a la postre resúító anónimo y con fecha

  • mayo 27 de 1999, se puso en conocimiento del entonces Fiscal General de la Nación, que el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, le había concedido pensión de jubilación al Doctor ALFONSO ARAUJO COTES, como excongresista, mediante resolución 00067 de febrero 17 de 1999, ante petición elevada en septiembre de 1996, recanociéndole una pensión de jubilación por un valor de. SEIS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN PESOS CON OCHENTA CENTAVOS ($6.664.601.85 -sic-) a partir del día en que acreditara su retiro definítivo del servicio oficial, presentando para el efecto documentación demostrativa de su desempeño laboral en el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, en los departamentos de El Magdalena y Cesar, Cámara de Representantes Superintendencia de Notariado y Registro, Municipio de El Copey, Instituto Nacional de Fomento Municipal y el Senado de la República. "Ade!antada la correspondiente investigación, se encontró que el acta de posesión del mencionado ARAUJO COTES, como Asesor Jurídico del Municipio de El Copey de fecha septiembre 8 de 1972, es apócrifa como se plasmó en el estudio grafológico rendido” República de Colombia e

Corte Suprema de Justicía RAD. 23735 LASACIÓN ÁLVARD ALFONSO GUERRA por peritos del Departamento Administrativo de Seguridad, División de Criminalística, Documentología y Grafología Forense, además a que el supuesto decreto de nombramiento numerado con el 75 de

1972, en verdad corresponde a un acto administrativo por medio del _ bual el Alcalde Municipal de El Copey, en uso de facultades legales fijó el precio de la leche cruda a los productores y consumidores de Su municipio y el acta de posesión fue elaborada aprovechando un folio en blanco, de reciente creación de acuerdo a la tinta usada para escribir y en el lugar correspondiente a la fima del Alcatde aparecieron sobrepuestos trozos de estampillas extraídas de otros folios del mismo libro y carecen de la signatura del Alcalde Municipal 'y del posesionado y en lo atinente a la sígr£atura del Secretario que abarece suscn'b¡endo el acta de posesión debitada, confrontada con las grafías tomadas como modelo plasmadas en las actas originales, se enconfraron características grafológicas discrepantes entre unas y ofras que conilevaron a los pentos a establecer que se trata de grafías falsas. Así mismo, la supuesta carta de renuncia a dicho cargo y de fecha mayo 3 de 1975, con efectos fiscales hasta el 17 de mayo del mismo año, no corresponde a las graffas del renunciante (sic).” ' “Con fundamento en dicha documentación el entonces Secretario de Gobierno Municipal, JOSÉ DE JESÚS FORERO GÓMEZ, — expidió certificación sobre el tiempo de servicio comprendido entre el 7 de mayo de 1972 al 7 de mayo de 1975, la cual fue utilizada para ser presentada ante el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República y obtener una resolución de pensión como excongresista, accediendo a los pagos pensionales retroactivos y actuales, que antes de la suspensión ordenada por la

República de Colombia BN a Ta ' a Corte Suprema de Justicia , RAD: E SACIÓN ÁLVARO ALFONSO GUERRA Fiscalía General de la Nación ascendía a 18.83 salarios mínimos mensuales legales vigentes” (fls. 200 y 201 actuac. Juicio).” ACTUACIÓN PROCESAL Con base en el informe del Cuerpo Técnico de la Fiscalía General de la Nación, el Fiscal 1 Delegado, mediante resolución del 12 de noviembre-de 1999 dispuso la apertura de investigación, ordenando, entre otras diligencias, la vinculación de ALFONSO ARAUJO COTES (fl: 13 e 4f 1), a quien se le recibió diligencia de indagatoria el 1 de febrero de 2000 (fl. 141 c 4 1) y se le resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva como determinador del concurso de delitos de falsedad ideológica en documento público, falsedad material de particular en documento público, fraude procesal y estafa agravada (fi. 23204 1). Posteriormentef,ue vinculado a la investigación ÁLVARO ALFONSO ARAUJO GUERRA a quien se le recibió diligencia de indagatoria el 11 de agosto de 2000 I(fl. 57 c 4 2) y se le resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, como probable coautor determinador del concurso de delitos de falsedad material de particular en documento público, falsedad ideológica en documento público, agravada por el uso (fi. 146 c4t2). Habiéndose clausurado, parcialmente, la investigación en

relación con ALFONSO ARAUJO COTES, la Unidad Nacional de Fiscalías de Delitos contra la Administración Pública, mediante resolución del 28 de octubre de 2002, acusó a ARAUJO COTES como determinador del concurso de delitos de falsedad ideológica en documento público, falsedad material de particular en República de Colombia Z Corte Suprema de Justicia - f . RAD. 123785 CASACIÓN ÁLVARO ALFONSO GUERRA documento público, fraude procesal' y estafa agravada, ordenando el rompimiento de la unidad procesal en relación con ÁLVARO ALFONSO ARAUJO GUERRA, la que fue clausurada mediante resolución del 20 de noviembre de 2000 (fl. 237 c +?), sobreviniendo la calificación del mérito de la actuación sumarial con resolución de acusación del 18 de enero de 2001 como - probable coautor determinador del concurso de delitos de falsedad material de particular en documento público, falsedad ideológica en documento público, agraváda por el uso, la que al ser impugnada fue confirmada por la Unidad de Fiscalías Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota D. C., — el "Diez (10) de dos mil uno (2001)” (sic), el cual fue remitido al a-quo mediante oficio 1196 de abril 18 de 2001 (fi. 23 cuademo de segunda instancia). El Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá D. C., imprimió ei tramite inherente a la etapa de la causa, celebró la diligencia de audiencia pública y dictó sentencia el 3 de marzo de 2004 en los términos referidos al

comienzo de esta providencia (fl. 200 cuademo de la causa) que al ser im'pugnada por el procesado y su defensor fue confirmada por la Sala Penal del Tribuna! Superior del Distrito Judicia!de Bogotá D. C., en sentencia que es objeto del recurso extraordinario de casación. - LA DEMANDA Cargo único, violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 23, 26, 27, 44, 52, 61, 219, 220, 222, 356, y 372 del Decreto 100 de 1980. — El defensor del procesado acusa la sentencia de incurrir en violación directa de la ley sustancial, por aplicación indebida de los artículos 23, " Corte Suprema de Justicia . IZ ¡ , RADÍ¡?$5 ASACIÓN ÁLVARO ALFONSO AgAudo GUERRA 26, 27, 44, 52, 61, 219, 220, 222, 356 y 372 del Decreto 100 de 1980 y porque dejó de aplicar los artículos 2, 19, I21 y 68 ¡bídem, para lo cuai invoca la causal consagrada en el numeral 1 del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal. | | Señala, inicialmente, que el Tribunal se ocupó, únicamente, de los puntos concernientes a la demostración de la responsabilidad del procesado ARAUJO GUERRA en los distintos delitos por los que se le acusó, dándole la razón “in integrum” a los planteamientos del juzgador de primer grado y, por ende, al contenido de la resolución de acusación, pero olvidó que el

  • artículo 204 del Código de Procedimiento Penal, también se refiere a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto dé_|a impugnación y, a no dudarlo, lo atinente a los tipos penales en los que se podía o no adecuarse la conducta del acusado siendo de obligada vinculación al trámite de la alzada y reclamando una respuesta especifica. Ahíse consolidó la trasgresión a las normas de derecho sustancial y la indebida aplicación de las mismas, objeto del reclamo casacional.

Precisa que en la sentencia impugnada al Tribunal le faltó holgura al examinar el presunto concurso de falsedades y estafa agravada, pasando por el tamiz de un fraude procesal. Sostiene que causalísticamente aunque la pretensión del autor sea una sola, esto es, obtener resolución favorable dictada por la autoridad administrativa, que deciare un derecho pensional; sin embargo, la vinculación causal entre el autor con los tipos de falsedad, de estos con el fraude y de éste con la estafa, le hace, en principio responsable de varios delitos. En cambio finalísticamente el concurso desaparece al unificar todo el actuar voluntario en la finalidad propuesta que es el fraude procesal, único delito imputable y reprochable, pues la estafa no pasa de ser un “acto posterior copenado”. República d Colombia $_ r'_ --.5¡¡ 1 -—'_-n-& ll/ Corte Suprema de Justicia _

  • RAD. SACIÓN ÁLVARO ALFONSO GUERRA Llama la atención de la Corte, en ei sentido de que la tesis finalista, fue la que pregonó el juzgador a-quo, cuando insiste en lo que

denomina “e/ inexorable fin de conseguir el reconocimiento pensional para ARAUJO COTES" y “en su uso y por sobre todo en las acciones defraudatorias que ejecutó con ellos (los documentos) ante el Fondo de Previsión Social del Congreso” así haya variado el destino de la reflexión inicial para arribar a otra clase de conclusiones. Señala que se presenta concurso aparente de tipos, cuanco una misma conducla parece adecuarse a la vez en varios tipos que se excluyen, se lrata de la apariencia de un concurso de delitos, pues realmente una de las disposiciones está llamada a ser aplicada. — Tras citar doctrina atinente al concurso aparente de tipos, refiere que en la sentencia objeto de censurano se podía, hablar de un concurso . de falsedades “(arts, 219, 220 y 222—2 del C. P. de 1980)”, por las siguientes razones: Cuando el documento está falsificado en forma torpe y groserá (como lo que sabemos obran en los respectivos libros de la Alcaldía Municipal de El Copey), no existe falsedad; pero si ella no existe, no se debe a la ausencia de imitación dolosa de la verdad, sino a que el documento resulta juridicameme inocuo, ademas, que era innegable que la intención de los procesados, era la de demostrarle al Fondo de Previsión Social del Congreso el lleno de los requisitos temporales en orden al reconocimiento de la pensión de jubilación. A su juicio, esa demostración no se cumplía “con el presunto decreto de nombramiento, con la ficticia acta de posesión ni con el espurio escrito de renuncia al cargo no

desempeñado de asesor del burgomaestre de El Copey (Cesar); había necesidad de allegar alguna certificación expedida por autoridad competente de ese lugar acérca de un tiempo de servicio que, para el caso, fueron tres años. " 0 Corte Suprema de Justicia ¡ RAD. 93745 QASACIÓN ÁLVARO ALFONSO AR GUERRA Insiste en que la falsedad debe estar referida a un medió cierto en el que el pretendido espera operar; sin embargo, en el presente caso no se da.ese requisito, por cuanto esos documentos por si solos no eran qapáces de probar el servicio público y' mal haría en introducirlos al tráfico jurídico, por lo tanto al hacerlos servir de prueba, deberían reputarse inocuos “y que la acción, en lo que verdaderamente importa y tendría relevancia para el -derecho penal, sea la que se inicia con la certificación expedida porél Secretario de Gobierno de la Alcaldía, ...” De otra parte, sostiene que el agente délictivo debe saber que el documento sobre el que actúa es una prueba y su acción tiene que estar dirigida a resaltar esa calidad. Considera, que el pro,éeso es claro en que la acción que entendió el apoderado de ARAUJO GUERRA no podía limitarse a la simple adulteración material ni a la certificación expedida por el empleado de El Copey. . ' Precisa que fueron varios los actos, pero una sola acción falsaria, la que debe subsumirse en el inciso 1 del artículo 222 del Código Penal de 1980, si es que no se quiere atentar contra el principio del nom bis in idem, como lo hizo el Tribunal. En lo referente a la coautoría endilgada a ARAUJO

GUERRA, expone que si bien en la sentencia impugnada, no produjo inquietud intelectual, es preciso examinar cuál de los dos incisos del artículo 222 del Código Penal, es el aplicable trás la tarea de subsumir las faisedades y que esa subsunción correcta sea integrada, después, al propósito finalístico. Recuerda que en la coautoría cada uno de los coautores debe reunir los requisitos típicos para ser autor, si esos requisitos no se dan, no “ s 4 Corte Suprema de Justicia - !

, RAD: Da7 A CASACIÓN

ÁLVARO ALFONSO GUERRA hay coautoría, se trata de una limitación legal al principio de dominio del hecho. Cuando un tipo penal exige sujeto activo calificado, la conducta sólo se adecuará en forma directa a la pertinente disposición, cuando el agente, al momento del “hecho, reúna la totalidad de las exigencias tipicas, pero es posible que personas que no tengan la calidad exigida por la ley, para ser autor material, pueda responder como cómplice o participe. _ Apoyado en la doctrina concluye que el único autor de la presunta faísedad ideológica en documento público, fue JOSÉ DE JESÚS FORERO GÁMEZ y no obstante haberlo reconocido el a:quo al aplicar el artículo 30 del actual Códígo Penal, en el proceso de dosificación punitiva cuando señaló “al no concurrir en el señoar ARAUJO GUERRA ¡ás calidades especiales contenidas en el fipo penal, estas son, ser empleado oficial en'e¡ ejercicio de sus funciones”, sin embargo, dejó incolume la coautoría material sostenida por la Fiscalia General de la Nación.

En relación con el delito de estafa agravada, sostiene que no pasa de ser “un acto posterior copenado” o “hecho típico acompañante”, resultado eventual que yá estaba abarcado por el desvalor que de la conducia hizo el tipo de “Fraude Procesar”. Puntualiza que si el Tribunal raificó al condenado ÁLVARO .ÁLFQNSO ARAUJO GUERRA como autor de un concurso real sucesivo y homogéneo de delitos de falsedad -material de particular en documento público, ideológica en documento público y por uso de documento público falso — a un fraude procesal y a una estafa agravada, aplicó indebidamente los articulos 26 y 27 del Código Penal. República de Colombia g Corte Suprema de Justicia . - RAD 5 CASACIÓN ÁLVARO ALFONSO 40 GUERRA _ Circunscribe la incidencia de la violación directa, en que “la falta de reconocimiento del concurso aparente de tipos y de la “estafa' como acto posterior copenado, para así subsumir la conducta atribuida al doctor ARAUJO GUERRA únicamente en el delito de fraude procesal, constituyen motivación desfasada e injurídica, por consiguiente, la Corte en fallo de sustitución tendrá que suprimir los 27 meses de prisión impuestos por los delitos de falsedad ideológica en documento público, los 18 meses de prisión aplicados a las falsedades materiales de particular en documento público y los 18 meses como incremento a causa de la estafa agravada. Del mismo modo tendrá que revocar la medida de prisión domiciliaria y otorgar la libertad por pena cumplida 0, en subsidio, conceder el

subrogado penal de la condena de ejecución condicional, de manera análoga se reducirá la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones púbiicas. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Al descorrer el traslado el Ministerio Público solicita a la Corte no casar la sentencia impugnada, por las siguientes razones: 1.- En relación con el único cargo propuesto por violación directa de la ley susfanbial. recuerda que la técnica de proposición del mismo exige que lo que se aduzca para quebrar la legalidad del fallo sea un juicio de puro derecho, más no, como lo propone el actor, un juicio orientado de forma explicita a criticar la postura argumentativa del Tribunal con arraigo en la discusión en torno a la manera como declaró probado los hechos y valoró los diferentes medios de convicción obrantes en el expediente. 10 República de Colombia U Corte Suprema de Justicia : a ( . . _ RAD. ? ACIÓN ÁLVARO ALFONSO Al UERRA - Refiere qué al apreciar la demanda, es evidente que el actor en la objeción planteada involucra serias inconsistencias en la contradicción de su criterio con las consideraciones apreciativas del sentenciador, las cuales pretende desarticular apoyándose en hipótesis defensivas que elabora a partir de una propuesta dogmática de origen doctrinario, desconociendo los extremos de.la acusación en su real sentido y alcance. De esta manera, considera que la censura está lejos de adecuarse al juicio lógico jurídico que conduzca a la demostración de un error

determinante en la sentencia, porque antes de acreditar que la normatividad aplicada no corresponde a los supuestos fácticos declarados por el fallador, se dedica a presentar una óptica subjetiva del asunto, contrariando la técnica propia de la violación directa. | ' 2.- En lo sustancial tampoco le asiste razón al casacionista, quien expone distintas soluciones para lograr su propósito, como cuando propone un concurso aparente de tipos en relación con las falsedades que se le atribuyeron a su representado, sin considerar que en este caso, la pluralidad de acciones fueron realizadas de manera autónoma y no hay lugar a considerarlas en el fraude procesal. El juicio de reproche realizado a las acciones falsarias por las cuales, se acusó a ÁLVARO ARAUJO GUERRA son compatibles con las apreciaciones y valoraciones probatorias efectuadas en las instancias que originaron el encuadramiento en las descripciones típicas relacionadas tanto con las falsedades en documentos públicos, como con las otras que tienen, además, en común un mismo elemento constitutivo de defraudación a la seguridad y confianza que se le debe dispensar a la vida jurídica. - 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 2, SACIÓN ÁLVARO ALFONSO GUERRA Agrega que los juzgadores -entendieron que los hechos que se produjeron vulneraron bienes sociales importantes entre los que se cuentan la fe y patrimonio público, así como la eficaz y recta impartición de justicia, razonamiento al que se opone el censor, para quien la acción falsaria en si

misma es instrumental respecto a la decisión de los bienes jurídicos que se vulneraron con las conductas punibles realizadas por el procesado. Las acciones falsarias implicaron un verdadero daño a las con'dicioñes de vida social en las que se ha depositado una confianza general¡zada a los documentos que tienen actitud probatona y, que puestos al servicio de otros comportamientos, con ingredientes comunes de defraudación, generan intolerables niveles de lesividad. Bajo estos parámetros consideraron los juzgádores que al procesado lo animaba el reconocimiento pensional en el Fondo de Previsión Social del Congreso y, para ello, promovió la fevocatória del acto administrativo - de la Caja de Previsión Social, en donde se había fijado una pensión de vejez, la cual ofrecía prestaciones económicas inferiores de las que proporcionaba el Fondo del Congreso. Los servicios que ofrecia ARAUJO GUERRA apuntaban precisamente a diligenciar el reconocimiento pensional más favorable y para ello era necesario emprender las gestiones para lograr esa finalidad, las cuales comprendían la creación. de los documentos apócrifos. Por consiguiente, al momento de definirle la responsabilidad penal, se estableció que ARAUJO GUERRA promovió los atentados contra la fe pública y, posteriormente, lesionó otros intereses jurídicos, aspectos cuestionados por el censoriybajo una crítica .que no consulta los objetos de protección del derecho penal. lgual acontecer precisa respecto de las falsedades materiales en los documentos públicos y la falsedad ideológica de la certificación 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia . . . (

. . , RAD. 23765 £ASACIÓN ÁLVARO ALFONSO ARAVO)GUERRA que sirvió de prueba .para acreditar el tiempo de servicio, siendo evidente la violación al interés jurídico tutelado y de ahí el acierto del reproche que se le hace al procesado es ajustado a la realidad jurídica y procesal, por lo que no se advierte en la sentencia equivocación en el análisis de los comportamientos delictivos que denuncia el censor, ni el error en la adecuación típica de las conductas falsarias, pues estas fueron el primer paso para la consecución de la certificación ideológica falsa, donde se hacía constar que ARAUJO COTES había laborado 3 años como asesor jurídico de El Copey, hecho que nunca ocurrió, pero que sirvió para demostrar ante la entidad respectiva que cumplía con el tiempo requerido por la ley para pensionarse como congresista, como efectivamente ocurrió. Esta suma de acciones defraudadoras, necesariamente abren paso a la pluralidad de delitos y afectaciones de Blenes jurídicos tutelados y su consecuente dosificación punitiva. | Son, entonces, varios los co_mportamientog censurables, respecto de los cuales el recurrente plantea una tesis de unificación delictiva argumentando el desvalor de la conducta, que no es de recibo para el Ministerio Público, pues sería tanto como dejar impunes algunos de los actos realizados que claramente se acomodan en varias descripciones tipicas, y si en el presente asunto, no hay lugar al reconocimiento del concurso aparente de tipos por la señalada afectación producida a todos los bienes jurídicos que resultaron

lesionados con la conducta de ARAUJO GUERRA, tampoco es dable considerar que.|'a estafa es un acto poster'|or copenado, habida consideración del provecho ilicito obtenido con las acciones defraudatorias ejecutadas ante el Fondo de Previsión Social del Congreso, con el cual se lesionó otro bien jurídico y, por ende, un nuevo delito que no adquiere el carácter de accesorio, ni puede quedar subsumido en ningún otro comportamiento ilícito. | En conclusión, solicita no casar la sentencia impugnada. 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia ¡ - RAD. 237 CIÓN . ÁLVARO ALFONSO A GUERRA CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- Cargo único: violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 23, 26, 27, 44, 52, 61, 219, 220, 222, 356 y 372 del Decreto 100 de 1980. ' Comparte la Sala las reflexiones expuestas por la Representante del Ministerio Público, atinentes a las deficiencias que exhibe la demanda presentada por el apoderado del procesado ÁLVARO ALFONSO ARAUJO GUERRA. que se concretan en la omisión del rigor metodológico inherente al recurso extraordinario de casación, particularmente, al postular el cargo con fundamento en la causal primera por violación directa de la ley sustancial, acusando las sentencias de instancia de haber incurrido en la aplicación indebida de los artículos 23, 26, 27, 44, 52, 61, 219, 220, 356 y 372

del Código Penal, vigente para la época de los hechos. ' Así, pues, se impone recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que tratándose de la violación directa de la ley sustancial, el actor debe aceptar en su integridad los hechos que declara como demostrados - el fallo impugnado, para que a partir de esa conformidad edifique la censura, siendo imprescindible, por contera, que exista identidad absoluta del actor con el aspecto fáctico y con la apreciación de las pruebas realizadas por el juzgador, dado que, el cuestionamiento alude a su connotación jurídica. Es notorio que el recurrente no acata tales parámetros, pues no obstante orientar la demanda por la violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida de los articulos 23, 26, 27, 44, 52, 61, 219, 220, 356 y 372 del Decreto 100 de 1980, lo que se infiere de su planteamiento es un análisis probatorio contrario al efectuado por los juzgadores de instancia, conjugando al 14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia l RAUS237b5 CASACIÓN ÁLVARO ALFDNSOÍ O GUERRA interior del mismo cargo los fundamentos que caracterizan y tiistinguen la violación directa de la indirecta; es decir, entremezcla dos motivos de casación inconciliables, porque, mientras en la violación directa el debate se centra en la inapiicación o infracción de la norma sustancial que debió regir el caso o la aplicación de una que era impertinente o la interpretación errónea de la que se

aplicó; en la violación indirecta,en cambio, la discusión gira en torno al aspecto probatorio, por lo tanto, ambos mativos deben proponerse independientemente a riesgo de ser ineficaz el reparo. Adiói0nalmente, el censor tampoco demostró el desacierto en que incurrieron los juzgadores, debido a que el cuestionamiento realizado - Sobre el que soporta la aplicación indebida de los delitos'de falsedad material de particular en documento público y falsedad ideológica en documento público, rompe el sentido argumentativo de la sentencia impugnada, para ajustar a su personal e interesado ¿:riterio, la imposibitidad de la estructuración de los delitos por carencia de la cualificación específica que exige un tipo pena! con sujeto activo calificado y, correlativamente, la ausencia de la antijuridicidad, cuando, en verdad, literalmente lo que en las instancias se expresó fue la consolidación de estas modalidades deiictivas que vulneran la fe pública como bien jurídicamente protegido. También es notorio que al margen de los defectos de técnica que presenta la demanda, en el planteamiento de fondo, tampoco le asiste razón al casacionista. En efecto, del argumento expuesto por el actor se infiere el planteamiento de un tema pertinente a la dogmática penal, especificamente a la teoría del delito, conforme al cual, al procesado ARAUJO GUERRA se le está vulnerando el principio del nom bis in idem con ocasión a la condena impuesta por un concurso aparente de tipos de falsedad documental; empero, de acuerdo con los términos de la acusación y las sentencias de instancia, se deduce que la

15 República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 33755 CÁSACIÓN ÁLVARO ALFONSO!)F JÉ GUERRA responsabilidad tuvo arraigo en la prueba incorporada en el proceso que no permite inferencia distinta a la de que ARAUJO GUERRA fuera determinador de los delitos de falsedad material de particular en documento público en concurso real, sucesivo y homogéneo can el delito de falsedad ideológica de documento púbtico, agravada por el uso.como coautor material y los ilícitos de fraude procesal y estafa en la misma condición de participación. En efecto, la Sala de tiempo atrás viene señalando que el Fconf:urso aparente de delitos ocurre, cuando una misma situación de hecho desplegada por el autor pareciera adecuarse a las previsiones de varios tipos penales, cuando en verdad una sola de estas normas es aplicable al caso en concreto, atendiendo razones de especialidad, subsidiáridad o consunción que las demás resultan impertinentes por defectos en su descripción legal o porque las hipótesis que contienen van mas allá del comportamiento del justiciabie. Desde -esa perspectiva, por oportuna al caso, se precisa recordar la jurisprudencia de la Sala1, enseña, que: “Una norma Ipena! es especial cuando describe conductas contenidas en un lipo básico, con supresión, agregación, o concreción de alguno de sus elementos estructurales. Por cónsígu¡ente, para que un tipo penal pueda ser considerado especial respecio de otro, es necesario que se cumplan tres supuestos fundamentales: 1) que la conducta que describe esté referida a un

tipo básico; b) Que entre ellos se establezca una relación de género a - especie; y, c) Que protejan el mismo bien jurídico. Si estos presupuestos concurren, se estará en presencia de un concurso 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sentencia, 12820 febrero 18 de 2000. 16 República de Colombia en Corte Suprema de Justicia , - 4 _ RAD. 7 ACIÓN ÁLVARO ALFONSO ARAUDO GUERRA E aparente de tipos, que debe ser resuelto conforme al principio de especialidad: lex specialis derogat legi generali. Un tipo penal es subsidiario cuando solo puede ser aplicado si la conducta no logra subsunción en ofro que sancione con mayor severidad la transgresión del mismo bien jurídico. Se caracteriza por ser de carácter residual, y porque el legislador, en la misma consagración del precepto, advierte generalmente sobre su Carácter accesorio señalando que solo puede ser aplicado si el hecho no está sancionado especialmente como delito, o no constituye otro ilícito, como acontece, por ejemplo, con el abuso de autoridad (art.132, modificado por el 32 de la ley 190 de 1995), o el empleo o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos (artículo 198 ejusdem), entre otros. De acuerdo con lo expresado, dos hipótesis pueden llegar a - presentarse en el proceso de adecuación típica frente a disposiciones subsidiarias: 1) Que la conducta investigada corresponda a la del tipo penal subsidiario exclusivamente; y, 2) Que simultáneamente aparezca definida en otro tipo penal de mayor jerarquía (básico o

especial) que protege el mismo bien jurídico. En el primer supuesto ningún inconveniente se presenta, pues siendo una

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