CSJ - SP23757(22-09-2005)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP23757(22-09-2005)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2005
XN Repú5&ca de Co[brfz5ia Casación No. 23.757 Martha Bemal Peñuela inadmisión Corte Suprem¿ de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO —
Aprobado Acta No. 71 Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil cinco (2.005).
VISTOS: Resuelve la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación formulada por el defensor de la procesada Martha Bernal Peñuela contra la sentencia de septiembre 30 de 2.004 por medio de la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la proferida por el Juzgado Treinta y Dos Penal Pde|JCircuito de la misma ciudad en enero 27 de dicho año cgndenando —entré otrosa la acusada en mención a lapena privativa de libertad de 42 meses de prisión al hallarla respbnsable de la comisión-de Ios deliwitos de falsedad eñ documento privado y estafa agravada.
X República de C0£)Tñ5id o | Casación No. 23.757 Mariha Bernal Peñuela Inadmisión u Corte Suprema de Justicia
HECHOS: Fueron reseñados así por el a quo: —“La sociedad INVERSIONES DEYCON LTDA. la cu¡al tiene contrato de distribucióh con COMCEL S.A., suscribió, a su turno, contrato de corretaje con CARINAI GONIMA NIMLER, para la venta de suscripciones, equipos y accesorios de telefonía ce(u!ai y televisión
satelital DIRECT T. V. “Ella, en desarrollo de sus labores presentó ante la Compañía contratos de suscripción para telefonía celular, pactados presuntamente con miembros de la Cooperaltiva Integral de Empleados de la Contraloría General, al plan GANGA, lanzado a finales de 1.997. “Los nombres y números de cédulas de ciudadanía de los potenciales suscriptores, fueron invest¡gadoé par INVERSIONES DEYCON LTDA. ante DATACRED¡TO,éstáb¡ec¡éndose que eran correctos y no presentaban registros crediticios c$'e ninguna ¡ndq¡e; verificado el cumplimiento de .¡os requisitos demandados por la o | o N R$pú6&€ú ¿e C0&)WZ6I& — Casación No. 23.757 — . — - Martha Bernal Peñuela - Inadmisión Corte _S'upre¿ d'e Justicia empresa, los días 17 de febrero y 2 de marzo de 1998, DEYCON LTDA. hizo entrega a CARÍNA GONIMA NIMLER, y por auton'zación de ésta a MARTHA BERNAL PEÑUELA, de noventa y siete (97) teléfonoé celulares marca Ericcson modelo DH 368 y 388 avaluados en la suma de cuarenta y cuatro millones de pesos ($44:000.000,00). “Sin embargo, al ser remitidas las solicitudes de servicios a COMCEL S.A. su distribuidor JOSÉ BOTERO, informó que los contratos presentaban irreguiaridades en aspectos tales como, direccióh de oficina y residencia, información bancaria y la fotografía anexa en cuanto no correspondía al nombre del suscriptor. Además se estableció que el número de miembros de la Cooperativa de la
Contraloría que se inscribieron al plan de telefonía celular no fue superior a diez y ninguno de los aparatos fue recibido por los usuarios. “Requeridas CARINA GONIMA NIMLER y MARTHA BERNAL PEA7UELA¿ para que explicaran lo ocurrido, alegaron que subcontrataron con EDWINA ÁNTONIO PAEZ LINARES y JOHAN OSWALDO PARIS TORRES, a quienes imputaron la adulteración )1. ]%<[ NO República de Colombia Casación No. 23.757 Mariha Bernal Peñuela Inadmisión E Corte Suprema de Justicia de los documentos y la defraudación del patrimonio económico -ajeno”.
LA DEMANDA: Primer cargo: Al amparo de la causal primera de casación y postulándolo como principal acusa el defensor de la procesada la sentencia recurrida de haber violado directamente la ley sustancial ( Trtículo 356 del Decreto Ley 100 de 1.980), por error de derecho en su aplicación como quiera que fue indebidamente interpretada en la medida en que se le dio un valor aumentado respecto a sus alcances típicos y punitivos frente a la actuación de su defendida en <ll negocio que dio origen a esta causa, pues “al analizar de fí ndo el contexto probatorio, sin demasiado esfuerzo se establece d Lue Martha Bernal Peñuela, desarrolló una actividad desprovista del ardid para engañar a alguien respecto del negocio de los teléfonos celulares entregados
por Inversiones Deycon Ltda.”. N €R¡Bpú5&£d d-e CO&)M5M - Casaáón No.23.757
Martha Bernal Peñuela
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_ — Corte Suprema de Justicia Es que -añade lel demandantesi se revisa con cuidado e imparcialmente la atención de los funcionarios de la citada empresa y se compara con las versiones de las procesadas, fácil se 'estableoe que Carina Goñima por virtud del contrato de corretaje con Deycon impulsó y Iaborór en la tarea de conseguir abonados interesando en ello a Martha Bernal con una remuneración, de modo que esta colaboró para lograr Uun convenio con personal afiliado a la Coo¡óerativa de la Contraloría desprovistá de cualquier maquinación subjetiva para perjudicar económicamente a Deycon o de cualquier actitud que incidiera en la vinculación de los otros dos colaboradores y si hubo de recibir aparatos telefónicos o de manipular documentación de futuros abonados lo hizo no para sustraer aquellos en su propio beneficio sino en cumplimiento de sus obligaciones contractuales. Y así, “antes de contínuar -dicecon el análisis probatorio respecto de la actividad de mi poderdante en elw asunto del sub-lite”, transcribe seguidamenté jurisprudencia de la Sala acerca del sentido de la violación que invoca para afirmar luego que, escudriñadas las indagatorias de las procesadas “sin esfuerzo denodado se establece que mi representada no actuó __con_d_olp y mala fe en su cooperación”. Además -sostiene el [ib_eli$ta— una simp[e reflexión sobre la sana crítica de la prueba testimonial explica porqué los falladores incurrieron en el U N | República de Co[om5ia
+ Casación No, 23.757 Mariha Bemnal Peñuela Inadmisión 0LI de la lógica y error de interpretación alegado toda vez que los dictad las reglas de la experiencia permiten establecer qu L Paris Torres acudió a la mentira y a la argucia en su coartada, co mo que resulta increíble que alguien le venda 30 celulares por la irr soria suma de quinientos mil pesos y a su vez los hubiere enajenado por tan sólo ochocientos mil, no obstante lo cual -prosigueos juzgadores acogieron tan inverosímil justificación para negarle crédito a las explicaciones de Martha Bernal y así ubicarla entre los sindicados que se apoderaron de dichos aparatos o su importe en detrimento deDeycon. “En síntesis -concluye el demandanteno se demosti "Ó el empleo de artificios o engaños de parte de mi mandante, ni concretamente - elemento DOLO que hubiese acogido para vuln erar el capital patrimonial de DEYCOM, luego resulta palmar la interpretación errónea del precepto en cuanto se dimensionó en s s alcances para aplicarlo punitivamente en Confra de mi prohijada”.
Segundo cargo: También con fundamento en la causal primera, pero' esta vez por — violación indirecta de la ley, acusa el censor de manera subsidiaria la sentencia impugnada de haber incurrido en errores de hecho enNe Repú5[íca de Co[bm5idl - | Casación No. 23.757
Martha Bernal Peñuela Inadmisión 0 "a La U e Corte Suprema de Justicia
la valoración probatoria que condujeron a la inaplicación del principio del in dubio pro reo. No obstante tal planteamiento y solicitando previamente se sopese con serenidad, imparcialidad y el debido sentido jurídico el contexto procesal, se dedica Iuegc') el demandante a definir el concepto de certeza pafa colegir que en este asunto no se demostró el dolo o dañino interés emotivo volitivo que hubiese determinado la actividad y comportamiento de Martha Bernal en los hechos objeto de juicio, pues su actividad al lado de Carina Gonima se encaminó a la consecución de una clientela mas no malévolamente a estafar a una empresa a la cual habían comprometido su tiempo y trabajo, sino de buena fe, sólo que al cruzarse con los otros dos procesados acogidos por Carina la labor se desvió en tanto los celuláres no fueron entregados a empleados de la .Cooperatíva de la Contraloría sino a dichos vendedores, quienes terminaron por no dar razón cierta del destino de los aparatos felefónicos, hechos estos últimos en los cuales -afirma el censorMarta Bernal no tuvo injerencia alguna.
Prescripción: .
Sin adecuarla a cargo alguno con. trascendencia en esta sede, demanda de' todasmaneras el defensor con fundamento en la 1 . -A INO República de Colombia Casación No. 23.757 Martha Bernal Peñuela Inadmisión E Corte 5upremua de Justicia aplicación favorable del artículo 531 de la Ley 90 "'de 2.Ó04 se declare la prescripción de la acción penal originada én el delito de
falsedad documenta.plor cuanto cometido éste bajo á vigencia del Decreto 100 de 1.980 se halla sancionado con pena de prisión de uno a seis años, de modo —due contabilizado el fenómeno prescriptivo a partir de la ejecutoria de la acusación que lo fue en abril 17 de 2.001 y disminuido en la cuarta parte indicada en la precitada ley se tiene que el lapso no podría Sef ñ nayor a cuatro años, el cual -diceya se ha cumplido. - Solicita el togado por todo lo anterior se césáe--la sentencia impugnada y en su lugar se absuelva a su défendide “por la falta de prueba del aspecto subjetivo del supuesto de hecho punitivo, ora por aplicación del principio in dubio pro reo” y finalmente se declare la extinción de la acción penal por concurrir la prescripción de la misma.
CONSIDERACIONES: Prescripción: Sin que le fuera exigible acudir a alguna de las causales de casación en aras de postular la concreción, del fenómeno
NN R6Pú6[¡££l de C0[b?fl61d — Casación No. 23.757 Martha Semal Peñueia Inadmisión Corte Suprema de Justicia prescriptivo que alega por cuánt0 de los fundamentos de su pretensión se colige que la supuestá ext¡nciónyhabría ocurrido con posterioridad al proferimiento de la sentencia impugnada de modo que su no reconocimiento en la instancía no constituiría yerro del sentenciador, persigue el defensor su deciaratoria en esta sede por virtud de la aplipación favorable del grtículo 531 de la Ley 906 de
2.004. Sin embargo, un análisis prioritarioi de dicha petición, como que la ausencia del fenómeno que se invoca se constituye en presupuesto de proseguibilidad de la acción penai, permite inferir desde ya quecontrario a lo pretendido- ésta, bien que se origine en el delito de falsedad documentál, 0rá la derivada del punible de estafa no se encuentra prescrita mi frénte a las disposiciones de los ordenamientos que rigieron el asunto, ni mucho menos en relación con el precepto cuya aplicación favorable ahora se invoca. En efecto, comprendido que “cuando fueren varias las conductas punibles investigadas y juzgadas en un mismo proceso, el término de prescripción correrá independientemente para cada una de ellas” (artículo 84 del Código Penai) y que en este asunto los punibles objeto de juzgamiento fueron el de estafa agravada po'r"la cuantía y e República de Colombia Casación No. 23.757 Martha Sernal Peñuela . Inadmisión Corte Supr;rfza-. de Justicia una pluralidad de falsedades en documento privado, tiénese que para efectos prescriptivos la pena de referencia para el primero — seria la prevista en los a&iculos 248 y 267 de Vla Ley 599 de 2.0ÓO, esto es un máximo de 12 años y para cada uno de los segundos la señalada en el artículo 221 del Decreto Ley 100 de 1.980 o en el 289 de la citada Ley 599, que corresponde a un máximo de 6 años. Ahora bien, como la solicitud involucra la extinción de la acción durante el juicio es claro que su ecurrencia en tal étapa se produce
por el transcurso de un tiempo igual a la mitad del máximo punitivo ¡ndicad¿ por la ley para cada delito materia de juzgamiento contado a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, sin que pueda “ser inferior a 5 años, ni superior a 10 (artículo 86 del Código Penal). Así, si como dice el petente la ejecutoria de la acusación se verificó en este asunto el 17 de abril de 2.001, impl¡ba eso que para predicarse la prescripción de la acción penal derivada de los delitos acá imputados ha debido correr desde entonces un lapso de 5 años éntrat_ándose de la falsedad documental y de 6 si del punible de estafa se trata, tiempo que evidentemente no ha transcurrido. 10 NA RBPÚ5&C& de Co£bm51a — V _ Caséción No. 23.757 Martha Bemai Peñuela inadmisión Corte Supre1lea de Justicia Tampoco puede entenderse véríficado dicho fenómeno en frente del artículo 531 de la Ley 906 de 2.004 pues si bien es cierto altí s_el establece para efectos del “proceso de descongestión, depuración y | liquidación de procesos” una redúcción de los términos prescriptivos no menos lo es que el mismo precepto señala unas excepciones en cuya presencia la norma se hace inaplicable, vr.gr. las actuaciones en las que se haya emitido resolución de cierre de investigación”. No por diversas raZones_ la Sala ha s_=ostenido, con ponencia de quien igual cometido cumple en este asunto (Sentencia de octubre 27 de 2.004), “que las prohibiciones regladas en este inciso -el 3
del artículo 531irradian sus efectos refractáríos a todo el proceso de descongestión, depuración y liquidación, lo que equivale a predicar que tanto las situaciones como los delitos allí descritos escapan o están por fuera de la prescripción extraordinaria, esto es, que no les són aph'cab(es ni la reducción de la cuarta parte en el término de prescripción normal, ni operan sobre las invest¡gácíones previas así hayan transcurrido más de 4 años desde la ocurrencia de la conducta”, Además, para la Corte la prohibición de aplicar la prescripción prevista en la norma ahora invocada por el demandante en aquellos 11 NA Rppú6[íca de Colombia Casación No. 23.757 Martha Bernal Peñuela Macdmisión Corte .S'upr.t;a de jus¿icia | casos donde para el primero de septiembre de 2.004 (fecha desde la cual empézó a regir el artículo 531 de la Ley 906), ya hubiere resolución de cierre de investigación debidamente ejecutoriada, “es absoluta, vale decir, opera respecto de todas las actuaciones, sin distingo por la 1naturaleza de la conducta, por su pena, por el funcionario que la está conociendo, etc.”. Bajo unas tales premisas es patente que la prescripción prevista en el artiículo 531 de la Ley 906 de 2.004 deviener inaplicable en este asunto en la medida en que para el 19 de septiembre de 2.004 ya contaba con resolución de cierre de investigación debidamente ejecutoriada, Iuégo sentada así la proseguibilidad de la acción penal debe la Corte en virtud de su ejercicio calificar la demañda de
casación formulada, como sigue: Primer cargo: Planteado como lo fue por senda de la violación directa de la ley sustancial porque en su sentir el fallador interpretó erróneamente el artículo 356 del Decreto Ley 100 de 1.980, le resultaba imperativo al libelista argumentar en estricto sentido jurídico, sin que le fuera posible discutir los hechos declarados en el fallo, o cuestionar la 12 República de Colombia — - c;sa55>o. 23.757 Martha Bernal Peñuela Te - inadmisión Ka y — Corte Suprema de Justicia valoración probatoria efectuada en el mismo pues, de ser así, la vía adecuada sería la indirecta con indicación Vy' demostración del desatino que en ese orden haya incurrido el juzgador, esto es si fue de hecho o de derecho, su especie y trascendencia en la parte resolutiva de la sentencia impugnada. A partir entonces del absoluto y real acatamiento de los hechos, tal como fueron declarados en el fallo y no como cree el libelista que sucedieron, así como del mérito persuasivo asignado a las pruebas que sirvieron de fundamento a la decisión, correspondía al censor, de acuerdo con el yerro acá postulado, demostrar que el juzgador falló al interpretar el precepto aplicado, es decir que a pesar de que éste fue seleccionado debidamente como el que regula el caso sometido a su examen,e l sentenciador le confirió un entendimiento equivócado ya sea sobrepasando, ora disminuyendo o distorsionando sus verdaderos contenido o alcance. Al amparo de los anteriores presupuestos y siendo además claro
que en este evento plantea e|¡censor la ausencia de dolo en el cdfnp_ortámiento der su prohijada, es evidente que el rebroché no se 'sujefa a'aquélwlas"g,ñ I_tanto!á argurñ_entación propuesta no exhibe ningún cuestionamiento acerca del entendimiento que el juzgador le 'e . L . Ne República de Co[bni5ia | ' ' Casación No, 23.757 Martha Bernal Peñuela Inadmisión Corte Suprema de Justicia dio a ese tipo de culpabilidad desde el punto de vista estrictamente jurídico.El reparo se proponefealmente en rélación con las pruebas y su valoración y en esa medida lo técnico e idóneo era acudir a la vía indirecta para así demostrar a través de la postú¡aciónde errores de hecho o de derecho cómo el fallador concluyó erradámente en la demostración de una conducta dolosa, cuando las pruebas de haber sido certeramente evaluadas acreditaban la ausencia del elemento subjetivo. - Afirmar -como lo hace el demandanteque del contexto probatorio, sin demasiado esfuerzo se establece que Martha Bernal Peñuela, desarrolló una áctividad despr0vista del ardid para engañar a alguien respecto del negocioa de los teléfonos celuiL'res entregádos por Inversiones Deycón Ltda.; o due si se revisa con cuidado e imparcialmente las declaraciones de los funcionarios de la citada empresa y se compara con las versioñes de las proc':esadaé, fácil se advierte que Carina Gonima por virtud del contrato/de corretaje con Deycon impulsó y laboró en la tarea de conseguir abonados
interesando en ello a Martha Bernal con una remuneración, de modo z p . Í - . que ésta colaboró para lograr un convenio con pers¡onal afiliado a la - | Cooperativa de la Contraloría desprovista de cualquier maquinación subjetiva para perjudicar económicamente a Deycón o de cualquier . ] NA Rppú5£íca de Colombia _. Casación No. 23.757
- Martha Bemal Peñuela inadmisión
E a D Corte Suprema de Justicia actitud que incidiera en la vinculación de los otros dos colaboradores y que si hubo de recibir aparatos telefónicos o de manipular documentación de futuros abonados lo hizo no para sustraer aquellos en su propio beneficio sino en cumplimiento de sus obligaciones contractuales; o que “sin esfuerzo denodado se establece que mi representada no actuó con dolo y mala fe en su cooperación”, o que -una simple reflexión sobre la sana crítica de la prueba testimonial explica porqué los falladores incurrieron en el error de interpretación alegado toda vez que los dictados de la lógica y las reglas de la expéríencia permiten establecer que Paris Torres ácudió a la mentira y a la argucia en su coartada, como que resulta increíble que alguien le venda 30 celulares por la irrisoría suma de quinientos mil pesos y a su vez los hubiere enajenado por tan sólo ochocientos mil, no obstante lo cual los juzgadores acogieron tan inverosímil justificación para negarle crédito a las explicaciones de Martha Bernal y así ubicarla entre los sindicados que se apoderaron de dichos aparatos o su importe en detrimento
de Deycón, no equivale ciertamente a expresar un cuestionamiento jurídico a la forma de culpabilidad dolosa que infirió el juzgador con-cúrr.ía: en Iaconductade Ia_p'r¿¿eáada Martha Bernal; por el Contfarió toáa e;sa_larggm-ég_tac;ióln--_exhibe la inconformidad del censor cón Í'á' va-|'óráción'dué dé '_Ia'_s.' pruebas se hizo en el fallo o a NA Repú6&cu de COÚ)m5id | “ e Casac—i ón No, 23.757 Martha Bemai Peñuela Inadmisión I|I x% ' Corte Suprema de Justicia recurrido, no por otra razón concluye que “no se demostró el empleo de artificios o engaños de parte de mi mandante, ni Loncretamente elemento DOLO que hubiese acogido para vu!neraf el capital patrimonial de DEYCOM”, ni por nada distinto solicita la absoiuciónr de su defendida ante “la falta de prueba del aspecto subjetivo del supuesto de hecho punitivo”. En unas tales circunstancias, a pesar de sus advertencias de someterse a los hechos y a la apreciabíón probatoria realizada por el Tribunal es lo cierto que el demandante no sujetó su censura a las condiciones que son técnicamente propias de la violación directa aducida, luego el cargo no reúne las exigencias legales que lo harían admisible. - Es que si el juzgador con base en la apreciación de las pruebas aportadas declaró que la conducta de la procesada fue dolosa y por
Su parte el censor asegura lo contrario, es patente que su reproche | no queda en el aspecto estrictamente jurídico, sino que twrasciende a los hechos y a la valoración de las pruebas, por lo| que ha debido entonces Iacudir a la senda de la violación. indirectz|a para acreditar | cómo a través de alguno de sus sentidos, la valoración de los 16 Ne República de Colombia Casación No. 23.757 Martha Bernal Peñuela Inadmisión e — Corte Suprema de Justicia medios de convicción no permitían dar por demostrada dicha forma de culpabilidad.
Segundo cargo: Más allá del acierto en la escogencia de la causal y de la genérica denuncia de que el fallo incufrió en erfores de hecho, es igualmente claro que tampoco el demandante se aviene a las condiciones técnicas en la formulación de este reproche pues a pesar del parcial conocimiento que demuestra de la jurisprudencia de esta Corporación en el sentido de que en casación la duda probatoria puede alegarse por violación directa de la ley sustancial cuando el faliador profiere sentencia de condena no obstante admitir que con los diversos medios de prueba allegados al proceso no Iel resulta posibie lograr la certeza sobre la existencia del hecho o sobre la responsabilidad del acusado, o por la vía indirecta demostrando que, de no haber incurrido el juez en una errada apreciación de las pruebas, según las diversas categorías relevadas en falsos juicios de e>gistencia, identidad, raciocinio, legalidad y convicción, así como su _trascenden¿ia al momento de real¡íar la conjunta valoración,
habría sido ineluctable el reconocimiento de la duda, en concreto es patente que el recurrente, si bien acude a la vía indirecta y denuncia 17 N República de Co£bm5ia Casación No. 23,757 Martha Beral Peñuela Inadmisión _ Corte Suprema de Justicia -como ya se dijoerrores de hecho cuyo sentido omi te especificar, falta a esas exigencias que harían viable la demanda habida consideración que más allá de su personal apreciación de las versiones de su defendida y de Carina Gonima en modo alguno exhibe de qué manera erró el sentenciador en la valo! ación de esos u otros medios de convicción, de modo que ni si quiera resulta posible establecer cuál prueba fue la indebidamente valorada y cuál fue el vicio de actividad que en esa labor incurrió el se ntenciador. Es que escogida como senda de ataque la violación indirecta de laley sustancial correspondía al casacionista precisar en primer término la prueba o pruebas sobre las cuales recaye ron los errores de hecho abstractamente denunciados para luego demostrar cómo el juzgador las tergiversó o distorsionó en su material contemplación (falso juicio de identidad), o cómo tuvo por acreditado un determinado hecho suponiendo el obrar de medios de convicción que no se hallaban en la actuación o dejando de valorar otros que por el contrario sí obraban (falso juicio de existencia), o cómo, en últimas, en el proceso de valoración de las pruebas el sentenciador les dio un alcance del que carecían o les negó el que permitían - ! vulnerando los postulados de la sana crítica bien por infracción de
los principios de la lógica, de las leyes de la ciencia, ora de las 18 N República de Colombia . Casación No. 23.757
- Martha Bemal Peñuela Inadmisión p —º e Corte Suprema de Justicia reglas de la experiencia (falso raciocinio), para finalmente en frente de los demás medios demostrativos valorados por el sentenciador acreditar la trascendencia del yerro o yerros en la declaración de condena hecha en el fallo.
Como a nada de ello ciñó el recurrente su reparo, es evidente que también por este respecto la demanda debe ser inadmitida y así procederá la Sala por no encontrar además razones que justifiquen su oficiosa intervención en términos del articulo 216 del Código de Procedimiento Penal. Por tanto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, RESUELVE: Inadmitir la demanda de casación formulada por el defensor de Martha Bernal Peñuela. Contra esta decisión no procede recurso alguno. 19 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Copiese, comuniquese, cúmplase y devuélvase el e Tribunal de origen.
MARINA PULIDO DE BARÓN
N
SIGIFREDO/E ALFREDO GÓME
¡ "r T AP NO Casación No, 23.757 Martha Bernal Peñuela Inadmisión xpediente al